El Concepto C-011 de 2025 explica que el plazo puede modular la exigibilidad de las obligaciones o la extinción de los derechos, dependiendo de si se pacta como suspensivo o resolutorio. En particular, en contratos de obra el plazo tiene naturaleza suspensiva: la Administración solo puede exigir el cumplimiento cuando vence cada plazo de entrega o el término pactado, y el vencimiento no extingue el contrato mientras se requiera la ejecución de la obra. También indica que el vencimiento del plazo en obligaciones de tracto sucesivo no implica extinción, sino que hace exigible la obligación en su totalidad. Asimismo, la entidad puede imponer multas y hacer efectiva la cláusula penal incluso después del plazo de ejecución, si la obligación sigue pendiente. Finalmente, las partes pueden pactar periodos de gracia para correcciones o ajustes por fuera del plazo, siempre con revisión exhaustiva y bajo criterios técnicos medibles, considerando los límites de liquidación y caducidad de controversias.
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias
[…] el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos, haciendo que las obligaciones sean exigibles o que lo derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, pues es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tiene por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento; pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
CONTRATO DE OBRA ‒ Plazo suspensivo
[…] los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza en el plazo entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.
VENCIMIENTO DEL PLAZO ‒ Sanciones Pecuniarias – Procedencia
[…] el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, bajo ninguna circunstancia conlleva su extinción. Pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Por tanto, vencido el plazo de ejecución de un contrato de obra pública, es posible que la entidad reciba las prestaciones realizadas fuera del mismo mientras no se haya liquidado. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad también pueda exigir su cumplimiento mediante la imposición unilateral de las multas y la cláusula penal pecuniaria.
MULTA Y CLÁUSULA PENAL ‒ Competencia temporal
[…] teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no condicionó la imposición de las multas y la cláusula penal al plazo del contrato, y por el contrario, de manera expresa indicó que estas proceden “[…] mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista […]”, la Administración podrá imponer las multas y hacer efectiva la cláusula penal inclusive después de su plazo de ejecución, siempre que la obligación esté pendiente de cumplir. De esta manera, la entidad podrá hacer uso de estas facultades para procurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
ACTIVIDADES EXTRACONTRACTUALES – Correcciones y ajustes
En relación con la posibilidad de ejecutar correcciones y/o subsanaciones de los productos finales por fuera del plazo del contrato de obra pública, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal y que está contemplado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden pactar cláusulas que contemplen mecanismos que otorguen periodos de gracia en los que el contratista tenga la posibilidad de ejecutar actividades por fuera del plazo del contrato orientadas al ajuste de aspectos que impiden el recibo a satisfacción en el término previsto por parte de la entidad estatal y que permitan, en lo posible, que el contratista cumpla en su totalidad con los criterios de calidad de la obra esperada.
No obstante, aquellas actividades extracontractuales necesariamente deben ser precedidas por una revisión exhaustiva realizada directamente por la entidad estatal y a través de la supervisión o interventoría, de tal manera que los conceptos técnicos reflejen la verificación del objetivo de calidad de la obra, que deben ser medibles, mediante criterios claros que le permitan establecer si los defectos identificados ameritan la corrección o ajuste por parte del contratista, postergándose así el recibo a satisfacción de la obra contratada, en la medida en que, como vimos, resulta viable que la entidad estatal reciba las prestaciones pendientes atrasadas, incluso, en dentro del término de liquidación del contrato.
PLAZO DEL PERIODO DE GRACIA – Límite
[…] en todo caso, las cláusulas que se pacten con el objetivo de conceder el periodo de gracia deberán tener como derrotero los términos preclusivos para la liquidación del contrato y el término de caducidad para ejercer las acciones de controversias contractuales, con el propósito de que, en la medida de lo posible, la entidad estatal no quede desprovista de tales herramientas.
Texto del concepto
PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias
[…] el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos, haciendo que las obligaciones sean exigibles o que lo derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, pues es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”. En contraste, los segundos tiene por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento; pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos.
CONTRATO DE OBRA ‒ Plazo suspensivo
[…] los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza en el plazo entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato, ya que requiere la ejecución de la obra. Lo contrario equivale a afirmar que si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida.
VENCIMIENTO DEL PLAZO ‒ Sanciones Pecuniarias – Procedencia
[…] el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, bajo ninguna circunstancia conlleva su extinción. Pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Por tanto, vencido el plazo de ejecución de un contrato de obra pública, es posible que la entidad reciba las prestaciones realizadas fuera del mismo mientras no se haya liquidado. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad también pueda exigir su cumplimiento mediante la imposición unilateral de las multas y la cláusula penal pecuniaria.
