En el Concepto C-116 de 2026, Colombia Compra Eficiente aclara que los requisitos habilitantes son exigencias para participar en la selección, previstas en normas y en el pliego de condiciones, y se diferencian de los criterios de evaluación (calificación) que otorgan puntaje. También precisa que la capacidad financiera busca reflejar la “salud financiera” del proponente mediante el análisis de índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura. La Entidad es autónoma para fijar la capacidad necesaria, pero debe sustentarse en el estudio del sector (riesgos, mercado y precio). En cuanto al RUP, una vez en firme el acto de inscripción, la información se vuelve vinculante y la entidad debe verificar los requisitos financieros con base exclusivamente en lo registrado en el RUP, sin modificarlo. Por ello, no resulta procedente la corrección aritmética sobre el contenido del RUP al evaluar la propuesta.
REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
CAPACIDAD FINANCIERA – Indicadores financieros
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”.
La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contrata
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza
En concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, verificada la información aportada por el proponente, la cámara de comercio publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro.
De lo anterior se concluye que, por regla general, los indicadores financieros se acrediten a través del RUP, información que una vez adquiere firmeza se torna vinculante para las entidades estatales, las cuales están obligadas a tenerla en cuenta para efectos de evaluar las condiciones habilitantes requeridas. En este sentido, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de carácter financiero, la entidad debe remitirse exclusivamente a la información registrada en el RUP y contrastarla con los valores y requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
RUP – Corrección aritmética
En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que no resulta procedente referirse a una corrección aritmética de la información contenida en el RUP al momento de evaluar la propuesta, en la medida en que la entidad no cuenta con la facultad para modificar o ajustar la información registrada en el RUP. Vale aclarar que la figura de la corrección aritmética en los procesos de selección suele emplearse en las ofertas económicas con la finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente.
En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren el contenido del RUP, puesto que ello supondría alterar la información previamente verificada y registrada por la cámara de comercio. Lo anterior implicaría desconocer la naturaleza probatoria del RUP y afectar la selección objetiva e igualdad entre los proponentes, al permitir ajustes sobre condiciones habilitantes que deben encontrarse definidas y acreditadas con anterioridad al cierre del proceso de selección.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
CAPACIDAD FINANCIERA – Indicadores financieros
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”.
La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contrata
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza
En concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, verificada la información aportada por el proponente, la cámara de comercio publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro.
De lo anterior se concluye que, por regla general, los indicadores financieros se acrediten a través del RUP, información que una vez adquiere firmeza se torna vinculante para las entidades estatales, las cuales están obligadas a tenerla en cuenta para efectos de evaluar las condiciones habilitantes requeridas. En este sentido, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de carácter financiero, la entidad debe remitirse exclusivamente a la información registrada en el RUP y contrastarla con los valores y requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
RUP – Corrección aritmética
En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que no resulta procedente referirse a una corrección aritmética de la información contenida en el RUP al momento de evaluar la propuesta, en la medida en que la entidad no cuenta con la facultad para modificar o ajustar la información registrada en el RUP. Vale aclarar que la figura de la corrección aritmética en los procesos de selección suele emplearse en las ofertas económicas con la finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente.
En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren el contenido del RUP, puesto que ello supondría alterar la información previamente verificada y registrada por la cámara de comercio. Lo anterior implicaría desconocer la naturaleza probatoria del RUP y afectar la selección objetiva e igualdad entre los proponentes, al permitir ajustes sobre condiciones habilitantes que deben encontrarse definidas y acreditadas con anterioridad al cierre del proceso de selección.
Bogotá D.C., 13 de febrero de 2026
Señor
Angelo A. Montaño
Bogotá D.C.
Concepto C- 116 de 2026 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad / CAPACIDAD FINANCIERA – Indicadores financieros / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza / RUP – Corrección aritmética |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_29_001052 |
Estimado señor Montaño:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 29 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes para solicitar claridad normativa y e interpretación de la norma, sobre un aspecto específico del Registro Único de Proponentes (RUP), en el marco de un proceso de selección.
