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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES

Radicado: C-1867 de 2025Fecha: 29 de enero de 2026Actor: Orlando Sánchez Ruiz
Finalidad, Prohibición, Causal de contratación directa…
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La Ley 996 de 2005 (“Ley de Garantías Electorales”) busca evitar injerencias indebidas en la función pública durante la campaña y garantizar condiciones de igualdad en la elección presidencial. El artículo 33 prohíbe la contratación directa por todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores, salvo excepciones taxativas relacionadas con defensa y seguridad, crédito público, emergencias educativas/sanitarias/desastres, reconstrucción de infraestructura por atentados o desastres, y necesidades de entidades sanitarias y hospitalarias. La prohibición se delimita por el alcance de “contratación directa” y se entiende asociada a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye otras modalidades de la Ley 1150 de 2007 (licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos). Adicionalmente, el concepto analiza que, según la Sentencia C-006 de 1996, los docentes de cátedra y ocasionales de la Ley 30 de 1992 desarrollan una relación materialmente laboral por la prestación personal, remuneración y subordinación.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, tiene como propósito evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley busca evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición – Contratación directa

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”.

[…] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005, que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”. De ahí que la Corte haya hecho particular énfasis en que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

 

 VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES – Ley 30 de 1992 – Naturaleza jurídica de vinculación – Pronunciamiento jurisprudencial.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996, al analizar las modalidades de vinculación docente previstas en la Ley 30 de 1992, precisó que existen tres formas de vinculación orientadas a atender las distintas necesidades propias de las instituciones de educación superior: (i) los profesores empleados públicos, vinculados mediante concurso de méritos; (ii) los profesores de cátedra, encargados de atender funciones docentes de carácter especializado o coyuntural; y (iii) los profesores ocasionales, vinculados de manera transitoria con dedicación de medio tiempo o tiempo completo. En este contexto, la Corte fue enfática en señalar que, pese a la denominación legal utilizada, los docentes de cátedra al igual que llamados ocasionales desarrollan una relación materialmente laboral, en la medida en que prestan personalmente el servicio, perciben una remuneración y se encuentran sometidos a un grado de subordinación similar al de los demás docentes universitarios, evidenciado en el cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones, la realización de evaluaciones y las demás obligaciones previstas en los reglamentos institucionales.

Texto del concepto

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, tiene como propósito evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley busca evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición - Contratación directa

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. 

 

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. 

 

[…] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Excepciones

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa. 

 

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005, que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”. De ahí que la Corte haya hecho particular énfasis en que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral. 

VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES – Ley 30 de 1992 - Naturaleza jurídica de vinculación – Pronunciamiento jurisprudencial.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996, al analizar las modalidades de vinculación docente previstas en la Ley 30 de 1992, precisó que existen tres formas de vinculación orientadas a atender las distintas necesidades propias de las instituciones de educación superior: (i) los profesores empleados públicos, vinculados mediante concurso de méritos; (ii) los profesores de cátedra, encargados de atender funciones docentes de carácter especializado o coyuntural; y (iii) los profesores ocasionales, vinculados de manera transitoria con dedicación de medio tiempo o tiempo completo. En este contexto, la Corte fue enfática en señalar que, pese a la denominación legal utilizada, los docentes de cátedra al igual que llamados ocasionales desarrollan una relación materialmente laboral, en la medida en que prestan personalmente el servicio, perciben una remuneración y se encuentran sometidos a un grado de subordinación similar al de los demás docentes universitarios, evidenciado en el cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones, la realización de evaluaciones y las demás obligaciones previstas en los reglamentos institucionales.

Bogotá D.C, 30 Enero 2026

Señor

Orlando Sánchez Ruiz

contadat@gmail.com.

Bogotá D.C.

Concepto C- 1867 de 2025

Temas:

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición - Contratación directa / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Excepciones / VINCULACIÓN DE DOCENTES DE CATEDRA Y OCASIONALES – Ley 30 de 1992 - Naturaleza jurídica de vinculación – Pronunciamiento jurisprudencial.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_29_014390

Estimado señor Orlando, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“De manera atenta, solicito emitir concepto normativo relacionado con SI ES APLICABLE O NO o hay alguna restricción o NO de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantas Electorales) respecto de los docentes vinculados bajo la modalidad de hora cátedra y los docentes ocasionales (medio tiempo y tiempo completo), regidos por la Ley 30 de 1992. Vinculados mediante acto administrativo resolución”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Resultan aplicables las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 a los docentes de hora cátedra y a los docentes ocasionales, cuya vinculación se realiza conforme a la Ley 30 de 1992?

