El concepto C-248 de 2024 explica el contrato de prestación de servicios como un contrato típico del Estatuto General de Contratación: solo procede para actividades del giro ordinario o funcionamiento de la entidad, puede suscribirse con personas naturales o jurídicas (justificando conocimientos especializados con naturales), debe ser temporal, exige autonomía e independencia para evitar vínculo laboral, y se celebra por contratación directa, sin necesidad de acto de justificación, RUP ni garantías (y puede incluir cláusulas excepcionales). Además, desarrolla la acreditación de formación académica para procesos de contratación: en Colombia se acredita con diploma, acta o certificados; la formación en el exterior puede acreditarse con diploma y descripción del programa según CINE o, por regla general, mediante convalidación del título ante el Ministerio de Educación. La convalidación es el procedimiento administrativo que da plenos efectos legales al título y su valor probatorio. También indica que apostilla y/o legalización son necesarias para documentos públicos expedidos en el exterior, conforme a la Convención de La Haya de 1961, incluso si el proponente extranjero solicita trato nacional o reciprocidad.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.
EXPERIENCIA – Noción – Concepto
Allí se indica que la experiencia tiene un carácter personal, lo cual significa que esta se obtiene por la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron a alguien conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual que la entidad ahora pretende desarrollar.
Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, lo cual es importante para la contratación pública, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […]
CIRCULAR EXTERNA ÚNICA – Formación académica – Acreditación – Régimen jurídico
El numeral 10.3 señala que los proponentes pueden acreditar la formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. En relación con la formación adquirida en el exterior, la Circular determinó que el proponente podría acreditarla: i) con la copia del diploma y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de conformidad con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación –CINE– o ii) la convalidación correspondiente.
Al respecto, es necesario señalar que la determinación del procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia es competencia del legislador, no de esta Agencia. Así, el Congreso de la República tiene la libertad para regular asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones u oficios. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la potestad de ejercer control y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones y requerir títulos de idoneidad.
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS – Régimen jurídico – Definición – Finalidad
En ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 29.1, señala como una de las funciones de ese ministerio: “convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.
Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.5.3.4.3.7.2., sobre obligaciones y compromisos del becario, señala que a su regreso al país deberá “adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional”. El artículo 2.4.6.3.3., sobre los tipos de docentes, señala que “para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional”.
TÍTULOS EXTRANJEROS – Convalidación – Regla general
Conforme al marco normativo expuesto, a través del procedimiento de convalidación los títulos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras, por programas académicos con reconocimiento oficial en el país de origen, pueden ser válidos dentro del territorio nacional. En este sentido, la convalidación es el procedimiento administrativo establecido por el legislador para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera, y en consecuencia, solo a partir de este procedimiento se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular.
Lo anterior se encuentra concordante con lo contemplado en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única que señaló dentro de las opciones para acreditar la formación académica adquirida en el exterior la convalidación correspondiente, lo cual debe interpretarse de acuerdo con las normas que regulan la materia. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso.
CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN – CINE – Circular – Excepción
Esta metodología permite comparar datos académicos a nivel internacional a través de la clasificación CINE. En tal sentido, en el literal i) del numeral 10.3. de la Circular Externa Única se contempló como opción para la acreditación de la formación académica la presentación de la copia del diploma expedido por el centro educativo y la descripción del programa correspondiente, lo que permite realizar la respectiva comparación con la formación académica requerida y conocer el nivel de los estudios de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE.
Sin embargo, debe precisarse que la aplicación de este literal en los procesos de contratación deberá efectuarse teniendo en cuenta el marco normativo vigente, de manera que esta metodología es procedente en casos excepcionales y siempre que para la formación académica solicitada no se requiera la convalidación del título de educación superior otorgado por instituciones educativas extranjeras en los términos de la Resolución 10687 de 19 de octubre de 2019 o la norma que la modifique o remplace, pues como se explicó, por regla general, este es el procedimiento administrativo establecido para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera.
TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Convalidación – Apostilla – Legalización
[…] de acuerdo con la normativa aplicable en la materia la convalidación es el procedimiento administrativo establecido por el legislador para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera, y en consecuencia, solo a partir de este procedimiento se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular. Lo anterior se encuentra concordante con lo contemplado en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única que señaló dentro de las opciones para acreditar la formación académica adquirida en el exterior la convalidación correspondiente, lo cual debe interpretarse de acuerdo con las normas que regulan la materia. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso.
Por otro lado, sin perjuicio de lo previsto en el literal i) del artículo 2 de la Resolución 1959 de 2020, las disposiciones que regulan la apostilla y legalización tienen por objeto otorgar validez o efecto jurídico a los documentos expedidos en el exterior. En consecuencia, un proponente extranjero que participa en un proceso de contratación ante una entidad estatal, aunque tenga derecho a trato nacional o reciprocidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 455 de 1998, debe realizar el trámite de apostilla y/o legalización de los documentos públicos expedidos en el exterior, conforme a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961.
Texto del concepto
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.
EXPERIENCIA – Noción – Concepto
Allí se indica que la experiencia tiene un carácter personal, lo cual significa que esta se obtiene por la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron a alguien conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual que la entidad ahora pretende desarrollar.
Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, lo cual es importante para la contratación pública, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […]
CIRCULAR EXTERNA ÚNICA – Formación académica – Acreditación – Régimen jurídico
El numeral 10.3 señala que los proponentes pueden acreditar la formación académica obtenida en Colombia mediante la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. En relación con la formación adquirida en el exterior, la Circular determinó que el proponente podría acreditarla: i) con la copia del diploma y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de conformidad con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación –CINE– o ii) la convalidación correspondiente.
Al respecto, es necesario señalar que la determinación del procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia es competencia del legislador, no de esta Agencia. Así, el Congreso de la República tiene la libertad para regular asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones u oficios. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la potestad de ejercer control y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones y requerir títulos de idoneidad.
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS – Régimen jurídico – Definición – Finalidad
En ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 29.1, señala como una de las funciones de ese ministerio: “convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.
Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.5.3.4.3.7.2., sobre obligaciones y compromisos del becario, señala que a su regreso al país deberá “adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional”. El artículo 2.4.6.3.3., sobre los tipos de docentes, señala que “para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional”.
TÍTULOS EXTRANJEROS – Convalidación – Regla general
Conforme al marco normativo expuesto, a través del procedimiento de convalidación los títulos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras, por programas académicos con reconocimiento oficial en el país de origen, pueden ser válidos dentro del territorio nacional. En este sentido, la convalidación es el procedimiento administrativo establecido por el legislador para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera, y en consecuencia, solo a partir de este procedimiento se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular.
Lo anterior se encuentra concordante con lo contemplado en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única que señaló dentro de las opciones para acreditar la formación académica adquirida en el exterior la convalidación correspondiente, lo cual debe interpretarse de acuerdo con las normas que regulan la materia. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso.
CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN – CINE – Circular – Excepción
Esta metodología permite comparar datos académicos a nivel internacional a través de la clasificación CINE. En tal sentido, en el literal i) del numeral 10.3. de la Circular Externa Única se contempló como opción para la acreditación de la formación académica la presentación de la copia del diploma expedido por el centro educativo y la descripción del programa correspondiente, lo que permite realizar la respectiva comparación con la formación académica requerida y conocer el nivel de los estudios de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE.
Sin embargo, debe precisarse que la aplicación de este literal en los procesos de contratación deberá efectuarse teniendo en cuenta el marco normativo vigente, de manera que esta metodología es procedente en casos excepcionales y siempre que para la formación académica solicitada no se requiera la convalidación del título de educación superior otorgado por instituciones educativas extranjeras en los términos de la Resolución 10687 de 19 de octubre de 2019 o la norma que la modifique o remplace, pues como se explicó, por regla general, este es el procedimiento administrativo establecido para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera.
TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Convalidación – Apostilla – Legalización
[…] de acuerdo con la normativa aplicable en la materia la convalidación es el procedimiento administrativo establecido por el legislador para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera, y en consecuencia, solo a partir de este procedimiento se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular. Lo anterior se encuentra concordante con lo contemplado en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única que señaló dentro de las opciones para acreditar la formación académica adquirida en el exterior la convalidación correspondiente, lo cual debe interpretarse de acuerdo con las normas que regulan la materia. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso.
Por otro lado, sin perjuicio de lo previsto en el literal i) del artículo 2 de la Resolución 1959 de 2020, las disposiciones que regulan la apostilla y legalización tienen por objeto otorgar validez o efecto jurídico a los documentos expedidos en el exterior. En consecuencia, un proponente extranjero que participa en un proceso de contratación ante una entidad estatal, aunque tenga derecho a trato nacional o reciprocidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 455 de 1998, debe realizar el trámite de apostilla y/o legalización de los documentos públicos expedidos en el exterior, conforme a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961.
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señora
Nadia Melisa Caruso López
Bogotá D.C.
Concepto C- 248 de 2024
Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración / EXPERIENCIA – Noción – Concepto / CIRCULAR EXTERNA ÚNICA – Formación académica – Acreditación – Régimen jurídico / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS – Régimen jurídico – Definición – Finalidad / TÍTULOS EXTRANJEROS – Convalidación – Regla general / CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN – CINE – Circular – Excepción / TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR – Convalidación – Apostilla – Legalización | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240702006669 y P20240702006672 |
Estimada señora Nadia:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes del 2 de julio de 2024. En las cuales manifiesta lo siguiente:
[…] “Solicito concepto para acreditar experiencia laboral obtenida en el extranjero para suscribir un contrato de prestación de servicio en una entidad publica.
Viví 10 años en argentina y cuento con certificados laborales de entidades privadas, quiero iniciar un contrato de prestación de servicios con una entidad pública del estado colombiano y me están pidiendo apostillar o un aval del consulado Colombiano en Argentina de las mencionadas certificaciones, sin embargo, el consulado colombiano me dice que no realiza esto. En este sentido, me gustaría saber si efectivamente es necesario realizar este proceso para acreditar mi experiencia, y que me de den claridad para el trámite respectivo.
Solicito concepto para acreditar estudios en el extranjero para suscribir un contrato de prestación de servicio en una entidad publica. Para iniciar el contrato debo contar con la convalidación o cuento con un tiempo para allegar la respectiva certificación?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿La experiencia laboral adquirida en el extranjero, en el sector privado, puede ser acreditada en Colombia para suscribir contratos de prestación de servicios y en ese sentido le es aplicable la regulación de apostilla a documentos privados emitidos en el exterior con los cuales se busque acreditar experiencia laboral? y ii. Se requiere convalidación y apostilla de títulos académicos obtenidos en el exterior?
- Respuesta:
Frente al primer interrogante planteado, de manera general, la experiencia laboral adquirida en el extranjero es válida para un cargo de funcionario público; al respecto el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 prescribe que la experiencia es adquirida por “(…) los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio (…)”. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.8 de la misma norma, frente a las certificaciones no impone restricciones frente a su procedencia, solo establece el contenido mínimo de la información en ella depositada.
No obstante, la consulta versa sobre la experiencia adquirida en el extranjero para ser aportada como idoneidad en un posible contrato estatal. Frente a esta premisa es necesario recordar que la experiencia se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. NO hay límite frente al número de contratos o a la fecha en la cual estos fueron celebrado. En ese orden de ideas, si la experiencia se obtuvo en el extranjero, al igual que los documentos que la acreditan, éstos últimos deberán cumplir con los requisitos de Ley para adquirir validez, como medio probatorio, en las actuaciones judiciales y administrativas realizadas en el territorio colombiano.
