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PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE

Radicado: C-1860 de 2025Fecha: 1 de febrero de 2026Actor: Guillermo Andrés Buitrago Huertas
Decreto 1081 de 2015, Artículo 2.1.4.2.3, Ámbito de…
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El concepto C-1860 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica la calidad de Persona Expuesta Políticamente (PEP) con fundamento en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015. Señala que pueden ser PEP los servidores públicos y ciertos particulares, pero para estos últimos la definición aplica solo si tienen a su cargo dirección o manejo de recursos en movimientos o partidos políticos. Para los servidores públicos, pueden ser PEP cuando, de manera permanente o transitoria por delegación, ejerzan funciones como: expedición de normas o regulaciones; dirección general y formulación de políticas; manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado; administración de justicia; y facultades administrativo-sancionatorias. El concepto aclara que, en gestión contractual, no todas las intervenciones convierten a alguien en PEP: actividades como elaboración y suscripción de estudios previos, supervisión o apoyo a la supervisión y suscripción de actas de liquidación no aparecen expresamente en el artículo 2.1.4.2.3, por lo que, en principio, no se consideran PEP solo por esas actuaciones específicas.

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Decreto 1081 de 2015 – Artículo 2.1.4.2.3 – Ámbito de aplicación

(…) con la finalidad de establecer quiénes ostentan la calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP), el artículo 2.1.4.2.3 del mencionado decreto define las funciones, cargos y actividades que, por su naturaleza, nivel de responsabilidad o manejo de recursos públicos, conllevan una mayor exposición al riesgo. (…) De acuerdo con artículo en cita, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente los servidores públicos y los particulares. No obstante, en el caso de estos últimos, la definición solo resulta aplica a quienes tienen a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos. Esto a diferencia de los servidores públicos, quienes, independientemente del sistema de nomenclatura y clasificación del empleo que ejercen, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, siempre que las funciones que ejercen de manera permanente o transitoria–en virtud de delegación–, cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015.

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Definición – Funciones – Sujetos

(…) Para el efecto, la norma en comento establece que se consideran PEP a los servidores públicos que ejerzan las siguientes funciones: i) expedición de normas o regulaciones; ii) dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyecto; iii) manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado; iv) administración de justicia; v) facultades administrativo-sancionatorias. De acuerdo con el segundo inciso de la referida disposición, este tipo de funciones pueden ser ejercidas a través de actuaciones asociadas a: i) ordenación de gasto; ii) contratación pública; iii) gerencia de proyectos de inversión; iv) pagos; v) liquidaciones; y vi) administración de bienes muebles e inmuebles. Sin perjuicio de lo anterior, la norma establece un listado de carácter enunciativo de servidores públicos a los que se considera Personas Expuestas Políticamente.  De acuerdo con lo anterior, para determinar si alguien debe ser considerado como una Persona Expuestas Políticamente –al margen de los empleos enunciados en el artículo 2.1.4.2.3–, es necesario verificar las funciones asignadas al respectivo servidor pública, ya sea de manera permanente por el respectivo manual de funciones, así como aquellas que se le han atribuido a través de actos administrativos de delegación. (…)

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Aplicación – Sujetos que intervienen en la gestión contractual

Si bien el artículo en mención alude a la ordenación del gasto y a la contratación pública, lo hace como medio mediante el cual las Personas Expuestas Políticamente ejercen las funciones enlistadas en el primer inciso del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015. Esto significa que, no todos los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual son susceptibles de ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, sino únicamente que desarrollen funciones como las indicadas supra.

En ese orden, en relación con el objeto de la consulta, es pertinente mencionar que, actividades como la elaboración y suscripción de estudios previos, la supervisión de contratos estatales, el apoyo a la supervisión y la suscripción de actas de liquidación, no aparecen expresamente enlistadas dentro del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015, por lo que, en principio, no puede considerarse como Personas políticamente Expuestas a quienes las desempeñen, por el solo hecho de realizar estas actuaciones en específico.