MULTA Y CLÁUSULA PENAL ‒ Competencia temporal
[…] teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no condicionó la imposición de las multas y la cláusula penal al plazo del contrato, y por el contrario, de manera expresa indicó que estas proceden “[…] mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista […]”, la Administración podrá imponer las multas y hacer efectiva la cláusula penal inclusive después de su plazo de ejecución, siempre que la obligación esté pendiente de cumplir. De esta manera, la entidad podrá hacer uso de estas facultades para procurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
ACTIVIDADES EXTRACONTRACTUALES – Correcciones y ajustes
En relación con la posibilidad de ejecutar correcciones y/o subsanaciones de los productos finales por fuera del plazo del contrato de obra pública, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal y que está contemplado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden pactar cláusulas que contemplen mecanismos que otorguen periodos de gracia en los que el contratista tenga la posibilidad de ejecutar actividades por fuera del plazo del contrato orientadas al ajuste de aspectos que impiden el recibo a satisfacción en el término previsto por parte de la entidad estatal y que permitan, en lo posible, que el contratista cumpla en su totalidad con los criterios de calidad de la obra esperada.
No obstante, aquellas actividades extracontractuales necesariamente deben ser precedidas por una revisión exhaustiva realizada directamente por la entidad estatal y a través de la supervisión o interventoría, de tal manera que los conceptos técnicos reflejen la verificación del objetivo de calidad de la obra, que deben ser medibles, mediante criterios claros que le permitan establecer si los defectos identificados ameritan la corrección o ajuste por parte del contratista, postergándose así el recibo a satisfacción de la obra contratada, en la medida en que, como vimos, resulta viable que la entidad estatal reciba las prestaciones pendientes atrasadas, incluso, en dentro del término de liquidación del contrato.
PLAZO DEL PERIODO DE GRACIA – Límite
[…] en todo caso, las cláusulas que se pacten con el objetivo de conceder el periodo de gracia deberán tener como derrotero los términos preclusivos para la liquidación del contrato y el término de caducidad para ejercer las acciones de controversias contractuales, con el propósito de que, en la medida de lo posible, la entidad estatal no quede desprovista de tales herramientas.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Edgar Daniel Mantilla Blanco
Cesar, Valledupar
Concepto C-011 de 2025
Temas: | PLAZO DEL CONTRATO ‒ Exigibilidad de las obligaciones – Extinción de los derechos – Diferencias / CONTRATO DE OBRA ‒ Plazo suspensivo / VENCIMIENTO DEL PLAZO ‒ Sanciones Pecuniarias – Procedencia / MULTA Y CLÁUSULA PENAL ‒ Competencia temporal / ACTIVIDADES EXTRACONTRACTUALES – Correcciones y ajustes / PLAZO DEL PERIODO DE GRACIA – Límite |
Radicación: | Respuesta a consulta radicados No. P20250107000067 |
Estimado señor Mantilla Blanco,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 07 de enero de 2025, que fueron formuladas en los siguientes términos:
“[…]
solicito amablemente un concepto sobre el plazo de un contrato de obra pública y/o consultoría, donde se revisen los siguientes aspectos:
La posibilidad de ejecutar correcciones y/o subsanaciones de los productos que deben ser entregados a la entidad contratante una vez se haya finalizado el plazo contractual.
En caso de que sea completamente lícito ejecutar actividades una vez se haya finalizado el plazo contractual, sírvase de exponer si hay algún plazo límite para llevarlas a cabo. Como último interrogante relacionado a la consulta, ¿puede una entidad contratante recibir un producto que fue entregado por fuera del plazo contractual?” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: i) En los contratos de obra pública y consultoría ¿Resulta viable que la entidad estatal pacte con el contratista la posibilidad de realizar ajustes o correcciones por fuera del término de ejecución del contrato?; y ii) ¿Existe algún plazo límite para ejecutar las actividades por fuera del plazo de ejecución contractual?
