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ESAL, CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES, LIMITACIÓN A MIPYMES

Radicado: C-1805 de 2025Fecha: 25 de diciembre de 2025Actor: FABIAN ANTONIO CELY ALBARRACIN
Mipymes, Naturaleza jurídica, Entidades sin ánimo de lucro…
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El Concepto C-1805 de 2025 aborda si las ESAL (corporaciones, asociaciones y fundaciones) pueden acceder a beneficios y participar, por regla general, en procesos contractuales limitados a MiPymes. La Agencia sostiene que las ESAL no persiguen reparto de utilidades ni tienen ánimo de lucro, por lo que no encajan en el concepto de “empresa” usado para definir MiPymes. Adicionalmente, se relacionan reglas sobre convocatorias limitadas a MiPymes: el proceso debe tener un valor menor a “ciento veinticinco mil dólares” (según tasa definida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cada dos años), se requiere solicitud con al menos dos MiPymes colombianas y presentarla al menos un día hábil antes del acto de apertura, incluyendo exigencias sobre el objeto social. También se contempla que entidades y particulares con recursos públicos deben limitar la convocatoria conforme a MiPymes que cuenten con mínimo un (1) año de existencia, según el Decreto 1082 de 2015.

ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica

En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem.

El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL – como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES  MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro 

Esta Agencia ha sostenido de forma reiterada la tesis consistente en que las ESAL no pueden, por regla general, acceder a los beneficios a favor de las MiPymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas. Este argumento, considerando que: “en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, […] puede decirse que solo podrán ser MiPymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas no podrán participar en los procesos de contratación limitado a MiPymes. Lo anterior teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las MiPymes”.

Según esta postura, y en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, solo podrán ser consideradas MiPymes las empresas, pues son unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.

LIMITACIÓN A MIPYMES  Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro 

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a MiPymes, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

Así las cosas, las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado.

Texto del concepto

ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica

 

En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem.

El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial.  

 

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro  

 

Esta Agencia ha sostenido de forma reiterada la tesis consistente en que las ESAL no pueden, por regla general, acceder a los beneficios a favor de las MiPymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas. Este argumento, considerando que: “en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, […] puede decirse que solo podrán ser MiPymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas no podrán participar en los procesos de contratación limitado a MiPymes. Lo anterior teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las MiPymes”.  

 

Según esta postura, y en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, solo podrán ser consideradas MiPymes las empresas, pues son unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.  

 

LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro  

 

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a MiPymes, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.  

Así las cosas, las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado. 

 

Bogotá D.C, 26 Diciembre 2025

Señor

FABIAN ANTONIO CELY ALBARRACIN

falcon053079@gmail.com

Yopal, Casanare.

Concepto C- 1805 de 2025

Temas:

ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro / LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro

Radicación:

Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_12_10_013811 y 1_2025_12_10_013811 (Acumulados)

Estimada señor Cely Albarracín:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Por medio del presente, me permito presentar una petición respetuosa orientada a obtener claridad jurídica frente a la aplicación de la limitación a la participación de MIPYMES en los procesos de contratación estatal, de conformidad con lo establecido en normas concordantes.

En particular, solicito respetuosamente se me informe:

Si una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en su calidad de posible oferente en un proceso de contratación estatal, puede solicitar a la entidad contratante la aplicación de la limitación a MIPYMES, prevista en la normativa mencionada.

En caso afirmativo, indíquenme si dicha solicitud por parte de la ESAL es jurídicamente válida y suficiente para que la entidad estatal adopte la decisión de limitar el proceso únicamente a MIPYMES.

Si una vez limitado el proceso a MIPYMES, la ESAL puede participar en la convocatoria, y en tal caso, si resulta jurídicamente viable su participación. Ya que muchos municipios están realizando este tipo de practicas:”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Sin Ánimo de Lucro — ESAL —, solicite a una entidad estatal la limitación del proceso de selección a MiPymes? y ii) ¿Puede una ESAL participar como oferente en un proceso de contratación que ha sido limitado a MiPymes?

