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PLAZO DEL CONTRATO, PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Radicado: C-1209 de 2025Fecha: 6 de octubre de 2025Actor: Jadel Fuentes
Plazo expreso, Plazo tácito, PLAZO SUSPENSIVO, Naturaleza…
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El concepto explica qué se entiende por “plazo” según el artículo 1551 del Código Civil y distingue entre plazo expreso y plazo tácito. Además, señala que en los contratos de obra los plazos tienen naturaleza suspensiva: la exigibilidad de las obligaciones se activa solo cuando vence el término de entrega, y el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones mientras se requiera la ejecución de la obra. También precisa que el plazo de ejecución en obra funciona como término máximo, sin que por sí solo extinga las obligaciones principales: el contratista puede ejecutar fuera del término sin perder el derecho al pago correlativo, sujeto a responsabilidad contractual, o entregar de manera anticipada a satisfacción para proceder con el pago. Finalmente, indica que la liquidación del contrato es el momento jurídico para definir y cerrar definitivamente las obligaciones económicas, previa verificación con informes de supervisión o interventoría.

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito

 

El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”.

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra

 

Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.

 

PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual

[…] el plazo de ejecución en los contratos de obra no constituye, por sí mismo, una forma de extinción de las obligaciones principales. Antes bien, dicho plazo opera como el término máximo dentro del cual el contratista debe cumplir el objeto contractual, lo cual no impide que pueda ejecutarlo y entregarlo de manera extemporánea —aunque subsista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento—; o de manera anticipada, siempre que ello se verifique a satisfacción de la entidad.

En síntesis, pueden presentarse dos escenarios relevantes: i) que el contratista ejecute actividades con posterioridad al vencimiento del término, caso en el cual la entidad puede recibirlas sin que ello implique la extinción de la obligación —tesis sostenida en conceptos recientes como el C-011 del 18 de febrero de 2025, y que se fundamenta en dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones —; y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia); y, para el caso que nos ocupa en la presente consulta: ii) que el contratista, antes de la fecha límite pactada, entregue la obra a satisfacción, circunstancia que autoriza a la entidad a recibirla y proceder al pago del precio convenido, siempre que exista verificación y control por parte de la supervisión y/o interventoría, cuando a ello hubiere lugar y se proceda con la liquidación del contrato. En ambos supuestos, lo determinante es la ejecución cabal de las prestaciones y su recibo formal por parte de la administración, pues el vencimiento o anticipación del plazo no altera la obligación sustancial de cumplir el objeto contractual ni el correlativo derecho al pago.

INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato

 

Así las cosas, para determinar si es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del valor convenido, mediante la constatación del potencial cumplimiento anticipado: En primer lugar, en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con el propósito de proteger la moralidad administrativa, las entidades estatales están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos de obra pública y lo deben hacer a través de un supervisor o interventor, según corresponda. El Decreto 1082 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.1.3 la información mínima que debe incorporarse en el pliego de condiciones, dentro de la cual deben consignarse los términos de la supervisión y/o interventoría del contrato, de conformidad con el numeral 12.

Las obligaciones a cargo de las figuras de supervisión e interventoría en el contrato de obra incorporan comúnmente exigencias tales como la realización de revisiones técnicas de las obras, bienes y servicios requeridos y la responsabilidad de verificar que estos cumplan con los requisitos señalados en el contrato y anexos técnicos, de lo cual se debe dejar constancia en los informes de ejecución, actas de recibo a satisfacción e ingreso a almacén, cuando proceda, así como también la revisión del contenido de los informes de ejecución y los soportes que presenta el contratista para tramitar los pagos.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido

 

En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A través de este mecanismo se establecen las sumas a cargo y a favor de cada una, ya sea por la ejecución cabal de las prestaciones pactadas, por el reconocimiento de ajustes, revisiones de precios o incluso por la validación de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe. De ahí que, aun cuando el contratista cumpla de manera anticipada con el objeto del contrato y se habilite el pago de la remuneración convenida tras la verificación a satisfacción, será en la liquidación donde la entidad, en ejercicio conjunto con el contratista, precisará y dejará constancia del cierre económico y jurídico del vínculo, garantizando la observancia de las normas presupuestales y la seguridad jurídica de los efectos del contrato.