Ahora bien, la guía para el trámite de apostilla, expedida por el Despacho Permanente de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado, expresa que el procedimiento de apostilla es un trámite exclusivo para los “documentos públicos”, que, conforme al ordenamiento jurídico de un país, requieren de formalidades y solemnidades para que tengan validez jurídica, como por ejemplo una decisión judicial[1], razón por la que si el ordenamiento jurídico no distingue ni precisa que un documento requiere para su existencia y validez de alguna solemnidad, no debería exigirse que se apostille o legalice. Sin embargo la entidad estatal en ejercicio de su autonomía decidirá las condiciones en que validará que un documento aportado en la etapa precontractual del proceso sea válido y oponible frente a tercero. Por tanto, si en ejercicio de la facultad discrecional consideró que se requería apostillar la documentación con el fin de acreditar transparencia e idoneidad, el interesado o proveedor del servicio estará en libertad de aportarlo o no, puesto que depende de su consentimiento libre de vicio, y en ese caso acudirá al consulado correspondiente debido a que el trámite es permitido.
Al respecto de los documentos privados expedidos en el exterior, estos no se encuentran incluidos en la Ley 455 de 1998, que ratifica la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de la Conferencia de la Haya, razón por la cual se considera que las disposiciones sobre apostilla y su regulación no deberían extenderse a los documentos que no provienen de un funcionario público en ejercicio de sus funciones o de un particular en el ejercicio de funciones públicas, sin embargo es discrecional de la entidad estatal solicitarlo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores considera que un documento privado que sea autenticado por un notario público o quien haga sus veces, adquiere el carácter de documento público y, por lo tanto, a pesar de que su naturaleza principal es un documento privado, deben ser apostillados dada su “conversión a documento público”[2].
Frente al segundo interrogante planteado, tal y como se indicó en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente, los proponentes pueden acreditar la formación académica obtenida el exterior, con : i) con la copia del diploma y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de conformidad con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación –CINE– o ii) la convalidación correspondiente. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad estatal deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso.
Ahora bien, en ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero, de tal manera que, el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 5012 de 2009, señala como una de las funciones de ese ministerio: “convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.
En ese sentido, puede observarse que la convalidación, es el requisito para dotar de efecto a los títulos obtenidos en el extranjero, y el cual debe tramitarse ante el Ministerio de Educación y, antes que ser un tema propio de la contratación estatal, tiene que ver con la forma como se ejercen las profesiones en el país.
Por tal motivo, son válidos los títulos de educación superior otorgado por una institución extranjera, no obstante, solo a partir del e procedimiento de convalidación se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32,de la Ley 80 de 1993, el cual establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2,de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[3]
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[4] en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[5].
v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[6].
vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría
vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[7].
viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[8].
ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[9], refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[10].
xi) En ellos no son necesarias las garantías[11].
De las características mencionadas, especialmente, de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, se infiere la posibilidad de ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.
Convalidación de títulos obtenidos en el extranjero
Al respecto, es necesario señalar que la determinación del procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia es competencia del legislador, no de esta Agencia. Así, el Congreso de la República tiene la libertad para regular asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones u oficios. La Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene la potestad de ejercer control y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones y requerir títulos de idoneidad. En efecto:
“[…] el derecho a ejercer profesión u oficio, que se concreta y materializa tras la elección libre realizada por su titular, cuenta con más restricciones, emanadas de la exigencia social y cultural de cierta escolaridad y de conocimientos técnicos o académicos adecuados para su realización y práctica. Por ello, la propia Constitución otorgó al Estado la obligación de intervenir en el ejercicio de las profesiones a través de dos mecanismos:
a) El control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios con el fin de armonizar los intereses de la sociedad y del particular afectado y de controlar el abuso de los derechos individuales (artículos 1º, 2º, 26 y 95, numeral 1º, de la Carta) y,
b) La expedición de títulos de idoneidad para el caso de profesiones que exijan formación académica como instrumento para proteger a la comunidad, pues aquellos oficios que no impliquen riesgo social serán de libre ejercicio (artículos 1º, 2º y 26 de la Constitución). Cabe recordar que la Corte definió los títulos de idoneidad como la ‘manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica’”[12].