2. Respuesta:

De acuerdo con el contenido de la consulta presentada, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si es jurídicamente viable que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (en adelante ESAL) solicite a una entidad estatal la limitación de un proceso de selección a MiPymes, y ii) establecer si una ESAL puede participar como oferente en un proceso de contratación que ha sido limitado a MiPymes.

Para abordar los interrogantes planteados, resulta pertinente partir del marco normativo que regula la limitación de los procesos de selección a MiPymes, el cual responde a una política pública orientada al fortalecimiento del tejido empresarial nacional y a la promoción de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación estatal. Dicha política encuentra sustento, entre otras disposiciones, en la Ley 1450 de 2011, la Ley 2069 de 2020 y su desarrollo reglamentario en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.

Con el propósito de atender a detalle los planteamientos de la consulta, en primer lugar, a propósito de la solicitud para limitar un proceso de selección a MiPymes, es necesario destacar que el legislador reglamento en el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, que modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, los requisitos para realizar convocatorias limitadas a MiPymes nacionales que, por lo menos, tengan un (1) año de existencia. El primer requisito fija un tope cuantitativo de los procesos contractuales que son susceptibles de limitarse a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares ($125.000 USD) de los Estados Unidos de América”. Esta limitante valga aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El segundo requisito, directamente relacionado con el objeto de la consulta, exige que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la Entidad Estatal la solicitud de limitar el proceso contractual. Finalmente, el tercer requisito, establece que se haga la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de contratación.

Ahora bien, en relación con la calidad de MiPymes que deben ostentar quienes presenten la solicitud conviene señalar que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 solo podrán ser consideradas MiPymes aquellas unidades de explotación económica que busquen el reparto de utilidades entre sus miembros.

En este contexto, las ESAL, por definición, no persiguen fines lucrativos, ni tienen como propósito el reparto de utilidades, sino la realización de actividades de interés general. En consecuencia, no pueden ostentar la calidad de MiPymes, razón por la cual no están habilitadas ni para solicitar la limitación del proceso a MiPymes ni para participar como oferentes en procesos de contratación limitados, en los términos del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.

Así las cosas, la exclusión de las ESAL de los procesos de selección limitados a MiPymes se deriva de la aplicación estricta de la definición legal de MiPymes, en la medida en que no cumplen con los presupuestos legales exigidos para ostentar dicha calidad conforme al ordenamiento jurídico vigente.

No obstante lo anterior, se debe precisar que la Ley determinó un matiz para esta regla. El artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria -que incluye a las asociaciones mutualistas- a empresas, específicamente a MiPymes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan las categorías de micro, pequeña y mediana en función del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma es que las medidas contempladas en la Ley 2069 de 2020 para promover la participación de la MiPymes sean aplicables a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria.

De manera concordante con lo anterior, el parágrafo del Artículo 2.2.1.2.4.2.2, modificado por el artículo 5º del Decreto 1860 de 2021, se refirió a dicha asimilación en el caso específico de la limitación de convocatorias a MiPymes. Esta norma determina que “Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPymes, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. En virtud de lo anterior, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria se encuentran facultadas para presentar solicitudes para la limitación de los procesos, siempre que cumplan con las condiciones de tamaño empresarial dispuestas para la categorización de las MiPymes.

Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y la participación de las ESAL en los procesos de contratación , debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Como punto de partida, resulta pertinente efectuar algunas precisiones sobre la posición que ha sostenido la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, respecto de la posibilidad de que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) solicite la limitación de un proceso de selección a MiPymes, así como sobre la eventual participación de una ESAL como oferente en un proceso de contratación que haya sido limitado a MiPymes.

Así, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección ha señalado de forma reiterada que los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de Emprendimiento–. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, presentar la solicitud de limitación y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.

Esta postura se sustenta en varios argumentos que vale la pena mencionar con finalidad de reiterar la tesis que se ha sostenido.

En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem[1].

El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial.

A lo anterior se suma que este tipo de corporaciones o asociaciones se encuentran reguladas en el Código Civil –entre otras normas concordantes–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, para ayudar a la comunidad[2]. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y las diferencias de manera fundamental de las sociedades comerciales.