2. Respuesta:
i. Si. El vencimiento del plazo de ejecución pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento. Así las cosas, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, no conlleva su extinción, pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Lo anterior, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes. En ese sentido, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal y que está contemplado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden pactar cláusulas que contemplen mecanismos que otorguen periodos de gracia en los que el contratista tenga la posibilidad de ejecutar actividades por fuera del plazo del contrato orientadas al ajuste de aspectos que impiden el recibo a satisfacción en el término previsto por parte de la entidad estatal y que permitan, en lo posible, que el contratista cumpla en su totalidad con los criterios de calidad de la obra esperada. No obstante, aquellas actividades extracontractuales necesariamente deben ser precedidas por una revisión exhaustiva realizada directamente por la entidad estatal y a través de la supervisión o interventoría, de tal manera que los conceptos técnicos reflejen la verificación del objetivo de calidad de la obra, que deben ser medibles, mediante criterios claros que le permitan establecer si los defectos identificados ameritan la corrección o ajuste por parte del contratista, postergándose así el recibo a satisfacción de la obra contratada, en la medida en que, como vimos, resulta viable que la entidad estatal reciba las prestaciones pendientes atrasadas, incluso, en dentro del término de liquidación del contrato. Lo anterior supone que las correcciones y/o subsanaciones que se pretendan ejecutar por fuera del término del contrato deben ser de una magnitud tal que no merezcan la imposición de sanciones o penalidades y, en los eventos que lo merezca, la entidad sigue detentando la potestad exorbitante que le permite declarar el incumplimiento por la omisión en la ejecución de actividades y obligaciones. Sin embargo, no necesariamente toda cuestión que suponga un ajuste o corrección en la obra supone la imposición de multas al contratista, la declaración del incumplimiento total o parcial e incluso, la declaratoria de caducidad del contrato, en la medida en que la activación de los mecanismos conminatorios y/o sancionatorios con los que cuenta la Administración resultan ser extremos para casos en los que la intervención para que la obra se certifique con recibo a satisfacción puede resultar más eficaz para el cumplimiento de los fines estatales, las finalidades del EGCAP y la buena administración. 2. En principio, ni la jurisprudencia, ni la doctrina establece un término en particular. Sin embargo, en todo caso, las cláusulas que se pacten con el objetivo de conceder el periodo de gracia deberán tener como derrotero los términos preclusivos para la liquidación del contrato y el término de caducidad para ejercer las acciones de controversias contractuales, con el propósito de que, en la medida de lo posible, la entidad estatal no quede desprovista de tales herramientas y resulte necesario utilizarlas, en el evento en que no se logre el cumplimiento de las obligaciones en mora por parte del contratista. En ese sentido, lo anterior supondría que la cláusula que introduzca periodos de gracia para efectos de la ejecución de actividades por fuera del plazo del contrato, en lo posible, no supere los términos indicados para las actuaciones referidas. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 1551 del Código Civil define el “plazo” como la época para cumplir una obligación. El plazo puede ser i) expreso o ii) tácito[1]. La doctrina define el “plazo” como un hecho futuro y cierto para el nacimiento o la extinción de un derecho, y elabora una clasificación de los plazos de la cual se destacan el plazo expreso y tácito, que complementa lo señalado en el Código Civil. Respecto del plazo expreso indica que es el señalado en términos explícitos, y el plazo tácito “[…] tiene lugar cuando no existe plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente […]”[2].
Particularmente, el plazo es una de las modalidades por la cual las obligaciones dejan de ser puras y simples. De hecho, la regla general es que el nacimiento del derecho sea concomitante con su exigibilidad, lo que repercute en el cumplimiento inmediato de la prestación debida. Sin embargo, con las cláusulas relativas al plazo, las partes modulan cualquiera de estos dos (2) elementos haciendo que las obligaciones sean exigibles o que los derechos se extingan con el vencimiento de un periodo determinado en el contrato.
Esta precisión es relevante para el tema objeto de consulta, pues es necesario tener en cuenta la diferencia entre los efectos de los plazos suspensivos y resolutorios. Los primeros tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones. En esta medida, “Cuando hay plazo suspensivo pendiente, el derecho respectivo ya ha nacido, tiene existencia real y útil. Lo que falta es solo la llegada del instante en que ese derecho puede ejercitarse, y consecuentemente, obligar al deudor”[3]. En contraste, los segundos tiene por efecto extinguir los derechos y las obligaciones nacidas del contrato, por lo que estando pendiente el vencimiento, la exigibilidad de las prestaciones es inmediata y el acreedor puede solicitar su cumplimiento, pero una vez se agota el plazo, el contrato pierde sus efectos[4]. Sobre el particular, el Consejo de Estado explica que:
Algunas obligaciones se contraen para ser cumplidas durante un plazo o en un día cierto, son las denominadas por la doctrina como ex die o sub die y otras se contraen para producir efectos hasta una época o día que se fija, las cuales se denominan ad diem, por tal razón, el plazo puede concebirse en función de la exigibilidad del pago o cumplimiento, o de la extinción del vínculo jurídico, diferenciándose así de las obligaciones puras y simples, las cuales no están sujetas a ninguna modalidad para su exigibilidad, es decir, nacen y se hacen exigibles en el mismo instante.
[…]
El plazo ex die o sub die, que la doctrina ha denominado término suspensivo, primordial o inicial, tiene como finalidad suspender la exigibilidad de las obligaciones en el tiempo hasta el acaecimiento del momento dispuesto, por ende su incumplimiento durante el interregno comprendido entre el surgimiento del vínculo jurídico y hasta antes del vencimiento del plazo, no conlleva consecuencias jurídicas, es decir, hasta antes de la llegada del plazo el derecho no puede exigirse[5].
