El concepto C-316 de 2025 (Colombia Compra Eficiente) explica que, durante la ejecución del contrato, las entidades deben verificar que los adjudicatarios mantienen en su planta el número de trabajadores con discapacidad que sustentó el puntaje adicional de la oferta. La verificación se realiza con los certificados expedidos por el Ministerio del Trabajo, y si se reduce ese número, se configura incumplimiento con las consecuencias previstas y con debido proceso. Además, sobre factores de desempate, con base en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 (numeral 3), para aplicar el criterio las ofertas deben acreditar que el 10% de la nómina está conformado por trabajadores con discapacidad vinculados con al menos un (1) año de antigüedad. Si el porcentaje se reduce por hechos como renuncia o fallecimiento, el proponente no puede optar al desempate hasta completar nuevamente el porcentaje cumpliendo la antigüedad.
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Seguimiento durante la ejecución del contrato
El artículo 2.2.1.2.4.2.7 al Decreto 1082 de 2015, referente al seguimiento durante la ejecución del contrato, e impone el deber a las entidades estatales de “verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores en condición de discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta”. Dicha verificación se realizará con base en los certificados que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, según esta norma la reducción del número de trabajadores acreditado para obtener puntaje constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista y dará lugar a las consecuencias de incumplimiento previstas en el contrato, mediante el correspondiente proceso de incumplimiento que deberá realizarse con observancia a los postulados del debido proceso.
FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Artículo 35 – Numeral 3 – Personas con discapacidad – Antigüedad mínima
Para optar al criterio de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, es menester que los proponentes con tiempo de constitución superior a un año acrediten que el diez por ciento de su nómina está conformado por trabajadores con discapacidad, los cuales deben tener al menos un año de haber sido vinculados. Por tanto, si dicho porcentaje se ve reducido por eventos como el fallecimiento o la renuncia de uno de los trabajadores, dicho proponente no podrá optar al referido factor de desempate hasta que no vuelva a completar el referido porcentaje con trabajadores con discapacidad que cumplan con la antigüedad mínima. Conforme a esto, surgiendo esta interpretación del texto de la propia Ley 2069 de 2020, estima esta Agencia que la interpretación propuesta por el peticionario no resulta procedente, en la medida en que desconoce aquel mandato interpretativo según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En ese sentido, si bien es cierto que uno de los propósitos de los incentivos en materia de contratación estatal en favor de población discapacitada es el generar una mayor empleabilidad de estas personas, no resulta válido en este caso apartarse de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 35, comoquiera que las normas deben aplicarse conforme lo exige el texto que las consagra, que en este caso emana del propio legislador, quien ha sido el que ha establecido el requisito de antigüedad para el mencionado factor de desempate.
Texto del concepto
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Seguimiento durante la ejecución del contrato
El artículo 2.2.1.2.4.2.7 al Decreto 1082 de 2015, referente al seguimiento durante la ejecución del contrato, e impone el deber a las entidades estatales de “verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores en condición de discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta”. Dicha verificación se realizará con base en los certificados que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Adicionalmente, según esta norma la reducción del número de trabajadores acreditado para obtener puntaje constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista y dará lugar a las consecuencias de incumplimiento previstas en el contrato, mediante el correspondiente proceso de incumplimiento que deberá realizarse con observancia a los postulados del debido proceso.
FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Artículo 35 – Numeral 3 – Personas con discapacidad – Antigüedad mínima
Para optar al criterio de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, es menester que los proponentes con tiempo de constitución superior a un año acrediten que el diez por ciento de su nómina está conformado por trabajadores con discapacidad, los cuales deben tener al menos un año de haber sido vinculados. Por tanto, si dicho porcentaje se ve reducido por eventos como el fallecimiento o la renuncia de uno de los trabajadores, dicho proponente no podrá optar al referido factor de desempate hasta que no vuelva a completar el referido porcentaje con trabajadores con discapacidad que cumplan con la antigüedad mínima. Conforme a esto, surgiendo esta interpretación del texto de la propia Ley 2069 de 2020, estima esta Agencia que la interpretación propuesta por el peticionario no resulta procedente, en la medida en que desconoce aquel mandato interpretativo según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. En ese sentido, si bien es cierto que uno de los propósitos de los incentivos en materia de contratación estatal en favor de población discapacitada es el generar una mayor empleabilidad de estas personas, no resulta válido en este caso apartarse de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 35, comoquiera que las normas deben aplicarse conforme lo exige el texto que las consagra, que en este caso emana del propio legislador, quien ha sido el que ha establecido el requisito de antigüedad para el mencionado factor de desempate.
