Los requisitos habilitantes son exigencias para participar en los procesos de selección, definidas por normas y por el pliego o documento equivalente de la convocatoria. Se diferencian de los criterios de evaluación, que son factores para asignar puntaje y determinar el orden de elegibilidad. Dentro de estos requisitos, la capacidad financiera busca reflejar la “salud financiera” del proponente mediante el análisis de indicadores como liquidez, endeudamiento y razón de cobertura. La Entidad Estatal es autónoma para definir la capacidad requerida con sustento en el estudio del sector (riesgos, mercado y precio). Por regla general, la acreditación de la capacidad financiera se realiza mediante el RUP, con estados financieros auditados y anexos para verificar los indicadores. En la adquisición de seguros, se relacionan el patrimonio técnico (equivalente al patrimonio adecuado) y las reservas técnicas, cuya regulación incluye obligaciones de cálculo, constitución y ajuste mensual, bajo el control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”.
REQUISITOS HABILITANTES – Análisis del sector
La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.
REQUISITOS HABILITANTES – Adquisición de seguros – Patrimonio técnico – Patrimonio adecuado – Reservas técnicas – Superintendencia financiera
Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado”.
El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, la definición del indicador y la forma de calcularlo, se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente respecto a que el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado.
[…] se precisa que el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se encuentra definido en el Decreto 2973 de 2013 “Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones”, el cual establece entre otras condiciones que: “Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título”.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
[…]
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”.
REQUISITOS HABILITANTES– Análisis del sector
La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.
REQUISITOS HABILITANTES –Adquisición de seguros – Patrimonio técnico – Patrimonio adecuado- reservas técnicas - Superintendencia Financiera.
Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado”.
El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, la definición del indicador y la forma de calcularlo, se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente respecto a que el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado.
[…] se precisa que el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se encuentra definido en el Decreto 2973 de 2013 “Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones”, el cual establece entre otras condiciones que: “Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título”.
Bogotá D.C., 22 de enero de 2026
Señor
Hernán Felipe Pineda Medina
hernan.pineda@segurosaurora.com
Bogotá D.C.
Concepto C- 1864 de 2025 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad / REQUISITOS HABILITANTES– Análisis del sector/ REQUISITOS HABILITANTES –Adquisición de seguros – Patrimonio técnico – Patrimonio adecuado- reservas técnicas - Superintendencia Financiera |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicado Nos. 1_2025_12_26_014334 y 1_2025_12_26_014333 - Acumuladas |
Estimado señor Pineda:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 22 de diciembre de 2025 con radicado 1_2025_12_22_014242, aclarada mediante correo electrónico del 26 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Con respecto al derecho de petición solicitando concepto, se hace necesario, ya que no existe jurisprudencia, decreto u otra norma que regule e indique el porcentaje estipulado sobre la capacidad organizacional en los ítem:
Rentabilidad del Patrimonio y Rentabilidad del Activo
Ya que estos indicadores no determinan la capacidad financiera de una Aseguradora para dar cumplimiento a las pólizas aseguradas, cómo tampoco existe un concepto sobre cuál es el indicador sugerido, ni tampoco hay una estipulación según la cuantía deba ir el indicador, conforme al derecho de petición radicado en la ventanilla, se da como ejemplo como cada Entidad lo estipula según su parecer violando el principio de pluralidad de oferentes y el de proporcionalidad.
Se solicita a Colombia Compra eficiente un concepto sobre la aplicación correcta de este indicador, cumpliendo con la normatividad exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin violar los principios de pluralidad de oferentes, de proporcionalidad de los requisitos habilitantes, así evitando la impuesta de requisitos sin la debida planeación de los contratos, principio fundamental de la Contratación Pública.
Así mismo en el Derecho de Petición se profundizo técnicamente como el indicador 0.0 es el sugerido en varios procesos de licitación pública ya que las reservas técnicas se encuentran reportadas debidamente ante la superintendencia Financiera, así mismo las aseguradoras cuentan con la figura de reaseguro, dando cumplimiento a cualquier riesgo estipulado dentro de los pliegos de los procesos de contratación en seguros.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles deben ser los indicadores de capacidad financiera y organizacional a solicitar en los procesos de contratación para la adquisición de seguros por parte de las entidades estatales?
