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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CONTRATACIÓN ESTATAL, CONTRATACIÓN DIRECTA

Radicado: C-339 de 2026Fecha: 31 de marzo de 2026Actor: Miguel Alberto Gómez Vélez
Finalidad, Tipos de restricciones, Artículo 33…
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El Concepto C-339 de 2026 explica que una ley de garantías electorales orienta el ejercicio equitativo y transparente de la democracia, buscando neutralidad de los servidores públicos y acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. También desarrolla restricciones en materia de contratación estatal: el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa por entes del Estado en los cuatro meses anteriores a elecciones presidenciales, con excepciones (defensa y seguridad, crédito público, emergencias educativas y sanitarias, desastres y fuerza mayor, y necesidades sanitarias y hospitalarias). Además, señala la restricción del parágrafo del artículo 38 de la misma ley frente a convenios interadministrativos y reuniones de carácter proselitista. En contratación estatal, precisa que no se sujetan a la prohibición otras modalidades de selección (licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada), define la contratación directa como excepcional y reitera que contratos en el exterior no eximen del derecho público y del régimen aplicable. Finalmente, resalta el principio de planeación como deber de prever y programar oportunamente las necesidades contractuales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad

[…] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Tipos de restricciones – Artículo 33 – Excepciones

[…] las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección

[…] No están sujetas a la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley […] y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes

El ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. […]

No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. […] todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio de planeación

[…] uno de los principios estructurales que rige la contratación estatal, es el principio de planeación. De acuerdo con el cual, las entidades estatales deben estructurar y programar oportunamente sus necesidades contractuales, con el fin de garantizar que los procesos de selección se adelanten de manera ordenada, eficiente y conforme a las normas que regulan la gestión pública.

Este principio impone a los servidores públicos responsables de la gestión contractual, el deber de identificar, prever y planificar con suficiente antelación las necesidades que deben satisfacerse a través de la celebración de contratos estatales. […]

[…]

Así, el principio de planeación exige que las entidades adopten las medidas necesarias para anticipar y gestionar adecuadamente las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico colombiano, evitando que la no previsión administrativa conduzca a la imposibilidad de desarrollar determinadas actividades institucionales.

Texto del concepto

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad

[…] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Tipos de restricciones – Artículo 33 – Excepciones

[…] las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección

[…] No están sujetas a la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley […] y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes

El ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. […]

No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. […] todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio de planeación

[…] uno de los principios estructurales que rige la contratación estatal, es el principio de planeación. De acuerdo con el cual, las entidades estatales deben estructurar y programar oportunamente sus necesidades contractuales, con el fin de garantizar que los procesos de selección se adelanten de manera ordenada, eficiente y conforme a las normas que regulan la gestión pública.

Este principio impone a los servidores públicos responsables de la gestión contractual, el deber de identificar, prever y planificar con suficiente antelación las necesidades que deben satisfacerse a través de la celebración de contratos estatales. […]

[…]

Así, el principio de planeación exige que las entidades adopten las medidas necesarias para anticipar y gestionar adecuadamente las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico colombiano, evitando que la no previsión administrativa conduzca a la imposibilidad de desarrollar determinadas actividades institucionales.

Bogotá D.C., 01 de abril de 2026

Doctor

Miguel Alberto Gómez Vélez

Cónsul General

Consulado General de Colombia

miguel.gomez@cancilleria.gov.co

Shanghái, China

Concepto C-339 de 2026

Temas:

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Tipos de restricciones – Artículo 33 – Excepciones / CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección / CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto / CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes / CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio de planeación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_03_002944

Estimado Doctor Gómez Vélez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 03 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] “Teniendo en cuenta las dificultades de comunicación que tenemos por la distancia y la diferencia horaria (13 horas) me tomo la libertad de escribirle para solicitar su opinión sobre si el asunto que le expongo a continuación puede ser objeto de consulta con la Función Pública, posiblemente con la dependencia a su cargo, o si considera que el tema está por fuera de las competencias temáticas que ustedes manejan.

Estoy seguro de que su experiencia ya le ha mostrado como las necesidades del manejo administrativo y presupuestal en las misiones diplomáticas y consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen particularidades que a veces hacen difícil la interpretación de normas que han sido expedidas para ser implementadas casi que exclusivamente, dentro del territorio nacional.

Mi consulta está relacionada con el cumplimiento del artículo 33 de la Ley 965 de 2005 sobre garantías electorales y la expresa prohibición que tenemos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva de ejecutar, dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial cualquier tipo de contratación directa, con la única salvedad de las excepciones que expresamente menciona el párrafo segundo de la misma norma.

