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REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, RUP, CONTRATOS ESTATALES

Radicado: C-788 de 2026Fecha: 1 de junio de 2026Actor: María José Bonilla Ramírez
Concepto, Naturaleza jurídica, Impugnación administrativa y…
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El Concepto C-788 de 2026 señala que el Registro Único de Proponentes (RUP) es un documento que consolida la información sobre la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los proponentes para participar en procedimientos de selección. Además, precisa que la inscripción y la calificación en el RUP corresponden a un acto administrativo de carácter registral, sometido a control de legalidad y a la notificación prevista en el artículo 70 del CPACA. En cuanto a su impugnación, indica que, al quedar en firme el acto de inscripción, cualquier persona puede demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En principio, el medio de control sería nulidad (art. 137 CPACA), pero si se busca restablecimiento de un derecho o reparación de perjuicios, el medio procedente sería nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA). También aborda que el vencimiento del plazo de ejecución no impide que se reciban actividades posteriores, ni que el contratista ejecute extemporáneamente, pero el reconocimiento de pagos requiere el consentimiento de la entidad y puede revisarse en la liquidación del contrato conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto – Naturaleza jurídica

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.

[…]

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del RUP, no hay duda de que se trata de un acto administrativo de registro de información d. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás y de forma pacífica ha señalado que: “La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales (…)”. En este sentido, ha precisado que “dado que la incorporación en el registro de la información que es allegada por el proponente se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA”, en virtud del cual se establece la notificación de los actos de inscripción o registro.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Impugnación administrativa y judicial – Nulidad – Medio de control

Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la inscripción en el RUP, en tanto constituye un acto administrativo, es susceptible de control judicial. En ese sentido, la norma prevé expresamente que, una vez el acto quede en firme, cualquier persona podrá demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con el análisis realizado en este concepto, en principio, podría considerarse que el medio de control procedente para controvertir el acto de inscripción en el RUP es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que dicha disposición establece expresamente que a través de este mecanismo puede solicitarse la nulidad de los actos de certificación y registro, categoría dentro de la cual encaja el acto de inscripción en el RUP. Asimismo, la norma contempla la posibilidad excepcional de demandar actos administrativos de contenido particular mediante este medio de control, siempre que la pretensión no esté encaminada al restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

No obstante, el análisis sobre la procedencia del medio de control no puede efectuarse únicamente a partir de la naturaleza del acto administrativo demandado, sino también atendiendo a la finalidad perseguida por el demandante y al alcance de las pretensiones formuladas. En ese sentido, cuando la controversia no se limita a cuestionar la legalidad del acto de inscripción en el RUP, sino que además se pretende el restablecimiento de un derecho o la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

CONTRATOS ESTATALES ‒ Vencimiento del plazo ‒ Reconocimiento de prestaciones por fuera del plazo

En principio, el vencimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento.

[…]

Sin embargo, si el contratista decide realizar las prestaciones de manera extemporánea no significa que la entidad este obligada a pagar las prestaciones realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, pues para poder continuar con el desarrollo de dichas actividades es necesario el consentimiento de la entidad contratante, sin el cual no será posible un reconocimiento por este concepto.

De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción, asunto que podrá ser objeto de revisión en la liquidación del contrato de acuerdo con los términos señalados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la procedencia de otro instrumento jurídico aplicable.

Texto del concepto

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto – Naturaleza jurídica

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.

[…]

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del RUP, no hay duda de que se trata de un acto administrativo de registro de información d. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás y de forma pacífica ha señalado que: “La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales (…)”. En este sentido, ha precisado que “dado que la incorporación en el registro de la información que es allegada por el proponente se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA”, en virtud del cual se establece la notificación de los actos de inscripción o registro.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Impugnación administrativa y judicial –Nulidad – Medio de control

Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la inscripción en el RUP, en tanto constituye un acto administrativo, es susceptible de control judicial. En ese sentido, la norma prevé expresamente que, una vez el acto quede en firme, cualquier persona podrá demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con el análisis realizado en este concepto, en principio, podría considerarse que el medio de control procedente para controvertir el acto de inscripción en el RUP es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que dicha disposición establece expresamente que a través de este mecanismo puede solicitarse la nulidad de los actos de certificación y registro, categoría dentro de la cual encaja el acto de inscripción en el RUP. Asimismo, la norma contempla la posibilidad excepcional de demandar actos administrativos de contenido particular mediante este medio de control, siempre que la pretensión no esté encaminada al restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