- Respuesta:
Los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta el deber de selección objetiva. En especial, señala la Ley que los criterios habilitantes que determine la Entidad deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. De esta manera, las condiciones habilitantes que no resulten adecuadas para determinar la idoneidad o capacidad del proponente para cumplir con el objeto del contrato, o que sean desproporcionados frente a este, serán contrarias al deber de selección objetiva. Particularmente, frente al proceso contractual que tiene por objeto la contratación del esquema de seguros de la entidad estatal, se precisa que los requisitos habilitantes de la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y organizacional y demás requisitos mínimos se deberán determinar teniendo en cuenta las condiciones particulares que establezca las normas especiales sobre el sector financiero, asegurador y del mercado de valores. De esta forma, con el ánimo de brindar algunos elementos que le permitan a la Entidad analizar y determinar los requisitos de capacidad financiera y organizacional del proceso de contratación, es importante señalar que la Entidad deberá tener en consideración las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en especial el artículo 17 de la Ley 795 de 2003 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”, y en particular las relacionadas con lo dispuesto en el Decreto 2954 de 2010 “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras”, a través del cual se reguló el régimen de patrimonio adecuado para las entidades aseguradoras, como indicador integral y específico para evidenciar la efectiva capacidad financiera en el contexto del mercado asegurador colombiano. Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado” (énfasis fuera de texto). El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, para la definición del indicador y la forma de calcularlo se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente según el cual el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado. En todo caso, lo expresado en este concepto se presenta a modo indicativo, con el ánimo que sirvan de referencia a las Entidades para analizar y estructurar sus procesos de selección, sin que tengan un carácter vinculante, esto, teniendo en cuenta que la definición de los requisitos de capacidad financiera y organizacional del proceso deberán estar sustentados en el análisis de sector asegurador que elabore la Entidad, el cual sirva para determinar las condiciones y requisitos que acreditarán los proponentes que participen en el proceso. Para su estructuración, se recomienda revisar la información de la industria aseguradora publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia así como lo que desarrolla la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, y tener en cuenta las particularidades del proceso de selección, con el fin de hacer un estudio del sector económico, que garantice la solidez y capacidad financiera que deben tener los proponentes para participar en los procesos de contratación relacionados con la adquisición de seguros. Bajo esto contexto, la determinación de los requisitos o indicadores financieros y organizacionales específicos se enmarca en la autonomía de la entidad, la cual deberá definir aquellos que resulten pertinentes, razonables y proporcionales y deben fundarse en parámetros objetivos ajustados a la naturaleza y complejidad del proyecto, de manera que permitan verificar de forma suficiente la idoneidad del proponente para ejecutar el contrato. Por tanto, al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico por cada Entidad, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
- La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.
Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán rechazarse. El ente encargado de verificar el cumplimiento por parte de los proponentes sobre los requisitos que haya considerado la entidad como habilitantes será la Cámara de Comercio, esto en la medida en que, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP[1]–, se pondrá de presente toda la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización, así como la clasificación del proponente.
El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que regula los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) cuando pretendan celebrar contratos estatales y b) si el procedimiento de contratación es de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 –contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos de mínima cuantía, entre otros puestos de presente por la norma–. De esto, se desprende que las personas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia que pretendan celebrar contratos con el Estado colombiano no están obligadas a inscribirse en el RUP, puesto que, tratándose de proponentes extranjeros la norma únicamente señala como obligados a quienes tengan domicilio o sucursal en el país. En consecuencia, este tipo de proponentes extranjeros deberán acreditar la experiencia y los demás requisitos habilitantes exigidos en los procesos de selección de contratación pública en los que participen mediante la presentación de los documentos que cumplan con los requisitos de validez dispuestos por la ley y el pliego de condiciones que haya determinado previamente la Entidad Estatal, para que sirvan de prueba, y la Entidad Estatal deberá realizar una verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa en un periodo determinado, y con la cual se busca determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “La capacidad financiera busca establecer unas condiciones mínimas que reflejan la “salud financiera” de los proponentes a través del análisis de su índice de liquidez, endeudamiento y razón de cobertura”[2]. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector[3] y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[4].
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes[5]. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.
Según el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, el RUP contempla como indicadores de capacidad financiera los siguientes: i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida[6], la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio[7].
De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del RUP. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras, los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.
Para entender un poco más, hay que acudir el “El Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, que establece un marco detallado para evaluar la capacidad financiera de los proponentes, garantizando que estos puedan cumplir con las obligaciones del contrato de manera eficiente y oportuna. Para ello, las entidades estatales deben utilizar una serie de indicadores financieros clave, como el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses. Estos indicadores se deben seleccionar en función de las características del contrato, como su naturaleza, valor, plazo y complejidad. Por ejemplo, el índice de liquidez se utiliza para medir la capacidad del proponente de cumplir con sus obligaciones de corto plazo, mientras que el índice de endeudamiento refleja el grado de apalancamiento financiero y la razón de cobertura de intereses evalúa la capacidad de la empresa para cubrir sus gastos financieros.
