El concepto explica cuándo existe y se perfecciona un contrato estatal: debe cumplir requisitos esenciales (capacidad, consentimiento sin vicios y objeto y causa lícitos) y, en los contratos con el Estado, debe constar por escrito, con acuerdo sobre objeto y contraprestación. También resalta que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico definido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Además, aborda la diferencia entre prestación de servicios y “contrato realidad”, destacando que el límite de 30 días hábiles aplica solo para contabilizar la prescripción cuando se evidencia un contrato realidad única y exclusivamente para ese propósito; a su vez, si el contrato de prestación de servicios se enmarca en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, no hay ese límite temporal. Finalmente, se indican deberes presupuestales (disponibilidad para iniciar procesos), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de interpretación estricta y la responsabilidad por supervisión/interventoría, así como la obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales antes de ejecutar el contrato.
EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato
De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
[…] es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales y al que usted hace referencia a lo largo de su consulta, por lo que a continuación veremos sus características más relevantes para así resolver algunos de los interrogantes propuestos. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación
La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.
En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas.
[…]
Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales
[…] si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosas- o cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal.
[…]
Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto
LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. Estas limitaciones buscan garantizar la transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades
Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato
Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Texto del concepto
EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato
De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
[…] es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales y al que usted hace referencia a lo largo de su consulta, por lo que a continuación veremos sus características más relevantes para así resolver algunos de los interrogantes propuestos. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.
DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación
La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.
En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas.
[…]
Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales
[…] si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosas- o cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal.
[…]
Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto
LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. Estas limitaciones buscan garantizar la transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades
Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato
Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Liliana Bautista Lasprilla
Mocoa, Putumayo
Concepto C-411 de 2025
Temas: | EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Elementos esenciales del contrato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Límite de 30 días entre vinculación / REGIMEN PRESUPUESTAL – Requisitos presupuestales / LÍMITES A LA CAPACIDAD LEGAL PARA CONTRATAR – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Responsabilidades / SISTEMA DE RIESGOS LABORALES – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Ejecución del contrato |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20250404003210 |
Estimada señora Bautista Lasprilla,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta remitida por la Procuraduría General de la Nación el 4 de abril de 2025, formulada en los siguientes términos:
“1. ¿Es legal que personal contratista de prestación de servicios, sin contrato vigente trabaje en la granja que es patrimonio de la entidad descentralizada por autorización del gerente de esta?
2. ¿Es legal que se saque dinero de fondos de la entidad descentralizada para el pago de esos contratistas que no tienen contrato vigente?
3. ¿Si el gerente indica que él está pagando de su bolsillo estos tres contratistas durante esos 3 meses, se puede considerar que se está incurriendo en alguna falta disciplinaria?
4. ¿Si los contratistas indicaran que ellos no están cobrando estos 3 meses de trabajo y que están regalando su trabajo con tal de que les vuelvan a dar contrato, estaríamos frente a un modelo de contrato que se podría trasladar a una relación laboral encubierta?
5. Se generaría un detrimento patrimonial o un peculado si el gerente está destinando dineros de algún fondo o de otro rubro para cubrir los valores correspondientes al pago de los contratistas que no tienen contrato de prestación de servicios vigente?
6. ¿Podría considerarse que, al dar continuidad al trabajo en la granja, posterior a la terminación de los contratos de prestación de servicios con autorización del gerente sin que estos tengan nuevos contratos vigentes, se de la posibilidad que los contratistas demanden en algún momento por considerar la existencia de contrato realidad o que exijan una relación laboral distinta a las CPS?
7. ¿Genera situaciones censurables disciplinariamente para el gerente o para los directivos por permitir que personal sin contrato vigente labore en una granja que hace parte del patrimonio económico de un ente descentralizado?
8. ¿Esta situación vicia la posibilidad de ser contratados como contratantes prestadores de servicios por estar trabajando sin contrato casi que convirtiendo de obligatoriamente en un contrato realidad, ya que podría darse que, si se dan nuevas CPS se considera que jamás se detuvo el vínculo contractual como lo exige la ley?
9. ¿Estaría el gerente viciando la posibilidad de celebrar nuevos contratos con estos tres contratistas, por la posibilidad generación de contratos realidad y se convertiría entonces la mejor solución celebrarlos con personal distinto para proteger los recursos públicos, blindándolos de futuras demandas laborales?