2. Respuesta:

De manera general, no resultan aplicables las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 a la vinculación de los docentes de hora cátedra o a los docentes ocasionales en las instituciones de educación superior oficiales, cuando dicha vinculación se realiza conforme a la Ley 30 de 1992.

Lo anterior se sustenta en que, según la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional — Sentencia C-006 de 1996 —, los docentes de hora cátedra y los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y su vinculación corresponde a modalidades especiales y excepcionales, propias del servicio público de educación superior, directamente relacionadas con la función misional de las universidades. Estas formas de vinculación no constituyen la provisión de empleos públicos ni la celebración de contratos estatales en sentido estricto, supuestos a los que se dirigen principalmente las restricciones de la Ley de Garantías Electorales.

En consecuencia, la vinculación o renovación de docentes de hora cátedra y docentes ocasionales no se subsume automáticamente dentro de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005. No obstante, corresponde a cada institución de educación superior analizar, en cada caso concreto, que la vinculación responda a necesidades académicas reales y se ajuste al marco legal vigente, sin desnaturalizar la figura ni contrariar las finalidades de la Ley de Garantías.

3. Razones de la respuesta:

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, hace parte del andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en los procesos electorales[1]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[2]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[5].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos.

Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[6].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista  en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.”[7].

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[8]

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

Con relación al objeto de la consulta, en vista de que lo que se pretende a través de los interrogantes planteados es establecer si resultan aplicables las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 a los docentes de hora cátedra y a los docentes ocasionales, vinculados bajo las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y mediante resolución administrativa a las instituciones de educación superior, es bueno señalar que, en virtud del artículo 3.5 del Decreto 4170 de 2011, esta Agencia tiene competencia para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, de manera que la interpretación de normas que no hagan parte de dicha materia desborda las facultades y competencias consultivas que otorgó la disposición en cita.

En ejercicio de la facultad consultiva de esta Agencia, se advierte que resulta necesario evaluar, en cada caso concreto, la naturaleza de la vinculación de los docentes de cátedra en las instituciones de educación superior, con el fin de determinar si, de acuerdo con dicha naturaleza, procede la aplicación de las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005 o si, por el contrario, tales circunstancias corresponden al ámbito de competencia de la autoridad respectiva, como el Departamento Administrativo de la Función Pública– DAFP.

Para efectos de hacer consideraciones generales sobre la materia, vale la pena señalar que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” la cual se fundamenta en el principio constitucional de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, señaló en su Capitulo Tercero lo concerniente al personal de dichas organizaciones, particularmente, en lo que nos interesa para efectos de la consulta, los docentes, creando tres categorías de acuerdo con la vinculación[9] de aquellos, así: i) profesores que adquieren la connotación de empleados públicos, elegidos por libre nombramiento y remoción, quienes ingresan por concurso de méritos, y están sujetos a un régimen especial[10]; ii) los profesores de cátedra[11] quienes, antes del estudio que efectúo la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del aparte del artículo 73 y a la que nos referiremos a continuación, se vinculaban mediante contrato de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos y, iii) los profesores ocasionales[12], definidos en el artículo 74, con vinculación de manera transitoria.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996, al analizar las modalidades de vinculación docente previstas en la Ley 30 de 1992, precisó que existen tres formas de vinculación orientadas a atender las distintas necesidades propias de las instituciones de educación superior: (i) los profesores empleados públicos, vinculados mediante concurso de méritos; (ii) los profesores de cátedra, encargados de atender funciones docentes de carácter especializado o coyuntural; y (iii) los profesores ocasionales, vinculados de manera transitoria con dedicación de medio tiempo o tiempo completo. En este contexto, la Corte fue enfática en señalar que, pese a la denominación legal utilizada, los docentes de cátedra al igual que llamados ocasionales desarrollan una relación materialmente laboral, en la medida en que prestan personalmente el servicio, perciben una remuneración y se encuentran sometidos a un grado de subordinación similar al de los demás docentes universitarios, evidenciado en el cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones, la realización de evaluaciones y las demás obligaciones previstas en los reglamentos institucionales.

En armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996 y con la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública[13], tanto la vinculación de los docentes de cátedra como la de los docentes ocasionales en las instituciones de educación superior oficiales responde a modalidades especiales de vinculación, creadas por el legislador para atender necesidades académicas específicas y transitorias propias del servicio público de educación superior.