En ejercicio de estas potestades, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 29.1, señala como una de las funciones de ese ministerio: “convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.
Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.5.3.4.3.7.2, sobre obligaciones y compromisos del becario, señala que a su regreso al país deberá “adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional”. El artículo 2.4.6.3.3., sobre los tipos de docentes, señala que “para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional”.
El artículo 2.5.3.2.5.1, sobre los Programas en Convenio, señala que “[…] en el supuesto de que la institución extranjera que haga parte del convenio otorgue un título, este se regirá por la normatividad del país correspondiente y para ser reconocida en Colombia deberá surtir el trámite de convalidación, según la normatividad vigente”. Lo anterior da cuenta de que el proceso de convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero busca asegurar la idoneidad de los profesionales que ejercerán en el país.
La convalidación de títulos académicos obtenidos en el extranjero, según el Ministerio de Educación, “[…] es un procedimiento que hace parte del sistema de aseguramiento de la calidad en la educación superior, en virtud del cual se busca reconocer los títulos académicos obtenidos en el extranjero que asegura la idoneidad académica de quienes los obtuvieron […]”[13]. De igual forma, para el Ministerio de Educación el proceso de convalidación atiende dos finalidades concurrentes para el país, una relación con los titulados y otra en relación con el resto de la sociedad colombiana:
“Que el proceso de convalidación debe atender principalmente dos finalidades concurrentes en beneficio del país: una en torno a los titulados en el exterior, quienes se permite de esta manera ver reconocida en Colombia su formación; la otra, referida al conjunto de la sociedad colombiana dirigida a la incorporación de estos títulos con las debidas garantías, en función del principio de igualdad con las exigencias requeridas a quienes obtiene títulos nacionales”[14].
Así las cosas, puede observarse que la convalidación, como el requisito para dotar de validez en Colombia los títulos obtenidos en el extranjero, es un procedimiento que le corresponde tramitar al Ministerio de Educación y, antes que ser un tema propio de la contratación estatal, tiene que ver con la forma como se ejercen las profesiones en el país. En efecto, el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019[15] –Plan Nacional de Desarrollo–, estableció que el Ministerio de Educación Nacional debía diseñar e implementar el nuevo modelo de convalidaciones, por lo cual, el Ministerio expidió la Resolución No. 10687 de 19 de octubre de 2019, mediante la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgadas en el exterior.
En la señalada resolución se establece que la convalidación es el proceso de reconocimiento que hace el Ministerio de Educación Nacional a los títulos de educación superior otorgados en el exterior, para que tengan los mismos efectos jurídicos y académicos de los conferidos en el país[16]. Este procedimiento busca garantizar la calidad de la educación superior, cuya metodología consiste en revisar la legalidad de los contenidos académicos de los títulos otorgados en el exterior, contrastándolos con los lineamientos, programas académicos y estándares de Colombia, con el fin de garantizar la idoneidad profesional de quienes los adquieren, y que sean reconocidos para todos los efectos legales en el territorio nacional.
Asimismo, en la Circular 023 del 10 de mayo de 2018, el Ministerio de Educación Nacional aclaró que la convalidación de títulos extranjeros es obligatoria en los siguientes casos:
- “para el ingreso al empleo público y sea requisito del cargo, de acuerdo a (sic) lo normado en los Decretos 2772 y 585 de 2005,
- ii) “las especialidades médico quirúrgicas, ya que es deber del Estado exigir títulos de idoneidad, e inspeccionar las profesiones y ocupación que exijan formación académica e impliquen un riesgo social”,
- iii) “cuando en las licitaciones, se exija la convalidación como requisito de las formaciones de postgrado para la correspondiente adjudicación” y
- iv) “carreras reguladas por el Estado (aquellas que exigen matrícula o tarjeta profesional para su ejercicio, que son el mecanismo a través de los cuales los Consejos Profesionales acreditan la formación académica e idoneidad profesional de un individuo en un área específica del conocimiento)”[17].