No obstante, el análisis sobre la procedencia del medio de control no puede efectuarse únicamente a partir de la naturaleza del acto administrativo demandado, sino también atendiendo a la finalidad perseguida por el demandante y al alcance de las pretensiones formuladas. En ese sentido, cuando la controversia no se limita a cuestionar la legalidad del acto de inscripción en el RUP, sino que además se pretende el restablecimiento de un derecho o la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

CONTRATOS ESTATALES ‒ Vencimiento del plazo ‒ Reconocimiento de prestaciones por fuera del plazo

En principio, el vencimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento.

[…]

Sin embargo, si el contratista decide realizar las prestaciones de manera extemporánea no significa que la entidad este obligada a pagar las prestaciones realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, pues para poder continuar con el desarrollo de dichas actividades es necesario el consentimiento de la entidad contratante, sin el cual no será posible un reconocimiento por este concepto.

De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción, asunto que podrá ser objeto de revisión en la liquidación del contrato de acuerdo con los términos señalados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la procedencia de otro instrumento jurídico aplicable.

Bogotá D.C., 2 de junio de 2026

Señora

María José Bonilla Ramírez

mariajosebonilla9@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–788 de 2026

Temas:

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto – Naturaleza jurídica / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Impugnación administrativa y judicial –Nulidad – Medio de control / CONTRATOS ESTATALES ‒ Vencimiento del plazo – Reconocimiento de prestaciones por fuera del plazo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_11_006374 y 1_2026_05_11_006376 (Acumuladas)

Estimada señora Bonilla:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta del 11 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Se solicita respetuosamente a la entidad aclarar si el acto administrativo mediante el cual la Cámara de Comercio aprueba la inscripción de una sociedad en el RUP es demandable mediante el medio de control de nulidad simple teniendo en cuenta que se trata de un acto de inscripción y registro o si por el contrario su medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho.”

“¿Cuál es la vía jurídica procedente para obtener el pago de honorarios adeudados derivados de un contrato de interventoría suscrito con una entidad pública, cuando la entidad se negó a efectuar el último pago pese a múltiples solicitudes del contratista, continuó realizando requerimientos y recibiendo servicios con posterioridad a la terminación del contrato, y actualmente alega la caducidad de la acción contractual para negar el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica del acto de inscripción del en el RUP y los mecanismos de impugnación conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007?, y ii) ¿Se debe reconocer el pago por prestaciones ejecutadas y recibidas por la entidad por fuera del plazo de ejecución del contrato y cuáles serían los mecanismos para su reconocimiento?

2. Respuestas:

i. Sobre la naturaleza jurídica del RUP, no hay duda de que se trata de un acto administrativo de registro de información. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás y de forma pacífica ha señalado que: “La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales (…)”. En este sentido, ha precisado que “dado que la incorporación en el registro de la información que es allegada por el proponente se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA”, en virtud del cual se establece la notificación de los actos de inscripción o registro.

Por consiguiente, le otorga al acto administrativo de inscripción en el RUP el carácter de acto registral, cuyo proceso “únicamente culmina cuando esté en firme, ya sea porque fue resuelta la impugnación, o por vencimiento del término sin interponer el recurso; de manera que, siendo un solo procedimiento, no es posible a la luz de la normativa aplicable escindir de este trámite administrativo la firmeza de la respectiva decisión, pues es parte de una actuación indivisible y única”.

