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UNIVERSIDADES PÚBLICAS, MANUAL DE CONTRATACIÓN

Radicado: C-197 de 2026Fecha: 18 de marzo de 2026Actor: Anónimo
Naturaleza jurídica, Régimen de contratación aplicable…
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El Concepto C-197 de 2026 explica la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales y el régimen de contratación aplicable. Aunque gozan de autonomía y de un régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992, dicho régimen (condicionadamente el derecho privado) aplica principalmente cuando el objeto contractual corresponde al cumplimiento de sus funciones propias.

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable

[…] la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibidem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación.

[…] la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta, catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial. […].

[…]

[…] se ha considerado que los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial.

[…]

[…] la descentralización involucra el ejercicio de un control de tutela que no puede aplicarse a los entes universitarios autónomos, motivo por el cual, si bien son entes del Estado, no son ni pueden ser asimiladas a entidades descentralizadas y tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial. De esta manera, respecto al régimen contractual de las universidades estatales, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 estableció condicionadamente, que será el derecho privado, rigiéndose, por ende, por las normas civiles y comerciales […].

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Aplicación del estatuto general – Obligaciones transversales – Limitaciones

[…] podría colegirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones.

[…]

[…] deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005-, entre otras.

[…]

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales

[…] teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

[…] durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos.

Texto del concepto

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable

[…] la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibidem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación.

[…] la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta, catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial. […].

[…]

[…] se ha considerado que los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial.

[…]

[…] la descentralización involucra el ejercicio de un control de tutela que no puede aplicarse a los entes universitarios autónomos, motivo por el cual, si bien son entes del Estado, no son ni pueden ser asimiladas a entidades descentralizadas y tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial. De esta manera, respecto al régimen contractual de las universidades estatales, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 estableció condicionadamente, que será el derecho privado, rigiéndose, por ende, por las normas civiles y comerciales […].

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Aplicación del estatuto general – Obligaciones transversales - Limitaciones

[…] podría colegirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones.

[…]

[…] deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005-, entre otras.

[…]

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales

[…] teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

[…] durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos.

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2026

Señor(a)

Ciudadano(a) Anónimo(a)

cuentasplataformascolombia@gmail.com

Ciudad

Concepto C-197 de 2026

Temas:

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable / UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Aplicación del estatuto general – Obligaciones transversales – Limitaciones / MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_10_001729

Estimando(a) Ciudadano(a) Anónimo(a):

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 10 de febrero de 2026. Usted realiza la siguiente consulta:

“[…]

[…] el Estatuto Contractual de la Universidad no contempla ninguna norma, ya sea general o especial, expresa o tácita, que haga referencia a procedimientos, excepciones o trámites especiales durante el período de aplicación de las restricciones de la Ley de garantías. Por lo tanto, la institución no tiene la facultad de operar de manera diferenciada, como, por ejemplo, recurrir a otros mecanismos o modalidades distintas a la “invitación privada”. En particular, no se contempla que, en ese lapso, la Universidad deje de considerar la cuantía para determinar la modalidad de selección y, de manera excepcional, adopte la modalidad de “invitación pública”

De otro lado, en la Circular externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en lo relacionado con la contratación directa durante la vigencia de las restricciones y prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), se ha señalado que, en los procesos de los regímenes especiales que contemplen modalidades con etapa de convocatoria o invitación pública, estos no se consideran contratación directa. Por tanto, quedan excluidos de las restricciones aplicables a esa modalidad. Sin embargo, a partir de esta orientación, podría interpretarse que dicha recomendación constituye una autorización para que durante el período en que rigen las restricciones de contratación directa impuestas por la Ley de Garantías, se permita incorporar la etapa de publicación de las invitaciones en modalidades de selección contractual en las que ni la normativa estatutaria ni la reglamentaria la incluyen expresamente como tal, como el caso de la “Modalidad de selección invitación privada” establecida en la Universidad en comento. Esto con el fin de cumplir con el principio de libre concurrencia y evitar que el proceso se clasifique como contratación directa, por lo tanto, exento de las restricciones de la ley.

