El Concepto C-371 de 2025 señala que la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante. Por ello, la supervisión debe realizarse mediante funcionarios o servidores públicos, y solo puede contratarse personal para apoyo a esa gestión. Así, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión. También explica que la planeación contractual es una herramienta de gerencia pública que exige elaborar estudios previos para estructurar el proceso precontractual y determinar la verdadera necesidad, modalidades, disponibilidad de recursos, oferta en el mercado y requisitos de selección y celebración. Finalmente, respecto al lugar de ejecución, indica que aunque la ausencia de una cláusula titulada “Lugar de Ejecución” no genera per se nulidad absoluta si puede inferirse del contexto o anexos, es recomendable incluirlo expresa y detalladamente en la minuta para facilitar la supervisión y evitar ambigüedades.
SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión
[..] la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante y, por tanto, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. De este modo, el contratista podría fungir de apoyo a la supervisión del contrato, en la medida en que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga como objeto obligaciones dirigidas a apoyar dicha actividad de supervisión de contratos. En tal sentido, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión de los contratos estatales.
PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción – Estudios Previos
La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.
[…] antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, iv) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.
LUGAR DE EJECUCIÓN – no taxatividad – DOMICILIO CONTRACTUAL
Ahora respecto a la supervisión de un contrato no es menos cierto que la estipulación del lugar de ejecución, es un elemento de vital importancia para La entidad estatal, que a través del supervisor necesita saber dónde se realizará el contrato para poder ejercer adecuadamente sus labores de supervisión, vigilancia y control sobre el cumplimiento del contratista. El supervisor o interventor debe saber a dónde dirigirse para verificar el avance y la calidad de la ejecución, por lo que es recomendable que se establezca dentro de la minuta, para no evitar ambigüedades que generen riesgos para la ejecución de este.
Por lo tanto, aunque la ausencia de una cláusula titulada ‘Lugar de Ejecución’ no genere per se la inexistencia o nulidad absoluta del contrato (siempre que dicho lugar pueda inferirse inequívocamente del contexto o anexos, incorporar de forma expresa y detallada el lugar de ejecución en la minuta contractual) es recomendable; pues se traduce o entiende como una manifestación de diligencia, transparencia y una salvaguarda esencial para garantizar la ejecución pacífica, eficiente y controlada del contrato, en línea con los fines de la contratación estatal.
Texto del concepto
SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión
[..] la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante y, por tanto, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. De este modo, el contratista podría fungir de apoyo a la supervisión del contrato, en la medida en que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga como objeto obligaciones dirigidas a apoyar dicha actividad de supervisión de contratos. En tal sentido, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión de los contratos estatales.
PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción – Estudios Previos
La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución.
[…] antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, iv) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.
LUGAR DE EJECUCIÓN – no taxatividad – DOMICILIO CONTRACTUAL
Ahora respecto a la supervisión de un contrato no es menos cierto que la estipulación del lugar de ejecución, es un elemento de vital importancia para La entidad estatal, que a través del supervisor necesita saber dónde se realizará el contrato para poder ejercer adecuadamente sus labores de supervisión, vigilancia y control sobre el cumplimiento del contratista. El supervisor o interventor debe saber a dónde dirigirse para verificar el avance y la calidad de la ejecución, por lo que es recomendable que se establezca dentro de la minuta, para no evitar ambigüedades que generen riesgos para la ejecución de este.
Por lo tanto, aunque la ausencia de una cláusula titulada 'Lugar de Ejecución' no genere per se la inexistencia o nulidad absoluta del contrato (siempre que dicho lugar pueda inferirse inequívocamente del contexto o anexos, incorporar de forma expresa y detallada el lugar de ejecución en la minuta contractual) es recomendable; pues se traduce o entiende como una manifestación de diligencia, transparencia y una salvaguarda esencial para garantizar la ejecución pacífica, eficiente y controlada del contrato, en línea con los fines de la contratación estatal.
Bogotá D.C., 06 Mayo 2025
Señora
Amath Sandra Milena Olivero
Bucaramanga – Santander
Concepto C-371 de 2025 | |
Temas: | LUGAR DE EJECUCIÓN – no taxatividad – DOMICILIO CONTRACTUAL – Código Civil – diferencias / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Marco jurídico – Finalidad / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P P20250327002944 |
Estimada señora Olivero:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 27 de marzo de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:
“solicito muy respetuosamente se brinde un concepto jurídico aplicable a las minutas contractuales del las (sic) cuales soy supervisora en la institución donde laboro. El concepto es con relación a si en ellas, en .."las minutas contractuales debe llevar el lugar de ejecución del contrato"
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente interrogante: i) ¿Dentro de las minutas contractuales se debe incluir el lugar de ejecución del contrato, como requisito sine qua non, de este?
