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PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA, REQUISITOS HABILITANTES

Radicado: C-399 de 2025Fecha: 7 de mayo de 2025Actor: KEVIN EDUARDO VERJEL CACERES
Noción, Requisitos habilitantes, Normativa, Pliego de…
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El concepto C-399 de 2025 explica el principio de selección objetiva: la entidad debe escoger la oferta ganadora con factores objetivos técnicos, jurídicos y financieros, evitando criterios subjetivos. En este marco, los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización) habilitan al proponente para ser evaluado, pero en principio no otorgan puntaje; su fin es verificar idoneidad para ejecutar el objeto contractual. Además, desarrolla la diferencia entre requisitos habilitantes y factores ponderables (la oferta más favorable), regulados por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. La ponderación puede realizarse mediante puntajes o fórmulas o mediante el análisis de la mejor relación costo-beneficio, y en procesos como mínima cuantía y bienes de características técnicas uniformes el único criterio puede ser el menor precio. También indica que la entidad puede establecer criterios para evaluar perfiles del equipo de trabajo cuando sea necesario para asegurar la correcta ejecución y la calidad, sin que exista norma que imponga esa evaluación de forma taxativa.

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

[…]

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje

De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral segundo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que, expresamente, se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, ya que el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes.

[…]

A partir de lo expuesto, “PONDERAR o ASIGNAR PUNTAJE en un proceso de selección” es el procedimiento que realiza la Entidad Estatal al evaluar las ofertas presentadas por los proponentes, frente a los factores ponderables o de asignación de puntaje que determinaron en el pliego de condiciones para que una oferta sea considerada mejor que otra, en virtud del principio de selección objetiva que rige en la contratación estatal.

REQUISITOS HABILITANTES – Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación

[…] en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones Contratación

[…] corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto.

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

EVALUACIÓN DE PERFILES – no taxatividad – criterios

No existe una norma que de forma taxativa imponga a la entidad estatal la obligatoriedad de evaluar los perfiles que componen el equipo de trabajo del proponente, por lo que en virtud de su autonomía las entidades estatales tiene la facultad de definir en el pliego de condiciones los requisitos y criterios de evaluación que consideren necesarios para asegurar la idoneidad del contratista, así como de aquellos perfiles profesionales o especializados que lo compondrán.

En este sentido, cuando el objeto contractual que se va a desarrollar involucra actividades que, por su naturaleza, requieren la participación de personal con calidades, experiencia o títulos específicos, (por ejemplo un médico -ocupacional, o un ingeniero especializado en algún campo) son conceptos que hacen parte o son intrínsecas al componente de la capacidad técnica y operativa del proponente, por lo que la entidad puede, y en muchos casos debe establecer criterios para entrar a evaluar dichos perfiles que hacen parte de esa propuesta. Pues esa evaluación está ligada a garantizar la correcta ejecución del contrato y la calidad del servicio o bien a contratar. Entonces la obligatoriedad se puede deducir de la necesidad de la entidad estatal de asegurar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual, y está amparado a la luz del principio de selección objetiva.

Texto del concepto

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

[…]

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

REQUISITOS PONDERABLES – Asignación de puntaje

De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

En ese sentido, la asignación de puntaje es un mecanismo mediante el cual las entidades ponderan los factores de calificación ꟷv.g. técnicos, de calidad y precio, etc.ꟷ en un determinado proceso de selección, como se desprende del literal a) del numeral segundo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en el que, expresamente, se alude al puntaje. Sin embargo, no es este el único mecanismo de ponderación que tienen a su alcance las entidades estatales para determinar el ofrecimiento más favorable, ya que el propio literal b) del artículo 5.2 posibilita que el ofrecimiento más favorable se determine con un análisis de la relación costo-beneficio, evento en el no habría necesidad de acudir obligatoriamente a sistemas de asignación de puntaje. A estos se suman, los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como los de mínima cuantía, en los que –según los artículos 5.3 y 2.5 de la Ley 1150 de 2007– el único factor de selección es el menor precio ofertado, por lo que no hay lugar a ponderación mediante puntajes.

