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PLANEACIÓN CONTRACTUAL, REQUISITOS HABILITANTES, CAPACIDAD FINANCIERA

Radicado: C-761 de 2025Fecha: 24 de julio de 2025Actor: MARTHA RODRIGUEZ
Noción, Capacidad financiera, Autonomía de la entidad…
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El concepto C-761 de 2025 explica que la planeación contractual es una herramienta de gerencia pública que exige estructurar el proceso en la etapa precontractual mediante estudios previos. Estos deben definir la necesidad de la Entidad Estatal, la mejor manera de satisfacerla y consultar del mercado aspectos como bienes/servicios, características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad y oferentes, para lograr una escogencia diligente de la mejor oferta. También precisa que los requisitos habilitantes son exigencias de participación fijadas en normas o en el pliego/d documento equivalente, distintas de los criterios de evaluación (calificación y puntaje). En particular, la capacidad financiera se deriva del comportamiento contable, liquidez y endeudamiento del proponente. La Entidad es autónoma para determinar la capacidad necesaria según el objeto, pero debe sustentarla en el estudio del sector (riesgos, mercado y precio). Como regla general, la acreditación se realiza mediante el RUP, con presentación de estados financieros auditados y anexos para verificar indicadores financieros.

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.

REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

CAPACIDAD FINANCIERA – Análisis del sector

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización, el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.

Texto del concepto

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.

REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

CAPACIDAD FINANCIERA – Análisis del sector

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización, el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.

Bogotá D.C., 25 de julio de 2025

Señora

MARTHA RODRIGUEZ

martha.rodriguez@vitacom.com.co

Concepto C- 761 de 2025

Temas:

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Capacidad financiera – Autonomía de la entidad / CAPACIDAD FINANCIERA – Análisis del sector.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-12-005836.

Estimada señora Rodriguez;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 12 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Solicitamos a la entidad, nos confirmen los indicadores mínimos de participación en un proceso, en cumplimiento del principio de pluralidad de oferentes consagrado en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y del principio de selección objetiva, buscando que más proponentes e incluso las MiPymes tengamos la posibilidad de participar en igualdad de condiciones. Esto en razón a que el año anterior, realizamos proyectos con entidades del Estado, no se pudo facturar, igualmente no se recibió anticipos, generando una baja en los indicadores en comparación con el año anterior.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existen indicadores mínimos de participación para garantizar pluralidad de oferentes y selección objetiva en los procesos de contratación pública?

  1. Respuesta:

De manera preliminar, es pertinente señalar que tanto la Ley 1150 de 2007 como el Decreto 1082 de 2015 disponen que, en los procesos de contratación estatal, las entidades deben establecer condiciones mínimas habilitantes que garanticen la idoneidad, capacidad y aptitud de los proponentes. Lo anterior con el fin de asegurar que el contratista seleccionado esté en condiciones de ejecutar el objeto contractual de manera eficiente y eficaz, en atención a la necesidad pública previamente identificada por la entidad estatal.

Estos requisitos deben ser establecidos de forma adecuada y proporcional a la naturaleza y valor del contrato. Esta adecuación y proporcionalidad no implica que no se deben exigir ciertos requisitos habilitantes, sino que estos deben tener una relación directa con el objeto del contrato, de suerte que su acreditación sea efectiva para demostrar que el proponente es idóneo para ejecutar el contrato y que los mismos no establezcan condiciones más allá de las necesarias para verificar la idoneidad requerida de los proponentes respecto del objeto ofertado, ya que lo contrario limita la libre concurrencia.

Particularmente, respecto a los requisitos de capacidad financiera y organizacional a solicitar en los procesos de contratación, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”[1] expedido por esta Agencia, indica que la capacidad financiera y organizacional que la entidad requiera para un proceso de contratación “debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza, forma de pago, plazo, complejidad, riesgo y al valor del contrato. Además, los requisitos de capacidad financiera deben ser establecidos con fundamento en los estudios del sector, para cuya elaboración se recomienda la aplicación de lo dispuesto en la “Guía para la Elaboración de Estudios de Sector”[2], expedida por esta Agencia”. Así, en atención a la naturaleza del contrato a suscribir y su valor, plazo y forma de pago, la entidad debe hacer uso de los indicadores que considere adecuados respecto del objeto del proceso de contratación.

En este sentido, y en el marco de su petición, es importante precisar que definir unos ”indicadores mínimos de participación en un proceso” desborda las atribuciones de la Agencia la cual solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, esto teniendo en cuenta que la definición de los requisitos de capacidad financiera y organizacional, obedece a un ejercicio con rigor metodológico en el cual se deben considerar condiciones específicas del proceso de contratación: tipo de bien o servicio, presupuesto, complejidad, plazo de ejecución, condiciones de pago, riesgos, entre otros.

Sin embargo, es importante reiterar que la exigencia de los requisitos de capacidad financiera y organizacional debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que dichos requisitos deben establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar.

