En el concepto C-193 de 2021, Colombia Compra Eficiente explica la naturaleza jurídica y finalidad de los Pliegos Tipo, que surgieron en 2007 y fueron desarrollados por normas del Decreto 1082 de 2015, mediante resoluciones como la 1798 de 2019 (y sus actualizaciones) y documentos tipo para distintas modalidades. También precisa que, dentro de los documentos tipo de obligatoria observancia para ciertas modalidades con EGCAP, existe el “Anexo 5 – Minuta del contrato”, que contiene cláusulas prestablecidas con espacios para que la entidad disponga información según su autonomía (por ejemplo, objeto, plazo y forma de pago). Finalmente, aborda la finalidad de la firma y aclara que la firma digital y la firma electrónica cumplen funciones de identificación, integridad del mensaje de datos y no repudio, bajo el principio de equivalencia funcional.
Expediente: C-193 de 2021 – Fecha: 03-05-2021 – Número Interno: C-193 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210330002586 – Radicado de salida: RS20210503003760 – Restrictor: Pliego tipo,Firma digital,Firma electrónica,Minuta,Funciones de identificación – Descriptor: LEY 2080 DE 2021,SANCIONES CONTRACTUALES,FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA – Mes: Mayo – Año: 2021
Texto del concepto
CCE-DES-FM-17
PLIEGOS TIPO – Naturaleza jurídica – finalidad
Como se observa, los «Pliegos Tipo» aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en 2007, cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en los eventos de compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La intención original del proyecto, que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los Pliegos Tipo en todos los contratos estatales, pues la redacción original del parágrafo 3º era la siguiente: «Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales».
En ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 2.2.1.2.6.1.3, 2.2.1.2.6.2.3 y 2.2.1.2.6.3.3 del Decreto 1082 de 2015, esta Agencia expidió la Resolución No. 1798 de 2019, referida a procesos de licitación pública –Versión 1–, la cual fue actualizada por la Resolución No. 045 de 2020 –Versión 2–-. Así mismo expidió las Resolución No. 044 de 2020, que implementó los documentos tipo para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, y la Resolución No. 094 de 2020, que se hizo lo propio respecto de la modalidad de mínima cuantía.
PLIEGO TIPO – ANEXO 5 – Minuta
Dentro de los listados de documentos tipo, de obligatoria observancia para las entidades estatales que apliquen el EGCAP, establecidos para las modalidades de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, de acuerdo con las versiones vigentes de los documentos tipo, expedidas con fundamento en la Ley 2022 de 202, se encuentra el «Anexo 5 – Minuta del contrato»[1]. Este, tanto en los documentos tipo de licitación pública –versiones 1, 2 y 3–, como en los de selección abreviada de menor cuantía –versiones 1 y 2–, consta de 25 cláusulas orientadas a servir de insumo para el contrato que finalmente será suscrito por las partes del contrato. Por su parte, el anexo respectivo relacionado con los documentos tipo de concurso de méritos para seleccionar a interventores de obra pública de infraestructura de transporte cuenta con 24 cláusulas.
De esta manera, dentro de las cláusulas que conforman este documento encontramos una serie de apartados grises entre corchetes destinados a que las entidades estatales, en el marco de la autonomía que les corresponde, dispongan en ellos información relativa a las necesidades que pretenden satisfacer, el objeto a contratar y, en general, información necesaria para regular la relación contractual, partiendo de los aspectos más básicos como el objeto, el plazo, la forma de pago, las obligaciones, etc., a partir de opciones, alternativas y sugerencias de cláusulas prestablecidas en el Anexo 5.
FIRMA – Finalidad
El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es «[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad».
FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA – Funciones de identificación
El Documento CONPES 3620 de 2009 explica que «La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico a través del cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica». De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, debe servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos.