Ahora bien, los plazos tienen naturaleza suspensiva tratándose de los contratos de obra. Esto sucede tanto cuando se pactan entregas parciales como cuando la entidad recibe el objeto al finalizar el plazo pactado, porque la exigibilidad de las obligaciones está suspendida mientras cada uno de estos términos esté pendiente: la Administración solo podrá exigir el cumplimiento cuando venza el plazo de entrega, pues solo a partir de ese momento las obligaciones son puras y simples. De hecho, a diferencia de los casos mencionados en el párrafo precedente, el plazo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas de él, ya que requiere la ejecución de la obra[6]. Lo contrario equivale a afirmar que, si las obligaciones no se cumplen oportunamente, la entidad pierde el derecho a obtener el pago de la prestación debida. Esta conclusión no sólo sería contraria al interés público como fin de la contratación estatal, sino que desconoce la normas sobre el pago de los artículos 1626 y siguientes del Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista por cumplimiento extemporáneo, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato, lo que se extiende a la exigibilidad de lo que está pendiente por cumplir. Lo anterior, en la medida que “El contrato no podrá considerarse definitivamente concluido hasta tanto ambas obligaciones y derechos principales, la entrega y recepción –o puesta a disposición– de la obra o su producto […] no hayan sido cumplidos”[7].
De esta manera se concluye que el plazo no siempre tiene efectos extintivos en todas las tipologías contractuales. En efecto, en la medida que suspenda la exigibilidad de las obligaciones, el “plazo” expreso es aquel estipulado en el contrato, en el cual las partes disponen un término específico para su cumplimiento. Esto significa que –antes del vencimiento– el contrato se encuentra en ejecución, y el contratista tiene ese tiempo para ejecutar las prestaciones a las cuales se comprometió en virtud de la suscripción del negocio jurídico. En este “plazo” el contratista puede cumplir sus obligaciones anticipadamente[8], pero el bien, obra o servicio solo le será exigible cuando venza el plazo. De acuerdo con la doctrina:
[…] Vencido el plazo, la obligación se hace exigible, es decir, se transforma en obligación pura y simple, de donde se colige: 1) el acreedor puede ejercer todas las acciones que le competen; 2) el término de la prescripción del crédito comienza a contarse (art. 2535); 3) la obligación puede entrar en compensación (art.1715, ord. 3); 4) y, por regla general, el deudor queda constituido en mora (art. 1608, ord 1)[9].
Es necesario aclarar que el plazo del contrato es el período requerido en este para que se cumpla su objeto, a cargo del contratista como deudor del bien, obra o servicio para satisfacer la necesidad de la entidad, y que esta última recibe como acreedora. Esta definición no cambia respecto del marco normativo citado, ya que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene normas especiales sobre el “plazo”, por lo que, en virtud del artículo 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es posible remitirse a las normas civiles y comerciales aplicables.
Esta explicación sobre el plazo del contrato, es posible compararla con la distinción entre el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales, y de igual forma, considera que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de este no ha finalizado[10]. De esta idea se infiere que la noción de plazo del contrato analizada en los párrafos precedentes equivale al concepto jurisprudencial de plazo de ejecución, pues ambos aluden al tiempo dispuesto para que el contratista cumpla sus obligaciones. No obstante, del vencimiento del plazo del contrato o del plazo de ejecución no se infiere la extinción de las obligaciones, pues –siempre que sea suspensivo– es posible la recepción de pagos extemporáneos porque la vigencia del contrato solo cesa con la liquidación. A este punto se refiere el Consejo de Estado cuando explica que:
[…] si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes.
[…]
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro de los plazos para la ejecución del contrato existe uno y con seguridad el de mayor importancia y es aquél que corresponde a la terminación definitiva de la obra, o a la entrega del último suministro o del estudio o diseño que se ha confiado, momento en el cual la administración podrá igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del interés público que el colaborador privado cumpla sus prestaciones conforme al ritmo previsto en el programa y con sujeción a las especificaciones técnicas establecidas en el contrato. En el evento de que el contratista no haya cumplido cabalmente, vale decir, porque entrega la obra inconclusa o se presentan faltantes o se requiere de reparaciones, la administración podrá hacer valer sus poderes sancionatorios de acuerdo con la magnitud del incumplimiento[11].
Lo anterior demuestra que, sin perjuicio de la responsabilidad contractual, el vencimiento del plazo de ejecución en los contratos de obra no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Esta tesis se sustenta en dos (2) argumentos: por un lado, el artículo 1625 del Código Civil no dispone que el vencimiento del plazo sea una forma de extinción de las obligaciones[12] y, por otro, en las obligaciones de dar o hacer es posible conceder plazos de gracia.