Bogotá D.C., 21 de abril de 2025
Señora
Carol Andrea Niño S
cninosu@gmail.com
Bogotá D.C
Concepto C- 316 de 2025 | |
Temas: | PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Seguimiento durante la ejecución del contrato / FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Artículo 35 – Numeral 3 – Personas con discapacidad – Antigüedad mínima |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P P20250312002448 |
Estimada señora Niño:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta entidad el 12 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] Cuando el legislador define la condición adicional “… y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato” ¿quiere decir entonces que el proponente debe acreditar las circunstancias en dos momentos: Uno con anterioridad a la fecha de cierre del proceso demostrando que el personal estuvo vinculado con por lo menos con un año de anterioridad o desde la constitución de la personal jurídica cuándo esta sea inferior a un año y otra posterior al cierre del proceso manifestando que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato?
2. ¿Se puede considerar que el criterio no está bien acreditado por un proponente cuando no se manifiesten ambas circunstancias en la certificación presentada para demostrar el criterio de desempate?
3. ¿Una entidad puede avalar este criterio de desempate cuando solo se haya acreditado el tiempo de vinculación del personal discapacitado, pero no se haya manifestado que mantendrá vinculado este personal por un lapso igual al del término de ejecución del contrato? [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Así mismo, se resalta que la Agencia al no ser un órgano judicial, ni una entidad de vigilancia, inspección o control en materia contractual, carece de la facultad para desempeñar estas funciones.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el primer punto de su petición con la respuesta del siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la antigüedad mínima a la que se refiere el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en relación con la acreditación de personal con discapacidad? En caso de que el proponente resulte adjudicatario por el factor de desempate estipulado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, ¿es necesario que mantenga vinculados, durante la ejecución del contrato, a los trabajadores en situación de discapacidad previamente contratados?
- Respuesta:
Para la aplicación del incentivo consistente en el factor de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, es necesario que el proponente acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina se encuentra conformado por trabajadores en situación de discapacidad, que tengan un tiempo de vinculación de al menos un año o que hayan sido vinculados desde la constitución. El sustento de dicho requisito de antigüedad se encuentra en el parágrafo segundo del mismo artículo. En relación con este último aspecto, frente a la interpretación de estas normas propuesta por el peticionario, esta Subdirección considera que la antigüedad mínima a la que se refiere el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, no es un requisito de cuya aplicación pueda prescindirse en casos como los propuestos, en los que se afecte el porcentaje mínimo de trabajadores en situación de discapacidad vinculados a la nómina del proponente por eventos de “fuerza mayor”, comoquiera que dicho proceder no deriva del texto de la ley, que únicamente permite aplicar este factor de desempate para vinculación menores a un año en aquellas sociedades con menos de un año de constituidas, situación que no guarda relación con la eventualidad referida por el peticionario. En ese sentido, para beneficiarse del criterio de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, es menester que los proponentes cuyo tiempo de constitución sea superior a un año, acrediten que el diez por ciento de su nómina está conformado por trabajadores en situación de discapacidad, los cuales deben tener al menos un año de haber sido vinculados laboralmente. Por tanto, si dicho porcentaje se ve reducido por eventos como el fallecimiento o la renuncia de uno de los trabajadores, dicho proponente no podrá optar al referido factor de desempate hasta que no ajuste el referido porcentaje con trabajadores en condición de discapacidad que cumplan con la antigüedad mínima. Ahora bien, en relación con el segundo interrogante y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7 del Decreto 1082 de 2015, los contratistas –durante el plazo de ejecución, y so pena de incumplimiento– deben mantener en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta o desempate de acuerdo con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Esta circunstancia es independiente a la disminución de la planta de personal, pues deben garantizarse las condiciones que dieron lugar a la aplicación de este incentivo. Por lo tanto, el número de personas en situación de discapacidad se debe mantener durante todo el contrato, sin que pueda disminuirse posteriormente. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En relación con los de factores de desempate, que constituyen un incentivo distinto, el legislador en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 2069 “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, dispuso preferir la propuesta del proponente que acredite un porcentaje mínimo del 10% de trabajadores en condición de discapacidad en su nómina, como se precisará más adelante. En este sentido, hasta la promulgación de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 regulaba los factores de desempate que, por regla general, debían aplicarse en los procesos de selección, norma que en su numeral 4 establecía el criterio de desempate en favor de los empleadores que contarán en su nómina con un 10% de trabajadores en condición de discapacidad. No obstante, en criterio de esta Agencia, dicha norma debe entenderse derogada por el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Ello no solo porque el artículo 84 de esta Ley dice que “rige a partir del momento de su promulgación”, es decir, desde el 31 de diciembre de 2020, sino además porque la misma disposición señala que la Ley 2069 de 2020 deroga “[…] todas las disposiciones que le sean contrarias”. En tal sentido, se presenta una antinomia o contradicción normativa cuando dos o más disposiciones normativas regulan en sentido diferente un tema. Bajo esta consideración, como el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 regula en forma distinta a como lo hacía el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 la aplicación de los factores de desempate, este último debe entenderse derogado.
