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CONTRATO DE OBRA, DOCUMENTOS TIPO, CONTRATACIÓN DIRECTA, ÚNICO PROVEEDOR, PATENTE

Radicado: C-237 de 2022Fecha: 25 de abril de 2022
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El Concepto C-237 de 2022 explica que el Estatuto General de Contratación no fija una modalidad especial obligatoria para los contratos de obra pública. Aunque la licitación pública es la regla general, en ciertos eventos estos contratos pueden celebrarse adelantando procesos previos como selección abreviada de menor cuantía o mínima cuantía (si no exceden el 10% de la menor cuantía) o contratación directa en casos como urgencia manifiesta o contratos interadministrativos. También desarrolla el uso de documentos tipo en infraestructura de transporte (adoptados por Colombia Compra Eficiente mediante resoluciones en 2020, con ajuste en 2021), y la interpretación de la contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Esto ocurre, según el marco compilado en el Decreto 1082 de 2015, cuando solo una persona puede proveer por derechos de propiedad industrial o de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Finalmente, precisa que una “patente” no siempre implica ausencia de pluralidad de oferentes si el titular autoriza la comercialización a otros mediante licenciamiento.

Expediente: C-237 de 2022 – Fecha: 26-04-2022 – Número Interno: C-237 de 2022 – Demandado: CLAUDIA CRISTINA BETANCOURT VILLEGAS – Actor: – Radicado de entrada: P20220311002439 – Radicado de salida: RS20220426004726 – Restrictor:Descriptor: CONTRATO DE OBRA,DOCUMENTOS TIPO,CONTRATACIÓN DIRECTA,ÚNICO PROVEEDOR,PATENTE – Mes: Abril – Año: 2022

Texto del concepto

CCE-DES-FM-17

CONTRATO DE OBRA – Modalidades de selección – Circunstancial

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no establece una modalidad de selección especial a la que siempre deba acudirse para suscribir contratos de obra pública. Si bien la licitación pública opera como regla general, estos contratos también podrían celebrarse, en ciertos eventos, adelantando previamente otros procesos de selección, por ejemplo, de selección abreviada de menor cuantía, de mínima cuantía –cuando no excedan el 10% de la menor cuantía– o de contratación directa –como sucede en eventos de urgencia manifiesta o en contratos interadministrativos–.

DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Fundamento normativo

Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales».

[…]

Esta Agencia, analizando la afectación económica que causaron las medidas adoptadas para contener la pandemia COVID – 19 en el país, decidió actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte y, en consecuencia, adoptó medidas en apoyo a la industria nacional. Por tanto, bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expidió las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptan los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021. Incluso, estos se ajustaron mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», para adaptar los documentos tipo a los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Pluralidad de oferentes – Inexistencia – Dos eventos

En la actualidad, la disposición normativa vigente para interpretar el alcance de la causal de contratación directa establecida en el artículo 2, numeral 4, literal g), de la Ley 1150 de 2007, está compilada en el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.

ÚNICO PROVEEDOR – Titular – Propiedad industrial – Derechos de autor

[…] En primer lugar, no existe pluralidad de oferentes cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor. De esta manera, no basta con que sea la única persona capaz de ejecutar el contrato, pues se debe justificar una situación de derecho que impida que otra lo haga de forma igual o similar.

ÚNICO PROVEEDOR – Proveedor exclusivo – Territorio nacional

En segundo lugar, el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que tampoco existe pluralidad de oferentes cuando existe una sola persona que puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. A modo de ejemplo, esta causal se comprende en el marco de los contratos de colaboración empresarial –agencia, distribución, franquicia, concesión comercial, etc.– que celebran los productores extranjeros con los proveedores nacionales, los cuales contienen usualmente cláusulas de exclusividad como elemento accidental del negocio.

PATENTE – Monopolio – Explotación – Contingente

La concesión de una «patente» constituye un acto jurídico que permite acreditar la titularidad de los derechos de propiedad industrial de un invento y que en principio otorga exclusividad en su explotación. Sin embargo, esta situación es contingente. En otras palabras, no es inexorable, pues también es posible que el titular de una patente autorice su comercialización por parte de otros proveedores, verbigracia, a través del licenciamiento de la misma. De suceder esto, no puede afirmarse la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado. En consecuencia, tampoco se configuraría la causal del artículo 2, numeral 4º, literal g), de la Ley 1150 de 2007.