En primer lugar, el principal modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo, el cual define el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”. Este pago puede ser oportuno o extemporáneo. En este último caso, ni el contrato se extingue ni la entidad pierde la oportunidad para recibir el objeto contratado, pues al cumplimiento in natura se suma la responsabilidad contractual por “no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” –art. 1613 ibidem–. Para estos efectos el vencimiento del término produce la mora ex re, caso en el cual se exceptúa la obligación de reconvenir en la medida que el plazo interpela por sí mismo –art- 1608.1 ibidem–. Además, aunque la doctrina considera que la enumeración del artículo 1625 ibidem no es completa, el único plazo que elimina la fuerza obligatoria del contrato es el extintivo[13]. Esto significa que ante el vencimiento de un plazo suspensivo –como se pacta usualmente en los contratos de obra– las obligaciones del contratista subsisten mientras no se extingan por el cumplimiento de la prestación adeudada.
En segundo lugar, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de conceder plazos de gracia. A esto se refiere el artículo 1715, inciso final, del Código Civil cuando dispone que “Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”. En efecto, “las esperas” impiden la compensación porque son convenios entre las partes para prorrogar un plazo. Esta naturaleza convencional se desprende del verbo “conceder”, el cual define la RAE como “Dar, otorgar, hacer merced y gracia de algo”.
En contraste, “El plazo de gracia es aquel que, fuera del contrato y sin formar parte de él, obtiene buenamente el deudor de su acreedor que no le exige el cumplimiento inmediato de la obligación teniendo derecho a ello […]”[14], por lo que nace en una conducta omisiva y unilateral del acreedor, especialmente, cuando no interviene la voluntad del deudor. Esta explicación es relevante en la medida que, si el plazo suspensivo impidiera el cumplimiento posterior de las obligaciones, el plazo de gracia estaría prohibido en el derecho colombiano por estar fuera del término de ejecución inicialmente pactado. No obstante, de la definición del término contenido en el artículo 1715 del Código Civil se infiere todo lo contrario, es decir, que con la inactividad del acreedor respecto a la exigibilidad de las obligaciones se habilita un tiempo adicional para el cumplimiento, aunque sea extemporáneo.
De esta manera, el vencimiento del plazo de ejecución en los contratos de obra no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento. Para explicar lo anterior, Fernando Hinestrosa ofrece un apoyo conceptual relevante relacionado con la obligación, que tiene como elemento a la prestación –dar, hacer o no hacer– cuya ejecución se denomina pago; y sobre la oportunidad para este, el autor se refiere al tiempo y al espacio para que el deudor ejecute la prestación, de lo cual se enfatiza en el tiempo porque toda obligación está sometida a este[15].
Este término, cuando la prestación es positiva, se refiere al plazo para terminar y entregar la obra, esto es, la fecha fijada que tiene el contratista para cumplir con sus obligaciones, o el día en que termina la prestación. Esto en contraposición a la prestación negativa que es la fecha desde la cual el deudor debe abstenerse de hacer algo. Por ello, la oportunidad para el pago se refiere al período preciso o tiempo necesario para ejecutar la prestación o el que toma la ejecución de la obra[16]. Sin embargo, conforme a lo explicado ut supra, mientras existan obligaciones pendientes no puede entenderse que estas dejan de producir efectos, ya que el contrato continúa vigente para efectos de su exigibilidad, de acuerdo con lo citado anteriormente sobre el plazo de vigencia definido por el Consejo de Estado, y teniendo en cuenta que el artículo 1625 del Código Civil no enlista el vencimiento del plazo como uno de los modos de extinción de las obligaciones.
Así las cosas, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, por naturaleza suspensivo, bajo ninguna circunstancia conlleva su extinción. Pues tal como se desprende de las consideraciones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario, el vencimiento del plazo suspensivo, en realidad, implica que la obligación se hace exigible en su totalidad a partir de ese mismo instante. Por tanto, vencido el plazo de ejecución de un contrato de obra pública, es posible que la entidad reciba las prestaciones realizadas fuera del mismo mientras no se haya liquidado. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad también pueda exigir su cumplimiento mediante la imposición unilateral de las multas y la cláusula penal pecuniaria.
En efecto, la Ley 1150 de 2007 determinó de manera expresa que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden imponer las multas pactadas en el contrato, así como declarar su incumplimiento con la finalidad de hacer efectiva la cláusula penal, siempre que se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. En lo pertinente, el artículo 17 prescribe lo siguiente:
El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. (Énfasis fuera de texto).