Señora
XXXX
Barranquilla - Atlántico
Concepto C – 193 de 2021
Temas:
| PLIEGOS TIPO – Naturaleza jurídica – finalidad / PLIEGO TIPO – ANEXO 5 – Minuta / FIRMA – Finalidad / FIRMA DIGITAL Y ELECTRÓNICA – Funciones de identificación |
Radicación: | Respuesta a consulta P20210317002208 |
Estimada señora:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de marzo de 2021.
- Problema planteado
Usted realiza las siguientes preguntas:
i) «¿Es necesario que se diligencie el anexo No. 5 (minuta del contrato) dado por pliegos tipo?
ii) «¿Deben recogerse las firmas físicas de las partes?
iii) «¿Cuál es el tratamiento que debe seguir la entidad para este anexo, pues se supone que el mismo fue reemplazado por la minuta electrónica?».
- Consideraciones
Para responder a sus interrogantes se estudiarán los siguientes temas: i) la naturaleza jurídica de los pliegos tipo y la función de la minuta del contrato; ii) el SECOP II como portal transaccional en la actividad contractual del Estado y iii) el uso de la firma manuscrita, digital y electrónica en la contratación estatal.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre el estudio el SECOP, como plataforma que las entidades deben utilizar para publicar la actividad contractual, como, por ejemplo, en Concepto del 9 de agosto de 2019 y reiteró la posición en los siguientes conceptos: del 25 de septiembre, 4 de octubre, y 18 y 13 de noviembre de 2019 −radicados Nos. 4201913000005397, 4201912000006611, 4201913000006847, 4201912000007762 y 4201912000007828−, respectivamente. Finalmente, en el Concepto unificado C-003 de 2020, cuya tesis se reiteró en los conceptos C-046, C-061, C-079, C-088, C-095, C-116, C-147 y C-149 de 2020.
Adicionalmente, se pronunció sobre la validez de la firma electrónica en los documentos contractuales gestionados a través de las plataformas transaccionales en los Conceptos C-017 del 27 de abril de 2020, C-295 del 30 de abril de 2020, C-366 del 16 de junio de 2020, C-754 de 23 de diciembre de 2020 y C-812 de 9 de febrero de 2021.
De otro lado, en los conceptos del 26 de agosto de 2019 −radicado No. 2201913000006232−, así como en el concepto C-144 del 2 de marzo de 2020, entre otros, estudió el carácter vinculante de los «Pliegos Tipo». Las tesis desarrolladas se tendrán en cuenta y se complementarán en lo necesario.
De igual forma, en relación con los requisitos de firma de los documentos habilitantes y ponderables, remitidos por los proponentes a través del SECOP, es importante recordar que la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente ha construido una línea consolidada, que se confirma en esta consulta, en relación con la validez de la firma electrónica y digital en la actividad contractual del Estado. En efecto, en los conceptos CU-003, C-016 de 2020, C-044 de 2020, y C-287 de 2020, se consideró que en los contratos estatales es plenamente válida la utilización de los medios electrónicos y, dentro de ellos, de la firma electrónica y digital, como análogos de la tradicional firma manuscrita. Las tesis contenidas en los conceptos citados se tendrán en cuenta y se reiterarán en el presente concepto.
2.1. Naturaleza jurídica de los pliegos tipo y función de la minuta del contrato
El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones en estos términos:
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades.
Como se observa, los «Pliegos Tipo» aparecieron en nuestro ordenamiento jurídico en 2007, cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en los eventos de compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La intención original del proyecto, que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los Pliegos Tipo en todos los contratos estatales, pues la redacción original del parágrafo 3º era la siguiente: «Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[2].
Para tales fines, el Decreto 4170 de 2011, particularmente el artículo 11, numeral 12, asignó la competencia a la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública para «[d]esarrollar e implementar estándares y documentos tipo para las diferentes etapas de la gestión contractual pública».
La intención de esta medida era agilizar y darles mayor transparencia a los procesos de selección y evitar el direccionamiento de los pliegos de condiciones: «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[3].. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes:
En relación con la estandarización de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, por parte del Gobierno Nacional se precisa tal obligación solamente para cuando se trate de la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes[4].
Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007[5], adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, estableció la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para diferentes procesos de selección.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 estableció que al Gobierno Nacional le correspondía adoptar los «documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas» y que estos «deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten». Adicionalmente señalaba, frente a su contenido, que «[d]entro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de los contratos».
En ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 2.2.1.2.6.1.3, 2.2.1.2.6.2.3 y 2.2.1.2.6.3.3 del Decreto 1082 de 2015, esta Agencia expidió la Resolución No. 1798 de 2019, referida a procesos de licitación pública –Versión 1–, la cual fue actualizada por la Resolución No. 045 de 2020 –Versión 2–-. Así mismo expidió las Resolución No. 044 de 2020, que implementó los documentos tipo para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, y la Resolución No. 094 de 2020, que hizo lo propio respecto de la modalidad de mínima cuantía.
En ese orden, la labor desarrollada por el Gobierno Nacional con la expedición de los decretos 342 de 2019, 2096 de 2019 y 594 de 2020, así como los documentos tipo adoptados por esta Agencia mediante las resoluciones No. 1798 de 2019, 044, 045 y 094 de 2020, se encontraban ajustados a lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que el artículo indicado fue objeto de modificación por parte del artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, por medio del cual se refuerzan las competencias de esta Agencia para la producción de documentos tipo al habilitarla directamente para su expedición, estableciéndose además el carácter obligatorio de los documentos tipo para las entidades estatales regidas por el EGCAP[6].
Dicha ley, publicada el 22 de julio de 2020, entró a regir a partir de su publicación y permite que esta Agencia implemente documentos tipo para diferentes objetos contractuales, conforme indiquen los cronogramas que se definan en coordinación con las diferentes entidades técnicas y especializadas para implementar de manera gradual los documentos tipo, con el fin de incorporarlos al sistema de compra pública.
Dentro de los listados de documentos tipo, de obligatoria observancia para las entidades estatales que apliquen el EGCAP, establecidos para las modalidades de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, de acuerdo con las versiones vigentes de los documentos tipo, expedidas con fundamento en la Ley 2022 de 202, se encuentra el «Anexo 5 – Minuta del contrato»[7]. Este, tanto en los documentos tipo de licitación pública –versiones 1, 2 y 3–, como en los de selección abreviada de menor cuantía –versiones 1 y 2–, consta de 25 cláusulas orientadas a servir de insumo para el contrato que finalmente será suscrito por las partes del contrato. Por su parte, el anexo respectivo relacionado con los documentos tipo de concurso de méritos para seleccionar a interventores de obra pública de infraestructura de transporte cuenta con 24 cláusulas.
De esta manera, dentro de las cláusulas que conforman este documento encontramos una serie de apartados grises entre corchetes destinados a que las entidades estatales, en el marco de la autonomía que les corresponde, dispongan en ellos información relativa a las necesidades que pretenden satisfacer, el objeto a contratar y, en general, información necesaria para regular la relación contractual, partiendo de los aspectos más básicos como el objeto, el plazo, la forma de pago, las obligaciones, etc., a partir de opciones, alternativas y sugerencias de cláusulas prestablecidas en el Anexo 5.
Sobre el contenido del Anexo 5, de forma uniforme en los documentos tipo expedidos por la Agencia para proyectos de obra pública de infraestructura de transporte que se contrate mediante licitación pública, selección abreviada de menor cuantía e interventoría, al igual que en el caso de los procesos de licitación para obras de infraestructura de agua potable y saneamiento básico, se evidencia que uno de esos apartados grises pone de presente lo siguiente, con relación al proceso de contratación que se adelante mediante el SECOP II:
[La entidad podrá ajustar el contenido del “Anexo 5- Minuta del Contrato” cuando el contrato se celebre por medio de la plataforma del SECOP II, de tal forma que se evite la duplicidad de información. De este modo, las cláusulas que están en la plataforma del SECOP II no se incluirán en esta minuta de contrato, sin perjuicio de atender su contenido.]