PATENTE – Proveedor exclusivo – Licenciamiento

Lo anterior permite concluir, entonces, que no siempre que existe una patente hay un único proveedor; o, dicho en otros términos, que la patente, por sí misma, no es algo que permita predicar de manera inequívoca la inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado, puesto que, como se ha expuesto, es factible que el titular de la patente haya concedido licencias para la explotación de la invención a varios sujetos, los cuales podrían concurrir a procedimientos de selección plurales.

Por otra parte, la entidad estatal que requiera adquirir determinado bien o servicio, en los estudios previos, debe identificar si su necesidad solo puede satisfacerse con la invención patentada. Además, podría presentarse el caso de que a pesar de la existencia de la patente, la necesidad pueda ser suplida por otros bienes o servicios, evento en el cual habría pluralidad de potenciales proveedores y no podría aplicarse la causal de contratación directa por la cual se indaga en la consulta.

Bogotá, 26 Abril 2022

Señora

Claudia Cristina Betancourt Villegas

Tuluá – Valle del Cauca

Concepto C ‒ 237 de 2022

Temas:

CONTRATO DE OBRA – Modalidades de selección – Circunstancial / DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Fundamento normativo / CONTRATACIÓN DIRECTA – Pluralidad de oferentes– Inexistencia – Dos eventos / ÚNICO PROVEEDOR – Titular – Propiedad industrial – Derechos de autor / ÚNICO PROVEEDOR – Proveedor exclusivo – Territorio nacional / PATENTE – Monopolio – Explotación – Contingente / PATENTE – Proveedor exclusivo – Licenciamiento.

Radicación:

Respuesta a consulta # P20220311002439

Estimada señora Betancourt:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 11 de marzo del 2022.

  1. Problema planteado

Usted formula la siguiente consulta:

«[…]1) Es la Superintendencia de industria y Comercio   SIC   la autoridad legal que puede certificar la titularidad de propiedad industrial que indica el Artículo 2.2.1.2.1.4.8 del decreto 1082 de 2015?

2) Para productos de infraestructura de transporte que puedan tener relación con la matriz 1., Es obligatorio aplicar los documentos tipo para Contratación Directa Artículo 2.2.1.2.1.4.8 decreto 1082 de 2015 en los casos en que exista producto a contratar su mantenimiento, actualización, ampliación, instalación, rehabilitación etc y existan patentes con exclusividad legal soportada por artículos 306 y 307 del código penal y certificada su titularidad por la SIC?

3) Es la Patente expedida por la Superintendencia de industria y Comercio SIC el documento que demuestra la exclusividad legal y titularidad de propiedad industrial sobre un producto en Colombia que tiene protegida dicha exclusividad por los Artículos 306 y 307 del código penal?» (sic).

  1. Consideraciones

Para abordar el interrogante planteado se analizarán los siguientes temas: i) la expedición de los documentos tipo de infraestructura de transporte, ii) el contrato de obra pública en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, iii) alcance de la causal de contratación directa prevista en el artículo 2, numeral 4º, literal g), de la Ley 1150 de 2007 y iv) precisión acerca de la posibilidad de que la existencia de una patente configure un supuesto para aplicar tal causal.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el concepto C-130 de 22 de marzo de 2022, entre otros, explicó las generalidades de los documentos tipo de infraestructura de transporte. Así mismo, en los conceptos C-530 del 13 de agosto de 2020 y 569 de 12 de octubre de 2021, entre otros, estudió el contrato de obra pública. Igualmente, en los conceptos con radicado C-475 del 22 de julio de 2020, C-658 del 14 de octubre de 2020, C-038 del 5 de abril del 2021, C-389 del 3 de agosto de 2021 y C-619 de 6 de diciembre de 2021, analizó la causal de contratación directa por inexistencia de pluralidad de oferentes. Las tesis desarrolladas en aquellas oportunidades se exponen a continuación y se complementan en lo que corresponda.

2.1. El contrato de obra pública en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el contrato de obra pública es una tipología de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por alguna de las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior resulta de especial relevancia, debido a que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el derecho privado para el contrato de confección de obra material, en los términos de los artículos 2053 y siguientes del Código Civil.

La definición del contrato de obra pública está prevista en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel celebrado por una entidad estatal, cuyo objeto sea la construcción, mantenimiento, instalación y, general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Al respecto, en sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020[1], se consideró que «[…] debe entenderse que, en términos generales, el contrato de obra pública es el celebrado con entidades de derecho público para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles […]».

El legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública como aquel cuyo objeto tiene que ver con actividades realizadas sobre bienes inmuebles. De este modo, admitió, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo material que tenga por objeto crear, construir, conservar, o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos bienes.

Por otro lado, es importante precisar que en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se mencionan indistintamente las nociones «obra pública» y «obra», sin que ello implique que se está haciendo referencia a dos tipologías contractuales diferentes. En efecto, los artículos 30 –parágrafo 3–, 32 –parágrafo 2– y 109 –inciso 3–, de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 2 –numeral 4, parágrafo 7–, 5 –numeral 2– y 28, de la Ley 1150 de 2007, se refieren a la «obra pública»; mientras los artículos 4 –numeral 4–, 14 –numeral 2–, 16, 18 –inciso 2–, 24 –numeral 5, literal C–, 25 –numeral 12–, 30 –parágrafo 2–, y 40 –parágrafo, inciso tercero–, así como los artículos 2 –numeral 2–, 6 –parágrafo 1–, y 12, de la Ley 1150 de 2007, se refieren a «obra». Lo mismo se predica de las disposiciones del Decreto 1082 de 2015, como, por ejemplo, de los artículos 2.2.1.2.1.2.24. y 2.2.1.2.3.1.8.

Por ello, lo cierto es que se debe entender que, en ambos casos, se está haciendo referencia al «contrato de obra pública» que regula el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

1o. Contrato de Obra

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. […]

Teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública considera que las nociones «contrato de obra» y «contrato de obra pública», utilizadas indistintamente en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, se refieren al contrato de obra pública que regula el numeral 1 del artículo 32 del EGCAP. En otras palabras, el «contrato de obra» y el «contrato de obra pública», para los fines del EGCAP, aluden a una misma tipología contractual, específicamente, al contrato consagrado en el numeral 1 del artículo 32 ibídem.

Respecto de la forma de seleccionar el contratista de la obra pública, se parte de la premisa de que el EGCAP no establece una modalidad de selección única, a la que siempre deba acudirse para suscribir contratos de obra pública. Si bien la licitación pública opera como regla general, estos contratos también podrían celebrarse, en ciertos eventos, adelantando previamente otros procesos de selección, por ejemplo, de selección abreviada de menor cuantía, de mínima cuantía –cuando no excedan el 10% de la menor cuantía– o de contratación directa –como sucede en eventos de urgencia manifiesta o en contratos interadministrativos–. No obstante, en razón al objeto de la consulta, más adelante se estudiará la causal de contratación directa prevista en el artículo 2, numeral 4, literal g) de la Ley 1150 de 2007, es decir, la que tiene que ver con la inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado, con la finalidad de establecer si dicha causal podría utilizarse para celebrar contratos de obra pública de manera directa. Se analizará, entonces, si la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado puede ser otro de los supuestos para contratar directamente una obra pública y, particularmente, si una patente puede habilitar el uso de esta causal.

2.2. Fundamento normativo de los documentos tipo para obra pública de infraestructura de transporte

Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes[2]. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales»[3]

La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos– «[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos»[4]. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[5]

Posteriormente, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos: 

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto) 

Sin embargo, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022, llamada la «ley de pliegos tipo», que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con los siguientes aspectos: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, pues antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) las responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[6].  

Sin perjuicio de lo anterior, la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1882 de 2018 se refirió a la necesidad de utilizar documentos tipo, pues reducen el tiempo de los procesos de contratación y contribuyen al logro de una contratación pública más transparente y con mayor concurrencia de oferentes. Igualmente, la intención del legislador era adaptar el ordenamiento jurídico colombiano a las nuevas tendencias internacionales, al entender que los documentos tipo son una medida eficaz contra la corrupción y permiten una administración pública más eficiente y moderna. 

En ejercicio de la competencia conferida por el citado parágrafo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 342 de 2019, por medio del cual se adoptaron los documentos tipo de licitaciones públicas para la selección de contratistas de obra de infraestructura de transporte. En esta medida, el reglamento adicionó la Sección 6 y la Subsección 1 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.  

El artículo 2.2.1.2.6.1.1 del Decreto 1082 de 2015, sobre el objeto de los «Documentos Tipo» adoptados por el Decreto 342 de 2019, señala que «La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte». Además, el artículo 2.2.1.2.6.1.2 del Decreto –referido al alcance de los documentos tipo–dispone que «contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte».  

El Gobierno Nacional mediante el artículo 2.2.1.2.6.1.3 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 342 de 2019, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los Documentos Tipo. Lo anterior se materializó con la expedición de la Resolución No. 1798 del 1º de abril de 2019 que implementó la Versión 1 de los documentos tipo para procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. 