En efecto, los docentes de cátedra, cuya vinculación se formaliza a través de un contrato, y los docentes ocasionales, vinculados mediante acto administrativo de carácter particular y temporal, no ostentan la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, ni su vinculación puede equipararse a la provisión ordinaria de empleos públicos o a la contratación administrativa típica regulada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Se trata, en ambos casos, de figuras excepcionales, directamente ligadas al cumplimiento de la función misional de docencia y/o investigación, y amparadas por el principio de autonomía universitaria.

En consecuencia, la vinculación o renovación de docentes de cátedra y docentes ocasionales, en tanto no constituye la provisión de empleos públicos ni la celebración de contratos estatales en sentido estricto, no se subsume automáticamente dentro del ámbito de aplicación de las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, siempre que dichas vinculaciones respondan a necesidades académicas reales, se realicen conforme al marco legal vigente y no se utilicen para desnaturalizar las figuras previstas por el legislador ni para eludir las finalidades propias del régimen de garantías electorales.

Finalmente, es importante advertir que corresponde a cada entidad estatal que considere celebrar una vinculación específica definir si esta se enmarca o no dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales. En este contexto, la entidad respectiva deberá realizar el análisis en cada caso concreto, atendiendo a las particularidades del vínculo y a las circunstancias específicas que lo rodean. Dado que se trata de un examen que recae sobre situaciones particulares y concretas, esta Agencia no puede fijar un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que se limita a proporcionar elementos de carácter general para orientar a los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública en la adopción de la decisión que corresponda, en concordancia con el principio de juridicidad. En consecuencia, cada entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente validar dichas decisiones.

4. Referencias normativas:

  • Constitución Política, artículo 127. 
  • Ley 996 de 2005: artículos 33 y 38. 
  • Ley 30 de 1992, artículos 70, 71 73 y 74
  • Decreto 4170 de 2011, artículo 3.5
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269). 
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996. Bogotá, D.C., enero 18 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública.
  • Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 052041 de 2021. REF. DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Prestaciones sociales. Radicado: 20219000062602 del 5 de febrero de 2021. Consultar en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=160771.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre la Ley de Garantías Electorales en los conceptos con radicado 4201913000006306 del 21 de octubre de 2019, 4201912000006552 del 07 de noviembre de 2019, 4201913000006604 del 17 de diciembre de 2019, C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021 y C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021 y C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, 681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-180 del 21 de marzo de 2025, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, C -635 del 27 de junio de 2025, C–750 del 17 de julio 2025, C-729 del 15 de Julio de 2025, C-273-A del 30 de abril de 2025, C-1274 del 16 de octubre de 2025, C-1488 del 30 de octubre de 2025, C-1785 del 31 de diciembre de 2025 entre otros. Sobre los docentes ocasionales y de catedra se pronunció esta Subdirección en concepto C-061 del 25 de febrero de 2025, C-1630 del 16 de diciembre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández.

Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual.

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná.

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE.

  1. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  2. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  3. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.

  6. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”

  7. “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]

    Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).

  9. Ley 30 de 1992. “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.   

    La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.” 

  10. Ibidem. “Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

    […]”

  11. Ibidem. “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

    Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

    Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”. [Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz].

  12. Ibidem. “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.   

    Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. 

  13. Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 052041 de 2021. REFDOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Prestaciones sociales. Radicado: 20219000062602 del 5 de febrero de 2021. Consultar en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=160771.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales)?
Evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en la función pública, prevenir arbitrariedad o ventaja injustificada y asegurar garantías en la elección presidencial, especialmente frente al uso irregular de recursos del Estado.
¿Qué prohíbe el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial?
Prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.
¿En qué casos se permite la contratación directa pese a la prohibición del artículo 33?
Cuando se trate, de manera taxativa, de defensa y seguridad del Estado; contratos de crédito público; emergencias educativas, sanitarias y desastres; reconstrucción de vías, puentes, carreteras e infraestructura energética y de comunicaciones por atentados/acciones terroristas/desastres o fuerza mayor; y actuaciones de entidades sanitarias y hospitalarias.
¿La prohibición de contratación directa aplica a otras modalidades como licitación pública o concurso de méritos?
No, según el concepto: la prohibición se refiere a sistemas que no implican convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, por lo que excluye otras modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007 como licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.
¿Qué señala la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la vinculación de docentes de cátedra y ocasionales (Ley 30 de 1992)?
Que, pese a su denominación legal, los docentes de cátedra y los ocasionales desarrollan una relación materialmente laboral: prestan personalmente el servicio, reciben remuneración y están sujetos a subordinación similar, evidenciada en horarios, asistencia, evaluaciones y obligaciones reglamentarias.