2. Respuesta:
Con el propósito de dar respuesta a la consulta plateada es importante hacer claridad en que esta Agencia de Contratación - Colombia Compra Eficiente, no es competente para revisar minutas de contratos por tratarse de casos particulares, que escapan del margen de sus facultades; como así se enunció de forma precedente, por lo que la respuesta se dará de forma general y como se delimitó en el problema jurídico planteado. Así las cosas, y entrando en materia se tiene que es importante entender el concepto de domicilio a la luz del artículo 76 del código civil, “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” por su parte el articulo 77 ibidem, determina que el domicilio civil o para efectos civiles es “una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” . Este último es el tipo de domicilio que interesa cuando se hace referencia a las relaciones contractuales, y se constituye como lo establece el artículo 78 del referido cuerpo normativo “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. Asimismo, el código civil a la luz del articulo 85 consagra: “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. Quiere decir lo anterior que el domicilio contractual hace referencia al lugar que por medio de la voluntad de las partes se estipula para que sea ese lugar se haga exigible legalmente el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas dentro del contrato, y todo lo referente a exigibilidad en caso de controversia. Domicilio que además sirve para determinar en ámbitos litigiosos el factor de competencia territorial como lo establece el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012. En este sentido, el domicilio contractual es el lugar en que las partes acuerdan en un contrato donde se radicaran los asuntos legales (demandas, notificaciones) que surjan exclusivamente de esa relación contractual. Su principal función es determinar la competencia judicial y facilitar las comunicaciones formales relativas al contrato, independientemente del domicilio general de las partes o del lugar físico donde se cumplan las obligaciones. De otro lado, dentro de la estructuración de los contratos y especialmente dentro del contrato estatal, se hace referencia al lugar de ejecución, que aunque ambos refieren a establecer o determinar un lugar de interés para ese acuerdo de voluntades, se diferencian en que el lugar de ejecución hace referencia al lugar donde se van a llevar a cabo las prestaciones principales del contrato, ejemplo: la obra, la entrega de bienes, la prestación de un servicio. Dicho de otra forma, es el lugar en geográficamente en que se deben cumplir las obligaciones del contrato estatal. La estipulación del “lugar de ejecución del contrato”, en la minuta contractual, deviene de una interpretación armónica de los principios de la contratación estatal, tales como el principio de planeación, el principio de economía, el principio de eficiencia, entre otros. pues no existe una referencia normativa expresa dentro de la Ley 80 de 1993 o el Decreto 1082 de 2015, en donde se enliste como un requisito sine qua non, de la minuta contractual. No obstante, la No taxatividad no implica que no sea recomendable su estipulación, o que no sea posible extraerlo de las obligaciones y el tipo de prestación que se está contratando por la entidad, pues es un concepto que además se encuentra ligado a la naturaleza del objeto contractual, en el caso de que se refiera a un contrato de obra pública intrínsecamente implica que el lugar de ejecución es donde se debe desarrollar dicha obra, así de forma explícita no se deje dentro de las cláusulas una denominada “lugar de ejecución”. Desde una interpretación armónica podemos observar como por su parte el artículo 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015, establece “La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”. Este análisis presupone la necesidad de establecer con claridad las obligaciones y la forma de ejecución desde los perspectiva organizacional, técnica y de análisis de riesgo entre otros concepto, desde los que se pude desprender que debe existir previamente un lugar en donde dicho contrato se debe desarrollar plenamente, así no se estipule de forma literal sea porque implícitamente se entiende o porque así se establezca un lugar de ejecución, algunas obligaciones se puedan ejecutar desde otro lugar o en forma remota como sucede algunas veces como en el contrato de prestación de servicios. Ahora respecto a la supervisión de un contrato no es menos cierto que la estipulación del lugar de ejecución, es un elemento de vital importancia para La entidad estatal, que a través del supervisor necesita saber dónde se realizará el contrato para poder ejercer adecuadamente sus labores de supervisión, vigilancia y control sobre el cumplimiento del contratista. El supervisor o interventor debe saber a dónde dirigirse para verificar el avance y la calidad de la ejecución, por lo que es recomendable que se establezca dentro de la minuta, para no evitar ambigüedades que generen riesgos para la ejecución de este. Por lo tanto, aunque la ausencia de una cláusula titulada 'Lugar de Ejecución' no genere per se la inexistencia o nulidad absoluta del contrato (siempre que dicho lugar pueda inferirse inequívocamente del contexto o anexos, incorporar de forma expresa y detallada el lugar de ejecución en la minuta contractual) es recomendable; pues se traduce o entiende como una manifestación de diligencia, transparencia y una salvaguarda esencial para garantizar la ejecución pacífica, eficiente y controlada del contrato, en línea con los fines de la contratación estatal. |
3. Razones de la respuesta
Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
En ese sentido, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[1]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[2] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[3].
En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:
“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[4].
De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:
“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[5].
Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[6]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.
En ese sentido, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, el supervisor, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los contratos, función que puede ser asignada a un empleado público siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo.
Con el propósito de dar respuesta a la consulta plateada es importante hacer claridad en que esta Agencia de Contratación - Colombia Compra Eficiente, no es competente para revisar minutas de contratos por tratarse de casos particulares, que escapan del margen de sus facultades; como así se enunció de forma precedente, por lo que la respuesta se dará de forma general y como se delimitó en el problema jurídico planteado.