Texto del concepto

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Decreto 1081 de 2015 – Artículo 2.1.4.2.3 – Ámbito de aplicación

(...) con la finalidad de establecer quiénes ostentan la calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP), el artículo 2.1.4.2.3 del mencionado decreto define las funciones, cargos y actividades que, por su naturaleza, nivel de responsabilidad o manejo de recursos públicos, conllevan una mayor exposición al riesgo. (...) De acuerdo con artículo en cita, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente los servidores públicos y los particulares. No obstante, en el caso de estos últimos, la definición solo resulta aplica a quienes tienen a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos. Esto a diferencia de los servidores públicos, quienes, independientemente del sistema de nomenclatura y clasificación del empleo que ejercen, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, siempre que las funciones que ejercen de manera permanente o transitoria–en virtud de delegación–, cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015.

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Definición – Funciones – Sujetos

(…) Para el efecto, la norma en comento establece que se consideran PEP a los servidores públicos que ejerzan las siguientes funciones: i) expedición de normas o regulaciones; ii) dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyecto; iii) manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado; iv) administración de justicia; v) facultades administrativo-sancionatorias. De acuerdo con el segundo inciso de la referida disposición, este tipo de funciones pueden ser ejercidas a través de actuaciones asociadas a: i) ordenación de gasto; ii) contratación pública; iii) gerencia de proyectos de inversión; iv) pagos; v) liquidaciones; y vi) administración de bienes muebles e inmuebles. Sin perjuicio de lo anterior, la norma establece un listado de carácter enunciativo de servidores públicos a los que se considera Personas Expuestas Políticamente. De acuerdo con lo anterior, para determinar si alguien debe ser considerado como una Persona Expuestas Políticamente –al margen de los empleos enunciados en el artículo 2.1.4.2.3–, es necesario verificar las funciones asignadas al respectivo servidor pública, ya sea de manera permanente por el respectivo manual de funciones, así como aquellas que se le han atribuido a través de actos administrativos de delegación. (…)

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Aplicación – Sujetos que intervienen en la gestión contractual

Si bien el artículo en mención alude a la ordenación del gasto y a la contratación pública, lo hace como medio mediante el cual las Personas Expuestas Políticamente ejercen las funciones enlistadas en el primer inciso del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015. Esto significa que, no todos los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual son susceptibles de ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, sino únicamente que desarrollen funciones como las indicadas supra.

En ese orden, en relación con el objeto de la consulta, es pertinente mencionar que, actividades como la elaboración y suscripción de estudios previos, la supervisión de contratos estatales, el apoyo a la supervisión y la suscripción de actas de liquidación, no aparecen expresamente enlistadas dentro del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015, por lo que, en principio, no puede considerarse como Personas políticamente Expuestas a quienes las desempeñen, por el solo hecho de realizar estas actuaciones en específico.

Bogotá D.C., 02 Enero 2026

Señor

Guillermo Andrés Buitrago Huertas

andreshuertas555@gmail.com

Puerto Boyacá, Boyacá

Concepto C-1860 de 2025

Temas:

PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Decreto 1081 de 2015 – Artículo 2.1.4.2.3 – Ámbito de aplicación / PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Definición – Funciones – Sujetos / PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE – Aplicación – Sujetos que intervienen en la gestión contractual

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_22_014258

Estimado Señor Buitrago,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) 7. ¿Un funcionario público, que no es supervisor de un contrato estatal, pero apoyo al supervisor en revisar la veracidad del informe de actividades de un contratista, donde deja su visto bueno y firma, es considerado manejo directo de dineros del Estado o PEP? ¿Por qué?

8. ¿Un funcionario público, que elaboró los estudios previos para un contrato publicado en Secop I o II, es una PEP? ¿Por qué?

9. ¿Un funcionario público, que firmó los estudios previos para un contrato publicado en Secop I o II, es una PEP? ¿Por qué? (…)

13. ¿Un funcionario público que firmó las actas de liquidación de un contrato como supervisor es una PEP? ¿Por qué? (…)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las personas que actúan como supervisores o brindan apoyo a la supervisión de contratos estatales, así como aquellas que participan en la elaboración de estudios previos y en la suscripción de actas de liquidación, se consideran Personas Expuestas Políticamente (PEP)?

