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CONTRATOS ESTATALES, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Radicado: C-341 de 2026Fecha: 12 de abril de 2026Actor: Juan Diego Castro Bernal
Noción, Listado enunciativo, Aplicación derecho privado…
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En el Concepto C-341 de 2026, Colombia Compra Eficiente explica que el contrato estatal es un acuerdo de voluntades de las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones. Aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define varias tipologías, ese listado es enunciativo, y la Ley 80 se integra con las figuras del derecho privado: en general aplica el derecho privado y, de manera excepcional, el derecho público. Además, precisa la noción de arrendamiento según el artículo 1973 del Código Civil y su diferencia frente a la compraventa (no hay transferencia del dominio). Para entidades estatales sujetas al EGCAP, el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece la contratación directa para el arrendamiento de inmuebles, reiterada por el Decreto 1082 de 2015, sin que el vocablo “pueden” habilite a desconocer las reglas legales de aplicación por modalidad.

CONTRATOS ESTATALES – Noción – Listado enunciativo – Aplicación derecho privado

[…], el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.

[…]el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define como contratos estatales los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 ibidem dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

De esta forma, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Noción – Modalidad de selección aplicable – Bienes inmuebles –

[…] el artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

[…]

[…] para el caso de las Entidades Estatales sujetas al EGCAP, el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estableció la modalidad de contratación directa para “[e]l arrendamiento […] de inmuebles”, disposición que fue reiterada en el artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1082 de 2015 que en su tenor literal señaló que “[l]as Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa […]”.

[…]

[…] pese a que el referido decreto dispuso un vocablo facultativo con el verbo “pueden”, no podría interpretarse esto como una habilitación para que las Entidades Estatales desconozcan las reglas dispuestas por el Legislador en el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para la celebración de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de manera directa, pues para cada modalidad de selección estableció situaciones fácticas y jurídicas que determinan su aplicación.

Texto del concepto

CONTRATOS ESTATALES – Noción – Listado enunciativo – Aplicación derecho privado

[…], el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado.

[…]el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define como contratos estatales los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 ibidem dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

De esta forma, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Noción – Modalidad de selección aplicable - Bienes inmuebles –

[…] el artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

[…]

[…] para el caso de las Entidades Estatales sujetas al EGCAP, el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estableció la modalidad de contratación directa para “[e]l arrendamiento […] de inmuebles”, disposición que fue reiterada en el artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1082 de 2015 que en su tenor literal señaló que “[l]as Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa […]”.

[…]

[…] pese a que el referido decreto dispuso un vocablo facultativo con el verbo “pueden”, no podría interpretarse esto como una habilitación para que las Entidades Estatales desconozcan las reglas dispuestas por el Legislador en el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para la celebración de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de manera directa, pues para cada modalidad de selección estableció situaciones fácticas y jurídicas que determinan su aplicación.

Bogotá D.C., 13 de abril de 2026

Señor

Juan Diego Castro Bernal

peticionesciudadania@gmail.com

Ciudad

Concepto C-341 de 2026

Temas:

CONTRATOS ESTATALES – Noción – Listado enunciativo – Aplicación derecho privado/ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Noción – Modalidad de selección aplicable - Bienes inmuebles –

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_03_002952

Estimando Señor Castro:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 03 de marzo de 2026, en la que realiza las siguientes preguntas:

“1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad, durante la vigencia de las restricciones previstas en la Ley de Garantías sobre contratación directa, en su condición de arrendadora, adelante un proceso competitivo de selección para la escogencia de un arrendatario de un inmueble?

2. Respecto de la pregunta anterior y en caso que resulte viable, atendiendo que la cuantía del valor total del contrato no supera el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, ¿sería viable emplear la mínima cuantía?

3. En caso de la respuesta ser afirmativa, ¿Qué criterios deben ser tenidos en cuenta por parte de la entidad para la correcta aplicación de dicha modalidad sobre el caso particular?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: ¿Las Entidades Estatales pueden celebrar un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles mediante modalidades de selección competitivas como la mínima cuantía?

2. Respuesta:

El literal i) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2011 permite la contratación directa tratándose de “El arrendamiento […] de inmuebles”. Esta causal hereda la tradición histórica de los artículos 31.7 y 43.6 de los derogados Decretos Leyes 150 de 1976 y 222 de 1983, pues también permitían la contratación directa “Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento”. Así, a través de este contrato, las entidades públicas administran el patrimonio público o suplen necesidades para la prestación de sus servicios. En este contexto, pueden tener tanto la calidad de arrendadoras –cuando entregan el bien a un tercero– o de arrendatarias –cuando reciben su mera tenencia–.

Cuando la entidad estatal actúe como arrendadora puede evaluar si, debido a lo explicado en los párrafos anteriores, es conveniente adelantar una convocatoria pública en garantía del principio de libre concurrencia. No obstante, lo cierto es que –dentro del marco normativo vigente– las entidades públicas son autónomas y responsables tanto de la estructuración de sus procesos de contratación como de determinar la modalidad de selección aplicable para suplir sus necesidades.