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, luego de identificar, junto con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Transporte, la necesidad de actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación pública con la finalidad de fortalecerlos y adaptarlos a la realidad de la contratación del país, implementó la versión 2. De esta manera expidió la Resolución No. 045 del 14 de febrero de 2020, «Por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019».  

El Gobierno Nacional ejerció nuevamente la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 2096 de 2019. En este Decreto se autorizó la elaboración de los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 2 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015

El artículo 2.2.1.2.6.2.2 del Decreto 1082 de 2015 contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte. Además, el 2.2.1.2.6.2.3 ibidem facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los Documentos Tipo. La entidad ejerció esta competencia mediante la expedición de la Resolución No. 044 del 14 de febrero de 2020, que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección. 

Finalmente, el Gobierno Nacional ejerció la competencia prevista en el citado artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, expidiendo el Decreto 594 de 2020, el cual adoptó los documentos tipo para procesos de contratación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados en la modalidad de mínima cuantía. Este reglamento adicionó la Subsección 3 a la Sección 6 del Capítulo 2 del Título 1 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015

El artículo 2.2.1.2.6.3.2 del Decreto 1082 de 2015 contiene el listado de los documentos tipo aplicables a los procesos de mínima cuantía para la contratación de obra pública de infraestructura de transporte, mientras que el 2.2.1.2.6.3.3 facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para que, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación –DNP– y el Ministerio de Transporte, desarrollara e implementara los documentos tipo. Esta competencia fue ejercida mediante la expedición de la Resolución No. 094 del 21 de mayo de 2020 que implementó los documentos tipo para esta modalidad de selección. 

Esta Agencia, analizando la afectación económica que causaron las medidas adoptadas para contener la pandemia COVID – 19 en el país, decidió actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte y, en consecuencia, adoptó medidas en apoyo a la industria nacional. Por tanto, bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expidió las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptan los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021. Incluso, estos se ajustaron mediante la Resolución No. 161 del 17 de junio de 2021, «Por la cual se modifican los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente», para adaptar los documentos tipo a los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.

Posteriormente, el Decreto 680 del 22 de junio de 2021 modificó la regla de origen aplicable a los Servicios Nacionales, con el fin de acercar el mercado de compras públicas a las empresas colombianas de manera directa o indirecta, promoviendo el empleo en el país y generando emparejamientos y encadenamientos productivos. En este sentido, el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 680 del 22 de junio de 2021 otorgó un plazo de tres (3) meses contados a partir de su expedición, para que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente adecúe los Documentos Tipo a las disposiciones previstas en dicho decreto. Ante este cambio normativo, se expidió la Resolución 304 del 13 de octubre de 2021, la cual modificó los documentos tipo a las nuevas reglas de origen aplicables a los servicios nacionales.

En cuanto al ámbito de aplicación de estos documentos tipo, es preciso explicar que cada una de las resoluciones que los adoptan está relacionada con el sector transporte, un objeto contractual relacionado con infraestructura y una modalidad de selección en específico, ya sea licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía. Esto de tal manera que las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al momento de adelantar un proceso de contratación asociado al sector transporte para los que se han implementado documentos tipo, deben consultar el contenido de cada uno de ellos, para determinar si la modalidad de escogencia y el objeto a contratar son o no subsumibles dentro de lo dispuesto en el documento tipo, de acuerdo con la actividades previstas en la Matriz de Experiencia, la cual, además de estandarizar este requisito habilitante delimita el ámbito de aplicación de cada documento tipo, en el entendido de que procederá su aplicación cuando se pretenda contratar alguna de las actividades indicadas en la matriz respectiva[7]. De ser esto así, la entidad estará obligada a adelantar el proceso de contratación aplicando los documentos tipo del caso; no obstante, si se trata de una modalidad de selección para la cual no existe documento tipo o su objeto no se enmarca en las actividades de las matrices, no procederá su aplicación obligatoria.

2.3. Ausencia de pluralidad de oferentes como causal de contratación directa

Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal g) del mencionado numeral, que se refiere a la ausencia de pluralidad de oferentes.