Para tales efectos, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, señala que “La Entidad Estatal debe determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional, así como la relación de dependencia entre cada indicador y la ejecución del contrato. Entre más fuerte sea esta relación, más rigurosos deben ser los análisis de datos para establecer los límites de los requisitos habilitantes y los indicadores previstos deben ser más exigentes, por lo cual, no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas financieras, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación. […] Para ello, la Entidad Estatal puede fijar límites más flexibles dados por el comportamiento del sector económico estudiando, por ejemplo, los valores máximos y mínimos del indicador para las empresas objeto de análisis”.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.

Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

A partir de lo dicho se deduce que los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera, y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe:

Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.”

Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán rechazarse. Por su parte, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP[3]–, se pondrá de presente toda la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y organizacional, así como la clasificación del proponente, con el fin de verificar los requisitos habilitantes establecidos por la Entidad.

El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, que regula los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) cuando pretendan celebrar contratos estatales y b) si el procedimiento de contratación es de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 –contratación directa, contratos para la prestación de servicios de salud, contratos de mínima cuantía, entre otros puestos de presente por la norma–. De esto, se desprende que las personas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia que pretendan celebrar contratos con el Estado colombiano no están obligadas a inscribirse en el RUP, puesto que, tratándose de proponentes extranjeros la norma únicamente señala como obligados a quienes tengan domicilio o sucursal en el país. En consecuencia, este tipo de proponentes extranjeros deberán acreditar la experiencia y los demás requisitos habilitantes exigidos en los procesos de selección de contratación pública en los que participen mediante la presentación de los documentos que cumplan con los requisitos de validez dispuestos por la ley y el pliego de condiciones que haya determinado previamente la Entidad Estatal, para que sirvan de prueba, y la Entidad Estatal deberá realizar una verificación directa del cumplimiento de los requisitos habilitantes.

Ahora bien, dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera, la cual se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación: “Los indicadores de capacidad financiera buscan establecer unas condiciones mínimas que reflejan la salud financiera de los proponentes a través de su liquidez y endeudamiento. Estas condiciones muestran la aptitud del proponente para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato”[4]. La Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para determinar la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe ser establecida con sustento en el estudio del sector[5] y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[6].

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 1 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, por regla general, la acreditación del requisito habilitante de capacidad financiera se realiza mediante el RUP. En atención a esto, para los tramites de inscripción, renovación y actualización, el numeral 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 exige la presentación de los “Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas […]”, además de unos anexos dirigidos a servir de medio de verificación de la salud financiera de los proponentes[7]. De este modo, lo que se verifica con el registro es que el proponente cumpla con los indicadores financieros solicitados por la entidad para medir la capacidad financiera requerida para el procedimiento de selección.

Según el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, el RUP contempla como indicadores de capacidad financiera los siguientes: i) el índice de liquidez, que corresponde a la división entre el activo corriente y el pasivo corriente, y que determina la capacidad que tiene el proponente para cumplir con sus obligaciones de corto plazo; ii) el índice de endeudamiento, que se calcula dividiendo el pasivo total por el activo total, el cual determina el grado de endeudamiento en la estructura de financiación del proponente; y iii) la razón de cobertura de intereses, que es igual a la utilidad operacional, sobre los gastos de intereses, y que refleja la capacidad del proponente para cumplir con sus obligaciones financieras. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda valorar otro tipo de indicadores como el capital de trabajo, la razón de efectivo, la denominada prueba ácida[8], la concentración de endeudamiento a corto y a largo plazo y el patrimonio[9].

De igual forma, es importante tener en cuenta que el numeral 3° del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del RUP. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerlos la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.

Para entender un poco más, hay que acudir al “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, que establece un marco detallado para evaluar la capacidad financiera de los proponentes, garantizando que estos puedan cumplir con las obligaciones del contrato de manera eficiente y oportuna. Para ello, las entidades estatales deben utilizar una serie de indicadores financieros clave, como el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses. Estos indicadores se deben seleccionar en función de las características del contrato, como su naturaleza, valor, plazo y complejidad. Por ejemplo, el índice de liquidez se utiliza para medir la capacidad del proponente de cumplir con sus obligaciones de corto plazo, mientras que el índice de endeudamiento refleja el grado de apalancamiento financiero y la razón de cobertura de intereses evalúa la capacidad de la empresa para cubrir sus gastos financieros.

La entidad también debe establecer valores mínimos o máximos para estos indicadores según el nivel de riesgo que representan: valores bajos de liquidez, altos índices de endeudamiento o una baja cobertura de intereses aumentan el riesgo de incumplimiento. En algunos casos, la entidad puede optar por utilizar indicadores adicionales, como el capital de trabajo o la razón de efectivo, para obtener una visión más completa de la situación financiera del proponente, especialmente si la liquidez o la capacidad de pago inmediato son factores críticos para el éxito del contrato.

En este sentido, y en el marco de su petición, es importante precisar que definir unos ”indicadores mínimos de participación en un proceso” desborda las atribuciones de la Agencia la cual solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, esto teniendo en cuenta que la definición de los requisitos de capacidad financiera y organizacional, obedece a un ejercicio con rigor metodológico en el cual se deben considerar condiciones específicas del proceso de contratación: tipo de bien o servicio, presupuesto, complejidad, plazo de ejecución, condiciones de pago, riesgos, entre otros.