10. ¿Crear contratos de prestación de servicios posiblemente sin los requisitos de ley para desarrollar actividades en una entidad descentralizada se podría configurar como violación al sistema legal, al punto de configurarse por ejemplo la celebración indebida de contratos, toda vez que claramente los 3 contratistas están presuntamente laborando, e indiscutiblemente no tienen los requisitos?
11. Teniendo en cuenta que soy la coordinadora y además la supervisora de dos de los contratos ¿podría traerme problemas el hecho que estas personas estén trabajando en la granja, aunque yo no esté participando en las autorizaciones y sean autorizadas por el gerente?
12. Respecto del desarrollo como se dan las cosas en materia laboral, y teniendo en cuenta que esas personas son contratistas, pero en este momento no tienen contrato, quien puede resolver acerca de la legalidad de estas situaciones, el Ministerio del Trabajo o la Procuraduría. Para aclarar respecto de la legalidad, de la continuidad de los contratos de prestación de servicio, sin que hubiera tenido un receso entre dos CPS, y los problemas jurídicos laborales que esto podría traer para la entidad descentralizada.
13. Si el tractor tuviera un accidente entre la granja y el municipio cercano, donde supuestamente lo llevan al mecánico; ¿yo podría resultar involucrada en una situación de responsabilidad, por el hecho de que soy la responsable del inventario ante el almacén; y empeoraría la situación el hecho que lo transporte una persona que no tiene contrato vigente” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni mucho menos a establecer en supuestos de hecho que se expongan en las consultas, consecuencias o responsabilidades de cualquier naturaleza.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta, exceptuando de la fijación de los problemas jurídicos planteados los temas relacionados con las preguntas de los numerales 3 , 7 y 12 materias sobre las que se pronunció la Procuraduría General de la Nación, quien funge como remitente de la presente consulta y quien tiene la competencia sobre las temáticas objeto de esas preguntas.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes interrogantes:
1. De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano ¿Cuándo se predica la existencia y perfeccionamiento de un contrato estatal?
2. ¿Cuál es la diferencia esencial entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral? ¿Cuándo se está frente a un contrato realidad?
3. En virtud del régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal, ¿Cuáles son los requisitos elementales para efectos de adelantar cualquier proceso de selección de contratistas?
4. ¿Qué supuestos o circunstancias de hecho limitan la capacidad para contratar con el Estado?
5. ¿El límite temporal de 30 días hábiles que deben transcurrir desde la finalización del último contrato hasta la firma del siguiente aplica para los contratos de prestación de servicios que se celebren con apego estricto a las condiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
6. ¿Cuáles son las responsabilidades que se desprenden de la función de supervisión en el marco de la ejecución contractual?
7. ¿Existe obligación de afiliación del contratista al Sistema General de Riesgos Laborales en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades estatales?
2. Respuesta:
1. De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación. 2. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; en contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales. En síntesis, el denominado contrato realidad se erige al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas. 3. En primer lugar, el EGCAP permite que las entidades estatales celebren contratos que, eventualmente, cuenten con financiación parcial o total del sector privado, como en el caso de las Asociaciones Público-Privadas APP de iniciativa privada. Sin embargo, aquellos contratos deben cumplir con la normatividad específica para cada tipo de contrato y cumplir con los principios de transparencia, eficacia y legalidad. Ahora bien, si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa, por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas. En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosas- o cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal. En línea con lo anterior, la entidad estatal también debe contar con la reserva, compromiso o registro presupuestal -conocida como RP-, de conformidad con el numeral 13 del artículo 25 del EGCAP, que garantice las apropiaciones específicas para afectar un negocio jurídico concreto. Incluso, según reza el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, las disponibilidades presupuestales constituyen junto con la aprobación de las garantías un elemento sin el cual no podría iniciarse la ejecución contractual, a menos que la contratación se adelante con recursos de vigencias futuras. Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto. 4. Vale decir que, en Colombia, la capacidad para contratar con el Estado está limitada por una serie de supuestos o circunstancias de hecho establecidas principalmente en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias. Estas limitaciones buscan garantizar la transparencia, la moralidad administrativa y la legalidad en la contratación pública. En particular, el artículo 8 de la Ley 80 contempla las inhabilidades e incompatibilidades generales para contratar con el Estado. No obstante, las entidades estatales deben verificar, en cada caso concreto, si el supuesto de hecho se enmarca en alguna inhabilidad o incompatibilidad contemplada en el EGCAP o en normas especiales y que afecten la capacidad legal para obligarse a través de un contrato estatal. Con todo, estas disposiciones que contienen inhabilidades e incompatibilidades deben interpretarse de manera estricta, restrictiva y finalista, sin que se pueda dar lugar a interpretaciones que puedan ampliarse en sus efectos por analogía ni interpretación extensiva, ya que limitan el ejercicio de derechos fundamentales. 5. Con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los 30 días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal. 6. Según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, los contratistas que ejercen o apoyan labores de supervisión e interventoría son considerados por la ley como particulares que ejercen funciones públicas en lo que tiene que ver con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos celebrados por las entidades estatales. Por lo que resulta indispensable que quien funge como supervisor de un contrato estatal advierta oportunamente los riesgos que puedan afectar la eficacia del contrato y tomar las medidas necesarias para mitigarlos e informar y denunciar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión que afecte la moralidad pública con los soportes correspondientes. 7. Cuando una entidad celebre un contrato de prestación de servicios superior a un mes tiene por obligación la afiliación del contratista al Sistema General de Riesgos Laborales previo al inicio de la ejecución del contrato, con la finalidad que exista cobertura y se pueda acudir a dicho sistema en caso de que se concreten los riesgos durante la ejecución del contrato. De este modo, si bien la omisión de realizar la afiliación previa, para efectos de que exista la cobertura indicada, no afecta la validez ni la existencia del contrato por cuanto no es un requisito para su perfeccionamiento, es una obligación que debe cumplir la entidad previo al inicio de la ejecución del contrato y que se deriva de las normas señaladas en párrafos precedentes. En tal sentido, debido a que la normativa expuesta deberá ser aplicada por las entidades estatales cuando estas celebren contratos de prestación de servicios con una duración superior a un mes, es obligatorio su cumplimiento de manera que antes de la ejecución del contrato el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución de este. Dicha afiliación deberá ser efectuada por el contratante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y el incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato como modalidad de negocio jurídico del que emanan obligaciones puede girar en torno a circunstancias y escenarios que afectan tanto su existencia o inexistencia, como su validez o invalidez. Por lo tanto, la forma en la que se configura puede afectar su eficacia. En palabras del Consejo de Estado, la eficacia e ineficacia del contrato en sentido lato se refiere a:
“[…] la plenitud de la producción de sus efectos jurídicos, o sea a los derechos y obligaciones que de su celebración surgen para las partes y sus proyecciones respecto de terceros, extraños al interés dispuesto, pero afectos a su disposición. En cambio, la ineficacia del contrato es la no producción de los efectos que debiera producir con ocasión de su celebración, bien sea porque: a) para el ordenamiento jurídico el negocio es inexistente, es decir no produce efecto alguno; b) o resulta inválido o nulo, o sea, que nacido a la vida jurídica, los efectos que de su existencia emanan pueden ser anulados o aniquilados por presentar irregularidades o vicios frente a la ley; c) o por disposición legal o particular se difieren sus efectos, como cuando se somete a condiciones por las partes o requiere de autorizaciones legales que lo activen”[1].
En ese orden, la ineficacia de un negocio jurídico hace referencia a su carencia de efectos, por causas variadas que pueden tener origen en la falta de los elementos necesarios para su existencia –inexistencia-; o por configurarse del mismo defectos, vicios e irregularidades -invalidez-. Por lo tanto, para que un contrato se respalde en el ordenamiento jurídico y genere las consecuencias por las que se pretendió celebrar necesariamente tiene que cumplir con los elementos, los requisitos y las formalidades que contemple el sistema de normas que rigen la materia, así como las disposiciones que los regula, de manera que el examen de cumplimiento de tales aspectos permita que se repute como existente y válido y así alcance los fines perseguidos.