Texto del concepto

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito

El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”.

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra

Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.

PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual

[…] el plazo de ejecución en los contratos de obra no constituye, por sí mismo, una forma de extinción de las obligaciones principales. Antes bien, dicho plazo opera como el término máximo dentro del cual el contratista debe cumplir el objeto contractual, lo cual no impide que pueda ejecutarlo y entregarlo de manera extemporánea —aunque subsista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento—; o de manera anticipada, siempre que ello se verifique a satisfacción de la entidad.

En síntesis, pueden presentarse dos escenarios relevantes: i) que el contratista ejecute actividades con posterioridad al vencimiento del término, caso en el cual la entidad puede recibirlas sin que ello implique la extinción de la obligación —tesis sostenida en conceptos recientes como el C-011 del 18 de febrero de 2025, y que se fundamenta en dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones —; y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia); y, para el caso que nos ocupa en la presente consulta: ii) que el contratista, antes de la fecha límite pactada, entregue la obra a satisfacción, circunstancia que autoriza a la entidad a recibirla y proceder al pago del precio convenido, siempre que exista verificación y control por parte de la supervisión y/o interventoría, cuando a ello hubiere lugar y se proceda con la liquidación del contrato. En ambos supuestos, lo determinante es la ejecución cabal de las prestaciones y su recibo formal por parte de la administración, pues el vencimiento o anticipación del plazo no altera la obligación sustancial de cumplir el objeto contractual ni el correlativo derecho al pago.

INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato

Así las cosas, para determinar si es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del valor convenido, mediante la constatación del potencial cumplimiento anticipado: En primer lugar, en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con el propósito de proteger la moralidad administrativa, las entidades estatales están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos de obra pública y lo deben hacer a través de un supervisor o interventor, según corresponda. El Decreto 1082 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.1.3 la información mínima que debe incorporarse en el pliego de condiciones, dentro de la cual deben consignarse los términos de la supervisión y/o interventoría del contrato, de conformidad con el numeral 12.

Las obligaciones a cargo de las figuras de supervisión e interventoría en el contrato de obra incorporan comúnmente exigencias tales como la realización de revisiones técnicas de las obras, bienes y servicios requeridos y la responsabilidad de verificar que estos cumplan con los requisitos señalados en el contrato y anexos técnicos, de lo cual se debe dejar constancia en los informes de ejecución, actas de recibo a satisfacción e ingreso a almacén, cuando proceda, así como también la revisión del contenido de los informes de ejecución y los soportes que presenta el contratista para tramitar los pagos.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido

En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A través de este mecanismo se establecen las sumas a cargo y a favor de cada una, ya sea por la ejecución cabal de las prestaciones pactadas, por el reconocimiento de ajustes, revisiones de precios o incluso por la validación de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe. De ahí que, aun cuando el contratista cumpla de manera anticipada con el objeto del contrato y se habilite el pago de la remuneración convenida tras la verificación a satisfacción, será en la liquidación donde la entidad, en ejercicio conjunto con el contratista, precisará y dejará constancia del cierre económico y jurídico del vínculo, garantizando la observancia de las normas presupuestales y la seguridad jurídica de los efectos del contrato.

Bogotá D.C., 7 de octubre de 2025

Señor

Jadel Fuentes

jadelfuentes@gmail.com

Altos del Rosario, Bolívar

Concepto C-1209 de 2025

Temas:

PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazo expreso – Plazo tácito / CONTRATO DE OBRA ‒ Plazo suspensivo / PLAZO DEL CONTRATO ‒ Plazos suspensivos ‒ Plazos resolutorios ‒ Naturaleza suspensiva en contrato de obra / PLAZO DE EJECUCIÓN EN LOS CONTRATOS DE OBRA ‒ No extingue la obligación contraída ‒ Límite máximo para cumplimiento contractual / INFORMES DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA ‒ Insumos para adelantar liquidación del contrato / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Define el estado de las obligaciones – Determina procedencia de pago del valor convenido

Radicación:

Respuesta a consulta radicados No. 1_2025_08_27_009126

Estimado señor Fuentes,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2025, formulada en los siguientes términos:

“[…]

PUEDE UNA ENTIDAD ESTATAL PAGAR EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO, SIN HABER VENCIDO EL PLAZO DE EJECUCION. EJEMPLO ¿UN CONTRATO DE OBRA CON UN PLAZO DE EJECUCION DE 6 MESES EL CONTRATISTA LO EJECUTA EN 4 MESES, SE LE PUEDE CANCELAR EL CONTRATO EN ESA FECHA?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, en el evento en que el contratista cumpla y entregue a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada?