En virtud de lo explicado con anterioridad, estos espacios –entre corchetes y resaltados en gris– contienen instrucciones o espacios que podrán llenarse de acuerdo con lo que la entidad estatal considere conveniente para el proceso que pretende adelantar, es por ello que, en virtud de la discrecionalidad con la que cuenta la entidad, y según contrate o no mediante la plataforma de SECOP II, incluirán o no las cláusulas de forma tal que se evite duplicidad de cláusulas o contenido que directamente se diligencien en la plataforma electrónica[8].
De la misma manera es importante aclarar, para el presente concepto, el tema de la firma en los documentos solicitados para llevar a cabo el proceso de contratación. Así, tal como se puede advertir en el mencionado Anexo 5 –minuta– existe en su parte final otro apartado gris que abarcaría dicho tema, cuyo contenido es el siguiente:
[No incluir la firma manuscrita cuando el contrato se celebre por medio del SECOP II] En constancia se firma el presente contrato en [señalar lugar de perfeccionamiento del contrato], el [indicar la fecha de suscripción]
Puesto de presente lo anterior, es decir, que estos apartados se completarán según lo que considere más conveniente cada entidad contratante, cabe mencionar que la regla es clara: la firma no será manuscrita en los casos en que los contratos se celebren mediante la plataforma transaccional SECOP II.
Con el fin de reforzar las anteriores consideraciones, se considera necesario presentar algunos argumentos en relación con las entidades estatales que tienen la obligación de contratar mediante la plataforma SECOP II, y la finalidad y función de identificación de la firma en la contratación estatal.
2.3. Uso de la firma manuscrita, digital y electrónica en la contratación estatal
El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como «la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal», es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, la firma manuscrita es «[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad»[9].
Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como «aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente». En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.
Finalmente, el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación[10]. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación[11].
El Documento CONPES 3620 de 2009 explica que «La firma digital y la firma electrónica son formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo. La firma electrónica es el concepto genérico mediante el cual se identifica un firmante asociado a un mensaje de datos y se entiende su aprobación al contenido del mismo, mientras la firma digital es una especie de firma electrónica». De hecho, bajo el principio de equivalencia funcional, estas firmas deben cumplir con las mismas funciones de la firma manuscrita, es decir, deben servir para identificar a una persona como el autor del documento, dar certeza de la participación exclusiva de dicha persona en la firma y asociar esta última al contenido del mensaje de datos.
La Ley 1437 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», continúa la línea explicada, consistente en el reconocimiento de validez a las actuaciones realizadas en sede virtual, y dedica un capítulo completo a la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo[12]. En efecto, el artículo 5º, numeral 1, consagra, como derecho de las personas ante las autoridades, el de presentar peticiones y adelantar o promover estas actuaciones «por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público»; derecho al que le es correlativo el deber en cabeza de las autoridades de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos», previsto en el artículo 7º, numeral 6.
Así mismo, el artículo 35 establece que «Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley»; en tanto que los artículos 53 al 64, incluyendo las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, regulan: i) la posibilidad de adelantar las actuaciones administrativas por medios electrónicos, ii) el registro para el uso de medios electrónicos, iii) el documento público por medio electrónico, iv) la notificación electrónica, v) el acto administrativo electrónico, vi) el archivo electrónico de documentos, vii) el expediente electrónico, viii) la sede electrónica, ix) la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades, x) la prueba de recepción en envío de mensajes de datos por la autoridad, xi) las sesiones virtuales y xii) los estándares y protocolos.