[…]

A partir de lo expuesto, “PONDERAR o ASIGNAR PUNTAJE en un proceso de selección” es el procedimiento que realiza la Entidad Estatal al evaluar las ofertas presentadas por los proponentes, frente a los factores ponderables o de asignación de puntaje que determinaron en el pliego de condiciones para que una oferta sea considerada mejor que otra, en virtud del principio de selección objetiva que rige en la contratación estatal.

REQUISITOS HABILITANTES – Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación

[…] en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones Contratación

[…] corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto.

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

EVALUACIÓN DE PERFILES – no taxatividad – criterios

No existe una norma que de forma taxativa imponga a la entidad estatal la obligatoriedad de evaluar los perfiles que componen el equipo de trabajo del proponente, por lo que en virtud de su autonomía las entidades estatales tiene la facultad de definir en el pliego de condiciones los requisitos y criterios de evaluación que consideren necesarios para asegurar la idoneidad del contratista, así como de aquellos perfiles profesionales o especializados que lo compondrán.

En este sentido, cuando el objeto contractual que se va a desarrollar involucra actividades que, por su naturaleza, requieren la participación de personal con calidades, experiencia o títulos específicos, (por ejemplo un médico -ocupacional, o un ingeniero especializado en algún campo) son conceptos que hacen parte o son intrínsecas al componente de la capacidad técnica y operativa del proponente, por lo que la entidad puede, y en muchos casos debe establecer criterios para entrar a evaluar dichos perfiles que hacen parte de esa propuesta. Pues esa evaluación está ligada a garantizar la correcta ejecución del contrato y la calidad del servicio o bien a contratar. Entonces la obligatoriedad se puede deducir de la necesidad de la entidad estatal de asegurar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual, y está amparado a la luz del principio de selección objetiva.

Bogotá D.C., 08 Mayo 2025

Señor

Kevin Eduardo Verjel Caceres

Kevinverjelc@gmail.com

Arauquita – Arauca

Concepto C- 399 de 2025

Temas:

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Noción – Normativa – Requisitos habilitantes – Requisitos ponderables / REQUISITOS HABILITANTES – Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación / REQUISITOS HABILITANTES – Discrecionalidad – Pliego de condiciones.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250102000023

Estimado señor Verjel:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 01 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Por medio de la presente, me permito solicitar información respecto a la

obligatoriedad de evaluar, durante la etapa de selección precontractual, al personal o perfiles que el proponente vinculará para la ejecución de contratos, en aquellos proyectos en los que la ejecución involucre actividades que requieran la participación de personal profesional o especializado. Por ejemplo, cuando dentro de las actividades se incluya la realización de exámenes médico ocupacionales, de visiometría o cualquier otra actividad que requiera un personal profesional especializado y no simplemente logístico, ¿debe la entidad evaluar en la etapa de selección a dicho personal como requisito indispensable para determinar la idoneidad del contratista y garantizar una selección objetiva?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es obligatorio para una entidad pública que lidera un proceso de contratación, en la etapa de selección precontractual evaluar los perfiles que se vinculara el proponente, teniendo en cuenta que el objetó contractual a desarrollar requiere de personal profesional o especializado?

  1. Respuesta:

Así las cosas, y abordando el problema jurídico objeto de la consulta se tiene que no existe una norma que de forma taxativa imponga a la entidad estatal la obligatoriedad de evaluar los perfiles que componen el equipo de trabajo del proponente, por lo que en virtud de su autonomía las entidades estatales tiene la facultad de definir en el pliego de condiciones los requisitos y criterios de evaluación que consideren necesarios para asegurar la idoneidad del contratista, así como de aquellos perfiles profesionales o especializados que lo compondrán.

En este sentido, cuando el objeto contractual que se va a desarrollar involucra actividades que, por su naturaleza, requieren la participación de personal con calidades, experiencia o títulos específicos, (por ejemplo un médico -ocupacional, o un ingeniero especializado en algún campo) son conceptos que hacen parte o son intrínsecas al componente de la capacidad técnica y operativa del proponente, por lo que la entidad puede, y en muchos casos debe establecer criterios para entrar a evaluar dichos perfiles que hacen parte de esa propuesta. Pues esa evaluación está ligada a garantizar la correcta ejecución del contrato y la calidad del servicio o bien a contratar.