2. Respuesta:

Las actividades de elaboración y suscripción de estudios previos, la supervisión de contratos estatales, el apoyo a la supervisión y la firma de actas de liquidación no configuran, por sí mismas, la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP), por cuanto no se encuentran expresamente previstas ni implican, en sí mismas, el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, quienes desarrollen dichas actividades podrán ser considerados Personas Expuestas Políticamente cuando, de manera concurrente, ejerzan funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas o proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, o facultades sancionatorias, en los términos previstos en la normativa vigente. En todo caso, las personas que, en el marco de la gestión contractual, sí ostenten la condición de Personas Expuestas Políticamente deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2.1.4.2.4 y 2.1.4.2.5 del Decreto 1081 de 2015, relativas a la identificación, declaración, actualización y divulgación de dicha condición.

Finalmente, se precisa que los conceptos emitidos por Colombia Compra Eficiente tienen carácter orientador y no vinculante, razón por la cual corresponde a cada entidad estatal determinar, en el caso concreto y conforme a las normas que rigen el EGCAP, la configuración de la condición de Persona Expuesta Políticamente.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Como compromiso derivado de la suscripción de diferentes convenciones y tratados internacionales, el Estado colombiano tiene la obligación de adecuar sus normas y adoptar mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y reducir la corrupción, el lavado de activos, la financiación del terrorismo y otros delitos conexos. En particular, conviene destacar los siguientes instrumentos: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por la Ley 970 de 2005 y en vigor desde el 27 de octubre de 2007), (ii) las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (aprobadas por la Ley 1186 de 2009), (iii) las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE (aprobadas por la Ley 1950 del 8 de enero de 2019), (iv) la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (aprobada por la Ley 412 de 1997 y en vigor desde el 18 de febrero de 1999), (v) la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (aprobada por la Ley 808 de 2003 y en vigor desde el 14 de diciembre de 2004) y (vi) la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (aprobada por la Ley 1573 de 2012 y en vigor desde el 19 de enero 2013).

Tales instrumentos constituyen la base normativa sobre en la que su sustenta el marco reglamentario aplicable a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), establecido en el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 830 de 2021. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.4.2.1 del Decreto 1081, el objeto de las disposiciones que hacen parte del señalado capítulo tienen por objeto definir a quienes debe considerarse como Personas Expuestas Políticamente (PEP), estableciendo las obligaciones que les asisten respecto del sistema financiero en virtud de dicha condición.

En ese contexto, con el propósito de delimitar los sujetos a quienes resultan exigibles las disposiciones del régimen aplicable a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), el artículo 2.1.4.2.2 del Decreto 1081 de 2015, establece el ámbito de aplicación del capítulo, definiendo los destinatarios de las medidas previstas y el alcance de su cumplimiento en los procesos de vinculación. El artículo en mención, cita que:

“Artículo 2.1.4.2.2. Ámbito de aplicación. El presente capitulo aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), a los sujetos obligados a implementar medidas y sistemas de administración de prevención de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, y a los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF); quienes deberán aplicar las medidas de debida diligencia del cliente de acuerdo con la normatividad vigente y las adicionales que se definen en el presente Capítulo, en desarrollo de los procesos de vinculación y monitoreo de la relación comercial con las Personas Expuestas Políticamente (PEP).”

Ahora bien, con la finalidad de establecer quiénes ostentan la calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP), el artículo 2.1.4.2.3 del mencionado decreto define las funciones, cargos y actividades que, por su naturaleza, nivel de responsabilidad o manejo de recursos públicos, conllevan una mayor exposición al riesgo. Al efecto, la norma establece lo siguiente:

“Artículo 2.1.4.2.3. Personas Expuestas Políticamente. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP) los servidores públicos de cualquier sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la administración pública nacional y territorial, cuando tengan asignadas o delegadas funciones de: expedición de normas o regulaciones, dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, administración de justicia o facultades administrativo sancionatorias, y los particulares que tengan a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos.