La entidad también debe establecer valores mínimos o máximos para estos indicadores según el nivel de riesgo que representan: valores bajos de liquidez, altos índices de endeudamiento o una baja cobertura de intereses aumentan el riesgo de incumplimiento. En algunos casos, la entidad puede optar por utilizar indicadores adicionales, como el capital de trabajo o la razón de efectivo, para obtener una visión más completa de la situación financiera del proponente, especialmente si la liquidez o la capacidad de pago inmediato son factores críticos para el éxito del contrato.
Asimismo, respecto de la capacidad organizacional el Manual señala que “es la aptitud de un proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato en función de su organización interna. El artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 definió los indicadores de rentabilidad para medirla, teniendo en cuenta que un oferente está bien organizado cuando es rentable”. El numeral 5.1 del Manual establece la fórmula y la descripción de cada uno de estos indicadores de rentabilidad así:
Según lo explica el Manua si el indicador representa una mayor probabilidad de Riesgo a medida que su valor aumenta, la Entidad Estatal debe fijar un valor máximo para el requisito habilitante. Si el indicador refleja una menor probabilidad de Riesgo a medida que su valor es mayor, la Entidad Estatal debe establecer un mínimo.
Vale la pena aclarar que la Entidad Estatal debe establecer el límite para los indicadores de capacidad financiera y organizacional como resultado del análisis de los criterios previstos en el numeral 1.2. del Manual y evitar hacerlo de manera mecánica, pues cada proceso de contratación tiene una naturaleza distinta y está asociado a riesgos particulares. De esta forma, la Entidad Estatal debe determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional, así como la relación de dependencia entre cada indicador y la ejecución del contrato, de tal forma que entre más fuerte sea esta relación, más rigurosos deben ser los análisis de datos para establecer los límites de los requisitos habilitantes y los indicadores previstos deben ser más exigentes.
Por tanto, en el caso de que no exista una relación de dependencia fuerte entre cada indicador y la ejecución del contrato, se debe tener precaución para no excluir posibles proponentes. Es posible que, aunque en un indicador específico los proponentes tengan un menor desempeño que el promedio de su sector, están en capacidad de participar en el Proceso de Contratación y cumplir con el objeto del acuerdo de voluntades. Para ello, la Entidad Estatal puede fijar límites más flexibles dados por el comportamiento del sector económico estudiando, por ejemplo, los valores máximos y mínimos del indicador para las empresas objeto de análisis.
Conforme con lo anterior, para el caso particular de su consulta, el análisis debe ajustarse al contexto del servicio analizado, lo que supone la contratación de pólizas a través compañías de seguros legalmente establecidas, mediante las cuales se garanticen los activos e intereses patrimoniales de la entidad. En este sentido, el análisis que la Entidad realice no solo permitirá identificar y determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional a solicitar, de acuerdo con la realidad del sector asegurador, sino que adicionalmente asegurará que los proponentes seleccionados sean financieramente sólidos y capaces de cumplir con el objeto contractual.
Ahora, y sin perjuicio de lo anterior, con el ánimo de brindar algunos elementos que le permitan a la Entidad analizar y determinar los requisitos de capacidad financiera y organizacional del proceso de contratación, es importante señalar que la Entidad deberá tener en consideración las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en especial el artículo 17 de la Ley 795 de 2003[8] “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.”, y en especial las relacionadas con lo dispuesto en el Decreto 2954 de 2010 “por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras”, a través del cual se reguló el régimen de patrimonio adecuado para las entidades aseguradoras, como indicador integral y específico para evidenciar la efectiva capacidad financiera, del mercado asegurador colombiano:
“Que de acuerdo con los estándares internacionales de regulación, los requerimientos de solvencia para las entidades aseguradoras deben tener en cuenta no sólo los riesgos de suscripción asociados a los riesgos amparados y las primas cobradas, sino que también deben considerar otro tipo de riesgos como los propiamente financieros tal como el de mercado y el de activo.