Ahora bien, resulta a bien precisar que la modalidad de selección de mínima cuantía dispuesta el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, permite “la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”. En consecuencia, la procedencia de dicha modalidad de contratación dependerá de un factor determinante, esto es la “cuantía” del contrato que se pretende celebrar. Empero, las Entidades Estatales de manera previa al desarrollo de procesos a través de esta, deberán analizar si las necesidades que pretenden satisfacer se encausan o no en las situaciones fácticas y jurídicas dispuestas para otra modalidad de selección, por lo que, en caso de que sí, deberán tramitar el proceso de contratación mediante la modalidad que resulte aplicable.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que actualmente se encuentran vigentes las restricciones contractuales contenidas en la en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, debe tenerse presente que esta prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”, salvo las excepciones allí dispuestas. En ese sentido, debe entenderse que para efectos de la referida restricción, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las Entidades Estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

En conclusión, todos los entes del Estado, independiente del régimen jurídico de contratación aplicable, están sujetos a la restricción del artículo 33 ibidem, es decir, no podrán adelantar procesos que impliquen contratación directa respecto de las elecciones presidenciales, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las excepciones dispuestas en esta.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar, debe precisarse que el contrato estatal se identifica por el criterio orgánico subjetivo, de manera que –como explica el Consejo de Estado– el “[…] elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo […]”[1]. Por tanto, es el acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de Entidades Estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados[2]. Conforme con lo anterior, el contrato estatal es un acuerdo de voluntades efectuado por las entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, cuya celebración no se encuentra limitada, de forma exclusiva, a las entidades referidas en la Ley 80 de 1993, sino que, puede ser suscrito por entidades públicas con regímenes especiales de contratación, caso en el cual se tratará de un contrato estatal de régimen exceptuado[3].

Tratándose de Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define como contratos estatales los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 ibidem dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

De esta forma, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[4]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[5].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las Entidades Estatales, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el arrendamiento se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico, sin perjuicio de normas especiales sobre la materia.

En ese sentido, se tiene que el artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon[6]. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento[7]; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley[8].

Ahora bien, y con el fin de atender el asunto bajo consulta, debe precisarse que para el caso de las Entidades Estatales sujetas al EGCAP, el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estableció la modalidad de contratación directa para “[e]l arrendamiento […] de inmuebles”, disposición que fue reiterada en el artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1082 de 2015 que en su tenor literal señaló que “[l]as Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa […]”. Sin embargo, debe aclararse que, pese a que esta norma dispuso un vocablo facultativo con el verbo “pueden”, no podría interpretarse esto como una habilitación para que las Entidades Estatales desconozcan las reglas dispuestas por el Legislador en el literal i), del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para la celebración de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de manera directa, pues para cada modalidad de selección estableció situaciones fácticas y jurídicas que determinan su aplicación.

En ese sentido, resulta a bien precisar que la modalidad de selección de mínima cuantía dispuesta el numeral 5 del artículo 2 ibidem, permite “la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”. En consecuencia, la procedencia de dicha modalidad de contratación dependerá de un factor determinante, esto es la “cuantía” del contrato que se pretende celebrar. Empero, las Entidades Estatales de manera previa al desarrollo de procesos a través de esta, deberán analizar si las necesidades que pretenden satisfacer se encausan o no en las situaciones fácticas y jurídicas dispuestas para otra modalidad de selección, por lo que, en caso de que sí, deberán tramitar el proceso de contratación mediante la modalidad que resulte aplicable.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que actualmente se encuentran vigentes las restricciones contractuales contenidas en la en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, debe tenerse presente que esta prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[9].

Dicha prohibición se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[10] y sistematizó las causales de contratación directa[11], además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las Entidades Estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes[12]. De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

En conclusión, todos los entes del Estado, independiente del régimen jurídico de contratación aplicable, están sujetos a la restricción del artículo 33 ibidem, es decir, no podrán adelantar procesos que impliquen contratación directa respecto de las elecciones presidenciales, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las excepciones dispuestas en esta. En efecto, los entes del Estado independientemente de su régimen especial no podrán celebrar contratos de forma directa desde el 31 de enero de 2026, teniendo en cuenta que la Resolución 02580 del 5 de marzo de 2025, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso que las elecciones presidenciales se celebrarán el 31 de mayo de 2026.

No obstante, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelva, que, de acuerdo con lo expuesto, se celebraría el 21 de junio de 2026.