Lo anterior quiere decir que la entidad puede imponer la multa o hacer efectiva la cláusula penal en cualquier momento, mientras esté pendiente la ejecución de las obligaciones del contratista, lo que define el límite temporal para hacerlo. De hecho, no condicionó la aplicación de estas sanciones al plazo de ejecución del contrato, y esto tiene sentido si se armoniza con la finalidad de la multa o de la cláusula penal y los fines de la contratación estatal. En primer lugar, existen obligaciones cuyo cumplimiento solo puede verificarse después del plazo de ejecución y en caso de no cumplir en las condiciones acordadas la entidad tiene la facultad para conminar al contratista incumplido. En segundo lugar, si vencido el plazo de ejecución el contratista no cumple, la obligación no se extingue, pues de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil el vencimiento del plazo contractual no es un modo de extinguir las obligaciones, salvo pacto en ese sentido, por lo que la obligación continuará pendiente y el contratista estará en mora de cumplir por no haberlo hecho en el plazo acordado. Esto indica que lo que terminó fue el plazo de ejecución, pero la obligación todavía está pendiente de cumplimiento y el contratista podría hacerlo tardíamente con las consecuencias gravosas que esto conlleva[17]. No obstante, la entidad determina si, inclusive, con el cumplimiento tardío aún se satisface el interés público.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no condicionó la imposición de las multas y la cláusula penal al plazo del contrato y, por el contrario, de manera expresa indicó que estas proceden “[…] mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista […]”, la Administración podrá imponer las multas y hacer efectiva la cláusula penal inclusive después de su plazo de ejecución, siempre que la obligación esté pendiente de cumplir. De esta manera, la entidad podrá hacer uso de estas facultades para procurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, al estudiar casos bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983, e inclusive de la Ley 80 de 1993, indicó –a manera de obiter dictum– que la posición adoptada frente a la competencia temporal para imponer sanciones cambió, no por una decisión judicial nueva sino por la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, puesto que su artículo 17 prescribe, de manera expresa, que la competencia para imponer sanciones –multas y cláusula penal, especialmente– procede mientras esté pendiente la ejecución de las obligaciones del contratista:
No obstante, en vigencia de la Ley 1150 de 2007 este mismo problema –competencia temporal para imponer sanciones–, en relación con las multas y la cláusula penal pecuniaria, cambió de sentido, esta vez no por una variación introducida por la jurisprudencia a sus propias tesis, sino porque la ley 1150 reguló expresamente el tema, señalando que la competencia sancionatoria se conserva “mientras esté pendiente la ejecución” del contrato, así es que de ninguna manera quedó limitado a que se haga sólo “durante el plazo” del contrato. En este sentido, el inciso primero del art. 17 de esta ley expresa categóricamente: “… Esta decisión … procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.
[…]
Esta postura, inclusive, la conserva esta Corporación en la actualidad. Es decir, que hoy admite la posibilidad de declarar el incumplimiento del contrato, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, una vez vencido el contrato. Esto no se discute ni siquiera en vigencia de la ley 1150 de 2007; menos tratándose de un contrato regido por el Decreto 222 de 1983 y algunas normas especiales que regulan el juego del chance –como en el caso concreto[18].
Es importante precisar que, con el vencimiento del plazo de ejecución, solo es posible imponer las multas y la cláusula penal mientras esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones. Esto supone que la competencia temporal del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no se extiende a la declaratoria de caducidad, pues –además que la norma citada no contempla expresamente este último supuesto y que esta disposición es de interpretación restrictiva– el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial, indicó que sanción solo puede declararse durante el plazo de ejecución, porque de acuerdo con la naturaleza de esta potestad exorbitante, el incumplimiento al que se refiere debe valorarse durante este término[19]. Adicionalmente, se precisa que, si el contrato fue liquidado, la Administración ya no podrá imponer sanciones pecuniarias al contratista incumplido, toda vez que –encontrándose las partes a paz y salvo– finaliza la relación contractual y, por tanto, las entidades pierden competencia para ejercer sus prerrogativas.
Por tanto, es posible que la entidad pública reciba las prestaciones adeudadas pese a la mora del contratista en el cumplimiento de las obligaciones. Esto sin perjuicio de la competencia que –en razón de la exigibilidad de las obligaciones derivada del vencimiento del plazo de ejecución– tienen las entidades públicas para sancionar pecuniariamente la falta de cumplimiento oportuno del deudor.
En relación con la posibilidad de ejecutar correcciones y/o subsanaciones de los productos finales por fuera del plazo del contrato de obra pública, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal y que está contemplado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden pactar cláusulas que contemplen mecanismos que otorguen periodos de gracia en los que el contratista tenga la posibilidad de ejecutar actividades por fuera del plazo del contrato orientadas al ajuste de aspectos que impiden el recibo a satisfacción en el término previsto por parte de la entidad estatal y que permitan, en lo posible, que el contratista cumpla en su totalidad con los criterios de calidad de la obra esperada.