Cuando se interpreta aisladamente, la causal constituye un concepto jurídico indeterminado. Lo anterior, en la medida que debe precisarse su contenido conforme a las circunstancias de cada caso concreto, pues confiere una cierta facultad de apreciación interpretativa por la amplitud y abstracción del concepto[8]. Sin embargo, teniendo en cuenta la competencia del artículo 189.11 superior para la debida ejecución de la ley, nada obsta para que el reglamento determine los casos en que no existe pluralidad de oferentes. Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el artículo 28 del Código Civil dispone que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, es decir, de acuerdo con su sentido general, la norma también dispone que cuando se definan expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal.

Como contexto histórico, es relevante recordar que, mediante el artículo 12 del derogado Decreto 855 de 1994, se reglamentó la causal de contratación directa prevista en el derogado numeral 1, literal j), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En efecto, el artículo 12 del citado Decreto dispuso la contratación directa cuando la licitación o concurso se declararan desiertos por la ausencia de proponentes, por el incumplimiento de los requisitos del pliego por quienes se presentaban y, en general, por la falta de voluntad de participación. Además, definía la ausencia de pluralidad de ofertes cuando: i) no existiese más de una (1) persona inscrita en el registro único de proponentes –RUP– en los contratos que requirieran el cumplimiento de este requisito o ii) solo hubiese un proveedor del bien o el servicio, por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo[9].

La falta de voluntad de participación y la inexistencia de pluralidad de oferentes son dos (2) eventos distintos. Aunque ambos suponen un conocimiento del mercado en el que los proponentes desarrollan sus actividades, en el segundo escenario no es posible adelantar un proceso de selección abierto, pues no existe concurrencia de participantes. En esta medida, conservando lo dispuesto en el citado artículo 12, parágrafo 2, del Decreto 855 de 1994, tanto el artículo 17 del Decreto 2170 de 2002 como el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008 limitaron la falta de pluralidad de oferentes en los casos donde: i) no existiese más de una (1) persona inscrita en el RUP o ii) solo hubiera un proveedor del bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo de acuerdo con la ley.

Continuando con la evolución histórica, el contenido del derogado Decreto 2474 de 2008 era más acorde con los procedimientos de selección del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ya que –conforme al numeral 2, literal d)– cuando se declara desierta una licitación pública, no es procedente la contratación directa sino la selección abreviada. Incluso aunque la orientación del párrafo precedente también se conservó en el artículo 3.4.2.4.1 del Decreto 734 de 2012, el artículo 80 del Decreto 1510 de 2013 eliminó la ausencia de pluralidad de oferentes cuando no existiese más de una (1) persona inscrita en el RUP, así como la expresión «de acuerdo con la ley», al tratar los proveedores exclusivos.

En la actualidad, la disposición normativa vigente que desarrolla el alcance de la causal de contratación directa establecida en el artículo 2, numeral 4, literal g), de la Ley 1150 de 2007, está establecida en el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.

La norma consagra dos (2) hipótesis. En primer lugar, no existe pluralidad de oferentes cuando solo una persona puede proveer el bien o servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor. De esta manera, no basta con que sea la única persona capaz de ejecutar el contrato, pues se debe justificar una situación de derecho que impida que otra lo haga de forma igual o similar.

Por ello, en la medida que la prestación no esté cubierta por derechos de la naturaleza anteriormente señalada, posibilita que la entidad satisfaga sus necesidades con equivalentes o sustitutos, ya que la presión de la competencia aumenta la oferta y disminuye los costos de adquisición. Para la doctrina, en ausencia de una barrera de entrada –como la que se concreta con los derechos de propiedad industrial o de autor– es necesario aplicar el principio de concurrencia. Por lo anterior explica que es posible la contratación directa con el oferente que es titular de una marca o privilegio, agregando lo siguiente:

La tutela de la propiedad intelectual del oferente o de un privilegio otorgado en modo expreso, vuelven imposible proceder por licitación, ya que solamente la persona, entidad o empresa que posee el privilegio de invención o fabricación, podría presentarse formulando ofertas. Desde luego no habría pluralidad de concurrentes, ni puja que hiciera posible el cumplimiento de las finalidades básicas perseguidas por la licitación[10].

En segundo lugar, el artículo 2.2.1.2.1.4.8 del Decreto 1082 de 2015 dispone que tampoco existe pluralidad de oferentes cuando existe una sola persona que puede celebrar el contrato por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. A modo de ejemplo, esta causal se comprende en el marco de los contratos de colaboración empresarial –agencia, distribución, franquicia, concesión comercial, etc.– que celebran los productores extranjeros con los proveedores nacionales, los cuales contienen usualmente cláusulas de exclusividad como elemento accidental del negocio.