Que una ESAL no sea una forma de sociedad comercial se infiere también de los requisitos y finalidad que exige el artículo 98 del Código de Comercio en relación con el contrato de sociedad. En efecto, la norma en comento dispone: “[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” [Énfasis fuera de texto].

Así pues, en las ESAL no es admisible el reparto de utilidades, ni durante la existencia de la organización ni cuando se extinga. En este aspecto, se insiste, radica la diferencia más apreciable entre estas corporaciones y las sociedades comerciales, pese a que ambas se crean con libertad y al amparo del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución Política y otras normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia.

De conformidad con lo anterior, una “asociación o corporación” constituidas en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse con una “sociedad comercial”, como uniformemente lo considera la doctrina y la jurisprudencia civil y comercial. Lo anterior, en la medida en que las sociedades comerciales se crean con la finalidad de que sus socios repartan las utilidades obtenidas en desarrollo de la empresa o actividad social. Por el contrario, las corporaciones, fundaciones o asociaciones destinan su patrimonio a la consecución de un interés general y no perciben lucro, pues los excedentes monetarios que se presenten deben ser reinvertidos en la ESAL y no es viable repartirlos entre los asociados.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-287 de 2012, reiteró que la diferencia existente entre las sociedades comerciales y las ESAL es que estas últimas no reparten sus utilidades entre los socios:

“Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que, a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación” [3].

En ese mismo sentido, la Cámara de Comercio de Bogotá, en el “Documento ABC Entidades sin Ánimo de Lucro”, ha definido las ESAL como “las personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros[4]”. Las ESAL, no tienen la naturaleza jurídica de empresa sino, de asociaciones que buscan la realización de un fin común y objetivos carentes de un contenido esencialmente patrimonial –fin de lucro y reparto de las utilidades–.

De esta manera, no es jurídicamente admisible asimilar a las ESAL con las sociedades comerciales, pues tal como lo establece el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad se constituye con el fin específico de repartir utilidades entre los socios y es un elemento consustancial a la existencia misma de una sociedad comercial. Por su parte, las ESAL están fundadas en la idea de promover un fin altruista o de interés general, sin que exista ánimo de lucro ni posibilidad legal de repartir excedentes entre sus miembros. Esta distinción es fundamental porque diferencia a las ESAL de las empresas y las sociedades comerciales en términos de propósito y estructura. Además, el hecho de que estas generen empleo o “riquezas” no las convierte en sociedades comerciales ni cambia su naturaleza no lucrativa. Por tanto, tampoco se considera procedente referirse a un trato desigual entre iguales.

Habiéndose agotado el estudio de la naturaleza jurídica de las ESAL y su principal diferencia con las sociedades comerciales, se procede a establecer si a aquellas les son aplicables los criterios diferenciales establecidos en la Ley 2069 de 2020 en favor de las MiPymes en el Sistema de Compras y Contratación Pública.

La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. El “Capítulo III – Compras públicas” contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Dentro del referido capítulo se encuentran el artículo 34, en el cual se establecen unos parámetros para la limitación de convocatorias a Mipymes, con el fin de incentivar su participación en el Sistema de Compras y Contratación Pública.

Así las cosas, para dar respuesta a su consulta es necesario analizar si las ESAL pueden ser beneficiarias de las convocatorias limitadas a favor de Mipymes. En primer lugar, respecto a la asimilación de las ESAL con las Mipymes, resulta indispensable señalar que el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, define la empresa como toda unidad de explotación económica que realiza una persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios[5]. Además, establece que estas se clasifican en micro, pequeña, mediana y gran empresa, de acuerdo con los criterios del número de trabajadores totales, el valor de ventas brutales anuales y el valor de activos totales. Ahora bien, el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, establece que:

1. La microempresa en el sector manufacturero, es “aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT)”, en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT)

2. La pequeña empresa en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131. 951 UVT)”; y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT)”.

3. La mediana empresa, en el sector manufacturero, es aquella “cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1'736.565 UVT)”; en el sector servicios, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT)”, y en el sector comercio, la que sus “ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160 .692 UVT)”.