Adicionalmente se precisa que, tal y como lo ha indicado esta Agencia en distintas oportunidades, las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de estos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías Electorales, sin que ello impida la efectividad de la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad[13]. Además, también es posible que contratos celebrados previamente se continúen ejecutando con normalidad.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos torno a la gestión contractual de las Entidades Estatales, así como respecto de la aplicación de las restricciones contractuales contenidas en la Ley 996 de 2005, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículos 2, 13 y 32.
  • Ley 1150 de 2007, Artículo 2, numeral 4, literal i). Artículo 2, numeral 5.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.4.11.
  • Código Civil. Artículo 1973.
  • Ley 996 de 2005. Artículos 33.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. Los contratos estatales. El proceso de selección y la modificación de los contratos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia – Tirant lo Blanch, 2023. p. 564.
  • RICO PUERTA, Luis Alonso. Teoría general y práctica de la contratación estatal. Volumen II. Decimotercera edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez, 2025. p. 1142.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha manifestado respecto del contrato de arrendamiento entre otros en los conceptos C-646 del 22 de noviembre de 2021, C-214 del 22 de abril de 2022, C-830 del 16 de diciembre de 2024 y C-159 del 20 de marzo de 2025, C-1418 del 15 de noviembre de 2025. Igualmente, estudió la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales -Ley 996 de 2005-, en los conceptos C-227 del 24 de mayo de 2021 y 396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de septiembre, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C- 528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021 y C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021 y C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, 681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-697 del 3 de enero de 2022, C-317 del 25 de abril de 2025, C-510 del 4 de junio de 2025, 646 del 26 de junio de 2025, C-957 del 23 de agosto de 2025, C-975 del 28 de agosto de 2025, C-1015 del 4 de septiembre de 2025, C-1096 del 28 de agosto de 2025, C-1174 del 29 de septiembre de 2025, C- 1170 del 16 de septiembre de 2025, C-1194 del 3 de octubre de 2025, C-1343 del 20 de octubre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1512 del 27 de octubre de 2025, C-1488 del 30 de octubre de 2025, C-1596 del 6 de noviembre de 2025, entre otros. Asimismo, se ha pronunciado sobre el régimen jurídico de los contratos de arrendamiento en los Conceptos C-646 del 22 de noviembre de 2021, C-214 del 22 de abril de 2022, C-830 del 16 de diciembre de 2024, C-159 del 20 de marzo de 2025, C-1648 del 14 de noviembre de 2025. En tal sentido, recoge los conceptos expuestos, sin perjuicio de otras consideraciones. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Martha Alicia Romero Vargas

Gestor T1 - 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, C.P. Alier E. Hernández Enríquez, Rad. 1999-0290-01 (17.244).

  2. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 30 de enero de 2008. Rad. 32.867. M.P. Mauricio Fajardo Gómez: “A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo 32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2º ibídem, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley 80). Así pues, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal”.

  3. Por ello, “[…] la clasificación de estatal, respecto de un determinado contrato, no determina, per se, el régimen legal que deba aplicársele al mismo, puesto que resulta perfectamente posible, incluso en relación con contratos estatales propiamente dichos, que las normas sustanciales a la cuales deba someterse la relación contractual sean aquellas que formen parte del denominado derecho privado, sin que por ello pierda su condición de estatal, así como también puede resultar -como ocurre con la generalidad de los casos-, que el régimen jurídico correspondiente sea mixto, esto es integrado tanto por normas de derecho público como de derecho privado” (Ibidem).

  4. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  5. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  6. Para la doctrina, “El arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar, como contraprestación, un precio determinado.

    La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre de inquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, y colono cuando el goce radica en predio rústico. Son expresiones que, indistintamente, hace uso el Código Civil, por ejemplo, en los artículos 1977, 2028, 2037, respectivamente” (BONIVENTO FERNANDEZ, José. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Vigésimo segunda edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2024. p. 524 p. 569. Énfasis dentro del texto).

  7. Lo anterior bajo el régimen del derecho privado, sin perjuicio de que cuando se trata de un contrato estatal deben cumplirse los requisitos de perfeccionamiento establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

  8. Ibidem. pp. 569-570.

  9. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  10. Artículo 2.

  11. Ibidem.

  12. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp. 2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  13. Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Numeral 15.5.

Preguntas frecuentes

¿Qué entiende el Concepto C-341 de 2026 por contrato estatal?
Un acuerdo de voluntades de entidades públicas que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben.
¿El listado de contratos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es taxativo?
No. Es un listado enunciativo, porque la Ley 80 se integra con tipologías previstas en el derecho privado.
¿Qué derecho rige normalmente los contratos de las entidades sujetas al EGCAP?
Generalmente el derecho privado y excepcionalmente el derecho público, al ser las normas civiles y comerciales el derecho común de los contratos estatales.
¿Cómo define el Concepto el contrato de arrendamiento?
Como el contrato en que una parte concede el goce de una cosa (o ejecuta una obra o presta un servicio) y la otra paga un precio determinado.
¿Para el arrendamiento de inmuebles, qué modalidad de selección aplica a entidades del EGCAP?
La contratación directa, según el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, reiterada en el artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1082 de 2015.