Al igual que la hipótesis precedente, la presencia de un proveedor exclusivo supone una barrera de entrada para otros posibles oferentes, por lo que no es posible garantizar el principio de libertad de concurrencia. Sin embargo, para aplicar la causal de contratación directa, la exclusividad del proveedor debe cubrir el territorio nacional, como lo establece el reglamento, pues –por ejemplo– si se limita a un municipio o un departamento, es posible encontrar proveedores de bienes y servicios similares o sustitutos en otros lugares del país, por lo que es necesario aplicar procedimientos de selección que permitan la pluralidad de oferentes.

Ni el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 2.2.1.2.1.4.8. del Decreto 1082 de 2015, establecen una tarifa legal para acreditar la exclusividad en el territorio nacional, pues las normas no prevén un medio probatorio específico como el único que tenga valor de convicción para las entidades estatales en la etapa precontractual. Lo que señala la citada disposición reglamentaria es que «Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación». En otras palabras, la entidad estatal debe hacer un análisis riguroso en la etapa de planeación, para determinar si un proveedor es o no exclusivo en el territorio nacional, pudiendo servirse de los medios probatorios que considere pertinentes y conducentes[11].

2.4. «Patente» e inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado: posibilidad y contingencia

Como se indicó en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.8. del Decreto 1082 de 2015, una de las circunstancias que permiten justificar la causal de contratación directa prevista en el artículo 2, numeral 4º, literal g), de la Ley 1150 de 2007 –o sea, por inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado–, es cuando haya solo una persona que pueda proveer el bien o el servicio, «por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor».

La concesión de una «patente» constituye un acto jurídico que permite acreditar la titularidad de los derechos de propiedad industrial de un invento y que en principio otorga exclusividad en su explotación. Sin embargo, esta situación es contingente. En otras palabras, no es inexorable, pues es posible que el titular de una patente autorice su comercialización por parte de otros proveedores, verbigracia, a través del licenciamiento de la misma. De suceder esto, no puede afirmarse la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado. En consecuencia, tampoco se configuraría la causal del artículo 2, numeral 4º, literal g), de la Ley 1150 de 2007.

En efecto, el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aplicable a Colombia en materia de propiedad industrial y derechos de autor, dispone que «Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial». De esta manera, la patente «es un privilegio que le otorga el Estado al inventor como reconocimiento de la inversión y esfuerzos realizados por éste para lograr una solución técnica que le aporte beneficios a la humanidad. Dicho privilegio consiste en el derecho a explotar exclusivamente el invento por un tiempo determinado»[12].

La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del concepto, los atributos y el régimen jurídico de las patentes de invención, señalando que es acorde con el ordenamiento que se proteja esta modalidad sui géneris del derecho de propiedad, debido a «[…] la naturaleza intangible del objeto sobre el que se ejerce el derecho; su protección temporal; y, la sujeción de su eficacia a otras condiciones previstas por el Legislador»[13].

De igual forma, el artículo 22 de la mencionada Decisión prevé que a pesar de que el derecho de la patente pertenece al inventor, aquel «podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria». En esta misma perspectiva, aunque el artículo 52 de dicho cuerpo normativo establece que uno de los derechos que otorga la patente a su titular es impedir que terceras personas fabriquen, usen o vendan el producto sin su consentimiento, el artículo 57 le permite a aquel otorgar licencias «para la explotación de la invención respectiva» a «uno o más terceros»[14].

Lo anterior permite concluir, entonces, que no siempre que existe una patente hay un único proveedor o, dicho en otros términos, que la patente, por sí misma, no es algo que permita predicar de manera inequívoca la inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado. Así, tal como se ha expuesto, es factible que el titular de la patente haya concedido licencias para la explotación de la invención a varios sujetos, los cuales podrían concurrir a procedimientos de selección plurales.

Por otra parte, la entidad estatal que requiera adquirir determinado bien o servicio, en los estudios previos, debe identificar si su necesidad solo puede satisfacerse con la invención patentada. En efecto, podría presentarse el caso de que, no obstante la existencia de la patente, la necesidad pueda ser suplida por otros bienes o servicios, evento en el cual habría pluralidad de potenciales proveedores y no podría aplicarse la causal de contratación directa por la cual se indaga en la consulta.

Finalmente, se aclara que la existencia de una patente se puede acreditar con el documento que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, que es la entidad encargada de «administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma», según las funciones fijadas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.