En contraste, si el negocio jurídico carece o no reúne todos los elementos o requisitos esenciales contemplados en las normas aplicables, el contrato puede ser declarado inexistente o invalido, según el caso, y no estaría llamado a producir los efectos deseados o pueden ser cercenados, dependiendo de las circunstancias particulares, como por ejemplo, cuando al contrato al que le falta un elemento o requisito esencial es inexistente, o sea que carece de eficacia jurídica, porque es inexistente y, en consecuencia, ineficaz de pleno derecho, según rezan los artículos 1501 del Código Civil[2], 897[3] y 898[4] del Código de Comercio.
Dicho esto, de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil y 998 del Código de Comercio, el contrato entre particulares o entre estos y las entidades estatales existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales de orden legal que permite que tengan efectos jurídicos y que, sin ellos, o no existe o degenera en otro contrato diferente. En ese sentido, los contratos del derecho común y los contratos de la Administración están determinados por la generalidad de sus elementos esenciales tales como la capacidad legal de los contratantes, el consentimiento sin que adolezca de vicios y objeto y causa lícitos a los que se refiere el 1501 en cita. La única diferencia es que, en los contratos estatales, aquel debe cumplir con la solemnidad escrituraría, que significa la formalidad del escrito, convirtiéndose así en lo sustancial del acto jurídico, en virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, el contrato estatal existe y se perfecciona cuando constan por escrito y el contenido de ese escrito contenga el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.
En ese contexto, queda claro que, para reputarse la existencia de un contrato estatal, sea este contrato de prestación de servicios o cualquier otro contrato en donde participan entidades estatales, necesariamente debe darse dicho acuerdo entre personas capaces legalmente, manifestar su consentimiento libre y sin vicios, establecerse un objeto y una causa lícita y elevarse dicho acuerdo a escrito, donde se identifique con claridad el objeto contractual y la contraprestación que la entidad estatal deberá reconocer al contratista seleccionado.
Ahora bien, con base en su pregunta del punto 1, es bueno señalar que, de la primera conclusión expuesta atrás, no se excluye el contrato de prestación de servicios frente a la exigencia de cumplimiento de las formalidades y los elementos esenciales indicados, el cual es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las entidades estatales y al que usted hace referencia a lo largo de su consulta, por lo que a continuación veremos sus características más relevantes para así resolver algunos de los interrogantes propuestos. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
[…]”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los Estudios Previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados[5]”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[6] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.
iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[7].
v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[8]. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[9].
vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[10]. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[11].
viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[12].
ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[13], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[14].
xi) En ellos no son necesarias las garantías[15].
Conforme a lo expuesto, las características y requisitos para la celebración del contrato de prestación de servicios se encuentran reguladas en el EGCAP. Ahora bien, respecto de algunas de sus preguntas, extrayendo en cada una de ellas los elementos fácticos concretos y supuestos de hecho particulares, a los que no haremos referencia por carecer de competencia para ello, sí resulta importante hacer aclaraciones generales.
En primer lugar, con relación a lo consultado en los puntos 2, 3 y 5 vale decir que el EGCAP permite que las entidades estatales celebren contratos que, eventualmente, cuenten con financiación parcial o total del sector privado, como en el caso de las Asociaciones Público-Privadas APP de iniciativa privada. Sin embargo, aquellos contratos deben cumplir con la normatividad específica para cada tipo de contrato y cumplir con los principios de transparencia, eficacia y legalidad.
Ahora bien, si de lo que se trata es de un contrato típico como el de prestación de servicios, todos estos negocios jurídicos se regulan, no solo por las normas del EGCAP y aquellas que la complementan, sino que también deberán observar las reglas contempladas en el régimen presupuestal. En ese sentido, de conformidad con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales solo pueden iniciar procesos de selección de contratistas cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, incluida la modalidad de contratación directa. Lo anterior por cuanto es necesario que la entidad que se obliga cuente con disponibilidad presupuestal que cubra el valor total de la contraprestación, de manera que garantice que cuentan con los recursos necesarios para asumir las obligaciones pactadas.
En ese orden, la entidad estatal no podrá iniciar el proceso de selección si no cuenta con la disponibilidad presupuestal que respalde el pago de las exigencias contractuales de carácter pecuniario, a menos que el proceso no involucre gasto en dinero como, por ejemplo, cuando se pacte como contraprestación el pago en especie –como bienes o cosas- o cuando el negocio es gratuito, donde evidentemente no se requerirá de la disponibilidad presupuestal.