Estas funciones podrán ser ejercidas a través de ordenación de gasto, contratación pública, gerencia de proyectos de inversión, pagos, liquidaciones, administración de bienes muebles e inmuebles. Se considerarán como Personas Expuestas Políticamente (PEP), de manera enunciativa, las siguientes:

1. Presidente de la República, Vicepresidente de la República, consejeros, directores y subdirectores de departamento administrativo, ministros y viceministros.

2. Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de (i) los Ministerios, (ii) los Departamentos Administrativos, y (iii) las Superintendencias o quien haga sus veces.

3. Presidentes, Directores, Gerentes, Secretarios Generales, Tesoreros, Directores Financieros de: (i) los Establecimientos Públicos, (ii) las Unidades Administrativas Especiales, (iii) las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) las Empresas Sociales del Estado, (v) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y (vi) las Sociedades de Economía Mixta.

4. Superintendentes y Superintendentes Delegados.

5. Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Inspectores de la Policía Nacional. Así como los Oficiales y Suboficiales facultados para ordenar el gasto o comprometer recursos de las instituciones públicas.

6. Gobernadores. Alcaldes, Diputados, Concejales, Tesoreros, Directores Financieros y Secretarios Generales de: (i) gobernaciones, (ii) alcaldías, (iii) concejos municipales y distritales, y (iv) asambleas departamentales.

7. Senadores, Representantes a la Cámara, Secretarios Generales, secretarios de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República y Directores Administrativos del Senado y de la Cámara de Representantes.

8. Gerente y Codirectores del Banco de la República.

9. Directores y ordenadores del gasto de las Corporaciones Autónomas Regionales.

10. Comisionados Nacionales del Servicio Civil, Comisionados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

11. Magistrados, Magistrados Auxiliares de Altas Cortes y Tribunales, jueces de la República, Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General de la Nación, Delegados y directores de la Fiscalía General de la Nación.

12. Contralor General de la República, Vicecontralor General de la República, Contralores Delegados, Contralores territoriales, Contador General de la Nación, Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Auditor General de la República.

13. Tesoreros y ordenadores del gasto de la Altas Cortes y Tribunales, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contaduría General de la Nación y Auditoria General de la República.

14. Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Delegados.

15. Notarios y Curadores Urbanos.

16. Ordenadores del gasto de universidades públicas.

17. Representantes legales, presidentes, directores y tesoreros de partidos y movimientos políticos, y de otras formas de asociación política reconocidas por la ley.

18. Los fideicomitentes de patrimonios autónomos o fideicomisos que administren recursos públicos.

Parágrafo. La calidad de Personas Expuestas Políticamente (PEP) se mantendrá en el tiempo durante el ejercicio del cargo y por dos (2) años más desde la dejación, renuncia, despido o declaración de insubsistencia del nombramiento, o de cualquier otra forma de desvinculación, o terminación del contrato" [Énfasis fuera de texto].

De acuerdo con artículo en cita, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente los servidores públicos y los particulares. No obstante, en el caso de estos últimos, la definición solo resulta aplica a quienes tienen a su cargo la dirección o manejo de recursos en los movimientos o partidos políticos. Esto a diferencia de los servidores públicos, quienes, independientemente del sistema de nomenclatura y clasificación del empleo que ejercen, pueden ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, siempre que las funciones que ejercen de manera permanente o transitoria–en virtud de delegación–, cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015.

Para el efecto, la norma en comento establece que se consideran PEP a los servidores públicos que ejerzan las siguientes funciones: i) expedición de normas o regulaciones; ii) dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyecto; iii) manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado; iv) administración de justicia; v) facultades administrativo-sancionatorias. De acuerdo con el segundo inciso de la referida disposición, este tipo de funciones pueden ser ejercidas a través de actuaciones asociadas a: i) ordenación de gasto; ii) contratación pública; iii) gerencia de proyectos de inversión; iv) pagos; v) liquidaciones; y vi) administración de bienes muebles e inmuebles. Sin perjuicio de lo anterior, la norma establece un listado de carácter enunciativo de servidores públicos a los que se considera Personas Expuestas Políticamente. De acuerdo con lo anterior, para determinar si alguien debe ser considerado como una Persona Expuestas Políticamente –al margen de los empleos enunciados en el artículo 2.1.4.2.3–, es necesario verificar las funciones asignadas al respectivo servidor pública, ya sea de manera permanente por el respectivo manual de funciones, así como aquellas que se le han atribuido a través de actos administrativos de delegación.