Entonces la obligatoriedad se puede deducir de la necesidad de la entidad estatal de asegurar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual, y está amparado a la luz del principio de selección objetiva.

Ahora, la forma en que esa evaluación se puede dar en el pliego de condiciones, puede ser i) de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, como “requisito habilitante” estableciéndose unos perfiles mínimos (formación, experiencia, certificaciones) que el proponente debe cumplir, el no cumplimiento de esos perfiles conllevaría al rechazo de la oferta. O ii) como factor de ponderación según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, asignando un puntaje adicional a losmproponentes que ofrescan personal con calificaciones, perfiles o experiencia superiores a los minimos exigidos, siempre que esto represente una ventaja real para la ejecucion del contrato, como sucede en el concurso de méritos.

De otra parte, es importante resaltar que la modalidad de selección que se adelante (concurso de méritos, licitación de obra, selección abreviada, mínima cuantía, etc). Influye significativamente en la pertinencia y la necesidad de evaluar el personal que hace parte de la propuesta; y este requisito debe ser proporcional al objeto del contrato y a la modalidad de selección, pues no deben imponerse cargas excesivas e injustificadas a los proponentes.

Concomitante, es recomendable que la entidad establezca mecanismos para asegurar que los perfiles presentados en la propuesta y que fueron determinantes para la subsiguiente adjudicación, sean los que efectivamente participen en la ejecución del contrato, Así la entidad puede exigir un compromiso de vinculación del personal ofertado, o por ejemplo implementar controles a lo largo de la ejecución del mismo para verificar la permanencia de esos perfiles.

Finalmente, se tiene que lo importante es la justificación técnica y jurídica que la entidad estatal realice en los estudios previos y en el pliego de condiciones; plasmando la atribución de evaluar al personal que hará parte de cada una de las propuestas o a los aspirantes a ser adjudicatarios sea como requisito habilitante o como factor de ponderación. Justificación que resulta de la necesidad, el riesgo, el objeto contractual y la modalidad de selección, lo que se encuentra alineado a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, que rigen la contratación pública en Colombia.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia, se pueden evidneciar antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, enunciado normativo en el que se lee:

“Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

[…]”.

De acuerdo con esta norma y conforme con lo expresado en el concepto C–166 del 23 de abril de 2021, puede decirse que el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar, de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de los procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2]. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y a los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes, haciendo que estos se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.

En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta, comparativamente, más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. El numeral segundo de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes, que permiten la comparación de ofertas. Este numeral segundo se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad.

Por su parte, el numeral tercero establece que en los procesos de selección de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el único factor de evaluación consiste en el menor precio. Por último, el numeral 4, referente a los procedimientos para la selección de consultores, señala que deben usarse factores de calificación, para valorar los aspectos técnicos de la oferta, permitiendo que entre ellos se pondere la experiencia.

De acuerdo con lo expresado, se concluye que el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 define los parámetros conforme a los cuales deben exigirse y evaluarse los factores que no otorgan puntaje o requisitos habilitantes, como también aquellos que deben tenerse en cuenta para la exigencia y evaluación de los factores de escogencia o calificación, técnicos y económicos, los cuales inciden en la comparación de las ofertas. Por ello, la doctrina define los requisitos o factores ponderables como “[…] aquellas condiciones de la oferta y no de quien la presenta, que sí entrarán a ser evaluadas por la Administración y que, en consecuencia, darán lugar a la escogencia objetiva de la mejor propuesta para la entidad”[3]. Todas estas categorías designan los “[…] factores a los cuales cabe otorgarles puntajes o que pueden ser ponderados, precisamente, pues estos son los factores que en últimas permiten una comparación de ofertas y una diferenciación entre ellas”[4].

Sobre la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y la evaluación de los factores exigidos en un caso concreto para el efecto, la doctrina explica que:

“De acuerdo con ese entendimiento, el numeral 2 del artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, comienza por señalar que "la oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos". Es decir que los factores de ponderación o de evaluación son los que en realidad determinan la propuesta que mejor satisface las necesidades de la Administración y no simplemente cuál de los proponentes es el más idóneo en la ejecución del contrato, pues, se insiste, todo oferente que supere los requisitos mínimos habilitantes se entiende que es suficientemente idóneo para la ejecución del objeto contractual.