De tal manera que, dicha metodología permite comparar datos académicos a nivel internacional a través de la clasificación CINE[18]. En tal sentido, en el literal i) del numeral 10.3. de la Circular Externa Única se contempló como opción para la acreditación de la formación académica la presentación de la copia del diploma expedido por el centro educativo y la descripción del programa correspondiente, lo que permite realizar la respectiva comparación con la formación académica requerida y conocer el nivel de los estudios de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE.
Ahora bien, el literal i) del numeral 10.3. de la Circular Externa Única debe ser interpretado conforme al marco jurídico general, de tal forma que su aplicación se realizará excepcionalmente en los casos en los que no se requiera la convalidación del título respectivo de acuerdo con la normativa vigente. [19]Por tanto, en este evento, si la entidad considera necesario comparar el título extranjero con el perfil de educación específico solicitado en el proceso de contratación podrá emplear esta metodología solicitando la documentación allí contemplada. Para tales efectos, como se contempla en la Circular, la Entidad Estatal debe establecer en los Documentos del Proceso el nivel de educación requerido y señalar los códigos equivalentes en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación[20].
Así las cosas, es preciso señalar que la Circular Externa Única que expide la Agencia Nacional de Contratación Pública desarrolla temas transversales en materia de contratación pública, tal como lo hizo al incluir en el numeral 10.3 la manera como las entidades que adelantan procesos de contratación pueden hacer valer títulos académicos obtenidos en el exterior, sin que ello implique desatenderse la normativa prevista en la materia. De este modo, corresponde a las entidades estatales determinar en los documentos del proceso la forma en la que se verificara la formación académica y la necesidad de exigir la convalidación de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero de conformidad con el marco normativo aplicable, según sea el caso.[21]
Apostilla y legalización de documentos expedidos en el exterior
La Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, establece que la apostilla es un trámite mediante el cual los agentes diplomáticos y consulares certifican la autenticidad de un documento o de una firma para que ostente validez en un país parte del Convenio sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961. Por su parte, teniendo en cuenta que la Convención de la Haya elimina la obligación de legalización, se entiende que los países que no suscriben dicho instrumento internacional realizan el trámite de legalización.
De igual forma, en virtud de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1963, los países no signatarios de la Convención de la Haya 1961 deberán realizar el trámite de legalización, el cual, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 1959 de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, es la certificación de un documento o firma de un servidor público para que éste tenga validez en un país que hace parte de la Convención de Viena de 1963, sobre relaciones consulares[22].
En este sentido, a pesar de que la apostilla y legalización tienen como finalidad certificar la firma de un servidor público, su diferencia radica en los trámites y requisitos que se deben surtir de acuerdo con el instrumento internacional –Conferencia de la Haya de 1961 o Convención de Viena de 1963, según corresponda–.
De conformidad con lo anterior, es importante mencionar que la guía para el trámite de apostilla, expedida por el Despacho Permanente de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado, expresa que el procedimiento de apostilla es un trámite exclusivo para los “documentos públicos”, que, conforme al ordenamiento jurídico de un país, requieren de formalidades y solemnidades para que tengan validez jurídica, como por ejemplo una decisión judicial[23], razón por la que si el ordenamiento jurídico no distingue ni precisa que un documento requiere para su existencia y validez de alguna solemnidad, no puede exigirse que se apostille o legalice.
Con fundamento en la Ley 455 de 1998 y la Resolución No. 1959 de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, se incorporó en la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, , el numeral 8.1, el cual hace referencia a la forma en la que se acreditan los documentos expedidos en el exterior para ser tenidos en cuenta en los procesos de contratación[24].
La circular establece que los documentos expedidos en el exterior y que requieran apostilla y/o legalización deben tramitarse de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 1959 de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. En este sentido, los documentos de carácter público requieren agotar el procedimiento de apostilla o legalización para que sean considerados válidos en Colombia[25].