2. Respuesta:

i. Sí. Una entidad estatal puede pagar el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, siempre que el contratista haya entregado a satisfacción el objeto contratado de manera anticipada.

Lo anterior, porque en los contratos de obra el plazo de ejecución no constituye, por sí mismo, una causa de extinción de las obligaciones, sino el término máximo dispuesto para su cumplimiento. De ahí que el contratista pueda ejecutar y entregar el objeto contractual antes de la fecha límite, siempre que ello se verifique y documente mediante los mecanismos de supervisión o interventoría previstos en la Ley 1474 de 2011 y en el Decreto 1082 de 2015.

En este supuesto, la entidad está facultada para recibir la obra y proceder al pago, respetando los requisitos y formalidades previstas en la cláusula de forma de pago del contrato, verificando en caso tal, si el ultimo pago se supeditó a la liquidación del acuerdo de voluntades, en la medida en que el cumplimiento anticipado equivale al pago efectivo de la obligación, en los términos de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil. No obstante, el cierre económico y jurídico del contrato debe efectuarse en la etapa de liquidación contractual, en la que se dejará constancia del estado final del objeto y de la contraprestación debida, conforme lo disponen el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En síntesis, el pago es jurídicamente viable siempre que se acredite el cumplimiento integral y a satisfacción del objeto contractual, se cuente con la validación de la supervisión o interventoría, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en la forma de pago y se efectúe la liquidación del contrato, en caso de que la suscripción de dicha acta se haya previsto como requisito para el pago final del mismo .

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito[1]. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso, indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”[2].

Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.

Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, pues es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”[3]. En contraste, los segundos tienen por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos[4].

Sobre el particular, el Consejo de Estado explica que:

Algunas obligaciones se contraen para ser cumplidas durante un plazo o en un día cierto, son las denominadas por la doctrina como ex die o sub die y otras se contraen para producir efectos hasta una época o día que se fija, las cuales se denominan ad diem, por tal razón, el plazo puede concebirse en función de la exigibilidad del pago o cumplimiento, o de la extinción del vínculo jurídico, diferenciándose así de las obligaciones puras y simples, las cuales no están sujetas a ninguna modalidad para su exigibilidad, es decir, nacen y se hacen exigibles en el mismo instante.

[…]

El plazo ex die o sub die, que la doctrina ha denominado término suspensivo, primordial o inicial, tiene como finalidad suspender la exigibilidad de las obligaciones en el tiempo hasta el acaecimiento del momento dispuesto, por ende su incumplimiento durante el interregno comprendido entre el surgimiento del vínculo jurídico y hasta antes del vencimiento del plazo, no conlleva consecuencias jurídicas, es decir, hasta antes de la llegada del plazo el derecho no puede exigirse[5].

Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra[6]. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.

Esta conclusión no sólo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce las normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista por cumplimiento extemporáneo, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato, lo que se extiende a la exigibilidad de lo que está pendiente por cumplir. Lo anterior, en la medida que “El contrato no podrá considerarse definitivamente concluido hasta tanto ambas obligaciones y derechos principales, la entrega y recepción –o puesta a disposición– de la obra o su producto […] no hayan sido cumplidos”[7].