Luego de revisar la doctrina que he podido encontrar online, como los conceptos del Consejo de Estado: 1863 de 2007 y 1712 de 2006, mi percepción es la de que no existen excepciones a la prohibición establecida

por el artículo 33 de la Ley 965 de 2005, salvo las taxativamente mencionadas en el párrafo segundo de la norma, más aún si tenemos en cuenta que el inciso final del párrafo segundo que señalaba como Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1153 de 2005.

Dicho lo anterior, se nos presenta la siguiente situación: El Grupo Interno de Trabajo COLOMBIA NOS UNE, del Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con un presupuesto destinado a desarrollar varios proyectos, entre ellos, apoyar a pequeños productores colombianos para que puedan participar en eventos feriales en el exterior.

En el marco de esta iniciativa, están proyectando promover la participación de un grupo de expositores de café en la Feria de Alimentos y Bebidas HOTELEX, una de las más importantes del mundo en su género, lacual se realizará en Shanghai entre el 30 de marzo y el 04 de abril del presente año.

Para hacer posible esta participación, el consulado a mi cargo tendría que, con fondos enviados por la Cancillería, suscribir varios contratos relacionados con: Pago del espacio para los expositores en el área de

la feria; construcción y adecuación del stand para los expositores; alojamiento y transporte de los expositores durante su permanencia en Shanghai; y todo ello obviamente requeriría de contratación directa con los organizadores de la feria, los hoteles, etc.

Es por eso por lo que acudo ante su despacho para consultar si, en su experta opinión, la contratación que acabo de describir estaría también sujeta a la prohibición establecida por el artículo 33 de la Ley 965 de

2005.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus misiones diplomáticas y consulares en el exterior, sujeto a la prohibición de celebrar contratos mediante contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, cuando dicha contratación resulta necesaria para ejecutar actividades institucionales en el exterior?

  1. Respuesta:

Frente al problema jurídico planteado es necesario indicar que, en el marco de lo establecido por la Ley 996 de 2005, el artículo 33 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del estado” durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones presidenciales.

Dicho artículo contempla excepciones expresas a la restricción de celebrar contratos mediante la modalidad de selección directa durante los períodos previstos a la elección presidencial. Tales excepciones, consagradas de manera taxativa en el inciso final del referido artículo, permiten a las entidades adelantar procesos contractuales sin necesidad de surtir procesos de selección pública, siempre que se enmarquen en alguno de los siguientes escenarios, los cuales no limitan desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral, son:

  1. Contratos que se celebren con el objeto de garantizar la defensa y la seguridad del Estado.
  2. Operaciones de crédito público.
  3. Contratos requeridos para atender emergencias en los sectores educativo, sanitario o ante situaciones de desastres.
  4. Contratación orientada a la reconstrucción de infraestructura vial, energética o de comunicaciones, cuando esta haya sido afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor.
  5. Contratos necesarios para garantizar la operatividad y funcionalidad de las entidades del sector salud y hospitalario.

En ese orden de ideas, el artículo 33 ibidem señala expresamente quienes son los destinatarios de la mencionada prohibición, indicando que aplica a “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a las diferentes entidades y actores autorizados por la ley para suscribir contratos. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que, la palabra “todos” empleado por el legislador engloba la totalidad de los entes del Estado, es decir, sin distinción del régimen jurídico, naturaleza, destinación económica, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En atención a la consulta planteado debe señalarse que, el ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. En ese orden de ideas, en el escenario del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus misiones diplomáticas o consulares, la contratación en el exterior se constituye como una herramienta indispensable para el desarrollo de sus actividades propias del servicio exterior, dentro de las que se encuentra la organización de eventos institucionales, promoción de productos colombianos, participación en ferias internacionales, logística y planeación de actividades diplomáticas o comerciales.

No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. En consecuencia, todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional.

Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de previsiones para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración. Un destacado ejemplo de lo anterior es la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, cuyo propósito es asegurar la neutralidad, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales. Esta Ley busca impedir que quienes ejercen el poder público utilicen los recursos del Estado para incidir en la voluntad del electorado.

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[1]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[2]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos de estas. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[5].

ii. Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[6].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[7]

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”[8]

iii. En primer lugar, el ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

“La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[9].