Si bien el artículo en mención alude a la ordenación del gasto y a la contratación pública, lo hace como medio mediante el cual las Personas Expuestas Políticamente ejercen las funciones enlistadas en el primer inciso del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015. Esto significa que, no todos los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual son susceptibles de ser considerados como Personas Expuestas Políticamente, sino únicamente que desarrollen funciones como las indicadas supra[1].

En ese orden, en relación con el objeto de la consulta, es pertinente mencionar que, actividades como la elaboración y suscripción de estudios previos, la supervisión de contratos estatales, el apoyo a la supervisión y la suscripción de actas de liquidación, no aparecen expresamente enlistadas dentro del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015, por lo que, en principio, no puede considerarse como Personas políticamente Expuestas a quienes las desempeñen, por el solo hecho de realizar estas actuaciones en específico.

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que quienes desarrollen actividades como las señaladas en la solicitud sean consideradas como Personas Expuestas Políticamente, cuando desempeñen funciones asociadas a la dirección general de la entidad, la formulación de políticas institucionales y la adopción de planes, programas y proyectos. En ese mismo sentido, pueden ser considerados Personas Expuestas Políticamente, quienes dentro del ciclo de la contratación manejan directamente bienes, dineros o valores del Estado, como es el caso de los ordenadores del gasto y de los demás servidores con funciones que impliquen el ejercicio de disposición de los recursos públicos, así como quienes dentro de la respectiva entidad tienen atribuida la facultad de ejercer la potestad sancionatoria establecida en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

En síntesis, es posible concluir que, la mera suscripción de documentos como los estudios previos y actas de liquidación de contratos estatales, no hace al servidor público que una Persona Expuesta Políticamente, en la medida en que no son actuaciones que, per se, impliquen el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015. Lo mismo puede decirse de los funcionarios que fungen como supervisores de contratos estatales o que brindan apoyo a la supervisión, quienes solo podrán ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, cuando además de estas actividades, tengan atribuciones funcionales como las descritas por la norma en cita.

En todo caso, las personas que intervienen en la gestión contractual de las Entidades Estatales que ejerzan las funciones señaladas se encuentran obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.4.2.4[2] y 2.1.4.2.5[3] del Decreto 1081 de 2015. En particular, en lo relacionado con la identificación, declaración, actualización y divulgación de su condición como Personas Expuestas Políticamente —cuando a ello haya lugar—, así como con la adopción de las medidas de debida diligencia, transparencia y control que correspondan, sin que dicha obligación se extienda a quienes, pese a participar en actuaciones contractuales específicas, no ostenten cargos ni ejerzan funciones que, por su naturaleza y alcance, configuren la referida condición.

Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, serán las entidades públicas que adelantan el proceso de contratación, las facultadas para determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el EGCAP. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– se ha referido sobre el Decreto 1081 de 2015, en los conceptos con radicado C-123 del 24 de julio del 2024, C-983 del 11 de agosto de 2025, C-1328 del 01 de octubre del 2025, C-1172 del 28 de octubre de 2025, C-1594 del 11 de diciembre de 2025 y C-1692 del 30 de diciembre de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Camila Alejandra Naranjo Gómez

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La doctrina administrativa del Sector de la Función Pública se ha referido sobre la aplicabilidad e lo dispuesto en el artículo a los contratistas del Estado, indicando: “[… ]a pesar de que la lista de PEP que hace el artículo 2.1.4.2.3 del citado Decreto es meramente enunciativa, la norma es muy clara al estableces que únicamente serán considerados como personas expuestas políticamente los servidores públicos y los particulares que ejerzan las funciones o cargos establecidos en el mencionado artículo.[…] En ese orden de ideas y en respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que los contratistas del Estado no deberán considerarse como personas expuestas políticamente (PEP).” Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 357981 del 29 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=174041&utm

  2. Decreto 1081 de 2015: “Artículo 2.1.4.2.4. Obligación de las Personas Expuestas Políticamente y de las entidades. Personas consideradas como Personas Expuestas Políticamente (PEP) informarán su cargo, fecha de vinculación y fecha de desvinculación durante la debida diligencia realizada en los procesos de vinculación, monitoreo y actualización de los datos del cliente, a los sujetos obligados del artículo 2.1.4.2.2.  