Lo anterior quiere decir que el plazo no siempre tiene efectos extintivos en todas las tipologías contractuales. En efecto, en la medida que suspenda la exigibilidad de las obligaciones, el “plazo” expreso es aquel estipulado en el contrato, en el cual las partes disponen un término específico para su cumplimiento. Esto significa que –antes del vencimiento– el contrato se encuentra en ejecución, y el contratista tiene ese tiempo para ejecutar las prestaciones a las cuales se comprometió en virtud de la suscripción del negocio jurídico. En este “plazo” el contratista puede cumplir sus obligaciones anticipadamente[8], pero el bien, obra o servicio solo le será exigible cuando venza el plazo. De acuerdo con la doctrina:

[…] Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir, se transforma en obligación pura y simple, de donde se colige: 1) el acreedor puede ejercer todas las acciones que le competen; 2) el término de la prescripción del crédito comienza a contarse (art. 2535); 3) la obligación puede entrar en compensación (art.1715, ord. 3); 4) y, por regla general, el deudor queda constituido en mora (art. 1608, ord 1)[9].

Es necesario aclarar que el plazo del contrato es el período requerido en este para que se cumpla su objeto, a cargo del contratista como deudor del bien, obra o servicio para satisfacer la necesidad de la entidad, y que esta última recibe como acreedora. Esta definición no cambia respecto del marco normativo citado, ya que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene normas especiales sobre el “plazo”, por lo que, en virtud del artículo 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es posible remitirse a las normas civiles y comerciales aplicables.

Esta explicación sobre el plazo del contrato, es posible compararla con la distinción entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales, y de igual forma, considera que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de este no ha finalizado[10]. De esta idea se infiere que la noción de plazo del contrato analizada en los párrafos precedentes equivale al concepto jurisprudencial de plazo de ejecución, pues ambos aluden al tiempo dispuesto para que el contratista cumpla sus obligaciones.

No obstante, del vencimiento del plazo del contrato o del plazo de ejecución no se infiere la extinción de las obligaciones, pues –siempre que sea suspensivo– es posible, tanto la recepción de pagos extemporáneos porque la vigencia del contrato solo cesa con la liquidación, hasta la recepción a satisfacción de la obra de manera anticipada y la posterior liquidación. A este punto se refiere el Consejo de Estado cuando explica que:

[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes.

[…]

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro de los plazos para la ejecución del contrato existe uno y con seguridad el de mayor importancia y es aquél que corresponde a la terminación definitiva de la obra, o a la entrega del último suministro o del estudio o diseño que se ha confiado, momento en el cual la administración podrá igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del interés público que el colaborador privado cumpla sus prestaciones conforme al ritmo previsto en el programa y con sujeción a las especificaciones técnicas establecidas en el contrato. En el evento de que el contratista no haya cumplido cabalmente, vale decir, porque entrega la obra inconclusa o se presentan faltantes o se requiere de reparaciones, la administración podrá hacer valer sus poderes sancionatorios de acuerdo con la magnitud del incumplimiento[11].

Lo anterior permite concluir que el plazo de ejecución en los contratos de obra no constituye, por sí mismo, una forma de extinción de las obligaciones principales, así como tampoco opera como el término único dentro del cual el contratista debe cumplir el objeto contractual, de manera que aquel no impide que pueda ejecutarlo y entregarlo de manera extemporánea —aunque subsista la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento—; o de manera anticipada, siempre que ello se verifique a satisfacción de la entidad.

En síntesis, pueden presentarse dos escenarios relevantes: i) que el contratista ejecute actividades con posterioridad al vencimiento del término, caso en el cual la entidad puede recibirlas sin que ello implique la extinción de la obligación —tesis sostenida en conceptos recientes como el C-011 del 18 de febrero de 2025, y que se fundamenta en dos (2) principales argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones[12]—; y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia); y, para el caso que nos ocupa en la presente consulta: ii) que el contratista, antes de la fecha límite pactada, entregue la obra a satisfacción, circunstancia que autoriza a la entidad a recibirla y proceder al pago del precio convenido, siempre que exista verificación y control por parte de la supervisión y/o interventoría, cuando a ello hubiere lugar y se proceda con la liquidación del contrato. En ambos supuestos, lo determinante es la ejecución cabal de las prestaciones y su recibo formal por parte de la administración, pues el vencimiento o anticipación del plazo no altera la obligación sustancial de cumplir el objeto contractual ni el correlativo derecho al pago.