No obstante, aquellas actividades extracontractuales necesariamente deben ser precedidas por una revisión exhaustiva realizada directamente por la entidad estatal y a través de la supervisión o interventoría, de tal manera que los conceptos técnicos reflejen la verificación del objetivo de calidad de la obra, que deben ser medibles, mediante criterios claros que le permitan establecer si los defectos identificados ameritan la corrección o ajuste por parte del contratista, postergándose así el recibo a satisfacción de la obra contratada, en la medida en que, como vimos, resulta viable que la entidad estatal reciba las prestaciones pendientes atrasadas, incluso, en dentro del término de liquidación del contrato.
Lo anterior supone que las correcciones y/o subsanaciones a la obra por fuera del término del contrato deben ser de un ente tal que no merezca la imposición de sanciones o penalidades y, en los eventos que lo merezca, la entidad sigue detentando la potestad exorbitante que le permite declarar el incumplimiento por la omisión en la ejecución de actividades y obligaciones. Sin embargo, no necesariamente toda cuestión que suponga un ajuste o corrección en la obra supone la imposición de multas al contratista, la declaración del incumplimiento total o parcial e incluso, la declaratoria de caducidad del contrato, en la medida en que la activación de los mecanismos conminatorios y/o sancionatorios con los que cuenta la Administración resultan ser extremos para casos en los que la intervención para que la obra obtenga un recibo a satisfacción es mínima y eficaz para el cumplimiento de los fines estatales, las finalidades del EGCAP y la buena administración.
A su vez, si un contratista cumple con las obligaciones contractuales y ajusta los defectos identificados por fuera del plazo del contrato y la entidad estatal avala el recibo a satisfacción de las obras adicionales, el contratista tiene derecho a recibir las prestaciones ejecutadas, sin que eso signifique que las entidades estatales están obligadas a recibir dichas prestaciones extracontractuales, ni que las obras ejecutadas deban ser pagadas siempre, sino que, lo recibido a satisfacción necesariamente implica que el contratista tenga derecho a la contraprestación económica por la ejecución tardía de sus obligaciones.
Sin embargo, si los defectos del producto final son de una entidad tal que la entidad estatal se imposibilitada para certificar el recibo a satisfacción de la obra, en la medida en que no fue ejecutada a cabalidad, en el marco de la potestad sancionadora, la entidad estará habilitada para declarar el incumplimiento y hacer efectivas las garantías que cubren los amparos correspondientes, como la garantía única de cumplimiento e incluso, habida cuenta que se trata de una circunstancia acaecida por fuera del plazo de ejecución contractual, siniestrar las garantías de estabilidad y calidad de la obra y/o calidad del servicio.
Con todo, lo ideal sería que, en virtud del artículo 14.1, que contempla que la entidad estatal tiene la dirección general del contrato y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del mismo, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y de asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, están facultadas para modificar aspectos del contrato, introducir la ejecución de obras adicionales o complementarias, suspender o reanudar la ejecución contractual, modificar precios unitarios, entre otras situaciones, que perfectamente pueden llevarse a cabo a través de una modificación, sea esta de carácter unilateral o bilateral, dentro del plazo de ejecución contractual, por cuanto se crea la posibilidad de prorrogar, no solo el plazo del contrato, sino la prórroga de las garantías ampliando el plazo de vigencia.