3. Respuesta

«[…]1) Es la Superintendencia de industria y Comercio   SIC   la autoridad legal que puede certificar la titularidad de propiedad industrial que indica el Artículo 2.2.1.2.1.4.8 del decreto 1082 de 2015?

2) Para productos de infraestructura de transporte que puedan tener relación con la matriz 1., Es obligatorio aplicar los documentos tipo para Contratación Directa Artículo 2.2.1.2.1.4.8 decreto 1082 de 2015 en los casos en que exista producto a contratar su mantenimiento, actualización, ampliación, instalación, rehabilitación etc y existan patentes con exclusividad legal soportada por artículos 306 y 307 del código penal y certificada su titularidad por la SIC?

3) Es la Patente expedida por la Superintendencia de industria y Comercio SIC el documento que demuestra la exclusividad legal y titularidad de propiedad industrial sobre un producto en Colombia que tiene protegida dicha exclusividad por los Artículos 306 y 307 del código penal?»

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no establece una modalidad de selección especial a la que siempre deba acudirse para suscribir contratos de obra pública. Si bien la licitación pública opera como regla general, estos contratos también podrían celebrarse, en ciertos eventos, adelantando previamente otros procesos de selección, por ejemplo, de selección abreviada de menor cuantía, de mínima cuantía –cuando no excedan el 10% de la menor cuantía– o de contratación directa –como sucede en eventos de urgencia manifiesta o en contratos interadministrativos–. Así mismo, cuando el proceso de selección del contratista de la obra pública esté supeditada a la utilización de los documentos tipo de infraestructura de transporte o de cualesquiera de los otros documentos tipo vigentes, conforme con lo explicado en el numeral 2.2. de este concepto, la entidad estatal contratante deberá aplicarlos para escoger el contratista. Sin embargo, si la modalidad de selección a aplicar no está estandarizada mediante alguno de los documentos tipo, no procedería su aplicación.

De otra parte, la concesión de una «patente» constituye un acto jurídico que permite acreditar la titularidad de los derechos de propiedad industrial de un invento y que en principio otorga exclusividad en su explotación. Sin embargo, esta situación es contingente. En otras palabras, no es inexorable, pues es posible que el titular de una patente autorice su comercialización por parte de otros proveedores, verbigracia, a través del licenciamiento de la misma. De suceder esto, no puede afirmarse la ausencia de pluralidad de oferentes en el mercado. En consecuencia, tampoco se configuraría la causal del artículo 2, numeral 4º, literal g), de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior permite concluir, entonces, que no siempre que existe una patente hay un único proveedor o, dicho en otros términos, que la patente, por sí misma, no es algo que permita predicar de manera inequívoca la inexistencia de pluralidad de oferentes en el mercado, puesto que, como se ha expuesto, es factible que el titular de la patente haya concedido licencias para la explotación de la invención a varios sujetos, los cuales podrían concurrir a procedimientos de selección plurales.

De otra parte, se considera que la existencia de una patente se puede acreditar con el documento que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, que es la entidad encargada de «administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma», según las funciones fijadas en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011.

Finalmente, la entidad estatal que requiera adquirir determinado bien o servicio, en los estudios previos, debe identificar si su necesidad solo puede satisfacerse con la invención patentada, porque podría presentarse el caso de que, no obstante la existencia de la patente, la necesidad pueda ser suplida por otros bienes o servicios, evento en el cual habría pluralidad de potenciales proveedores y no podría aplicarse la causal de contratación directa por la cual se indaga en la consulta.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Felipe Bastidas Paredes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Sebastián Ramírez Grisales

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Jorge Augusto Tirado Navarro

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. Exp. 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ). C.P. William Hernández Gómez.

  2. El parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 facultó por primera vez al Gobierno Nacional para adoptar estándares generales en los pliegos de condiciones, razón por la cual dispuso lo siguiente: «El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades». 

  3. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005.  

  4. Ibídem.

  5. Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado. 

  6. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: «La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 

    »Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública. 

    »Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios. 

    »La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida. 

    »En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente». 

  7. Por ejemplo, en la introducción del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 3– se establece lo siguiente: «Los Documentos Tipo aplica a los procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte (versión 3), que correspondan a las actividades definidas en la Matriz 1 – Experiencia. En consecuencia, las actividades de infraestructura de transporte no contempladas en la Matriz 1 – Experiencia no tienen que aplicar los documentos tipo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.2.6.1.5. del Decreto 1082 de 2015.