En ese orden de ideas, artículo 1º de la Ley 455 de 1998 identifica los documentos públicos que requieren del trámite de apostilla, conforme a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961, los cuales son:
- documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;
- ii) documentos administrativos;
- iii) actos notariales; y
- iv) certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. Por su parte, la norma exime del trámite de apostilla los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.
Por consiguiente, se entiende que todo documento expedido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones o por un particular en el ejercicio de funciones públicas, es un documento público, por lo tanto, los documentos públicos expedidos por un país signatario de la Convención de la Haya requieren de apostilla para que sean considerados válidos en Colombia[26]. En cambio, los documentos públicos expedidos por países no signatarios de la Convención indicada, para ser válidos en Colombia, requieren del trámite de legalización.
De conformidad con lo anterior, el numeral 8.2 de la Circular precisa que los documentos que aporten los proponentes sean públicos o privados, se presumen auténticos y, por lo tanto, no se deben solicitar autenticaciones, reconocimiento, presentación personal o trámites adicionales, excepto cuando la ley lo exija expresamente. En este sentido, solo los documentos que requieren determinada forma para su existencia, de acuerdo con la ley, deben ser exigidos y aportados de acuerdo con las solemnidades previstas en ella, situación que se presenta con los documentos públicos otorgados en el exterior.
Por otro lado, los documentos privados expedidos en el exterior no se encuentran incluidos en la Ley 455 de 1998, que ratifica la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de la Conferencia de la Haya, razón por la cual se considera que las disposiciones sobre apostilla y su regulación no deberían extenderse a los documentos que no provienen de un funcionario público en ejercicio de sus funciones o de un particular en el ejercicio de funciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores considera que un documento privado que sea autenticado por un notario público o quien haga sus veces, adquiere el carácter de documento público y, por lo tanto, a pesar de que su naturaleza principal es un documento privado, deben ser apostillados dada su “conversión a documento público”. Sin embargo, no hay norma que disponga que los documentos privados deban estar apostillados o legalizados; de hecho, las normas del ordenamiento que regulan o contemplan lo relativo a los documentos extranjeros no son aplicables o no prevén dicho requisito para los documentos privados, como se pasa a exponer.
El artículo 480 del Código de Comercio determina que los documentos otorgados en el exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes de cada país, y posteriormente autenticarse la firma de estos funcionarios con el cónsul colombiano o, a falta de cónsul colombiano, por una nación amiga[27]. Sin embargo, dada la ubicación de esta norma en el Código de Comercio, debe interpretarse que no es aplicable a todos los documentos en general, sino únicamente en lo relativo a las sociedades extranjeras.
Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 251, establece que los documentos públicos otorgados en el extranjero deberán apostillarse de acuerdo con lo contemplado en los tratados internacionales ratificados por Colombia[28]. En la misma línea que la norma anterior, esta disposición no sería aplicable tratándose del procedimiento administrativo contractual, pues, como su nombre lo dispone, el CGP regula la actividad procesal en los asuntos judiciales civiles, comerciales, de familia y agrarios, por lo tanto sus disposiciones no son aplicables en materia de contratos estatales, más aún cuando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– no realiza una remisión expresa a las disposiciones del mismo, salvo en el artículo 40 –y otras remisiones menores–.
De otro lado, aun cuando se aceptara que las disposiciones del CGP son aplicables al procedimiento contractual del Estado, la citada disposición tampoco contempla la obligación de apostillar los documentos privados, sino únicamente para los documentos públicos otorgados en el exterior; por ende, tampoco sería posible extender dicha obligación a documentos no relacionados por la misma. Finalmente, el trámite y los requisitos para apostillar y legalizar documentos expedidos en el exterior se encuentran en el artículo 7 de la Resolución No. 1959 de 2020.
En todo caso, conforme al literal i) del artículo 2 de la Resolución 1959 de 2020, para efectos de la apostilla o legalización, los documentos privados deberán contener certificación oficial de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas, que avale la firma o la entidad que lo emite. A esta misma circunstancia también alude el numeral 8.1 de la Circular Externa Única.