Pregunta concreta: ¿Tiene la entidad contratante la facultad de realizar correcciones aritméticas a los indicadores (liquidez, endeudamiento, etc.) que un proponente ha registrado y certificado en el RUP, al momento de evaluar las propuestas? O, por el contrario, ¿la entidad debe limitarse a tomar los valores tal como aparecen certificados en el RUP al cierre de la convocatoria, sin posibilidad de ajuste numérico? lo anterior debido a que esta actividad según el marco jurídico de la ley 80 del 93 le corresponde a las cámaras de comercio revisar la información financiera y criticar la información como tal por medio del RUP, entendiéndose que en su sistema hacen los redondeos de decimales pertinentes.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Durante la evaluación de las ofertas, pueden realizarse “correcciones aritméticas” a los indicadores de capacidad financiera registrados en el RUP?
- Respuesta:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección. De lo anterior se concluye que, por regla general, los indicadores financieros se acrediten a través del RUP, información que una vez adquiere firmeza se torna vinculante para las entidades estatales, las cuales están obligadas a tenerla en cuenta para efectos de evaluar las condiciones habilitantes requeridas. En este sentido, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de carácter financiero, la entidad debe remitirse exclusivamente a la información registrada en el RUP y contrastarla con los valores y requisitos exigidos en el pliego de condiciones. En este contexto, la función de la entidad estatal no consiste en ajustar los indicadores financieros registrados en el RUP, sino en verificar que los mismos cumplen con las condiciones establecidas en el proceso contractual. Debido a que la información financiera ha sido previamente reportada, verificada y certificada ante las cámaras de comercio, la entidad estatal no tiene la facultad para modificar su contenido o efectuar variaciones sobre los datos registrados. De este modo, su actuación debe limitarse a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, con base en la información en firme. En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que no resulta procedente referirse a una corrección aritmética de la información contenida en el RUP al momento de evaluar la propuesta, en la medida en que la entidad no cuenta con la facultad para modificar o ajustar la información registrada en el RUP. Vale aclarar que la figura de la corrección aritmética en los procesos de selección suele emplearse en las ofertas económicas con la finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que modifique el contenido del RUP, puesto que ello supondría alterar la información previamente verificada y registrada por la cámara de comercio. Lo anterior implicaría desconocer la naturaleza probatoria del RUP y afectar la selección objetiva e igualdad entre los proponentes, al permitir ajustes sobre condiciones habilitantes que deben encontrarse definidas y acreditadas con anterioridad al cierre del proceso de selección. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.
Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán rechazarse. El ente encargado de verificar el cumplimiento por parte de los proponentes sobre los requisitos que haya considerado la entidad como habilitantes será la Cámara de Comercio, esto en la medida en que, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP[1]–, se pondrá de presente toda la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización, así como la clasificación del proponente.
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que regula los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) cuando pretendan celebrar contratos estatales y b) si el procedimiento de contratación es de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 –contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos de mínima cuantía, entre otros puestos de presente por la norma–.
De esto, se desprende que las personas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia que pretendan celebrar contratos con el Estado colombiano no están obligadas a inscribirse en el RUP, puesto que, tratándose de proponentes extranjeros la norma únicamente señala como obligados a quienes tengan domicilio o sucursal en el país. En consecuencia, este tipo de proponentes extranjeros deberán acreditar la experiencia y los demás requisitos habilitantes exigidos en los procesos de selección de contratación pública en los que participen mediante la presentación de los documentos que cumplan con los requisitos de validez dispuestos por la ley y el pliego de condiciones que haya determinado previamente la Entidad Estatal, para que sirvan de prueba, y la Entidad Estatal deberá realizar una verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”[2].
La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector[3] y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[4].
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes[5]. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.
Según el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, el RUP contempla como indicadores de capacidad financiera los siguientes: i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida[6], la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio[7].
De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del RUP. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras, los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.
Para entender un poco más, hay que acudir el “El Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, que establece un marco detallado para evaluar la capacidad financiera de los proponentes, garantizando que estos puedan cumplir con las obligaciones del contrato de manera eficiente y oportuna. Para ello, las entidades estatales deben utilizar una serie de indicadores financieros clave, como el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses. Estos indicadores se deben seleccionar en función de las características del contrato, como su naturaleza, valor, plazo y complejidad. Por ejemplo, el índice de liquidez se utiliza para medir la capacidad del proponente de cumplir con sus obligaciones de corto plazo, mientras que el índice de endeudamiento refleja el grado de apalancamiento financiero y la razón de cobertura de intereses evalúa la capacidad de la empresa para cubrir sus gastos financieros.