Sobre el segundo supuesto, donde el contratista cumple sus obligaciones anticipadamente al plazo establecido en el contrato, supuesto sobre el que redunda la presente consulta, resulta perfectamente viable tal circunstancia por cuanto el principal modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo[13], el cual define el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”. Este pago puede ser oportuno o extemporáneo. En el primer caso, el cumplimiento del objeto contractual debe predicarse de todas las obligaciones contraídas en el negocio jurídico que, en los términos del Código Civil, se entiende que el pago: “[…] se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” –art. 1627 ibidem– y agrega en el inciso segundo “El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Este último precepto de la disposición en cita se acompasa con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado que ha sostenido la tesis según la cual, “[…] es necesario que exista una modificación para que se condene a una entidad contratante a pagar obras adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutarlas y la entidad la correlativa obligación de pagarlas. Esta es una consecuencia de la solemnidad que se exige para los contratos estatales y sus modificaciones; deben constar por escrito”[14].

Por lo tanto, en el evento en que el contratista cumpla de manera anticipada sus obligaciones, ello resulta jurídicamente válido, pues el pago —como principal modo de extinguir las obligaciones según los artículos 1626 y 1627 del Código Civil— consiste en la prestación exacta de lo debido, la cual puede realizarse dentro del plazo o incluso antes de su vencimiento, siempre que corresponda íntegramente al objeto contratado. De esta manera, establecer un plazo de ejecución en los contratos de obra no impide que la entidad reciba las tareas realizadas antes de su vencimiento ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones anticipadamente, a menos que el acuerdo suponga que el desarrollo de la obra no puede materializarse hasta antes de dicho término, por motivos técnicos, jurídicos o administrativos y se estipule esa condición en el clausulado del contrato.

De hecho, mientras el contrato esté vigente el contratista puede emplear los medios necesarios para alcanzar su cumplimiento. Para explicar lo anterior, Fernando Hinestrosa ofrece un apoyo conceptual relevante relacionado con la obligación, que tiene como elemento a la prestación —dar, hacer o no hacer—cuya ejecución se denomina pago; y sobre la oportunidad para este, el autor se refiere al tiempo y al espacio para que el deudor ejecute la prestación, de lo cual se enfatiza en el tiempo porque toda obligación está sometida a este[15]. Este término, cuando la prestación es positiva, se refiere al plazo para terminar y entregar la obra, esto es, la fecha fijada que tiene el contratista para cumplir con sus obligaciones, o el día en que termina la prestación. Esto en contraposición a la prestación negativa que es la fecha desde la cual el deudor debe abstenerse de hacer algo. Por ello, la oportunidad para el pago se refiere al período preciso o tiempo necesario para ejecutar la prestación o el que toma la ejecución de la obra[16].

Así las cosas, para determinar si es jurídicamente viable que una entidad estatal pague el valor total de un contrato de obra antes del vencimiento del plazo de ejecución, cuando el contratista presuntamente cumple y entrega a satisfacción el objeto contractual de manera anticipada, se deben dar ciertas actuaciones precedentes al pago efectivo del valor convenido, mediante la constatación del potencial cumplimiento anticipado: En primer lugar, en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, con el propósito de proteger la moralidad administrativa, las entidades estatales están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos de obra pública y lo deben hacer a través de un supervisor o interventor, según corresponda. El Decreto 1082 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.1.3 la información mínima que debe incorporarse en el pliego de condiciones, dentro de la cual deben consignarse los términos de la supervisión y/o interventoría del contrato, de conformidad con el numeral 12.

Las obligaciones a cargo de las figuras de supervisión e interventoría en el contrato de obra incorporan comúnmente exigencias tales como la realización de revisiones técnicas de las obras, bienes y servicios requeridos y la responsabilidad de verificar que estos cumplan con los requisitos señalados en el contrato y anexos técnicos, de lo cual se debe dejar constancia en los informes de ejecución, actas de recibo a satisfacción e ingreso a almacén, cuando proceda, así como también la revisión del contenido de los informes de ejecución y los soportes que presenta el contratista para tramitar los pagos.

En ese contexto, alegado el presunto cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista y habiendo documentado el seguimiento, control y vigilancia del contrato la Administración, deviene la liquidación del contrato, dado que aquella procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal[17]. En ese orden de ideas, en la medida en que una de las causas o modos normales de terminación de los contratos es el cumplimiento del objeto[18] y que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 —modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012—, tal disposición señala que “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”, tal procedimiento es el llamado a definir el estado final del objeto y de la contraprestación debida.