Por último, frente al interrogante planteado en torno a si hay un plazo límite para llevar a cabo las actividades extracontractuales, en principio, ni la jurisprudencia, ni la doctrina establece un término en particular. Sin embargo, en todo caso, las cláusulas que se pacten con el objetivo de conceder el periodo de gracia deberán tener como derrotero los términos preclusivos para la liquidación del contrato y el término de caducidad para ejercer las acciones de controversias contractuales, con el propósito de que, en la medida de lo posible, la entidad estatal no quede desprovista de tales herramientas. En ese orden, la liquidación contractual cuenta con unos plazos específicos establecidos por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que son: i) el plazo convencionalmente establecido por las partes o, en su ausencia, el término supletivo establecido para la liquidación bilateral de 4 meses; ii) uno siguiente de 2 meses para realizar la liquidación de forma unilateral por parte de la Entidad Estatal, y iii) vencidos estos plazos, existe la posibilidad de liquidar de mutuo acuerdo o unilateralmente el contrato dentro de los 2 años siguientes, sin perjuicio de acudir a un proceso donde se pretenda la liquidación judicial, es decir, el término máximo para liquidar un contrato estatal es de 30 meses. Por otro lado, la caducidad para ejercer las acciones de controversias contractuales es de 24 meses que inician a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento, según el inciso 1 del literal j) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En ese sentido, lo anterior supondría que la cláusula que introduzca periodos de gracia para efectos de la ejecución de actividades por fuera del plazo del contrato, en lo posible, no supere los términos indicados para las actuaciones referidas.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó los plazos y sus efectos en los contratos estatales, de acuerdo con las normas, jurisprudencia y doctrina aplicable, en el concepto C-432 del 27 de julio de 2020, en el C-646 del 9 de noviembre de 2020, C-327 del1 de junio de 2021, C-375 del 14 de junio de 2022, C-529 del 18 de agosto de 2022, C-807 del 25 de noviembre de 2022, C-276 del 14 de julio de 2023 y C-837 del 6 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, le informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Se le informa que publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Así mismo, lo invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro R. Sarmiento Cantillo Gestor T1 -15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Código Civil: “Articulo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
“No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. ↑
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A., reimpresión de la octava edición, Bogotá, 2008. p. 218 y 219. ↑
FUEYO LANERI, Fernando. Derecho civil: de las obligaciones. Tomo IV. Volumen I. Santiago de Chile: Roberts y Cía. Ltda., 1958. p. 152. ↑
La doctrina explica lo siguiente: “Cuando se da un plazo para que se extinga un derecho, es claro que la obligación nace pura y simple frente al acreedor, pero al llegar el plazo se le extingue su derecho, que es el que en verdad está modalizado. Así, si alguien se obliga a entregar en arrendamiento un animal hasta el día treinta de cierto mes, su obligación es pura y simple. La fecha estará determinando la extinción del derecho del arrendatario. Pero, igualmente, el plazo extintivo, correlativamente, extingue la obligación, que para el caso es la que contrajo el arrendador de entregar la cosa y permitir el goce por parte del arrendatario. Y así como se extingue el derecho el derecho al goce del arrendatario y la obligación del arrendador de concederlo, también se extingue la obligación de pagar y derecho del arrendador a cobrar. Tomo ello como consecuencia de la extinción del contrato (art. 2008-2), lo que indica que el plazo extintivo es también una causal de extinción de los contratos […]” (VELÁSQUEZ GOMÉZ, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá: Temis, 2010. p. 137).
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E). ↑
Al respecto, la doctrina explica que “El constructor se ha obligado a construir la obra, y no solo a poner los medios necesarios para ello, porque ha asumido una obligación de resultado. Su culminación es la entrega de la obra terminada o de lo que la obra produce, al comitente. En tanto acto material, la entrega es simultáneamente el medio por el por el que se da cumplimiento a la obligación principal del constructor y se satisface el derecho principal del comitente. La recepción es, consecuentemente, un derecho del constructor y una obligación del comitente, aunque sea obvio destacarlo” (PODETTI, Humberto. El contrato de construcción. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004. p. 435, cursivas fuera de texto). ↑
Ibidem., p. 435. ↑
Código Civil: Articulo 1552. ↑
OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 220 y 221. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. ↑
El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas de extinción de las obligaciones en los siguientes términos: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales”. ↑
OSPINA FERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 312. ↑
CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo X. Volumen I. Santiago de Chile: Imprenta Nascimento, 1936. p. 265. ↑
HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo l: Concepto, estructura, vicisitudes. Editorial Universidad Externado de Colombia, tercera edición, Bogotá, 2007. p. 596 a 602. ↑
Ibidem. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 13 de septiembre de 1999. Rad. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque. No en vano, explica lo siguiente: “[…] cuando el contratista de la administración no cumple dentro del plazo establecido en el contrato, es precisamente el vencimiento del plazo el que pone en evidencia su incumplimiento y es este el momento en el que la administración debe calificar la responsabilidad que le incumbe al contratista, de manera que si lo fue por motivos únicamente imputables a él que no encuentran justificación, debe sancionar su incumplimiento”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Rad. 24.697. C.P. Enrique Gil Botero. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 15.024. C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta medida, “[…] la Sala concluye que las entidades estatales no deben esperar a que se venza el plazo de ejecución del contrato para comprobar si hubo un incumplimiento total del mismo y decretar la caducidad; todo lo contrario: las normas que consagran la facultad de declarar la caducidad exigen que el plazo no haya expirado para declararla, puesto que el incumplimiento que esas normas requieren para decretar la caducidad es el de las obligaciones que se deben ir cumpliendo continuamente para llegar al cumplimiento del contrato en su totalidad. Así, en la medida en que se acredite el incumplimiento de obligaciones que son fundamentales para la realización del objeto contratado, la entidad estatal, con un proceder diligente, advertirá que la prestación principal, el objeto del contrato, no será satisfecho dentro del plazo de ejecución y, por tal motivo, decretará la caducidad”. ↑