La entidad también debe establecer valores mínimos o máximos para estos indicadores según el nivel de riesgo que representan: valores bajos de liquidez, altos índices de endeudamiento o una baja cobertura de intereses aumentan el riesgo de incumplimiento. En algunos casos, la entidad puede optar por utilizar indicadores adicionales, como el capital de trabajo o la razón de efectivo, para obtener una visión más completa de la situación financiera del proponente, especialmente si la liquidez o la capacidad de pago inmediato son factores críticos para el éxito del contrato.
ii. Conforme con lo señalado, los indicadores de capacidad financiera deberán ser definidos por la entidad contratante y deben fundarse en parámetros objetivos ajustados a la naturaleza y complejidad del proyecto, de manera que permitan verificar de forma suficiente la idoneidad del proponente para ejecutar el contrato. Estos indicadores serán objeto de verificación en el RUP por parte de la entidad estatal, el cual constituye plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación en los procesos en los que sea exigible este documento.
De esta forma, como se indicó, los proponentes que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el RUP conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Así mismo, de manera correlativa a este deber de los proponentes, conforme lo establece el artículo 2.2.1.1.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015, las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 ibidem y proceder al registro.
En concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, verificada la información aportada por el proponente, la cámara de comercio publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–[8]. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro.
De lo anterior se concluye que, por regla general, los indicadores financieros se acrediten a través del RUP, información que una vez adquiere firmeza se torna vinculante para las entidades estatales, las cuales están obligadas a tenerla en cuenta para efectos de evaluar las condiciones habilitantes requeridas. En este sentido, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de carácter financiero, la entidad debe remitirse exclusivamente a la información registrada en el RUP y contrastarla con los valores y requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
En este contexto, la función de la entidad estatal no consiste en ajustar los indicadores financieros registrados en el RUP, sino en verificar que los mismos cumplen con las condiciones establecidas en el proceso contractual. Debido a que la información financiera ha sido previamente reportada, verificada y certificada ante las cámaras de comercio, la entidad estatal no tiene la facultad para modificar su contenido o efectuar variaciones sobre los datos registrados. De este modo, su actuación debe limitarse a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, con base en la información en firme.
Adicionalmente, si bien la información contenida en el RUP puede ser objeto de renovación o actualización, tales actuaciones solo pueden adelantarse ante la respectiva cámara de comercio. Por esta razón, no resulta jurídicamente procedente que, en el marco de la evaluación de una propuesta, la entidad estatal realice correcciones sobre los indicadores financieros consignados en el RUP.
En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que no resulta procedente referirse a una corrección aritmética de la información contenida en el RUP al momento de evaluar la propuesta, en la medida en que la entidad no cuenta con la facultad para modificar o ajustar la información registrada en el RUP. Vale aclarar que la figura de la corrección aritmética en los procesos de selección suele emplearse en las ofertas económicas con la finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente.
En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren el contenido del RUP, puesto que ello supondría alterar la información previamente verificada y registrada por la cámara de comercio. Lo anterior implicaría desconocer la naturaleza probatoria del RUP y afectar la selección objetiva e igualdad entre los proponentes, al permitir ajustes sobre condiciones habilitantes que deben encontrarse definidas y acreditadas con anterioridad al cierre del proceso de selección.
Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia. Por tanto, al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico por cada Entidad, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020, C–534 del 12 de agosto de 2020, C-703 del 12 de enero de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022, C-426 del 5 de julio de 2022, C-353 del 30 de agosto de 2024 y C-1479 del 27 de octubre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación”. ↑
Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos ↑
Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/cce-eicp-gi-18._gees_v.2_2.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:
I. Principales cuentas detalladas del balance general.
II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.
III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.
Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura[...]” ↑
Mide la liquidez del proponente de manera más estricta que el índice de liquidez, pues no tiene en cuenta su inventario. El inventario es excluido, teniendo en cuenta que es la cuenta menos líquida del activo corriente y no debe ser usada para pagar las obligaciones de corto plazo. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”. ↑
“6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.
En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción.
“La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita”. ↑