Con base en lo anterior, esta Agencia ha sostenido de forma reiterada la tesis consistente en que las ESAL no pueden, por regla general, acceder a los beneficios a favor de las Mipymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas considerando que:

“en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, […] puede decirse que solo podrán ser Mipymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas no podrán participar en los procesos de contratación limitado a mipymes. Lo anterior teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las Mipymes[6].

Según esta postura, y en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, solo podrán ser consideradas Mipymes las empresas, pues son unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.

De esta forma, es claro que solo pueden ser consideradas MiPymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica, que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. En razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, en el entendido en que no tienen ánimo de lucro, y que su objeto está destinado a realizar actividades de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que no pueden acceder a los incentivos ni participar en los procesos de contratación limitados a MiPymes.

Bajo esta perspectiva, vale anotar que si bien las ESAL pueden interactuar con el mercado, esta actividad no las convierte, per se, en empresas en el sentido comercial puesto que la ausencia de ánimo de lucro y lo referente a la repartición de utilidades constituye un elemento que las excluye de la noción de empresa. Por tanto, su naturaleza jurídica es la de una organización civil con finalidad social, y no la de una sociedad mercantil orientada al lucro, lo que la excluye de la lógica de promoción que busca la Ley 2069 de 2020 para fortalecer el emprendimiento empresarial con fines comerciales en el sistema de compras públicas.

Esto no significa que las ESAL no sean personas jurídicas o no tengan capacidad de contratar con las entidades estatales. Por el contrario, el Decreto 092 de 2017 reguló su régimen especial de contratación y nada impide que puedan participar en términos de igualdad con los demás oferentes, en los procesos contractuales del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo aquellos procesos contractuales limitados a MiPymes de conformidad con los artículos 2.2.1.2.4.2.2[7] y 2.2.1.2.4.2.3[8] del Decreto 1082 de 2015.

De hecho, la existencia de esta regulación específica evidencia que las ESAL no se equiparan jurídicamente a las sociedades comerciales ni a las MiPymes, dado que el marco normativo las distingue claramente, destinando para ellas un régimen contractual particular. Esto confirma que, aunque las ESAL pueden concurrir a procesos de contratación pública, no forman parte de la categoría de MiPymes ni pueden ser tratadas bajo el mismo régimen legal que estas, lo que respalda su naturaleza jurídica especial y su finalidad no lucrativa.

Aunque no es posible que las ESAL sean equiparadas a las MiPymes en la normativa del sistema de compras públicas, es necesario aclarar que la Ley determinó un matiz para esta regla. El artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria -que incluye a las asociaciones mutualistas- a empresas, específicamente a MiPymes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan las categorías de micro, pequeña y mediana en función del tamaño empresarial[9]. El principal efecto de esta norma es que las medidas contempladas en la Ley 2069 de 2020 para promover la participación de la MiPymes sean aplicables a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria.

De manera concordante con lo anterior, el parágrafo del Artículo 2.2.1.2.4.2.2, modificado por el artículo 5º del Decreto 1860 de 2021, se refirió a dicha asimilación en el caso específico de la limitación de convocatorias a MiPymes. Esta norma determina que “Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPymes, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. En virtud de lo anterior, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria se encuentran facultadas para presentar solicitudes para la limitación de los procesos, siempre que cumplan con las condiciones de tamaño empresarial dispuestas para la categorización de las MiPymes.

Es necesario mencionar que la asimilación dispuesta por el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 y el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, no implica una alteración sustantiva de la naturaleza jurídica de las cooperativas y las empresas de economía solidaria, concebidas por la ley como entidades sin ánimo de lucro, pues su equiparación con las MiPymes se limita a la aplicación de las materias reguladas por la Ley 2069 de 2020 y no se extiende a otros supuestos. En ese sentido, el mandato de considerar este tipo de entidades como empresas y clasificarlas como MiPymes es una acción que busca vincularlas como proveedoras del mercado de compra pública dentro del ámbito de explotación económica que la ley ha concedido a estas entidades del sector solidario.