Que dado que pueden existir correlaciones entre los diferentes riesgos considerados y que dichas correlaciones varían en cada entidad, las aseguradoras podrán utilizar modelos de medición propios para el cálculo de dichas correlaciones previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, se podrán presentar modelos de industria, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que den cuenta de las diferentes correlaciones existentes en cada entidad. Que con el objetivo de determinar el valor correspondiente al riesgo de activo, las entidades aseguradoras deben clasificarlos en alguna de las categorías de riesgo establecidas en el presente decreto y posteriormente ponderarlos según su nivel de riesgo, con el fin de garantizar que la entidad cuenta con un patrimonio sano, adecuado y de calidad”.
Al respecto, los artículos 2.31.1.2.1. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010 -modificado por el Decreto 2954 de 2010-, disponen que “las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado”, el cual, “corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar las entidades aseguradoras, el cual estará determinado en función de tres componentes a) el riesgo de suscripción, b) el riesgo de activo y c) el riesgo de mercado” (énfasis fuera de texto).
El resultado de la regulación definida en la normatividad anterior, en procesos de selección para la adquisición de seguros, la correlación entre el patrimonio técnico y el patrimonio adecuado se configura en un indicador relevante para analizar la capacidad financiera de las empresas aseguradoras. Ahora bien, para la definición del indicador y la forma de calcularlo se evidencia que existen diversas formas de configurarlo por parte de las Entidades contratantes, siempre partiendo del criterio establecido normativamente según el cual el patrimonio técnico deberá ser equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado. A continuación, y a modo explicativo, se presentan algunas metodologías utilizadas por Entidades en el ejercicio de cálculo y evaluación del indicador, sin embargo, es importante establecer que estas no corresponden a una regla, por lo que la Entidad determinará como resultado del análisis de sector estructurado:
- Exceso o defecto de patrimonio técnico: busca determinar el valor en pesos del exceso o defecto del patrimonio técnico de la empresa en relación al patrimonio adecuado.
Bajo esta metodología, la fórmula para determinar el indicador es la siguiente:
Exceso o defecto de patrimonio técnico: Patrimonio técnico
Patrimonio adecuado
Respecto al margen solicitado, la Entidad deberá analizarlo de acuerdo con las particularidades del proceso de selección y definirlo, pero asegurando que los proponentes cuentan con un exceso del patrimonio técnico, frente al patrimonio adecuado.
- Exceso de patrimonio técnico: busca determinar si el patrimonio técnico del proponente es positivo respecto al patrimonio adecuado.
Bajo esta metodología, la fórmula para determinar el indicador es la siguiente:
Respecto al margen solicitado, la Entidad deberá analizarlo de acuerdo con las particularidades del proceso de selección, sin embargo bajo esta metodología puede validarse si el resultado es POSITIVO O NEGATIVO o determinar un mínimo a cumplir por parte de los proponentes.
Nota: Para efectos de la verificación del cumplimiento de este requisito, las entidades suelen consultar en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, del último reporte de patrimonio técnico y patrimonio adecuado publicado por esta Entidad[9]. Otras por el contrario, solicitan la acreditación mediante certificación suscrita por el representante legal, Contador Público y Revisor Fiscal reportada con base en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En efecto, el objeto social principal de las compañías aseguradoras consiste en asumir riesgos que pueden generar pérdidas económicas y en contraprestación reciben de los asegurados el pago de una prima, razón por la cual, lo importante de este negocio se enfoca en las adecuadas y suficientes reservas que deben tener las compañías aseguradoras, dirigidas a garantizar el pago de los siniestros, los cuales son respaldados por las reaseguradores con que cuentan las compañías, además, del exceso de patrimonio técnico adecuado que se refirió anteriormente y que precisamente es el aspecto que la Superintendencia Financiera vigila. De este modo, es la Superintendencia Financiera, la que cumple la función de velar por la operación segura del mercado asegurador, que para tal efecto se basa en el análisis de diferentes indicadores, cuyos resultados publican, para que con base al mismo puedan elegir las aseguradoras en sus procesos de contratación Estatal.
Esto ha permitido evidenciar una particularidad en la definición y verificación del indicador de endeudamiento para este tipo de procesos por parte de algunas Entidades. De acuerdo con lo identificado, algunas Entidades para la validación del nivel de endeudamiento de las compañías aseguradoras, lo hacen descontando las reservas técnicas[10], aplicando la siguiente fórmula:
Nota: Para efectos de la verificación del cumplimiento del indicador, y toda vez que dentro de la información del RUP no aparecen las reservas técnicas de las compañías de seguros, las Entidades suelen requerir al proponente aportar los valores de las reservas para calcular el indicador requerido, con una certificación firmada por el contador público y el representante legal.