La anterior consideración se fundamenta en que el propio contenido de la liquidación del contrato dará cuenta de la realidad fáctica, exponiendo los balances técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico que arroja el contrato, el finiquito y paz y salvo a que haya lugar. En este aspecto, vale recordar la función declarativa o de constancia y la función creadora o constitutiva de obligaciones que ha venido reconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en la liquidación. Al respecto, ha señalado la Sección Tercera que aquella tiene por objeto:

“(i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.”

[…]

Es conveniente aclarar que, por regla general, la extinción de las obligaciones que para las partes emanan de un contrato, así como la liberación consecuente, opera en virtud del cumplimiento del objeto contractual, es decir, de la coincidencia entre el deber de conducta desplegado efectivamente por el deudor respecto la prestación debida y el resultado satisfactorio para el interés del acreedor.

Ahora bien, a diferencia de los contratos civiles y comerciales en los cuales no existe una norma legal que expresamente consagre la obligación de liquidar el contrato, lo que queda sujeto a la autonomía de la voluntad, la entidad y el contratista están obligados por ley en ciertos contratos estatales a definir el estado final del objeto y de la contraprestación en la liquidación” [19]

En este sentido, la liquidación del contrato se erige como el momento jurídico idóneo para determinar de manera definitiva las obligaciones económicas entre las partes. A través de este mecanismo se establecen las sumas a cargo y a favor de cada una, ya sea por la ejecución cabal de las prestaciones pactadas, por el reconocimiento de ajustes, revisiones de precios o incluso por la validación de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe. De ahí que, aun cuando el contratista cumpla de manera anticipada con el objeto del contrato y se habilite el pago de la remuneración convenida tras la verificación a satisfacción, será en la liquidación donde la entidad, en ejercicio conjunto con el contratista, precisará y dejará constancia del cierre económico y jurídico del vínculo, garantizando la observancia de las normas presupuestales y la seguridad jurídica de los efectos del contrato.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993: artículos 13, 32, 40 y 60
  • Ley 1150 de 2007: artículo 32
  • Decreto 1082 de 2015: artículo 2.2.1.1.2.1.3
  • Decreto 0019 de 2012: artículo 217
  • Código Civil: artículo 1551, 1625, 1626 y 1627
  • Ley 1474 de 2011: artículo 83
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E)
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-001-2013-00363-01(61641)
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, n. º 14287
  • AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE: Concepto C-011 del 18 de febrero de 2025
  • OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A., reimpresión de la octava edición, Bogotá, 2008. p. 218 y 219 – 220 y 221
  • FUEYO LANERI, Fernando. Derecho civil: de las obligaciones. Tomo IV. Volumen I. Santiago de Chile: Roberts y Cía. Ltda., 1958. p. 152.
  • VELÁSQUEZ GOMÉZ, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010. p. 137
  • PODETTI, Humberto. El contrato de construcción. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. p. 435, cursivas fuera de texto
  • HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo l: Concepto, estructura, vicisitudes. Editorial Universidad Externado de Colombia, tercera edición, Bogotá, 2007. p. 596 a 602

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó los plazos y sus efectos en los contratos estatales, de acuerdo con las normas, jurisprudencia y doctrina aplicable, en el concepto C-432 del 27 de julio de 2020, en el C-646 del 9 de noviembre de 2020, C-327 del1 de junio de 2021, C-375 del 14 de junio de 2022, C-529 del 18 de agosto de 2022, C-807 del 25 de noviembre de 2022, C-276 del 14 de julio de 2023, C-837 del 6 de diciembre de 2024 y C-011 del 18 de febrero de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Código Civil: “Articulo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

    “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”.

  2. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A., reimpresión de la octava edición, Bogotá, 2008. p. 218 y 219.

  3. FUEYO LANERI, Fernando. Derecho civil: de las obligaciones. Tomo IV. Volumen I. Santiago de Chile: Roberts y Cía. Ltda., 1958. p. 152.