En resumen, se podría entender que, bajo la orientación emitida por Colombia Compra Eficiente, durante la vigencia de la Ley de Garantías se permite ampliar la modalidad de “invitación privada” a “invitación pública” sin necesidad de modificar previamente el estatuto contractual.

Con base en lo expuesto,

A. ¿es posible que un caso como el mencionado cambie de una modalidad privada a una pública sin contar con una norma estatutaria o reglamentaria que lo autorice, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2205 (Ley de Garantías) para garantizar la libre concurrencia?

Además, en caso de que la respuesta sea afirmativa,

B. ¿podría realizarse un proceso de prestación de servicios, profesionales o de apoyo a la gestión, acudiendo a realizar la invitación mediante convocatoria pública? Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Estatuto Contractual de la Universidad, dicha tipología contractual es uno de los casos contemplados como causal para acudir a la modalidad de contratación directa.

C. ¿La modificación en el procedimiento mencionada en la consulta A, sin modificar el marco estatutario, podría generar vicios de nulidad en el contrato, vulnerar la norma interna superior o derivar responsabilidades disciplinarias? […]”. [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: Con el fin de no verse afectadas por las restricciones contractuales dispuestas en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, ¿Las universidades públicas pueden adelantar sus gestiones contractuales desconociendo las reglas preestablecidas en sus manuales de contratación para adquirir sus bienes y servicios?

2. Respuesta:

Inicialmente debe precisarse, que al regirse los procesos de contratación que adelanten las universidades públicas por el derecho privado, según lo condicionado en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, en el respectivo manual de contratación, estas desarrollarán las formas en la que adelantarán sus gestiones contractuales y garantizarán el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. De igual forma, tendrán la obligación tanto de indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, como de realizar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, así como todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general.

En ese sentido, deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005-, entre otras.

Sin embargo, sobre esta última obligación, resulta a bien aclarar que, al encontrarse actualmente vigente la restricción contractual dispuesta en el artículo 33 de la referida ley, tal y como lo indicó esta Agencia en la “Guía para la Gestión Contractual de Entidades Estatales con Régimen Especial”, “[…] todos los entes del Estado no podrán contratar de manera directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, hasta la realización de la segunda vuelta si fuere el caso, esto incluye tanto a las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como aquellas entidades exceptuadas de la aplicación de ese régimen contractual[…]”.

Dichas precisiones, también fueron recogidas por esta entidad en la Circular Externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, con el fin de brindar lineamientos que faciliten la interpretación y aplicación de las restricciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, dichas precisiones no pueden entenderse como una habilitación para que las entidades con regímenes especiales desconozcan las reglas dispuestas previamente en sus respectivos manuales de contratación, pues estas se obligan a cumplir su contenido. Además, teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[1]. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

Así pues, durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos.

Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la gestión contractual de las universidades públicas en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar, debe precisarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso[2]. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibidem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación[3].

De otro lado, la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta[4], catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial[5]. Al respecto, en la Sentencia C-1019 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

“El régimen especial de las universidades públicas y oficiales se justifica en el hecho de que estas instituciones manejan recursos públicos y a que a través suyo se promueve directamente el servicio público de la educación, por lo cual es fundamental establecer canales de articulación con el Estado y la sociedad en aras de que esta misión se cumpla adecuadamente. Además, como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado.

Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, “pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional”[6]. De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político”[7].

En armonía con lo anterior, se ha considerado que los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial. Lo anterior fue señalado por el Consejo de Estado de la siguiente manera[8]:

“Ahora bien, en la disposición legal [art. 57 de la Ley 30/92] se menciona que las universidades estatales u oficiales están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, en donde la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de directrices educativas, y no como organismos supeditados al poder ejecutivo, de manera que deben actuar con independencia del mismo, sin estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía.

[…]

La situación se modificó con el actual marco constitucional en donde se estableció [art. 69] la garantía a la autonomía universitaria, para que pudieran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con el régimen especial que previera la Ley para las universidades del Estado, por lo cual se despojaban del control de tutela que ejercía el ejecutivo sobre ellas, con el fin de garantizar la independencia académica en la educación superior, sin ningún tipo de injerencia del poder público.

