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SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, EJECUCIÓN

Radicado: C-327 de 2025Fecha: 22 de abril de 2025Actor: Camilo Pedraza
Verificación, Ley 789 de 2002, ARTÍCULO 50, APORTES…
Autoridad 0/100

La Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio cuya dirección y control están a cargo del Estado. En contratos con entidades del sector público, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 obliga a quienes quieren celebrar, renovar o liquidar contratos a cumplir con obligaciones del sistema de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes parafiscales (Caja de Compensación Familiar, ICBF y SENA). El concepto explica que las entidades estatales deben verificar y dejar constancia del cumplimiento durante la ejecución y al momento de liquidar, para evitar evasión y asegurar la correcta relación entre lo pagado y lo que debió cotizarse. También precisa que el requisito de estar a paz y salvo se verifica como condición para iniciar la ejecución y en cada pago durante la ejecución, y aclara que la acreditación por personas jurídicas se refiere a los aportes de sus empleados vinculados laboralmente.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Verificación

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.
El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Ley 789 de 2002 – Artículo 50

[…] las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.
Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitarla evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral […]
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

EJECUCIÓN – Aportes parafiscales – Acreditación Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Obligación legal – Ejecución del contrato

De esta manera, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral se deberá realizar durante la ejecución de un contrato de interventoría independientemente de su forma de pago, en la medida que ni el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere exclusivamente a una tipología contractual o a una modalidad de selección particular sino que se refiere a cualquier contrato que celebre una Entidad Estatal.

Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. En esta medida, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago.

Se concluye de lo anterior que, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En tal sentido, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a aquel personal que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellas personas contratadas mediante prestación de servicios.

Texto del concepto

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Verificación

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.

El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Ley 789 de 2002 – Artículo 50

[…] las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitarla evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral […]

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

EJECUCIÓN – Aportes parafiscales – Acreditación Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Obligación legal – Ejecución del contrato

De esta manera, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral se deberá realizar durante la ejecución de un contrato de interventoría independientemente de su forma de pago, en la medida que ni el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere exclusivamente a una tipología contractual o a una modalidad de selección particular sino que se refiere a cualquier contrato que celebre una Entidad Estatal.

Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. En esta medida, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago.

Se concluye de lo anterior que, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En tal sentido, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a aquel personal que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellas personas contratadas mediante prestación de servicios.

Bogotá D.C., 23 de abril de 2025

Señor

Camilo Pedraza

oficinacamilopedraza1@gmail.com

Casanare, Yopal

Concepto C – 327 de 2025

Temas:

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Verificación / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Ley 789 de 2002 – Artículo 50 / EJECUCIÓN – Aportes parafiscales – Acreditación - Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Obligación legal – Ejecución del contrato

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. P20250318002618

Estimado señor Pedraza:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 18 de marzo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“en un contrato de interventoría con una entidad pública surgen una serie de preguntas

1- ¿Es obligación del contratista demostrar los pagos mensuales de seguridad social bajo su razón social, cuando el contrato en su clausulado establece que son actividades o componentes TECNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, AMBIENTAL, ¿CONTABLE Y JURIDICO y no personal profesional?

2- El proceso cuenta con un presupuesto de costos directos e indirectos, el cual establece un factor multiplicador para el personal, pero la entidad realizo un plan de cargas de actividades a ejecutar para determinar los valores de los componentes TECNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, AMBIENTAL, CONTABLE Y JURIDICO y el presupuesto de costos fue un insumo para establecer un valor del contrato, bajo este entendido, ¿se requiere la vinculación laboral del personal profesional y sus pagos de seguridad social y parafiscales? o se faculta al contratista a demostrar que todo el personal profesional se encuentra aportando a la seguridad social y parafiscales sin importar su forma de vinculación con el contratista de interventoría.

3- cuando un contrato de interventoría determina su valor con insumos para su estructuración de acuerdo a los costos directos e indirectos incluyendo el factor multiplicador de manera mensual y también por valores de componentes de acuerdo a un plan de cargas de las actividades a desarrollar. Pero que este contrato establece claramente en su forma de pago un condicionamiento de pago respecto del porcentaje de avance de las obras a vigilar y controlar, este, por simple lógica, se aparta de su estructuración de costos mensuales y se convierte en un contrato netamente por productos TECNICOS, ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS, AMBIENTALES, CONTABLES Y JURIDICOS. conforme a lo anterior, ¿ puede la entidad contratante exigir el pago mensual de los sistemas de seguridad social y parafiscales de los profesionales (costos directos) bajo la razón social del contratista y de acuerdo a los costos fijados en el presupuesto insumo para determinar valor del contrato?, lo anterior, desconociendo que al haber establecido esa forma de pago en el contrato, este debe es hacer entrega de los productos o entregables correspondientes y poder realizar cobros de acuerdo los porcentajes de ejecución del contrato de obra , sin apartarnos que si se demuestra que los profesionales que desarrollaron las actividades, cuentan con certificados de pagos de sus seguridades sociales y parafiscales de manera independiente consecuente a su contratación interna mediante contrato de prestación de servicios profesionales.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿Es obligación del contratista demostrar el pago de seguridad social durante la ejecución de un contrato de interventoría?”

  1. Respuestas:

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la verificación de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral deberá efectuarse en todos los contratos que celebren las Entidades Estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección, en diferentes momentos del proceso contractual, esto es, tanto antes de celebrar el contrato como durante su ejecución y liquidación. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se realizará como presupuesto para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato.