En línea con lo anterior, la entidad estatal también debe contar con la reserva, compromiso o registro presupuestal -conocida como RP-, de conformidad con el numeral 13 del artículo 25 del EGCAP, que garantice las apropiaciones específicas para afectar un negocio jurídico concreto. Incluso, según reza el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, las disponibilidades presupuestales constituyen junto con la aprobación de las garantías un elemento sin el cual no podría iniciarse la ejecución contractual, a menos que la contratación se adelante con recursos de vigencias futuras.
Dicho esto, las entidades estatales tienen el deber de dar plena observancia en el cumplimiento de las normas del EGCAP relacionadas con el presupuesto y, adicionalmente, las normas que regulan de manera especial la materia, como el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conformaron el estatuto orgánico del presupuesto.
Por otro lado, como una de las características que se destacaron atrás, se encuentra la diferencia entre el contrato de prestación de servicios con el contrato laboral, sobre el que usted hace referencia en su consulta en los puntos 4, 6, 8 y 9. Queda claro que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.
En síntesis, el denominado contrato realidad se configura al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas.
En línea con lo anterior, y con base en el interrogante al punto 8 de su solicitud, se señala que, con arreglo de lo dicho por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación con radicado interno 1317-2016, el término de los treinta (30) días hábiles que deberían pasar entre la fecha de terminación de una vinculación y la fecha de inicio de la siguiente vinculación, se instituye con el propósito de que se entienda que hay solución de continuidad y solo tiene cabida si se evidencia que hay un contrato realidad única y exclusivamente para contabilizar la prescripción de los derechos laborales y prestacionales aplicables. Por lo tanto, los contratos de prestación de servicio que sí están sujetos a lo contemplado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 no les aplica la imposición de ningún límite temporal.
Sobre el punto 11 de su consulta, según se desprende de la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales[16] elaborada por esta Agencia, las entidades estatales, los servidores públicos, contratistas e interventores que intervienen en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos son responsables por sus actuaciones y omisiones. En consecuencia, responden civil, fiscal, penal y disciplinariamente por las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, los contratistas que ejercen o apoyan labores de supervisión e interventoría son considerados por la ley como particulares que ejercen funciones públicas en lo que tiene que ver con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos celebrados por las entidades estatales.
Por lo que resulta indispensable que quien funge como supervisor de un contrato estatal advierta oportunamente los riesgos que puedan afectar la eficacia del contrato y tomar las medidas necesarias para mitigarlos e informar y denunciar a las autoridades competentes cualquier acto u omisión que afecte la moralidad pública con los soportes correspondientes.
Por último, frente al punto 13 de su consulta, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.
En materia de contratación estatal, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de acreditar estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[17].
Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la Ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.
Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[18]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:
“[P]ara la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.”
Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como presupuesto para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
De esta manera, integrando las diferentes disposiciones que regulan el deber de acreditar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, en concreto, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, es posible concluir que la acreditación de dicho requisito se realiza en diferentes momentos del proceso contractual, tal como se detalla a continuación.
1. Para presentar la oferta los proponentes deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de Ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato[19]. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutarlo, sí lo es para admitir la oferta en el procedimiento de selección. Cabe señalar que la acreditación en los términos indicado solo procede frente a las personas jurídicas –Ley 789 de 2002, art. 50, inciso 3°–.
2. En el momento del perfeccionamiento del contrato estatal se hace necesario que la entidad pública verifique que se encuentra a paz y salvo del pago de seguridad social. En este sentido, esta obligación legal no se constituye en un elemento de existencia del contrato estatal, puesto que el artículo 41 define que los requisitos de perfeccionamiento son el objeto, precio y solemnidad por escrito. Sin embargo, el legislador estableció que para la celebración del contrato debía acreditarse el cumplimiento de este requisito.