De nuevo, aquí es preciso señalar que es el pliego de condiciones el que debe determinar cuáles son esos factores que en cada caso concreto permiten hacer una comparación entre las ofertas presentadas y, con base en ello, determinar cuál es la más favorable para la Administración Pública.

[…]Una siguiente conclusión que se deriva de la norma parcialmente transcrita consiste en que los pliegos de condiciones deben determinar dos situaciones por separado: 1. cuáles serán los factores o requisitos que serán evaluados por la Administración y 2. cuáles son los criterios para asignar puntaje a cada uno de los factores de evaluación y, con base en ello, poder hacer la comparación entre las ofertas y concluir cuál de ellas es la más ventajosa para la entidad estatal”[5].

De acuerdo con lo anterior, es posible asimilar las diferentes categorías a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuando alude a los factores que, a diferencia de los requisitos habilitantes, determinan la oferta más favorable para la entidad, y que, por lo tanto, hacen que una oferta sea mejor que otra, pese a tener que cumplir todas ellas los requisitos habilitantes. Es frente a aquellos factores, que determinan comparativamente que una oferta sea mejor que otra, que la entidad concibe el otorgamiento de puntajes, como mecanismos para ponderar y comparar los ofrecimientos, con el fin de determinar objetivamente la oferta más favorable, aplicando para ello las reglas establecidas en el pliego o documento equivalente para la ponderación de las ofertas.

Seguidamente, en relación con los requisitos habilitantes es importante mencionar que, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación” expedido por esta Agencia, en el cual se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes estudiados en los párrafos precedentes, se indica que su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. En otras palabras, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

En consecuencia, corresponde a las entidades estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional. Esto último, según se deriva de la lectura del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, debe hacerse de acuerdo con la naturaleza, el valor del contrato, la forma de pago, los riesgos asociados al contrato, el plazo y la complejidad de ejecución del objeto[6].

Considerando la discrecionalidad para establecer requisitos habilitantes, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Dado lo anterior, para efectos de configurar requisitos habilitantes la Entidad Estatal tiene la carga de justificar en los estudios previos y análisis del sector del proceso de selección su procedencia, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015.

Así las cosas, y abordando el problema jurídico objeto de la consulta, se tiene que no existe una norma que de forma taxativa imponga a la entidad estatal la obligatoriedad de evaluar los perfiles que componen el equipo de trabajo del proponente, por lo que en virtud de su autonomía las entidades estatales tiene la facultad de definir en el pliego de condiciones los requisitos y criterios de evaluación que consideren necesarios para asegurar la idoneidad del contratista, así como de aquellos perfiles profesionales o especializados que lo compondrán.

En este sentido, cuando el objeto contractual que se va a desarrollar involucra actividades que, por su naturaleza, requieren la participación de personal con calidades, experiencia o títulos específicos, (por ejemplo un médico -ocupacional, o un ingeniero especializado en algún campo) son conceptos que hacen parte o son intrínsecas al componente de la capacidad técnica y operativa del proponente, por lo que la entidad puede, y en muchos casos debe establecer criterios para entrar a evaluar dichos perfiles que hacen parte de esa propuesta. Pues esa evaluación está ligada a garantizar la correcta ejecución del contrato y la calidad del servicio o bien a contratar.

Entonces la obligatoriedad se puede deducir de la necesidad de la entidad estatal de asegurar la calidad y el cumplimiento del objeto contractual, y está amparado a la luz del principio de selección objetiva.

Ahora, la forma en que esa evaluación se puede dar en el pliego de condiciones, puede ser i) de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, como “requisito habilitante” estableciéndose unos perfiles mínimos (formación, experiencia, certificaciones) que el proponente debe cumplir, el no cumplimiento de esos perfiles conllevaría al rechazo de la oferta. O ii) como factor de ponderación según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, asignando un puntaje adicional a losmproponentes que ofrescan personal con calificaciones, perfiles o experiencia superiores a los minimos exigidos, siempre que esto represente una ventaja real para la ejecucion del contrato, como sucede en el concurso de méritos.