Lo anterior, aducen las Entidades que lo estructuran de esta forma, teniendo en cuenta que: “[…] para las compañías aseguradoras las reservas técnicas corresponden a provisiones de carácter obligatorio que se deben constituir de las primas no devengadas sobre las primas emitidas; por lo que se entiende que estas no significan como tal un endeudamiento, pues tienen el propósito de proteger la parte del riesgo correspondiente a la prima no devengada, garantizan el pago de los siniestros ocurridos que no hayan sido liquidados o avisados durante el ejercicio contable y también para cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica”[11](énfasis fuera de texto).
Sin embargo, se precisa que el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se encuentra definido en el Decreto 2973 de 2013 “Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con el régimen de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones”, el cual establece entre otras condiciones que: “Las entidades aseguradoras tienen la obligación de calcular, constituir y ajustar en forma mensual sus reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en este decreto y en las normas que lo modifiquen y/o complementen, salvo para las reservas que presenten una periodicidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el presente título”.
En todo caso, los indicadores señalados se presentan a modo indicativo, con el ánimo que sirvan de referencia a las Entidades para analizar y estructurar sus procesos de selección, sin que tengan un carácter vinculante, esto, teniendo en cuenta que la definición de los requisitos de capacidad financiera y organizacional del proceso deberán estar sustentados en el análisis de sector asegurador que elabore la Entidad, el cual sirva para determinar las condiciones y requisitos que acreditarán los proponentes que participen en el proceso. Para su estructuración, se recomienda revisar la información de la industria aseguradora publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia así como lo que desarrolla la Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDA-, y tener en cuenta las particularidades del proceso de selección, con el fin de realizar un estudio del sector económico que garantice la solidez y capacidad financiera que deben tener los proponentes para participar en los procesos de contratación relacionados con la adquisición de seguros.
Bajo esto contexto, la determinación de los requisitos o indicadores financieros y organizacionales específicos se enmarca en la autonomía de la entidad, la cual deberá definir aquellos que resulten pertinentes, razonables y proporcionales y deben fundarse en parámetros objetivos ajustados a la naturaleza y complejidad del proyecto, de manera que permitan verificar de forma suficiente la idoneidad del proponente para ejecutar el contrato. Por tanto, al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico por cada Entidad, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
|
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos No. 4201912000006798 del 24 de octubre de 2019, C-002 del 12 de febrero de 2020, C-089 del 4 de marzo de 2020, C-099 del 06 de abril de 2020, C-166 del 14 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-326 del 9 de junio de 2020, C-140 del 9 de abril de 2021. Respecto de la reciente reglamentación establecida en los Decretos 399 y 579 de 2021 se pronunció en los conceptos C-288 de 17 de junio de 2021, C-353 del 19 de julio de 2021, C-366 del 26 de julio de 2021 y C-372 del 28 de julio de 2021, C-406 del 8 de agosto de 2021, C-407 del 25 de agosto de 2021, C-439 de 5 de julio de 2022, C-673 del 19 de octubre de 2023 y C-831 del 28 de noviembre de 2023, C-334 del 27 de agosto de 2024, C-483 del 26 de septiembre de 2024, C-996 del 14 de diciembre de 2024, C-865 del 30 de diciembre de 2024, entre otros. Sobre la capacidad financiera y de organización en los procesos de adquisición de seguros se pronunció en el concepto C-116 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación”. ↑
Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos ↑
Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/cce-eicp-gi-18._gees_v.2_2.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
[…]
2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:
I. Principales cuentas detalladas del balance general.
II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.
III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.
Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura[...]” ↑
Mide la liquidez del proponente de manera más estricta que el índice de liquidez, pues no tiene en cuenta su inventario. El inventario es excluido, teniendo en cuenta que es la cuenta menos líquida del activo corriente y no debe ser usada para pagar las obligaciones de corto plazo. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”. ↑
Artículo 17. Modifícanse los numerales 2 y 3 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras.
a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;
b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.
El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;
c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.
3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto. ↑
https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61137/informes-y-cifrascifrasindustria-aseguradora-61137/ ↑
Vale la pena resaltar que muchas otras Entidades no realizan esta modificación, y validan el índice de endeudamiento sin tener en consideración la variable “Reservas técnicas”. ↑
Proceso de selección SF.LP-004-2023. Superintendencia Financiera de Colombia. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.5118745&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true ↑