Un argumento adicional para sostener esta tesis tiene que ver con el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria –o decaimiento– de los actos administrativos, regulado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma señala que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. Dado que el Decreto 1082 de 2015 es un reglamento secundum legem –es decir, que desarrolla una norma de mayor jerarquía–, la expedición de una ley en sentido formal –es decir, una fuente que condiciona el contenido de este último–, hace que la disposición reglamentaria decaiga.
Conforme a esto, el factor de desempate del numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015 no se encuentra hoy día vigente. No obstante, dentro de los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, se estableció un factor de desempate con un supuesto de hecho similar, cuyo texto incluso remite a la Ley 361 de 1997. Este es el caso del factor de desempate del numeral 3, el cual establece:
[…]
3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta. (Cursiva fuera de texto)
De lo anterior se desprende que, a pesar de la derogatoria del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, los proponentes que tengan vinculados en su planta de personal una cantidad de trabajadores en condición de discapacidad equivalente a un 10% de su nómina, aún cuentan con la posibilidad de beneficiarse de tal circunstancia en los casos de empate. Naturalmente, al mutar el fundamento normativo indicado respecto a la expedición de la Ley 2069 de 2020, es otro el fundamento para la aplicación del factor de desempate, y distinto el orden de prioridad en el que se encuentra con relación a otros factores de desempate.
En este sentido, de manera similar a lo exigido por el literal a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997, el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, como requisito adicional para la aplicación del factor establece un requisito de antigüedad de las vinculaciones de los trabajadores en condición de discapacidad, tal como se desprende de su parágrafo segundo. Según este “Para los criterios enunciados que involucren la vinculación de capital humano, el oferente deberá acreditar una antigüedad igual o mayor a un año. Para los casos de constitución inferior a un año se tendrá en cuenta a aquellos trabajadores que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la misma” (Énfasis fuera de texto).
En tales términos de la Ley 2069 de 2020, exigen una antigüedad de un año para que las vinculaciones de trabajadores en condición de discapacidad otorguen al empleador el derecho a beneficiarse del factor de desempate. No obstante, existe una diferencia sustancial entre ambas normas, la cual radica en que, la primera de estas normas no establecía excepciones para la regla de la antigüedad, por lo que sociedades que no acreditaran esta no podían acceder al factor de desempate del numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015, lo cual implicaba que, por ejemplo, sociedades con tiempo de constitución inferior a un año no pudieran beneficiarse de esta regla de desempate, a pesar de acreditar el 10% de la nómina conformada por trabajadores en condición de discapacidad. A diferencia de lo anterior, el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, permite que personas jurídicas con un período de existencia inferior a un año puedan beneficiarse del factor de desempate del numeral tercero, siempre que acrediten que la vinculación de trabajadores en condición de discapacidad, en el mencionado porcentaje, lo haya estado desde el momento de constitución de la persona jurídica, razón por la cual, deberá prevalecer la Ley 2069 de 2020.