Bajo estas consideraciones, y de cara a la consulta planteada, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la inscripción en el RUP, en tanto constituye un acto administrativo, es susceptible de control judicial. En ese sentido, la norma prevé expresamente que, una vez el acto quede en firme, cualquier persona podrá demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con el análisis realizado en este concepto, en principio, podría considerarse que el medio de control procedente para controvertir el acto de inscripción en el RUP es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que dicha disposición establece expresamente que a través de este mecanismo puede solicitarse la nulidad de los actos de certificación y registro, categoría dentro de la cual encaja el acto de inscripción en el RUP. Asimismo, la norma contempla la posibilidad excepcional de demandar actos administrativos de contenido particular mediante este medio de control, siempre que la pretensión no esté encaminada al restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

No obstante, el análisis sobre la procedencia del medio de control no puede efectuarse únicamente a partir de la naturaleza del acto administrativo demandado, sino también atendiendo a la finalidad perseguida por el demandante y al alcance de las pretensiones formuladas. En ese sentido, cuando la controversia no se limita a cuestionar la legalidad del acto de inscripción en el RUP, sino que además se pretende el restablecimiento de un derecho o la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, la determinación del medio de control aplicable exige un análisis particular de cada caso concreto, el cual corresponde efectuar al interesado a partir de las pretensiones que busca hacer valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, deberá establecerse si lo que se pretende es exclusivamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, o si, por el contrario, se considera que la inscripción en el RUP produjo una afectación directa a un derecho subjetivo cuya protección implique el restablecimiento del derecho o la eventual reparación del daño causado.

ii. En principio, el vencimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento. Así las cosas, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, no conlleva su extinción, pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Lo anterior, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

Sin embargo, si el contratista decide realizar las prestaciones de manera extemporánea no significa que la entidad este obligada a pagar las prestaciones realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, pues para poder continuar con el desarrollo de dichas actividades es necesario el consentimiento de la entidad contratante, sin el cual no será posible un reconocimiento por este concepto. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción, asunto que podrá ser objeto de revisión en la liquidación del contrato de acuerdo con los términos señalados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la procedencia de otro instrumento jurídico aplicable.

De igual manera, para el reconocimiento de dichas prestaciones las partes pueden acudir a otros instrumentos jurídicos que permita solucionar los conflictos o divergencias directamente a través de mecanismos tales como el arreglo directo, la transacción y la conciliación. De cualquier forma, se podrá interponer una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

En todo caso, la determinación de la vía jurídica procedente para reclamar el reconocimiento y pago de honorarios adeudados derivados de un contrato estatal, así como el análisis sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales o de cualquier otro mecanismo judicial eventualmente aplicable y la caducidad, corresponde realizarlo al interesado, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto, las pretensiones y el alcance de las actuaciones realizadas con posterioridad a la terminación del contrato. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro. Al respecto, el Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma[1].

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene[2]. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP[3].

No obstante, el RUP no es exigible en algunos Procedimientos de Contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales.

Las anteriores excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, entre otros, – solo para complementar la información contenida en el RUP[4].

Cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales para promover la libre participación de los oferentes[5]. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes[6].

El inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[7], mediante el cual se regulan los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos (2) casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el Procedimiento de Contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

En desarrollo del marco legal expuesto, el Decreto 1082 de 2015[8] dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información requerida para la inscripción, renovación o actualización[9] y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la cámara de comercio correspondiente[10].

En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un Proceso de Contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica del RUP, no hay duda de que se trata de un acto administrativo de registro de información d. Al respecto, el Consejo de Estado de tiempo atrás y de forma pacífica ha señalado que: “La inscripción y calificación en el registro de proponentes es un acto administrativo como lo es también su cancelación, y por consiguiente, está sometida a los mecanismos de control de legalidad de la actividad administrativa, esto es, tanto a los recursos de la vía gubernativa como a las acciones judiciales (…)[11]”. En este sentido, ha precisado que “dado que la incorporación en el registro de la información que es allegada por el proponente se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA[12]”, en virtud del cual se establece la notificación de los actos de inscripción o registro.

Por consiguiente, le otorga al acto administrativo de inscripción en el RUP el carácter de acto registral, cuyo proceso “únicamente culmina cuando esté en firme, ya sea porque fue resuelta la impugnación, o por vencimiento del término sin interponer el recurso; de manera que, siendo un solo procedimiento, no es posible a la luz de la normativa aplicable escindir de este trámite administrativo la firmeza de la respectiva decisión, pues es parte de una actuación indivisible y única[13]”.