Esta Sala ha entendido que, para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ‘contratación directa’ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[10]. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas [...]”[11]

Según el concepto mencionado, la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se aplica a “todo mecanismo que no contemple una convocatoria pública ni permita la participación de múltiples oferentes”. En consecuencia, quedan excluidas las demás modalidades de contratación contempladas en la Ley 1150 de 2007, entre ellos, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, así como aquellas previstas en disposiciones especiales que impliquen un procedimiento abierto u con pluralidad de oferentes. Esta postura es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[12] y sistematizó las causales de contratación directa[13].

De tal manera, debe entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, la “contratación directa” se refiere a cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las Entidades Estatales que excluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas y que no permita la participación de una pluralidad de oferentes[14].

De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma Ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no están sujetas a la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada. De este modo, las entidades públicas, en el período preelectoral de que trata la disposición pueden seguir contratando bajo estos sistemas de selección.

De otro lado, tal como se mencionó, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales las Entidades Públicas podrán adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dichas excepciones corresponden a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Conforme a lo consagrado en esta disposición, es responsabilidad del respectivo ente del Estado examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005 que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”[15]. De ahí que la Corte haya señalado que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en persecución de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

iv. En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Respecto de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, consideró que:

“El artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las entidades estatales con régimen especial de contratación y que están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como por ejemplo los prestadores de servicios públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos, incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norma”[16]

De igual forma, en Concepto con radicado 1738 del 6 de abril de 2006, esa misma Corporación manifestó que “Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador”[17]

Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó la siguiente distinción, retomando el pronunciamiento de la misma sala del 20 de febrero de 2006, citado anteriormente:

“En el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, ésta Sala distinguió dos clases de contratos en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios: unos, en los que la posición de la empresa es la de consumidora de las prestaciones objeto del contrato, que utiliza para la prestación de los servicios a su cargo, y los otros, en los que la empresa entrega esos servicios a los usuarios, conforme a unas reglas uniformes para todos ellos y sin que haya privilegios o tratos desiguales. En los primeros contratos, es claro que la empresa debe adquirir esos bienes previa licitación pública, según se expuso anteriormente, pero en el segundo caso, las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales. Aplicando este razonamiento a los establecimientos de crédito, a las sociedades de servicios financieros y a las entidades aseguradoras, encontramos que no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa sino por el mecanismo de la licitación pública, pero es obvio que si una de éstas entidades va a prestar un servicio financiero o de seguros a un particular, lo puede hacer, pues éstos se ofrecen a toda la comunidad en condiciones de igualdad. Si se supusiera que está prohibida su contratación directa, significaría la parálisis de tal actividad de interés público, lo que de ninguna manera es lo querido por la ley 996 de 2005”[18]

De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se rigen en materia contractual por el derecho privado, como es el caso de las loterías. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”[19]

Conforme a los expuesto, en atención al planteamiento de su consulta, debe señalarse que la restricción prevista en la Ley 996 de 2005 cobija a cualquier entidad pública, independiente del régimen jurídico, que pueda mediante la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales. Así las cosas, no existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos o por la ejecución de un cierto tipo de recursos en sus contrataciones, pues, la posibilidad de que los entes del Estado usen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, puede presentarse tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por normas especiales.

En atención a la consulta planteado debe señalarse que, el ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. En ese orden de ideas, en el escenario del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus misiones diplomáticas o consulares, la contratación en el exterior se constituye como una herramienta indispensable para el desarrollo de sus actividades propias del servicio exterior, dentro de las que se encuentra la organización de eventos institucionales, promoción de productos colombianos, participación en ferias internacionales, logística y planeación de actividades diplomáticas o comerciales.

No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. En consecuencia, todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional.

v. En el caso concreto, es importante mencionar que uno de los principios estructurales que rige la contratación estatal, es el principio de planeación. De acuerdo con el cual, las entidades estatales deben estructurar y programar oportunamente sus necesidades contractuales, con el fin de garantizar que los procesos de selección se adelanten de manera ordenada, eficiente y conforme a las normas que regulan la gestión pública.

Este principio impone a los servidores públicos responsables de la gestión contractual, el deber de identificar, prever y planificar con suficiente antelación las necesidades que deben satisfacerse a través de la celebración de contratos estatales. En este sentido, las entidades deben tener en cuenta no solo las condiciones técnicas, presupuestales y operativas de la contratación, sino también las restricciones normativas que pueden afectar la oportunidad o la modalidad de los procesos contractuales, entre ellas las limitaciones derivadas de la legislación electoral, como por ejemplo, la establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, que goza de carácter previsible, cuya ocurrencia se encuentra determinada por el calendario electoral, y por tanto, puede ser anticipada por las entidades estatales en ejercicio de su planeación contractual y presupuestal.