De otro lado, en relación con el tema estudiado, se deben distinguir dos situaciones: i) si un documento se firma en manuscrito y se escanea para enviar a la entidad estatal, es válido, porque el documento está firmado con el puño y letra de una persona. El hecho de que se escanee para enviarlo a la entidad estatal no es un motivo suficiente para rechazarle la presentación de ese documento, ya que no se requiere la presentación del documento en original, pues de acuerdo con el artículo 246 del Código General del Proceso, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia[13]; y ii) si el documento contiene una imagen con la firma. En tal caso, para determinar la validez de la misma, la entidad estatal deberá verificar si esta es una firma digital. En este sentido, la entidad deberá determinar con las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia si esa firma digital si se encuentra o no registrada. En conclusión, para que el documento con la imagen de una firma sea válido, la entidad estatal deberá determinar si la imagen de la firma cumple los requisitos de una firma digital, para que la entidad estatal lo acepte.
- Respuesta
- «¿Es necesario que se diligencie el anexo No. 5 (minuta del contrato) dado por pliegos tipo?
- «¿cual es el tratamiento que debe seguir la entidad para este anexo, pues se supone que el mismo fue reemplazado por la minuta electrónica?».
Por la similitud del objeto de las preguntas se dará una respuesta en conjunto. Según las consideraciones anteriores, el Anexo No. 5 –minuta del contrato– tiene unos apartados, señalados en gris, los cuales sirven de guía para la utilización y diligenciamiento de dicho anexo. De este modo, cada entidad estatal deberá, en ejercicio de su autonomía contractual y competencias discrecionales, analizar y ajustar el contenido de la minuta del contrato, cuya utilización es obligatoria para cada una de las entidades destinatarias, en función del objeto a contratar. Así las cosas, tal como se desprende de la segunda nota contenida en el anexo, «la entidad podrá ajustar el contenido del “Anexo 5- Minuta del Contrato» cuando el contrato se celebre por medio de la plataforma del SECOP II, de tal forma que se evite la duplicidad de información. De este modo, las cláusulas que están en la plataforma del SECOP II no se incluirán en esta minuta de contrato, sin perjuicio de atender su contenido».
- «¿Deben recogerse las firmas físicas de las partes?
Con relación a las firmas, según las consideraciones anteriormente expuestas, en la actualidad, la finalidad de la firma, como medio de identificación, puede ser satisfecha a través de la firma digital y la firma electrónica, las cuales son reconocidas como formas de identificación personal en el contexto digital, que pueden ser empleadas para cumplir funciones de identificación, de la integridad de un mensaje de datos y el no repudio del mismo.
En este sentido, cuando el procedimiento de contratación se lleve a cabo mediante la plataforma digital no existirá necesidad de presentar los documentos con firma manuscrita, a menos que la entidad disponga alguna especialidad para documentos específicos. Lo anterior coincide con lo contenido en la nota aclaratoria contenida en la parte final del Anexo 5 –minuta del contrato–, que explícitamente señala «No incluir la firma manuscrita cuando el contrato se celebre por medio del SECOP II». Por tanto, resulta claro que si el procedimiento de contratación se surte a través del SECOP II no será necesario incluir la firma manuscrita en el contrato.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Camilo Perdomo Villamil Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Para la modalidad de mínima cuantía no se implementó minuta, ya que de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 «La oferta y su aceptación constituyen el contrato». ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005. ↑
Ibídem. ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado. ↑
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.
La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional. (Énfasis fuera de texto) ↑
Ley 2022 de 2020 «Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4o. de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:
»Artículo 4°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
»Parágrafo 7°. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
»Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
»La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
»En todo caso, serán de uso obligatorio los. documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». ↑
Para la modalidad de mínima cuantía no se implementó minuta, ya que de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 «La oferta y su aceptación constituyen el contrato». ↑
En efecto, cabe aclara que, en términos generales, el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a las entidades estatales y a los proveedores, y con la posibilidad de vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades estatales crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación y, además, gestionan la fase de ejecución del contrato. Por su parte, los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. ↑
REMOLINA, Nelson y PEÑA, Lisandro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital. Bogotá: Temis, 2011. p. 120. ↑
Ley 527 de 1999: «Artículo 2. Definiciones […] c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación […]». ↑
Ley 527 de 1999: «Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: […] 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas […]». ↑
Artículos 53 al 64. ↑
Código General del Proceso: “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
“Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. ↑