Lo anterior hizo que dejaran de pertenecer a la rama ejecutiva y por supuesto no hicieran parte de las demás [legislativa y judicial], al convertirse en organismos autónomos que cumplen funciones estatales de trascendental importancia para la nación, sin perder la calidad de entidades públicas […]”[9].

De este modo, la diferenciación entre universidades públicas y entidades descentralizadas radica, entre otras cosas, en la autonomía de la que aquellas gozan. Esto, en la medida en que a las universidades públicas no les aplica un elemento característico de la descentralización denominado control de tutela, sobre el cual, en Sentencia C-727 del 21 de junio de 2000, la Corte Constitucional señaló:

“La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968”.

En suma, la descentralización involucra el ejercicio de un control de tutela que no puede aplicarse a los entes universitarios autónomos, motivo por el cual, si bien son entes del Estado, no son ni pueden ser asimiladas a entidades descentralizadas y tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial. De esta manera, respecto al régimen contractual de las universidades estatales, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 estableció condicionadamente, que será el derecho privado, rigiéndose, por ende, por las normas civiles y comerciales, así:

“Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. [Énfasis fuera de texto]

De lo anterior podría colegirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones[10].

Ahora bien, en el respectivo manual de contratación, las universidades públicas desarrollarán las formas en la que adelantarán sus gestiones contractuales y garantizarán el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. De igual forma, tendrán la obligación tanto de indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, como de realizar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, así como todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expidan en desarrollo de sus procedimientos contractuales.

En ese sentido, deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, entre otras.

Sobre esta última obligación, resulta a bien aclarar que, al encontrarse actualmente vigente la restricción contractual dispuesta en el artículo 33 de la referida ley, tal y como lo indicó esta Agencia en la “Guía para la Gestión Contractual de Entidades Estatales con Régimen Especial” [11], “[…] todos los entes del Estado no podrán contratar de manera directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, hasta la realización de la segunda vuelta si fuere el caso, esto incluye tanto a las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como aquellas entidades exceptuadas de la aplicación de ese régimen contractual[…]”.

Dichas recisiones, también fueron recogidas por esta entidad en la Circular Externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, en la que respecto del ámbito de aplicación de la restricción contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, indicó lo siguiente:

“El artículo señala que “queda prohibida la contratación directa” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. Para efectos de la Ley de Garantías Electorales por “(4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. Para efectos de la Ley de Garantías Electorales por “contratación directa” se entiende cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

De lo anterior se desprende que la restricción aplica para celebrar cualquier contrato de forma directa, sin que exista un proceso abierto y competitivo. En consecuencia, no se prohíbe la contratación que adelanten las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública mediante las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, mediante la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada o la contratación de mínima cuantía, razón por la cual pueden seguir contratando bajo estas modalidades en el período preelectoral establecido en el artículo 33”. [Énfasis propio] [Negrillas fuera de texto]

A su vez, en dicha circular esta Agencia aclaró que:

“[…], la prohibición excluye el procedimiento establecido en la Ley 1508 de 2012, reglamentada en el Título 2 del Decreto 1082 de 2015. En este supuesto, la entidad podrá contratar directamente con el originador de un proyecto de iniciativa privada, cuando ningún otro interesado manifieste interés en participar en su ejecución durante el periodo de publicación de los documentos, [...] según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012. Esta contratación no estará sujeta a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales.

Lo anterior supone que, en aquellos procedimientos que contemplen convocatorias o invitaciones para contratar que se limiten a aquellas personas que previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de interesados, lo determinante para considerar que dicho sistema no constituye “contratación directa”, es que la convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita la participación de una pluralidad de oferentes. Esta circunstancia no se extiende a la contratación directa aplicable en algunos regímenes especiales con listas de precalificados, ya que a efecto de que no se configure la contratación directa, la selección del futuro contratista debe darse en términos de competencia”.

Las precisiones previamente citadas, se efectúan con el fin de brindar lineamientos que faciliten la interpretación y aplicación de las restricciones contenidas en el artículo 33 de Ley 996 de 2005. Sin embargo, dichas precisiones no pueden entenderse como una habilitación para que las entidades con regímenes especiales desconozcan las reglas dispuestas previamente en sus respectivos manuales de contratación, pues estas se obligan a cumplir su contenido. Además, teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento[12]. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

Así pues, durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos.

Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la gestión contractual de las universidades públicas en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política: Artículo 69
  • Ley 30 de 1992. Artículo 57 y 93.
  • Ley 489 de 1998. Artículo 39 y 40.
  • Ley 996 de 2005. Artículo 33 y 38.
  • Colombia Compra Eficiente. Guía para la Gestión Contractual de Entidades Estatales con Régimen Especial.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-1019 del 28 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-727 del 21 de junio de 2000.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de diciembre de 2008. Exp. 16.297. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
  • Consejo de Estado. Sala de consulta y Servicio Civil. Sentencia del 28 de junio de 2012 con Radicado No. 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092), M.P. William Zambrano Cetina.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014. Exp. 25.801 C.P. Enrique Gil Botero.
  • MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estudió el régimen de las universidades públicas, entre otros, en los conceptos C-481 de 9 de septiembre de 2021, C-204 del 12 de abril de 2022, C-675 de 6 de enero de 2022, C-759 de 22 de febrero de 2022, C-815 del 26 de noviembre de 2022, C-492 del 01 de octubre de 2024 Y C-1864 del 23 de diciembre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. “La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.

    Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.

    Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201).

  2. “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”.

  3. “Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

    Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

    El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.

  4. “Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano”.

  5. “Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C-121 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  7. Corte Constitucional. Sentencia C-1019 del 28 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González.

  8. CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de diciembre de 2008. Exp. 16.297. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

  9. Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de junio de 2012 con Radicado No. 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092), M.P. William Zambrano Cetina.

  10. Este documento se encuentra disponible para su consulta aquí.

  11. “La fuerza vinculante de los reglamentos –tanto para los administrados como para la propia administración– surge del hecho de ser una norma jurídica, y de compartir la naturaleza del acto administrativo, luego, de allí también se desprende que se presuman legales y sean ejecutorios.

    Por esta misma razón, la doctrina española –con especial fuerza– ha señalado que su observancia no queda al capricho del órgano que la expidió, pues si quisiera él lo puede desconocer. De algún modo, como acontece con todo acto administrativo, el acto cobra vida propia, y autonomía en relación con su propio creador. A este último evento se le denomina la inderogabilidad singular del reglamento, que no es otra cosa que la prohibición de insertarlo en un caso particular.

    Esta tesis –de absoluta razonabilidad–, protege tanto al ciudadano como al ordenamiento jurídico en general, de la arbitrariedad de la administración, pues si se admitiera que pese a estar en vigencia un reglamento la propia administración que lo dictó lo pudiera inaplicar, aduciendo que si ella lo produjo entonces cuenta con la autoridad para desconocerlo, los abusos y la violación a sus propias reglas propiciaría el atropello y la corrupción”. (MARÍN CORTÉS, Fabián G. El reglamento como fuente del derecho administrativo. En: Las fuentes del derecho administrativo. Texto inédito. 2010. pp. 200-201).

Preguntas frecuentes

¿Qué régimen de contratación aplica a las universidades públicas según el Concepto C-197 de 2026?
El artículo 93 de la Ley 30 de 1992 establece condicionadamente que el régimen de contratación de las universidades estatales corresponde al derecho privado, conforme a normas civiles y comerciales.
¿Cuándo deben aplicar las universidades las reglas del Estatuto General de Contratación?
Cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas), estarán sujetas a reglas y restricciones de ese estatuto.
¿Qué obligaciones transversales deben cumplir las universidades públicas en el Sistema de Compra y Contratación Pública?
Deben, entre otras: elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, publicar procedimientos en SECOP (sección Régimen Especial), usar el clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades, analizar el sector económico de los oferentes y acatar prohibiciones de los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005.
¿Los manuales de contratación de las universidades son obligatorios y pueden desconocerse en casos específicos?
Sí. Como acto administrativo y reglamento, tienen presunción de legalidad e inderogabilidad singular del reglamento; su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos.
Durante la Ley de Garantías (Ley 996 de 2005), ¿pueden las universidades contratar?
El concepto indica que, pese a las restricciones contractuales vigentes, las entidades con regímenes especiales (incluidas las universidades públicas) pueden adelantar gestiones contractuales dentro de los marcos legales de sus manuales, sin desconocer formas y procesos preestablecidos.