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INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDADES, DOCENTE DE HORA CÁTEDRA

Radicado: C-396 de 2026Fecha: 22 de abril de 2026Actor: Pablo Cesar Peña
Límites a la capacidad, Régimen, Concepto, Interpretación…
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El Concepto C-396 de 2026 explica que las inhabilidades son límites a la capacidad para contratar con entidades del Estado y se originan en la Constitución o en la ley. Su finalidad es proteger la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. También precisa que, por tratarse de restricciones especiales, las inhabilidades e incompatibilidades deben estar tipificadas en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, aplicando el principio pro libertate. En cuanto a los docentes de hora cátedra, indica que, aunque no son empleados públicos ni pertenecen a carrera profesoral, sí se consideran servidores públicos y su vinculación no se realiza mediante contrato de prestación de servicios; por ello, si la vinculación como docente de cátedra en una institución estatal otorga tal calidad, podría configurarse la inhabilidad del literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen

[…] es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto

[…] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate

[..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se puede colegir que los docentes ocasionales y, para el caso que nos ocupa, los docentes de cátedra, no son empleados públicos, así como tampoco pertenecen a la carrera profesoral, pero sí adquieren la connotación de servidores públicos, sin que su vinculación pueda efectuarse a través de contratos de prestación de servicios; lo que permite concluir que no son contratistas del Estado, en la medida en que se vinculan mediante acto administrativo en el cual se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

Esta misma tesis la sostiene en varios de los recientes conceptos que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP al referirse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público, dentro de los que se destaca el Concepto 047311 de 2023 […]

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior

En ese sentido, si la vinculación como docente de cátedra en institución educativa de naturaleza estatal le otorga la naturaleza de servidor público, (examen que le corresponderá a cada entidad estatal contratante efectuar para cada caso concreto), podría configurarse la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales.

Texto del concepto

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen

[…] es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto

[…] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate

[..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

[…] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se puede colegir que los docentes ocasionales y, para el caso que nos ocupa, los docentes de cátedra, no son empleados públicos, así como tampoco pertenecen a la carrera profesoral, pero sí adquieren la connotación de servidores públicos, sin que su vinculación pueda efectuarse a través de contratos de prestación de servicios; lo que permite concluir que no son contratistas del Estado, en la medida en que se vinculan mediante acto administrativo en el cual se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

Esta misma tesis la sostiene en varios de los recientes conceptos que emitió el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP al referirse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor público, dentro de los que se destaca el Concepto 047311 de 2023 […]

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior

En ese sentido, si la vinculación como docente de cátedra en institución educativa de naturaleza estatal le otorga la naturaleza de servidor público, (examen que le corresponderá a cada entidad estatal contratante efectuar para cada caso concreto), podría configurarse la inhabilidad consagrada en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales.

Bogotá D.C., 23 de abril del 2026

Señor:

Pablo Cesar Peña

Alcaldía de Buenos Aires

secplaneacion@buenosaires-cauca.gov.co

Buenos Aires, Cauca

Concepto C-396 del 2026

Temas:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate / DOCENTE DE HORA CÁTEDRA – Naturaleza jurídica de vinculación – Calidad de servidor público – Pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8 Numeral 1, literal f) – Servidor público – Concordancia artículo 127 superior

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_11_003415

Estimado señor Peña:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 11 de marzo del 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…]De manera respetuosa solicito consultar lo siguiente: Un gobernador Indígena quien es el representante legal de un resguardo indígena actualmente ejerce simultáneamente como DOCENTE nombrado por el Departamento del Cauca, tiene la calidad de servidor público. se quiere firmar un contrato con dicho cabildo indígena, es pertinente que el delegue la firma del contrato o convenio a uno de los directivos del resguardo igualmente el seguirá siendo el representante legal del resguardo. que función cumple la inscripción de los representantes legales indígenas ante el ministerio del interior en temas de contratación estatal? se puede firmar el convenio o contrato con la delegación realizada por la junta directiva del resguardo sin que esta esté inscrita en el ministerio del interior en asuntos indígenas? muchas gracias quedamos atentos a sus respuestas. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad que limite la capacidad de un docente, en calidad de servidor público, para suscribir contratos estatales?

  1. Respuesta:

En respuesta al problema antes planteado esta Subdirección manifiesta lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se constituye como un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado. Sobre el particular, el artículo 8 de la ley 80 de 1993, determina de manera expresa las inhabilidades para participar en los procesos de contratación o para suscribir contratos con las Entidades Estatales.

En lo que respecta al objeto de la presente consulta, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos se encuentran inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. En consecuencia, tratándose de docentes que ostentan la calidad de servidores públicos, resulta aplicable la inhabilidad prevista en dicha disposición, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, el cual prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con Entidades Estatales, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley.

Finalmente, debe manifestarse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe advertirse que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”[1].

Así las cosas, la consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[2]

Por lo expuesto, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado.

Además, la Corte Constitucional señala que, el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad.[3]

Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[4].

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[5], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[6]. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[7].

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.

En segundo lugar, teniendo en cuenta el objeto de la consulta, es menester indicar que, el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 establece como causal de inhabilidad para celebrar contratos con Entidades Estatales el hecho de que una persona tenga la calidad de servidor público. Esta disposición tiene una finalidad clara la cual es preservar la moralidad administrativa[8], la imparcialidad en el ejercicio de la función pública y la transparencia en los procesos de contratación estatal. En efecto, el legislador consideró que quien ostenta la condición de servidor público se encuentra en una posición de privilegio frente al Estado, lo que le permite obtener ventajas indebidas o generar conflictos de interés al participar, simultáneamente, como contratista o representante de un contratista frente a las entidades del sector público. De allí que la restricción no sea meramente formal, sino que responde a una concepción material de probidad en el ejercicio de lo público.