3. El pago de los aportes de seguridad social es un requisito de ejecución del contrato, es decir, es un elemento sine qua non para que las partes puedan empezar a cumplir con las obligaciones contractuales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 –inciso primero–. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la Entidad Estatal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que con los documentos mediante los cuales se acreditó el cumplimiento de este requisito para la celebración del contrato, también sean idóneos para entender que se encuentra acreditado para iniciar la ejecución, lo anterior atendiendo a principios como el de economía. Sin embargo, como se indicó, ello dependerá de cada caso, pues usualmente entre el momento del perfeccionamiento del contrato y el inicio de la ejecución no suelen pasar muchos días, por lo que dependiendo de cada caso se analizará si con los documentos presentados para suscribir el contrato puede entenderse cumplido el requisito para el momento de iniciar la ejecución.
4. Durante la ejecución del contrato, la Entidad Estatal debe verificar el pago a los aportes a seguridad social, verificación que deberá efectuar para realizar cada pago originado en el contrato –parágrafo 1, art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 1150 de 2007–.
5. Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual. Además, dicha verificación deberá efectuarse en relación con todos los contratos que celebren las entidades estatales independientemente de su naturaleza o modalidad de selección.
Ahora bien, la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” reglamentada por el Decreto 723 de 2013‒compilado en el Decreto 1072 de 2015‒, define al Sistema de Riesgos Laborales como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes. De conformidad con el artículo segundo ibidem las personas vinculadas mediante un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas con duración superior a un mes son afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Laborales[20]. Además, conforme lo dispone el parágrafo tercero de dicho artículo para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2015 señala que el contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas de prestación de servicios y el incumplimiento de esta obligación hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. En concordancia, el artículo 2.2.4.2.2.6 del decreto señalado dispone que “La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se inicia el día calendario siguiente al de la afiliación; para tal efecto, dicha afiliación al Sistema debe surtirse como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada. La finalización de la cobertura para cada contrato corresponde a la fecha de terminación del mismo”. (Énfasis por fuera de texto).
Bajo estas consideraciones, cuando una entidad celebre un contrato de prestación de servicios superior a un mes tiene por obligación la afiliación del contratista al Sistema General de Riesgos Laborales previo al inicio de la ejecución del contrato, con la finalidad que exista cobertura y se pueda acudir a dicho sistema en caso de que se concreten los riesgos durante la ejecución del contrato.
De este modo, si bien la omisión de realizar la afiliación previa, para efectos de que exista la cobertura indicada, no afecta la validez ni la existencia del contrato por cuanto no es un requisito para su perfeccionamiento, es una obligación que debe cumplir la entidad previo al inicio de la ejecución del contrato y que se deriva de las normas señaladas en párrafos precedentes. En tal sentido, debido a que la normativa expuesta deberá ser aplicada por las entidades estatales cuando estas celebren contratos de prestación de servicios con una duración superior a un mes, es obligatorio su cumplimiento de manera que antes de la ejecución del contrato el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución de este. Dicha afiliación deberá ser efectuada por el contratante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y el incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Así las cosas, previo al inicio de la ejecución del contrato de prestación de servicios, el contratista debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, aunque el pago de los aportes al sistema se realice durante la ejecución del contrato, como se indicó de forma general frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. De no cumplirse esta obligación, no habría cobertura, lo que eventualmente haría responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el alcance de la convalidación de los títulos académicos en los contratos de prestación de servicios, en los Conceptos C-146 del 17 de abril de 2020, C- 156 del 3 de abril de 2020, C-256 del 17 de abril de 2020, C-274 del 19 de mayo
de 2020, C-652 del 30 de octubre de 2020, C-657 del 10 de noviembre de 2020 y C-051 del 8 de marzo de 2021, C – 155 del 2 de junio de 2023, C-248 del 12 agosto de 2024 y C-470 del 2 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699). ↑
CÓDIGO CIVIL. Artículo 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. ↑
CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 897 - Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. ↑
CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 898. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales ↑
Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
Ibíd. ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
Ibíd. En efecto, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”. ↑
Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
[…]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑
AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales. Pág. 11 ↑
Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero. ↑
Respecto a la revisoría fiscal de las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, el artículo 472.6 del Código de Comercio dispone que la resolución o acto en que la sociedad acuerda establecer negocios permanentes en Colombia expresará “La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia”.
Por lo demás, el artículo el artículo 489 ibidem prescribe que “Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de este Código sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país”. Además, agrega lo siguiente: “Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades”. ↑
“Artículo 2o. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación”. ↑