En consecuencia, corresponde a las entidades actuar con diligencia, previsión y adecuada programación administrativa, de manera que las necesidades institucionales o el ejercicio de sus funciones, que impliquen contratación directa, puedan ser evaluadas y tramitadas con anterioridad al inicio del período de restricciones electorales. De tal forma, la eventual necesidad de celebrar contratos mediante contratación directa, durante el vigor de las restricciones de la Ley de Garantías, no puede justificarse en razones de conveniencia administrativa o existencia de actividades institucionales programadas, cuando dichas circunstancias pudieron ser razonablemente previstas por la entidad en el ejercicio de su planeación.

En particular, en el caso de actividades que hacen parte de la gestión ordinaria de una entidad, el ordenador del gasto debe incorporar estas actuaciones dentro de la programación contractual y presupuestal correspondiente, con el fin de evitar que la ejecución de tales iniciativas coincida con los períodos en los cuales el ordenamiento jurídico impone restricciones especiales a la contratación estatal.

Así, el principio de planeación exige que las entidades adopten las medidas necesarias para anticipar y gestionar adecuadamente las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico colombiano, evitando que la no previsión administrativa conduzca a la imposibilidad de desarrollar determinadas actividades institucionales.

vi. Finalmente, sobre las fechas en que aplica esta restricción la Ley de Garantías Electorales, se debe tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025, fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República que serán el 8 de marzo de 2026. En esa medida, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, la restricción inició el 8 de noviembre de 2025, es decir, cuatro (4) meses antes de la fecha de las elecciones, y las restricciones que se aplican son que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

vii. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 996 de 2005, artículos 33 y 38.
  • Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF 001 de 9 de julio de 2003, C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004 00823-01(PI).
  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004 00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001 0130-01(PI), entre otras.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Álvaro Namén Vargas. radicado 2166, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).
  • Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-”.
  • Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1712 de 2 de febrero de 2006.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013 00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018 00095-00(2382). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006 - 00026-00(1727). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. C.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • Consejo de Estado -Sección Tercera-. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Radicación Número: 68.280. CP: José Roberto Sáchica Méndez.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. Exp. 70.313. C.P: Fredy Ibarra Martínez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 17 de octubre de 2025. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales en los Conceptos C-227 del 24 de mayo de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, C-681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-054 del 22 de marzo de 2022, C-179 del 8 de abril de 2022, C-161 del 17 de mayo de 2022, C- 180 del 21 de marzo de 2025, C-696 del 11 de julio de 2025, C-708 del 15 de julio de 2025, C-1186 del 17 de septiembre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1430 del 12 de noviembre del 2025, C-1661 del 22 de diciembre del 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea Camila Polo Paz

Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  2. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  3. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D 4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.

  6. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  7. “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […] Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

  8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).

  9. “[25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-”.

  10. “[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil”.

  11. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  12. Artículo 2.

  13. Ibidem.

  14. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  15. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, efectuó el Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara que dio lugar a la Ley de Garantías Electorales.

  16. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00 (1727). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes.

  17. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00 (1738). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo: “Si bien en el tema del concepto del que se extractaron los párrafos transcritos, se hacía referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, la explicación dada cobija también a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, pues todas ellas hacen parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos”.

  18. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738). Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo.

  19. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, ídem.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la finalidad de una ley de garantías electorales según el Concepto C-339 de 2026?
Asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes, garantizando neutralidad de servidores públicos y acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos.
¿Qué prohíbe el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 frente a la contratación directa?
Prohíbe la contratación directa por todos los entes del Estado durante los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales.
¿Qué excepciones existen a la prohibición de contratación directa del artículo 33?
Se exceptúan: defensa y seguridad del Estado, contratos de crédito público, emergencias educativas y sanitarias y desastres; reconstrucción de vías, puentes, carreteras e infraestructura energética y de comunicaciones por atentados, terrorismo, desastres naturales o fuerza mayor; y contratos que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.
¿La restricción del parágrafo del artículo 38 aplica solo a elecciones presidenciales?
No. Es aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral y prohíbe a gobernadores, alcaldes y directivos de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos o promover/destinar recursos para reuniones proselitistas.
¿Celebrar contratos en el exterior exime a las entidades de las reglas de contratación estatal?
No. El Concepto indica que celebrar un contrato en el exterior no exime las normas del derecho público colombiano y que las entidades deben sujetarse al régimen contractual aplicable aun cuando la ejecución sea fuera del territorio nacional.