De otra parte, es importante resaltar que la modalidad de selección que se adelante (concurso de méritos, licitación de obra, selección abreviada, mínima cuantía, etc). Influye significativamente en la pertinencia y la necesidad de evaluar el personal que hace parte de la propuesta; y este requisito debe ser proporcional al objeto del contrato y a la modalidad de selección, pues no deben imponerse cargas excesivas e injustificadas a los proponentes.

Concomitante, es recomendable que la entidad establezca mecanismos para asegurar que los perfiles presentados en la propuesta y que fueron determinantes para la subsiguiente adjudicación, sean los que efectivamente participen en la ejecución del contrato, Así la entidad puede exigir un compromiso de vinculación del personal ofertado, o por ejemplo implementar controles a lo largo de la ejecución del mismo para verificar la permanencia de esos perfiles.

Finalmente, se tiene que lo importante es la justificación técnica y jurídica que la entidad estatal realice en los estudios previos y en el pliego de condiciones; plasmando la atribución de evaluar al personal que hará parte de cada una de las propuestas o a los aspirantes a ser adjudicatarios sea como requisito habilitante o como factor de ponderación. Justificación que resulta de la necesidad, el riesgo, el objeto contractual y la modalidad de selección, lo que se encuentra alineado a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, que rigen la contratación pública en Colombia.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el principio de selección objetiva se pronunció esta Subdirección en los conceptos con radicado No: 4201913000006471 del 28 de octubre de 2019, 4201912000006711 del 12 de noviembre de 2019 y 4201912000006496 del 15 de noviembre de 2019, las cuales se unificaron en el Concepto CU–060 del 24 de febrero de 2020, que se reitera, entre otros, en los conceptos: C-121 del 3 de marzo de 2020, C-160 del 3 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-465 del 27 de julio de 2020, C-557 del 21 de agosto de 2020, C-573 del 27 de agosto de 2020, C-595 del 21 de septiembre de 2020, C-634 de 21 de noviembre de 2020, C–779 del 18 de enero de 2021, C–802 del 1 de febrero de 2021, C–010 del 16 de febrero de 2021, C–217 del 14 de mayo de 2021, C–250 del 2 de junio de 2021, C-728 de 26 de enero de 2022, C-285 del 20 de mayo de 2022, C-170 del 20 de junio de 2023 y C – 007 del 13 de febrero de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andrea del Pilar Garzón Sánchez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

    Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

    Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación”.

    El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

    En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.

  2. DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.

  3. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio F. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Primera edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. pp. 110-111.

  4. EXPÓSITO VELEZ, Juan C., El deber de selección objetiva, en: Del contrato estatal a los sistemas de compras públicas, por COVILLA MARTINEZ Juan C. y LOZANO VILLEGAS Germán (Eds.). Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2019. págs. 118-184.

  5. Ibídem.

  6. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”.

Preguntas frecuentes

¿Qué exige el principio de selección objetiva en la contratación estatal?
Que la escogencia de la oferta ganadora se fundamente en factores objetivos (técnicos, jurídicos y financieros) y no en criterios subjetivos como afecto, amistad o interés personal.
¿Qué son los requisitos habilitantes y para qué sirven?
Son condiciones exigibles como capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización. En principio, salvo disposición legal, no otorgan puntaje y sirven para verificar la idoneidad del oferente para ejecutar el objeto.
¿Los requisitos habilitantes otorgan puntaje en la evaluación de ofertas?
En principio, no. Los requisitos habilitantes habilitan al proponente para que su oferta sea considerada en la evaluación que busca determinar la más favorable.
¿Qué son los requisitos o factores ponderables y cómo se determina la oferta más favorable?
Son factores que, una vez se cumplan los habilitantes, permiten comparar ofertas. La oferta más favorable es la más ventajosa para la entidad mediante ponderación detallada: con puntajes o fórmulas (literal a) o con análisis de mejor relación costo-beneficio (literal b).
¿La entidad debe evaluar los perfiles del equipo de trabajo de forma obligatoria?
No. El concepto indica que no hay norma que imponga taxativamente esa obligatoriedad; la entidad, por autonomía, puede definir en el pliego requisitos y criterios para evaluar perfiles cuando sea necesario para asegurar la idoneidad y la correcta ejecución del contrato.