A pesar de que las cooperativas, las asociaciones mutuales y, en general, las empresas de economía solidaria tienen, por disposición de la ley, la naturaleza de ESAL, se distinguen de la generalidad de las entidades sin ánimo de lucro. Esto en la medida en que, al estar enmarcadas dentro de la economía solidaria, el ordenamiento jurídico les permite cierto margen de explotación económica concebido para la satisfacción de necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.

En ese sentido, tal como se deprende del inciso primero y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998, las entidades de economía solidaria se caracterizan porque sus trabajadores y/o usuarios son simultáneamente sus aportantes y gestores, siendo además creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjuntamente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y desarrollar obras de servicio a la comunidad en general, para lo cual deben estar constituidas como empresas. En el marco de las actividades económicas tendientes a la producción y distribución de bienes o prestación de servicios por parte de entidades de economía solidaria, la ley admite que estas provean esos bienes o presten tales servicios a Entidades Estatales.

De esta manera, los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria, en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de Emprendimiento–. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

En este contexto, es importante destacar que la ley 2069 de 2020 no extiende esta asimilación a MiPymes a otras formas de ESAL, como fundaciones o asociaciones, sino únicamente a las cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria. De esta forma, se podría concluir que la ausencia de mención explícita a otras ESAL en el marco de este beneficio indica que el legislador deliberadamente excluyó a estas entidades del tratamiento especial otorgado a las cooperativas. En consecuencia, la norma evidencia una voluntad normativa clara de diferenciación, sustentada en las características y objetivos propios de cada tipo de entidad, y no puede ser entendido como un vacío o un ámbito abierto a la interpretación amplia que equipare a las demás ESAL automáticamente con las MiPymes.

ii) Ahora en lo que respecta a la posibilidad de que la solicitud de limitación a MiPymes sea realizada por una ESAL, la postura de la agencia ha señalado que:

Respecto a las convocatorias limitadas a Mpymes, debe señalarse que, el 31 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Lo anterior a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”.

En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las Mipymes, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.

Como se indicó, parte de la Ley 2069 de 2020 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con las convocatorias limitadas a Mipymes, a continuación de se estudiará el contenido y alcance del artículo 34.

El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes, de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés.

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a MiPymes. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que,

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[10].

Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Por lo demás, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

Así las cosas, es claro que las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado.

De lo anterior, se puede concluir que la facultad para solicitar la limitación de un proceso de selección a MiPymes se encuentra restringida exclusivamente a quienes ostenten dicha calidad, toda vez que la norma exige de manera expresa que la solicitud sea presentada por, al menos, dos (2) MiPymes colombianas. En ese sentido, las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), atendiendo a su naturaleza jurídica y a la ausencia de finalidad lucrativa, no pueden ser consideradas MiPymes, por lo cual no se encuentran habilitadas para solicitar a una entidad estatal la limitación del proceso de selección a MiPymes; tal como ha sido interpretado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable que una ESAL formule este tipo de solicitud dentro de un proceso de contratación pública.

De conformidad con el análisis realizado, se concluye que, en términos generales, las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) no pueden solicitar la limitación de un proceso de selección a MiPymes ni participar como oferentes en procesos contractuales limitados a estas, dado que, por su naturaleza jurídica, carecen de ánimo de lucro y no cumplen con los requisitos establecidos para ser consideradas MiPymes, según lo previsto en la Ley 590 de 2000, la Ley 1450 de 2011, el Decreto 1082 de 2015 y la Ley 2069 de 2020. Asimismo, una vez limitada la convocatoria a MiPymes las ESAL no podrán participar en dichos procesos de contratación.

No obstante, la normativa contempla una excepción específica: las cooperativas y demás entidades de economía solidaria que cumplan con los criterios legales para ser clasificadas como MiPymes sí pueden solicitar la limitación de procesos y participar en convocatorias limitadas.