En este contexto, el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 contempla, entre otras, las acciones para impugnar la inscripción en el Registro Único de Proponentes una vez realizada la verificación de la información por parte de la Cámara de Comercio[14]. De esta forma, la norma en comento establece que en la vía administrativa “[…] cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio […]” contra el acto de inscripción y su verificación. Seguido de esto, establece la posibilidad de acudir a la vía judicial, para que se declare la nulidad del acto administrativo: “[…] En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo”.

De esta manera, las impugnación administrativa y judicial establecidas en el artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 son los únicos procedimientos consagrados por la normativa para oponerse a la información del RUP. Por tanto, en caso de no iniciarse los procesos administrativos para revocar el RUP se debe considerar la procedencia de la nulidad del acto administrativo y los requisitos que deben cumplirse de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, los interesados podrán acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, según correspondan y sean aplicables a cada caso concreto.

Bajo estas consideraciones, y de cara a la consulta planteada, resulta pertinente precisar que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la inscripción en el RUP, en tanto constituye un acto administrativo, es susceptible de control judicial. En ese sentido, como se indicó, la norma prevé expresamente que, una vez el acto quede en firme, cualquier persona podrá demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. No obstante, aunque la disposición se refiere al medio de control de nulidad para controvertir dicho acto administrativo, se genera el interrogante consistente en establecer si la impugnación judicial de la inscripción en el RUP debe tramitarse a través del medio de control de nulidad o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas previstas en el CPACA.

Pues bien, frente a lo anterior, resulta pertinente señalar que los artículos 137 y 138 del CPACA regulan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los supuestos en los que procede cada uno de ellos. En ese sentido, el artículo 137 del CPACA, al referirse al medio de control de nulidad, dispone lo siguiente:

“Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 138 del CPACA señala que:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

De acuerdo con las disposiciones citadas, el medio de control de nulidad tiene como finalidad principal la declaración de nulidad de actos administrativos de carácter general, razón por la cual puede ser ejercido por cualquier persona contra estos actos y, excepcionalmente, contra actos particulares, exclusivamente respecto de los casos allí señalados. También contempla la procedencia de este medio de control respecto de las circulares de servicio y los actos de certificación y registro. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando el demandante considera que un acto administrativo particular le ha causado una lesión directa a un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual no solo se pretende la declaratoria de nulidad del acto, sino también el restablecimiento del derecho vulnerado, así como la reparación del daño ocasionado. De igual forma, contempla la posibilidad de controvertir por este medio actos administrativos de carácter general en los términos allí indicados.

En consecuencia, en principio, podría considerarse que el medio de control procedente para controvertir el acto de inscripción en el RUP es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que dicha disposición establece expresamente que a través de este mecanismo puede solicitarse la nulidad de los actos de certificación y registro, categoría dentro de la cual encaja el acto de inscripción en el RUP. Asimismo, la norma contempla la posibilidad excepcional de demandar actos administrativos de contenido particular mediante este medio de control, siempre que la pretensión no esté encaminada al restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

No obstante, el análisis sobre la procedencia del medio de control no puede efectuarse únicamente a partir de la naturaleza del acto administrativo demandado, sino también atendiendo a la finalidad perseguida por el demandante y al alcance de las pretensiones formuladas. En ese sentido, cuando la controversia no se limita a cuestionar la legalidad del acto de inscripción en el RUP, sino que además se pretende el restablecimiento de un derecho o la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, la determinación del medio de control aplicable exige un análisis particular de cada caso concreto, el cual corresponde efectuar al interesado a partir de las pretensiones que busca hacer valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, deberá establecerse si lo que se pretende es exclusivamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, o si, por el contrario, se considera que la inscripción en el RUP produjo una afectación directa a un derecho subjetivo cuya protección implique el restablecimiento del derecho o la eventual reparación del daño causado.

De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

ii. En relación con el segundo problema jurídico, resulta pertinente indicar que, usualmente los plazos en los contratos estatales son suspensivos, sin perjuicio de que del contenido del contrato se deriven plazos parciales u obligaciones que deben cumplirse en términos específicos. En todo caso, frente a cada contrato debe analizarse si se pactó un plazo suspensivo o extintivo, de conformidad con el régimen de las obligaciones establecido en el Código Civil, normas que se aplican a los contratos estatales, por la remisión realizada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo pactado, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples.