       Las Personas Expuestas Políticamente deberán, además, declarar: (i) los nombres e identificación de las personas con las que tengan sociedad conyugal, de hecho, o de derecho; (ii) los nombres e identificación de sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero afinidad y primero civil; (iii) la existencia de cuentas financieras en algún país extranjero en caso de que tengan derecho o poder de firma o de otra índole sobre alguna; y (iv) los nombres e identificación de las personas jurídicas o naturales, patrimonios autónomos o fiducias conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.4.2.3., del presente decreto.  

       La declaración respecto de los numerales (i) y (ii) deberá efectuarse a las entidades financieras en donde se tenga un vínculo contractual o legal para el suministro de un producto o la prestación de un servicio financiero en Colombia a efectos de que la entidad financiera realice una revisión más detallada. La imposibilidad para entregar cualquier información por desconocimiento también quedará incluida en la declaración.  

       La declaración mencionada en el numeral (iii) deberá efectuarse ante: (a) el intermediario del mercado cambiario; (b) las entidades financieras en donde posea producto o servicios financiero en Colombia, y (c) a los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.  

       Para el caso de los servidores públicos relacionados de los numerales 1 al 14 del artículo 2.1.4.2.3, la información requerida también deberá ser consignada en el formato de declaración de bienes y rentas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP) o en el aplicativo que el Departamento Administrativo de la Función Pública disponga, y actualizada máximo sesenta (60) días calendario siguientes al cambio de alguna de las condiciones o requerimientos de información señalados”.  

  3. Decreto 1081 de 2015 “Artículo 2.1.4.2.5. Escrutinio y colaboración sobre productos y servicios financieros de PEP. Los sujetos obligados al cumplimiento de la regulación vigente sobre el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y los sujetos de reporte de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) brindarán toda la colaboración y asistencia necesaria para facilitar la obtención de información, evidencias y el escrutinio de productos y servicios financieros de PEP, por parte de los entes de vigilancia y control, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, de conformidad con las estrictas competencias atribuidas por la ley y con respeto del debido proceso”. 

Preguntas frecuentes

¿Quiénes pueden ser considerados Personas Expuestas Políticamente (PEP) según el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015?
Pueden ser PEP los servidores públicos y los particulares. En los particulares, la definición aplica solo si tienen a su cargo la dirección o manejo de recursos en movimientos o partidos políticos.
¿Cuándo un servidor público puede ser PEP?
Cuando ejerce, de manera permanente o transitoria por delegación, funciones que cumplan los criterios del artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015, aun si su empleo no está expresamente enunciado.
¿Qué funciones listadas por la norma convierten a un servidor público en PEP?
Por el artículo 2.1.4.2.3, se consideran PEP quienes ejerzan funciones como: expedición de normas o regulaciones; dirección general y formulación de políticas; manejo directo de bienes/dineros/valores del Estado; administración de justicia; y facultades administrativo-sancionatorias.
En contratación pública, ¿todos los servidores que intervienen son PEP?
No. El concepto indica que solo pueden ser PEP quienes desarrollen funciones como las del artículo 2.1.4.2.3. No todos los intervinientes en gestión contractual son susceptibles de ser PEP por el solo hecho de participar.
¿Elaborar estudios previos, supervisar o suscribir actas de liquidación hace a alguien PEP?
En principio, no. El concepto señala que esas actividades (elaboración y suscripción de estudios previos, supervisión, apoyo a la supervisión y suscripción de actas de liquidación) no aparecen expresamente enlistadas en el artículo 2.1.4.2.3 del Decreto 1081 de 2015, por lo que no puede considerarse PEP solo por esas actuaciones específicas.