En consecuencia, se reafirma que la exclusión de las demás ESAL de los beneficios dirigidos a las MiPymes es jurídicamente válida, coherente con el ordenamiento y conforme a la interpretación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

4. Referencias normativas:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido a la participación de las ESAL en procesos contractuales limitados a MiPymes en los conceptos del C-474 del 26 de julio de 2022, C-020 del 14 de febrero de 2023, C-587 del 21 de septiembre de 2022, C-094 del 16 de junio de 2024, C-997 del 30 de diciembre de 2024, C-1017 del 30 de diciembre de 2024, C-081 del 19 de febrero de 2025, C-257 del 1 de abril de 2025, C-236 del 2 de abril de 2025, C-306 del 16 de abril de 2025, C-483 del 20 de mayo de 2025, -C-704 del 7 de julio de 2025, C-855 del 1 de agosto de 2025, y el C-1187 del 25 de septiembre de 2025 entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.  

Sobre las convocatorias limitadas a MiPymes, sus requisitos y características, esta Subdirección se pronunció en los conceptos C-084 del 30 de mayo de 2024, C-048 del 23 de abril de 2024, C-279 del 31 de octubre de 2023, C-436 del 24 de octubre de 2023, C-335 del 26 de septiembre de 2023, C-339 del 24 de julio de 2023, C-677 del 24 de octubre del 2022, el C- 905 del 15 de agosto de 2025, y el C- 905 del 15 de agosto de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 100: Asimilación a sociedades comerciales - legislación mercantil. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles.

    Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.

  2. TORRENTE BAYONA, César y BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las entidades sin ánimo de lucro (3ª Ed.). Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá. 2000, p. 33. Allí se lee: “Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación, o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario; de lo que se infiere que no contemplan dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles.

    La ausencia de lucro es una de sus características fundamentales, lo cual significa que no existe el reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad […]”.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2012. M.P. María Victoria Calle. 

  4. Cámara de Comercio de Bogotá, “ABC DE ESALES”. Bogotá. 2013. Disponible en este link: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/8346/el%20abc%20de%20esales%202013%20completo.pdf?sequence=1&isAllowed=y. También se puede consultar el Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro – ESAL en Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro - ESAL.

  5. Ley 1450 de 2011. “Artículo 43. Definiciones de tamaño empresarial. El artículo 2° de la Ley 590 de 2000, quedará así:

    "Artículo 2°. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:

    1. Número de trabajadores totales.

    2. Valor de ventas brutas anuales.

    3. Valor activos totales.

    Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.

    Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.

    Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo”.

  6. Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente. Concepto 997 del 30 de diciembre de 2024.

  7. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

    Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

    Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

  8. ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.

  9. Artículo 23. De conformidad con lo establecido por los artículos 4° de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 454 de 1988, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas. En tal virtud, para los efectos de la presente ley, las entidades de economía solidaria serán clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen, sin perjuicio de la normatividad específica aplicable a sus diferentes figuras jurídicas, ni del marco de competencias institucionales de Gobierno para su fomento, fortalecimiento, inspección, control y vigilancia”.

  10. Este monto fue publicado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en el siguiente enlace: umbral_de_mipymes_2025_oali.pdf

Preguntas frecuentes

¿Las ESAL pueden participar en convocatorias limitadas a MiPymes?
Según el concepto, por regla general las ESAL no pueden acceder a los beneficios a favor de las MiPymes ni participar en procesos contractuales limitados a estas, porque no persiguen reparto de utilidades ni tienen ánimo de lucro.
¿Qué norma se usa para sostener que solo las empresas pueden ser MiPymes?
Se menciona el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, para indicar que solo podrán ser consideradas MiPymes las empresas.
¿Cuál es el tope de valor del proceso para hacer una convocatoria limitada a MiPymes?
El valor del proceso debe ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, con la tasa que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cada dos años.
¿Qué requisitos de solicitud deben cumplir las MiPymes para limitar la convocatoria?
Debe haber al menos dos (2) MiPymes colombianas solicitantes y la solicitud debe presentarse por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura (o el que haga sus veces).
¿Quiénes deben limitar la convocatoria a MiPymes y con qué condición de tiempo de existencia?
Se indica que, independientemente del régimen de contratación y tratándose de patrimonios autónomos y particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria a MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015.