  8. No en vano, la doctrina anota que «Los conceptos jurídicos indeterminados traen causa, pues, de la dificultad de la completa y acabada programación normativa de la acción administrativa. Aunque por razón de la imprecisión propia de todo lenguaje y también del jurídico, todo concepto jurídico requiere interpretación, lo específico del calificado como indeterminado es su utilización por el legislador por razón de no proceder o no poder realizar una predeterminación precisa de la acción administrativa. El legislador conoce ciertamente el supuesto que quiere establecer, pero las características de éste impondrían —para su definición acabada— el recurso a la casuística, lo que incrementaría la densidad de la programación normativa y la seguridad en su ejecución, pero conllevaría un riesgo cierto de restricción del supuesto normativo. El recurso a conceptos jurídicos indeterminados tiene por objeto prevenir este riesgo» (Cfr. PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de derecho administrativo. Quinta Edición. Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, p. 269).

  9. En lo pertinente, el artículo 12 del derogado Decreto 855 de 1994 dispuso que: «En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente o a través de organismos consultores o asesores designados para ello.

    […]

    »Parágrafo 2. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

    »a) Cuando no existiere más de una persona inscrita en el Registro de Proponentes, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiere dicha inscripción conforme al artículo 22 de la Ley 80 de 1993,

    »b) Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo».

  10. DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. pp. 173-174. Para el autor, la aplicación de la causal supone que: i) las prestaciones están amparadas legalmente por un derecho de marca; ii) la necesidad no puede satisfacerse con equivalentes no sujetos a privilegio, pues de los contrario la causal es inaplicable; iii) la necesidad solo pueda satisfacerla el titular de estos derechos, excluyendo que otros aspirantes en condiciones similares también puedan hacerlo; y iv) la existencia de informes técnicos que acrediten la imposibilidad de sustitutos convenientes (Ibidem., p. 174).

  11. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que «La identificación acerca de la inexistencia de más de un proponente es el resultado de los estudios y análisis que debe efectuar la entidad durante la fase previa o preparatoria, tal como de manera expresa lo reconoce dicha norma» (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Bogotá: Legis, 2016, p. 506).

  12. Superintendencia de Industria y Comercio. En sitio web: https://www.sic.gov.co/patentes; consultado el 8 de octubre de 2020.

  13. Así continúa el razonamiento de la Corte: «La patente de invención se inscribe dentro de la protección a la propiedad industrial, que, junto a los derechos de autor, dota de contenido el derecho inalienable previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, ya referido. Su alcance, esto es, las facetas del derecho que son amparadas por el ordenamiento, constituye un asunto cuya competencia radica en el Legislador, tal como esta Corporación lo ha sostenido en reiteradas decisiones en las que ha advertido su margen de configuración, se insiste, con el fin de armonizar los intereses comprometidos y bajo los criterios que guían la propiedad en general, esto es, su función social, la solidaridad y el respeto por la dignidad y el trabajo» (Sentencia C-234 de 2019, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera).

  14. «Artículo 57.- El titular de una patente concedida o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.

    »Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.

    »A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.

    »Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

    »En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida» (Disponible en: http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx?GruDoc=07. Consultado el 8 de octubre de 2020).

Preguntas frecuentes

¿La contratación de obra pública siempre debe hacerse mediante una modalidad especial?
No. El Estatuto General de Contratación no establece una modalidad especial obligatoria para contratos de obra pública; la regla general es la licitación pública, pero pueden existir eventos con otros procesos o contratación directa.
¿Cuándo procede contratar directamente si no existe pluralidad de oferentes?
Cuando exista una sola persona que pueda proveer el bien o servicio por ser titular de derechos de propiedad industrial o de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional; esto debe constar en el estudio previo.
¿Basta con que una sola persona pueda ejecutar el contrato para aplicar la causal de “único proveedor”?
No. No basta con ser la única persona capaz de ejecutar; se debe justificar una situación de derecho que impida que otra lo haga de forma igual o similar.
¿El caso de proveedor exclusivo se limita a una figura específica de contratación?
La causal se comprende, por ejemplo, en contratos de colaboración empresarial (agencia, distribución, franquicia, concesión comercial, entre otros) con cláusulas de exclusividad como elemento accidental del negocio.
¿Una patente garantiza siempre ausencia de pluralidad de oferentes para contratar directamente?
No necesariamente. La exclusividad derivada de una patente es contingente; si el titular autoriza su comercialización a otros mediante licenciamiento, no puede afirmarse ausencia de pluralidad de oferentes y no se configuraría la causal.