  4. La doctrina explica lo siguiente: “Cuando se da un plazo para que se extinga un derecho, es claro que la obligación nace pura y simple frente al acreedor, pero al llegar el plazo se le extingue su derecho, que es el que en verdad está modalizado. Así, si alguien se obliga a entregar en arrendamiento un animal hasta el día treinta de cierto mes, su obligación es pura y simple. La fecha estará determinando la extinción del derecho del arrendatario. Pero, igualmente, el plazo extintivo, correlativamente, extingue la obligación, que para el caso es la que contrajo el arrendador de entregar la cosa y permitir el goce por parte del arrendatario. Y así como se extingue el derecho al goce del arrendatario y la obligación del arrendador de concederlo, también se extingue la obligación de pagar y derecho del arrendador a cobrar. Tomo ello como consecuencia de la extinción del contrato (art. 2008-2), lo que indica que el plazo extintivo es también una causal de extinción de los contratos […]” (VELÁSQUEZ GOMÉZ, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010. p. 137).

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E).

  6. Al respecto, la doctrina explica que “El constructor se ha obligado a construir la obra, y no solo a poner los medios necesarios para ello, porque ha asumido una obligación de resultado. Su culminación es la entrega de la obra terminada o de lo que la obra produce, al comitente. En tanto acto material, la entrega es simultáneamente el medio por el por el que se da cumplimiento a la obligación principal del constructor y se satisface el derecho principal del comitente. La recepción es, consecuentemente, un derecho del constructor y una obligación del comitente, aunque sea obvio destacarlo” (PODETTI, Humberto. El contrato de construcción. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. p. 435, cursivas fuera de texto).

  7. Ibidem., p. 435.

  8. Código Civil: Articulo 1552.

  9. OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 220 y 221.

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  11. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  12. El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas de extinción de las obligaciones en los siguientes términos: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

    Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

    1o.) Por la solución o pago efectivo.

    2o.) Por la novación.

    3o.) Por la transacción.

    4o.) Por la remisión.

    5o.) Por la compensación.

    6o.) Por la confusión.

    7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

    8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

    9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

    10.) Por la prescripción

    De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales”.

  13. Ibidem.

  14. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-001-2013-00363-01(61641).

  15. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo l: Concepto, estructura, vicisitudes. Editorial Universidad Externado de Colombia, tercera edición, Bogotá, 2007. p. 596 a 602.

  16. Ibidem.

  17. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de agosto 31 de 2006, n. º 14287. “…la oportunidad para liquidar los contratos estatales -máxime cuando a ello procede la entidad contratante de manera unilateral-, sólo tiene cabida con posterioridad a la terminación del correspondiente vínculo contractual. Así lo ha establecido la ley y lo ha reconocido la jurisprudencia, puesto que resulta elemental que en el tiempo se dé primero la terminación del contrato y después se proceda a su liquidación final, por lo cual no será posible liquidar definitivamente un contrato si previamente no ha terminado.”

  18. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 2006, radicado 14287.

  19. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa “plazo” en el contrato según el concepto?
Es la época para cumplir una obligación. Puede ser plazo expreso (señalado explícitamente) o plazo tácito (cuando no hay plazo expreso y la obligación no se puede cumplir inmediatamente).
¿Cuál es la naturaleza del plazo en los contratos de obra?
Tiene naturaleza suspensiva: la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras esté pendiente el término de entrega. Solo cuando vence (o se cumple el término pactado) las obligaciones son exigibles como puras y simples.
¿El vencimiento del plazo extingue el contrato o las obligaciones en obra?
No. El plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, porque requiere la ejecución de la obra; si no se cumplen oportunamente, la entidad no pierde automáticamente el derecho al pago, pues depende del cumplimiento y el recibo.
¿El plazo de ejecución es una forma de extinción de las obligaciones principales?
No. El plazo opera como término máximo para cumplir el objeto, sin impedir que la obra se ejecute y entregue extemporáneamente (subsiste responsabilidad contractual) o anticipadamente a satisfacción.
¿Cuándo se define de manera definitiva el pago y las obligaciones económicas en el contrato?
En la liquidación del contrato, que es el momento jurídico idóneo para precisar sumas a cargo y a favor, incluso cuando el contratista entrega de manera anticipada y procede el pago tras la verificación y el recibo formal.