Así las cosas, y entrando en materia se tiene que es importante entender el concepto de domicilio a la luz del artículo 76 del código civil, “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” por su parte el articulo 77 ibidem, determina que el domicilio civil o para efectos civiles es “una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” . Este último es el tipo de domicilio que interesa cuando se hace referencia a las relaciones contractuales, y se constituye como lo establece el artículo 78 del referido cuerpo normativo “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Asimismo, el código civil a la luz del articulo 85 consagra: “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. Quiere decir lo anterior que el domicilio contractual hace referencia al lugar que por medio de la voluntad de las partes se estipula para que sea ese lugar se haga exigible legalmente el cumplimiento de las obligaciones reciprocas asumidas dentro del contrato, y todo lo referente a exigibilidad en caso de controversia. Domicilio que además sirve para determinar en ámbitos litigiosos el factor de competencia territorial como lo establece el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012.
En este sentido, el domicilio contractual es el lugar en que las partes acuerdan en un contrato donde se radicaran los asuntos legales (demandas, notificaciones) que surjan exclusivamente de esa relación contractual. Su principal función es determinar la competencia judicial y facilitar las comunicaciones formales relativas al contrato, independientemente del domicilio general de las partes o del lugar físico donde se cumplan las obligaciones.
De otro lado, dentro de la estructuración de los contratos y especialmente dentro del contrato estatal, se hace referencia al “lugar de ejecución”, que aunque ambos refieren a establecer o determinar un lugar de interés para ese acuerdo de voluntades; se diferencian, en que el lugar de ejecución hace referencia al lugar donde se van a llevar a cabo las prestaciones principales del contrato, ejemplo: la obra, la entrega de bienes, la prestación de un servicio. Dicho de otra forma, es el lugar en geográficamente en que se deben cumplir las obligaciones del contrato estatal.
La estipulación del “lugar de ejecución del contrato”, en la minuta contractual, deviene de una interpretación armónica de los principios de la contratación estatal, tales como el principio de planeación, el principio de economía, el principio de eficiencia, entre otros. pues no existe una referencia normativa expresa dentro de la Ley 80 de 1993 o el Decreto 1082 de 2015, en donde se enliste como un requisito sine qua non, de la minuta contractual.
No obstante, la No taxatividad no implica que no sea recomendable su estipulación, o que no sea posible extraerlo de las obligaciones y el tipo de prestación que se está contratando por la entidad, pues es un concepto que además se encuentra ligado a la naturaleza del objeto contractual, en el caso de que se refiera a un contrato de obra pública intrínsecamente implica que el lugar de ejecución es donde se debe desarrollar dicha obra, así de forma explícita no se deje dentro de las cláusulas una denominada “lugar de ejecución”.
Desde una interpretación armónica podemos observar como por su parte el artículo 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto 1082 de 2015, establece “La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”.
Este análisis presupone la necesidad de establecer con claridad las obligaciones y la forma de ejecución desde los perspectiva organizacional, técnica y de análisis de riesgo entre otros concepto, desde los que se pude desprender que debe existir previamente un lugar en donde dicho contrato se debe desarrollar plenamente, así no se estipule de forma literal sea porque implícitamente se entiende o porque así se establezca un lugar de ejecución, algunas obligaciones se puedan ejecutar desde otro lugar o en forma remota como sucede algunas veces como en el contrato de prestación de servicios.
Ahora respecto a la supervisión de un contrato no es menos cierto que la estipulación del lugar de ejecución, es un elemento de vital importancia para La entidad estatal, que a través del supervisor necesita saber dónde se realizará el contrato para poder ejercer adecuadamente sus labores de supervisión, vigilancia y control sobre el cumplimiento del contratista. El supervisor o interventor debe saber a dónde dirigirse para verificar el avance y la calidad de la ejecución, por lo que es recomendable que se establezca dentro de la minuta, para no evitar ambigüedades que generen riesgos para la ejecución de este.
Por lo tanto, aunque la ausencia de una cláusula titulada 'Lugar de Ejecución' no genere per se la inexistencia o nulidad absoluta del contrato (siempre que dicho lugar pueda inferirse inequívocamente del contexto o anexos, incorporar de forma expresa y detallada el lugar de ejecución en la minuta contractual es recomendable; pues se traduce o entiende como una manifestación de diligencia, transparencia y una salvaguarda esencial para garantizar la ejecución pacífica, eficiente y controlada del contrato, en línea con los fines de la contratación estatal.
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Le informamos que ya se encuentra disponible la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. En este documento podrás consultar una serie de pautas para el manejo ofertas artificialmente bajas, en línea con las mejores prácticas internacionales en la materia. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace:https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-baja-0
De otra parte, te contamos que ya publicamos la Guía para incentivar la participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Esta guía tiene como finalidad ofrecer información de valor para que las Entidades Estatales fomenten de manera efectiva la participación de las mujeres en el mercado de compras públicas. Puedes consultar la guía en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-incentivar-la-participacion-de-las-mujeres
También te invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf
Adicionalmente, nos complace informarle que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerde que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Andrea del Pilar Garzón Sánchez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑
Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑
Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando
Santofimio. Exp. 51.802 ↑
Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑
A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es
obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