No sucede lo mismo con el factor de desempate previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Esto comoquiera que, tal como se desprende del parágrafo segundo de dicha norma, para beneficiarse de este factor de desempate es necesario que el proponente acredite que la vinculación del respectivo porcentaje de personas en situación de discapacidad tiene por lo menos un año de antigüedad, o en su defecto, tratándose de sociedades con menor tiempo de constitución, que la contratación data el tiempo de la constitución.
Al respecto, en relación con la interpretación de estas normas propuesta por el peticionario, debe señalarse que la antigüedad mínima a la que se refiere el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, no es un requisito de cuya aplicación pueda prescindirse en casos como los propuestos en los que se descomplete el porcentaje mínimo de trabajadores en situación de discapacidad vinculados a la nómina del proponente por eventos de “fuerza mayor”. Esto comoquiera que dicho proceder no deriva del texto de la ley, que únicamente permitiría que se aplique el factor de desempate con tiempos de vinculación menores a un año para las sociedades con menos de un año de constitución, lo que en manera alguna se relaciona con eventualidades como las referidas por el peticionario.
En ese sentido, para beneficiarse del criterio de desempate del numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, es menester que los proponentes con tiempo de constitución superior a un año acrediten que el diez por ciento de su nómina está conformado por trabajadores en situación de discapacidad, los cuales deben tener al menos un año de haber sido vinculados laboralmente. Por tanto, si dicho porcentaje se ve reducido por eventos como el fallecimiento o la renuncia de uno de los trabajadores, dicho proponente no podrá optar al referido factor de desempate hasta que no complete el referido porcentaje con trabajadores en condición de discapacidad que cumplan con la antigüedad mínima.
En ese sentido, si bien es cierto que uno de los propósitos de los incentivos en materia de contratación estatal en favor de población en situación de discapacidad es generar una mayor empleabilidad de estas personas, no resulta válido en este caso apartarse de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 35, comoquiera que las normas deben aplicarse conforme lo exige el texto que las consagra, el cual ha establecido el requisito de antigüedad para el mencionado factor de desempate.
Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 2.2.1.2.4.2.7 del Decreto 1082 de 2025 que a la letra establece:
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.
Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
PARÁGRAFO . La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En este sentido, Conforme al artículo 2.2.1.2.4.2.7 del Decreto 1082 de 2015, los contratistas –durante el plazo de ejecución, y so pena de incumplimiento– deben mantener en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. Esta circunstancia es independiente de que disminuya la planta de personal, pues debe garantizar las condiciones que dieron lugar a la aplicación de este incentivo. Por lo tanto, el número de personas en situación de discapacidad se debe mantener durante todo el contrato, sin que pueda disminuirse posteriormente.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en términos generales, sobre los factores de desempate en los procedimientos de contratación estatal, en los conceptos C-285 del 4 de mayo de 2020, C-481 del 27 de julio de 2020, C-514 y C-535 del 26 de agosto de 2020 y C-556 del 31 de agosto de 2020. De igual manera, estudió los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-009 del 04 de febrero de 2021, C-012 del 04 de febrero de 2021, C-013 del 04 de febrero de 2021, C-015 del 04 de febrero de 2021, C-016 del 04 de febrero de 2021, C-026 del 04 de febrero de 2021, C-006 del 05 de febrero de 2021, C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-007 del 16 de febrero de 2021, C-098 del 23 de febrero de 2021, C-028 de 23 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-056 del 08 de marzo de 2021, C-061 del 10 de marzo de 2021, C-055 del 10 de marzo de 2021, C-058 del 11 de marzo de 2021, C-069 del 12 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2020, C-136 del 07 de abril de 2021, C-138 del 07 de abril de 2021, C-139 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-162 de 13 de abril de 2021, C-165 del 13 de abril de 2021, C-164 del 19 de abril de 2021, C−167 del 21 de abril de 2021, C-166 del 23 de abril de 2021, C-191 del 26 de abril de 2021, C-187 del 28 de abril de 2021, C-192 del 29 de abril de 2021, C-206 del 03 de mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021, C-210 del 10 de mayo de 2021, C-221 del 18 de mayo de 2021 C-320 del 1 de julio de 2021 y C- 437 de 24 agosto 2021, C-459 del 2 de septiembre de 2021 y C-487 del 3 de septiembre de 2021, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar su inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Diana Carolina Blanco Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Anexos: | N/A |