De esta manera, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral se deberá realizar durante la ejecución de un contrato de interventoría, en la medida que ni el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere exclusivamente a una tipología contractual o a una modalidad de selección particular, sino que se refiere de forma genérica a cualquier contrato que celebre una Entidad Estatal.

En este contexto, se precisa que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En tal sentido, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a aquel personal que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellas personas contratadas mediante prestación de servicios.

Asimismo, para la realización de cada pago derivado del contrato estatal, el contratista deberá dar cumplimiento a las normas de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales) que le correspondan, de acuerdo con el personal que llegare a emplear en la ejecución del contrato vinculado mediante contrato de trabajo, en las cuantías y en la periodicidad que determine la normativa que rige la materia.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.

En materia de contratación estatal, el texto original del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los requisitos para perfeccionar el contrato son: i) el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. Por su parte, para iniciar la ejecución se requiere: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Presupuesto, condiciones que solo son posibles cumplir una vez se haya suscrito el contrato. Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de acreditar estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].

Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las Entidades Estatales deben acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y de los aportes parafiscales. Para lograr esa finalidad el legislador impuso a las Entidades Estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2].

Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las Entidades Estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:

“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.

Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se realizará como presupuesto para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales.

La verificación del aporte Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta, y este constituye un criterio de admisión de la oferta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas si a ello hubiere lugar.

A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual: 1. Para presentar la oferta; 2. En el momento del perfeccionamiento del contrato estatal; 3. Para la ejecución del contrato; 4. Durante la ejecución del contrato y; 4. Al momento de su liquidación. Además, dicha verificación deberá efectuarse en relación con todos los contratos que celebren las Entidades Estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.

De esta manera, la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral se deberá realizar durante la ejecución de un contrato de interventoría independientemente de su forma de pago, en la medida que ni el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, ni el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 se refiere exclusivamente a una tipología contractual o a una modalidad de selección particular sino que se refiere a cualquier contrato que celebre una Entidad Estatal.

Ahora bien, los parámetros descritos también se refieren a la forma en que las personas jurídicas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. En esta medida, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispone que las personas jurídicas deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, con lo que se refiere a aquellas personas que cuenten con una relación laboral en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política dispone que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, es posible señalar que la ley no exigió que las personas jurídicas acrediten el pago de los aportes de sus contratistas, ni aporten las planillas de pago.

Se concluye de lo anterior que, los proponentes que tengan la calidad de personas jurídicas únicamente deberán acreditar el pago de los aportes de sus empleados, tal como lo exige el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En tal sentido, no deberán acreditar dichos pagos con respecto a aquel personal que cuenten con un tipo de vinculación distinta al contrato laboral, como es el caso de aquellas personas contratadas mediante prestación de servicios. Asimismo, para la realización de cada pago derivado del contrato estatal, el contratista deberá dar cumplimiento a las normas de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos) que le correspondan, de acuerdo con el personal que llegare a emplear en la ejecución del contrato vinculado mediante contrato de trabajo, en las cuantías y en la periodicidad que determine la normativa que rige la materia.

En todo caso, debe advertirse que el análisis requerido para para resolver problemas puntuales en torno a la acreditación y verificación del pago al Sistema de Seguridad Social Integral en un contrato especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  • Ley 789 de 2002: artículo 50.
  • Ley 80 de 1993: artículo 41.
  • Ley 1150 de 2007: artículo 23
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la seguridad social integral se pronunció esta Subdirección en los conceptos número 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-134 del 7 de abril 2021, C-038 del 1 de marzo de 2022, C- 617 del 27 de septiembre de 2022, C-712 del 13 de octubre del 2022, C-192 del 13 de junio del 2023, C-054 del 19 de abril del 2023, C-448 del 26 de diciembre de 2023, C-293 del 20 de agosto de 2024, C-458 del 20 de septiembre de 2024, C-233 del 1 de abril de 2025 y C-270 del 8 de abril de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 789 de 2002: «Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

    »En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

    »Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

    »Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta»

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero.

Preguntas frecuentes

¿Qué obliga el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 a quienes contratan con el Estado?
A cumplir y acreditar el pago de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral (salud, riesgos profesionales, pensiones) y de aportes a Caja de Compensación Familiar, ICBF y SENA, para poder celebrar, renovar o liquidar contratos con entidades del sector público.
¿En qué momentos debe verificar la entidad estatal el cumplimiento de la Seguridad Social Integral?
La verificación debe realizarse como requisito para iniciar la ejecución del contrato y durante la ejecución, especialmente al momento de realizar cada pago originado en el contrato; además, la entidad puede verificar y dejar constancia al liquidar.
¿Qué finalidad tiene la verificación de aportes según la jurisprudencia citada?
Evitar la evasión por parte de los empleadores de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y de los aportes parafiscales, imponiendo la obligación de verificación durante selección, ejecución y liquidación.
¿Las entidades estatales deben verificar la seguridad social en cualquier tipo de contrato?
Sí. El concepto indica que la regulación no se refiere exclusivamente a una tipología contractual o modalidad de selección, sino a cualquier contrato que celebre una Entidad Estatal, incluyendo la verificación en contratos de interventoría.
¿Qué deben acreditar las personas jurídicas respecto de los aportes con el Sistema de Seguridad Social?
Deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados vinculados por relación laboral (en los términos del Código Sustantivo del Trabajo); la ley no exige acreditar aportes de personal vinculado de forma distinta a contrato laboral (por ejemplo, prestación de servicios).