Sin embargo, es importante reiterar que la exigencia de los requisitos de capacidad financiera y organizacional debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que dichos requisitos deben establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar.

Para tales efectos, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, señala que “La Entidad Estatal debe determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional, así como la relación de dependencia entre cada indicador y la ejecución del contrato. Entre más fuerte sea esta relación, más rigurosos deben ser los análisis de datos para establecer los límites de los requisitos habilitantes y los indicadores previstos deben ser más exigentes, por lo cual, no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas financieras, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación. […] Para ello, la Entidad Estatal puede fijar límites más flexibles dados por el comportamiento del sector económico estudiando, por ejemplo, los valores máximos y mínimos del indicador para las empresas objeto de análisis”.

En este sentido, y en el marco de su petición, es importante precisar que definir unos ”indicadores mínimos de participación en un proceso” desborda las atribuciones de la Agencia la cual solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, esto teniendo en cuenta que la definición de los requisitos de capacidad financiera y organizacional, obedece a un ejercicio con rigor metodológico en el cual se deben considerar condiciones específicas del proceso de contratación: tipo de bien o servicio, presupuesto, complejidad, plazo de ejecución, condiciones de pago, riesgos, entre otros.

Sin embargo, es importante reiterar que la exigencia de los requisitos de capacidad financiera y organizacional debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que dichos requisitos deben establecerse en función del alcance y la naturaleza específica del objeto a contratar.

Para tales efectos, el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, señala que “La Entidad Estatal debe determinar los indicadores de capacidad financiera y organizacional, así como la relación de dependencia entre cada indicador y la ejecución del contrato. Entre más fuerte sea esta relación, más rigurosos deben ser los análisis de datos para establecer los límites de los requisitos habilitantes y los indicadores previstos deben ser más exigentes, por lo cual, no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas financieras, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación. […] Para ello, la Entidad Estatal puede fijar límites más flexibles dados por el comportamiento del sector económico estudiando, por ejemplo, los valores máximos y mínimos del indicador para las empresas objeto de análisis”.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la acreditación de los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, entre otros, en los conceptos No. 4201912000006798 del 24 de octubre de 2019, C-002 del 12 de febrero de 2020, C-089 del 4 de marzo de 2020, C-099 del 06 de abril de 2020, C-166 del 14 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-326 del 9 de junio de 2020, C-140 del 9 de abril de 2021, C-439 del 5 de julio de 2022, C-673 del 19 de octubre de 2022, C-865 del 30 de diciembre de 2024, C-996 del 29 de enero de 2025, C-075 del 27 de febrero de 2025, C-116 del 11 de marzo de 2025 y C-216 del 27 de marzo de 2025, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Karol Andrea González Marín.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González.

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Ana Maria Tolosa Rico

Subdiretora de Gestión Contratual ANCP – CCE (E)

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_ habilitantes_v3_29-09-2023.pdf

  2. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2022-Guia-para-la-elaboracion-de-Estudios-de-Sector-CCE-EICP-GI-18.pdf

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación”.

  4. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”.

  5. Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/cce-eicp-gi-18._gees_v.2_2.pdf.

  6. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

  7. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente: 

    […]

    2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

    I. Principales cuentas detalladas del balance general.

    II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

    III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

    Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura. […]”

  8. Mide la liquidez del proponente de manera más estricta que el índice de liquidez, pues no tiene en cuenta su inventario. El inventario es excluido, teniendo en cuenta que es la cuenta menos líquida del activo corriente y no debe ser usada para pagar las obligaciones de corto plazo.

  9. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por planeación contractual en el concepto C-761 de 2025?
Es una herramienta de gerencia pública que exige estructurar el proceso contractual y elaborar estudios previos para determinar la necesidad a satisfacer y la mejor forma de hacerlo, consultando el mercado y sus características, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad y oferentes.
¿Para qué sirve la planeación contractual en la etapa precontractual?
Para que los procesos de contratación satisfagan necesidades de la Administración, cumplan sus fines, permitan la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y aseguren la efectividad de derechos e intereses de los administrados.
¿Qué son los requisitos habilitantes y en qué se diferencian de los criterios de evaluación?
Son exigencias de participación fijadas en disposiciones normativas o en el acto de convocatoria (pliego o documento equivalente). Se diferencian de los criterios de evaluación porque estos asignan puntaje y determinan el orden de elegibilidad.
¿Qué es la capacidad financiera dentro de los requisitos habilitantes?
Es una condición derivada del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para establecer si sus recursos y solidez financiera le permiten cumplir oportunamente los compromisos del contrato.
¿Cómo se determina y acredita la capacidad financiera según el concepto?
La Entidad Estatal es autónoma para definir la capacidad financiera necesaria según el objeto, pero debe sustentarse en el estudio del sector (riesgos, mercado y precio). Por regla general, se acredita mediante el RUP, y en trámites de inscripción/renovación/actualización se requieren estados financieros auditados con notas y anexos de verificación de salud financiera.