De hecho, la llegada o vencimiento del plazo suspensivo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, ya que, al contrario, lo que se requiere es precisamente su ejecución. Lo contrario equivale a afirmar que si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida, cuando considera que pese a su extemporaneidad se requiere su ejecución efectiva. Esta conclusión no solo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce la normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista por el cumplimiento extemporáneo, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato, lo que se extiende a la exigibilidad de lo que está pendiente por cumplir. Lo anterior, en la medida que “El contrato no podrá considerarse definitivamente concluido hasta tanto ambas obligaciones y derechos principales, la entrega y recepción –o puesta a disposición– de la obra o su producto […] no hayan sido cumplidos”.

De esta manera se concluye que el plazo no siempre tiene efectos extintivos en todas las tipologías contractuales. En efecto, en la medida que suspenda la exigibilidad de las obligaciones, el “plazo” expreso es aquel estipulado en el contrato, en el cual las partes disponen un término específico para su cumplimiento. Esto significa que –antes del vencimiento– el contrato se encuentra en ejecución, y el contratista tiene ese tiempo para ejecutar las prestaciones a las cuales se comprometió en virtud de la suscripción del negocio jurídico

Así, en principio, el vencimiento del plazo pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento. Así las cosas, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, no conlleva su extinción, pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Lo anterior, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

Sin embargo, si el contratista decide realizar las prestaciones de manera extemporánea no significa que la entidad este obligada a pagar las prestaciones realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, pues para poder continuar con el desarrollo de dichas actividades es necesario el consentimiento de la entidad contratante, sin el cual no será posible un reconocimiento por este concepto. En efecto, sobre las prestaciones desarrolladas después de vencido el plazo de ejecución de un contrato estatal el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:

[…] si un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas. De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato[16].

En el mismo sentido, en sentencia posterior el Consejo de Estado señaló que el vencimiento del plazo de ejecución del contrato “no significa que una vez terminado el plazo de ejecución, el contratista pueda continuar con el desarrollo de prestaciones sin el consentimiento de la contratante, y menos aún, entender que por este solo hecho tiene derecho a percibir una contraprestación, pues el contrato estatal no está a merced únicamente de la liberalidad de las partes sino que responde a una utilidad clara y orientada a la satisfacción del interés público, de modo que requiere algo más que la disposición a cumplir una prestación para que surja para el Estado un deber correlativo de pago[17]. (Énfasis por fuera de texto)

Así las cosas, no basta solo con ejecutar las prestaciones por fuera del plazo del contrato para que el contratista tenga derecho a su reconocimiento, sino que estas deben ser consentidas por la entidad contratante, de manera que la contraprestación quedará sujeta a la aceptación de dichas actividades por parte de la entidad y siempre que aquellas cumplan con su propósito de satisfacer el interés público por el cual se concibió el contrato. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción, asunto que podrá ser objeto de revisión en la liquidación del contrato.

Al respecto, es pertinente precisar que la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. No obstante, para la liquidación del contrato deberán atenderse los plazos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, tiempo en el cual la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente por el interesado.

De igual manera, para el reconocimiento de dichas prestaciones las partes pueden acudir a otros instrumentos jurídicos que permita solucionar los conflictos o divergencias directamente a través de mecanismos tales como el arreglo directo, la transacción y la conciliación. De cualquier forma, se podrá interponer una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. La demanda debe ser presentada dentro del término que establece el artículo 164 del CPACA, pues de lo contrario operará el fenómeno de la caducidad, por lo cual no sería posible realizar la liquidación del contrato por ningún medio.