En armonía con lo expuesto al inicio del presente concepto el alcance de esta inhabilidad es amplio y no admite interpretación restrictiva. Así las cosas, la norma no distingue entre servidores públicos de distintas ramas del poder público, ni entre quienes ejercen funciones de contratación directa y quienes desempeñan otros roles al interior de la administración. Basta que la persona reúna la condición de servidor público en los términos del artículo 123 de la Constitución Política —esto es, que sea miembro de corporación pública, empleado o trabajador del Estado— para que opere la inhabilidad. Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, que ha precisado que la inhabilidad no exige una relación directa entre el cargo del servidor y la entidad contratante, sino que se configura por la sola concurrencia de la condición subjetiva prevista en la norma[9]. Así las cosas, el campo de aplicación del literal f) cubre a todo servidor público que pretenda celebrar, directa o indirectamente, un contrato estatal, salvo las excepciones taxativamente señaladas en la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la calidad de los docentes, resulta necesario evaluar en cada caso concreto la naturaleza de la vinculación de los docentes de cátedra en las instituciones de educación superior, con el fin de establecer si, en virtud de dicha vinculación, puede configurarse alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad en la ejecución de contratos estatales. Esta valoración debe realizarse más allá de los pronunciamientos generales sobre las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, pues corresponde a las autoridades competentes resolver las situaciones particulares: al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, en lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y a la Procuraduría General de la Nación – PGN, en lo concerniente al ámbito del derecho disciplinario.

Sin embargo, para efectos de realizar consideraciones generales sobre la materia, conviene señalar que la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, fundamentada en el principio constitucional de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, reguló en su Capítulo Tercero lo relativo al personal de las instituciones de educación superior. En lo que interesa a la presente consulta, dicha norma estableció tres categorías de docentes según la forma de vinculación: i) los profesores que adquieren la calidad de empleados públicos, designados por libre nombramiento y remoción, quienes ingresan mediante concurso de méritos y se encuentran sujetos a un régimen especial; ii) los profesores de cátedra, que antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 73 se vinculaban mediante contratos de prestación de servicios celebrados por períodos académicos; y iii) los profesores ocasionales, definidos en el artículo 74, cuya vinculación tiene carácter transitorio.

En conclusión, debe resaltarse que el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece una inhabilidad expresa para los servidores públicos, consistente en la prohibición de participar en licitaciones o concursos y de celebrar contratos con entidades estatales. En consecuencia, tratándose de docentes que ostentan la calidad de servidores públicos, dicha restricción resulta plenamente aplicable, en armonía con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de 1991, que consagra la prohibición general de contratar con el Estado, salvo las excepciones previstas en la ley. De esta manera, la normativa busca preservar la transparencia y la imparcialidad en la contratación pública, evitando posibles conflictos de interés derivados de la doble condición de servidor y contratista estatal.

Finalmente, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de 1991, artículos 123, 209.
  • Ley 80 de 1993. Artículo 8. literal f) del numeral 1.
  • Ley 30 de 1992
  • Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas
  • Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 31 de enero del 2019. CP. Gerardo Pérez Meneses
  • Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Rad. 867 del 20 de agosto de 1996, M.P. Luis Camilo Osorio
  • Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto Rad. 20239000004482 del 12 de enero de 2023
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las inhabilidades e incompatibilidades se ha pronunciado en los conceptos C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-061 del 25 de febrero del 2025, C-281 del 10 de abril del 2025, C-552 del 26 de mayo del 2025, C-669 del 07 de julio del 2025, C-1086 del 16 de septiembre del 2025, C-1630 del 16 de diciembre del 2025 y C-116 del 13 de febrero del 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Ana María Ortiz Ballesteros

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.

  2. Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  3. Ibidem.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

  5. Ibidem. Página 69.

  6. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  8. Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994. 22 de septiembre del 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

  9. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 31 de enero del 2019. CP. GERARDO PÉREZ MENESES

Preguntas frecuentes

¿Qué son las inhabilidades según el Concepto C-396 de 2026?
Son restricciones establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas sean elegidas o designadas en un cargo público, o celebren contratos con el Estado, para garantizar la función pública.
¿Por qué se exige una interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades?
Porque son límites especiales a la capacidad para ofertar y contratar; solo pueden tipificarse en la ley (principio de legalidad) y deben interpretarse de la forma que menos limite los derechos, aplicando el principio pro libertate.
¿Los docentes de hora cátedra son contratistas del Estado?
El concepto señala que no: se vinculan mediante acto administrativo que determina modalidades y efectos conforme a la ley, por lo que no se consideran contratistas.
¿Los docentes de cátedra tienen la calidad de servidor público?
Sí. Con base en jurisprudencia constitucional, se indica que los docentes de cátedra adquieren connotación de servidores públicos, aunque no sean empleados públicos ni pertenezcan a la carrera profesoral.
¿Cuándo podría configurarse la inhabilidad del literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993?
Si la vinculación como docente de cátedra en una institución educativa de naturaleza estatal otorga la naturaleza de servidor público; en tal caso, podría configurarse la inhabilidad por la prohibición del artículo 127 superior de celebrar contratos con entidades estatales. El examen es caso a caso por la entidad contratante.