En todo caso, la determinación de la vía jurídica procedente para reclamar el reconocimiento y pago de honorarios adeudados derivados de un contrato estatal, así como el análisis sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales o de cualquier otro mecanismo judicial eventualmente aplicable y la caducidad, corresponde realizarlo al interesado, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto, las pretensiones y el alcance de las actuaciones realizadas con posterioridad a la terminación del contrato. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 1150 de 2007, artículos 5, 6 y 11
  • Ley 1437 de 2011, artículos 137, 138, 141, 155 y 164
  • Decreto 1082 de 2015; Artículos 2.2.1.1.1.5.1 y 2.2.1.1.1.5.2.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 25000-23- 26-000-1992-02602-01(14040), M.P. Ricardo Hoyos Duque.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de septiembre de 2025, Exp. 69.959. M.P. José Roberto Sachica

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las problemáticas asociadas al RUP, relacionadas con la firmeza de la inscripción, renovación y actualización, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020, C–534 del 12 de agosto de 2020, C-703 del 12 de enero de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022, C-426 del 5 de julio de 2022, C-353 del 30 de agosto de 2024 y C-1479 del 27 de octubre de 2025, C-116 del 13 de febrero de 2026, entre otros. Respecto de los plazos y sus efectos en los contratos estatales, de acuerdo con las normas, jurisprudencia y doctrina aplicable, se ha referido esta Subdirección en los conceptos C-432 del 27 de julio de 2020, en el C-646 del 9 de noviembre de 2020, C-327 del1 de junio de 2021, C-375 del 14 de junio de 2022, C-529 del 18 de agosto de 2022, C-807 del 25 de noviembre de 2022 y C-276 del 14 de julio de 2023, C-837 de 2024, entre otros. Los conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos y para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

 

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]

    6.1. […]

    El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.

    […]”.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 5. De la selección objetiva.

    […]

    1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”.

  4. “6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes.

    [...]

    No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]”.

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  7. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. [...]”.

  8. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley”.

  9. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    1. Si es una persona natural:

    1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

    1.4. Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empre­sarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

    2. Si es una persona jurídica:

    2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.

    2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

    I. Principales cuentas detalladas del balance general.

    II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

    III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

    Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.

    2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.

    2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasi­ficador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

    2.6. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

    Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.

    Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto”.

  10. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.1. [...]”.

    Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción”.

  11. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 25000-23- 26-000-1992-02602-01(14040), M.P. Ricardo Hoyos Duque.

  12. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de septiembre de 2025, Exp. 69.959. M.P. José Roberto Sachica

  13. Ibidem

  14. “[…] De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la inscripción, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la inscripción, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma sólo tendrá efectos hacia el futuro.

    Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del RUP, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la inscripción, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de veinte (20) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativa declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita”.

  15. De conformidad con el numeral 12 del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos en primera instancia conocerán de los siguientes asuntos: “La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio”

  16. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Exp. 61641. C.P. Alberto Montaña Plata

  17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2024. Exp. 62023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Preguntas frecuentes

¿El RUP es un acto administrativo y qué naturaleza tiene la inscripción?
Sí. La inscripción y calificación en el RUP es un acto administrativo de carácter registral, sometido a mecanismos de control de legalidad y a la notificación de actos de inscripción o registro prevista en el artículo 70 del CPACA.
¿Una vez en firme el acto de inscripción del RUP, se puede demandar?
Sí. Conforme a la Ley 1150 de 2007, una vez el acto quede en firme, cualquier persona puede demandar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
¿Cuál es el medio de control para controvertir la inscripción en el RUP?
En principio, el medio de control es el de nulidad (art. 137 CPACA), dado que permite la nulidad de actos de certificación y registro, dentro de los cuales encaja la inscripción en el RUP.
¿Cuándo procede la nulidad y restablecimiento del derecho frente al RUP?
Cuando la controversia no solo cuestiona la legalidad de la inscripción en el RUP, sino que además busca el restablecimiento de un derecho o la reparación de perjuicios ocasionados por el acto administrativo (art. 138 CPACA).
Si el contratista ejecuta prestaciones fuera del plazo de ejecución, ¿la entidad debe pagar?
No necesariamente. El vencimiento del plazo no impide que la entidad reciba actividades realizadas después ni que el contratista ejecute extemporáneamente, pero el reconocimiento por prestaciones fuera del plazo requiere el consentimiento de la entidad. Si la entidad acepta lo ejecutado, la contraprestación puede revisarse en la liquidación conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.