Conforme a las consideraciones expuestas, nótese que independiente de los principios de trato nacional y reciprocidad que rigen las relaciones internacionales, particularmente, las relaciones internacionales de naturaleza económica, como ocurre en los tratados de libre comercio, las disposiciones que regulan la apostilla y legalización tienen por objeto otorgar validez o efecto jurídico a los documentos expedidos en el exterior, sin consideración al sujeto que pretende hacer valer ese instrumento. En consecuencia, un proponente extranjero que participa en un proceso de contratación ante una entidad estatal, aunque tenga derecho a trato nacional o reciprocidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 455 de 1998, debe realizar el trámite de apostilla y/o legalización de los documentos públicos expedidos en el exterior, conforme a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-1882-de-2018/
- artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007. Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/decreto-1860-de-2021/
- Ley 455 de 1998, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, disponible en https://relatoria.colombiacompra.gov.co/normativa/ley-455-de-1998/
- artículo 2 de la Resolución No. 1959 de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
- Artículo 21 del Decreto 5012 de 2009 Ministerio de Educación Nacional
- Resolución 10687 de 19 de octubre de 2019 del Ministerio de Educación Nacional
- Circular Externa Única actualizada, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/circular_externa_unica_version_3_vf49.pdf
- Jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
- CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 36.408. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias-consejo-de-estado/
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los contratos de prestación de servicios, así como los requisitos para su celebración, entre se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022, C-491 de 01 de agosto de 2022, C-156 del 23 de mayo de 2023, También se ha pronunciado sobre el alcance de la convalidación de los títulos académicos en los Conceptos C-146 del 17 de abril de 2020, C-156 del 3 de abril de 2020, C-256 del 17 de abril de 2020, C-274 del 19 de mayo de 2020, C-652 del 30 de octubre de 2020, C-657 del 10 de noviembre de 2020 y C-051 del 8 de marzo de 2021. Asimismo, en los Conceptos C-261 del 15 de abril de 2020, C-304 del 21 de mayo de 2020, C-441 del 24 de julio de 2020, C-532 del 28 de septiembre de 2021, C-686 del 19 de octubre de 2022, C-819 del 29 de noviembre de 2022, C-855 del 12 de diciembre de 2020, C-090 del 24 de marzo de 2023 y C-155 del 2 de junio de 2023, se ha pronunciado respecto a la legalización y apostilla de documentos. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Jhonattan Gualdrón Salazar Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Victoria González Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Despacho Permanente de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado. El ABC de las Apostillas ¿Cómo garantizar el reconocimiento de sus documentos públicos en el extranjero: “Una apostilla no puede ser requerida cuando las leyes, reglamentos o usos vigentes en el país en que el documento público debe ser utilizado rechacen o simplifiquen el requerimiento de una Apostilla o dispensen al documento de la exigencia de la legalización. Esta simplificación o dispensa puede también resultar de un tratado u otro acuerdo vigente entre el país en que el documento debe ser utilizado y el país que lo emitió (e.g., algunos otros Convenios de la Haya exceptúan a los documentos públicos de legalización o de otras formalidades análogas, incluidas las Apostillas)”. ↑
Concepto 11 De 2012 Ministerio De Relaciones Exteriores ↑
Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán.
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. ↑
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara ↑
El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. ↑
Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
[…]
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
[…]”. ↑
La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. ↑
Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
[…]”. ↑
Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-942 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ↑
Resolución 100687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Considerando 3. ↑
Ibidem. Considerando 7. ↑
Ley 1955 de 2019. “Artículo 191. Reconocimiento de títulos de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.
Parágrafo 1. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.
Parágrafo 2. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo”. ↑
“Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019. “Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de aplicar la presente resolución, se acogen las siguientes definiciones:
[…]
Convalidación: proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la entidad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior”. ↑
https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/369549:Circular-No-28-del-10-de-Mayo. ↑
Esta metodología para clasificar y analizar datos en materia de educación fue adoptada en nuestro país mediante la Resolución 776 de 2015, “Por la cual se establece la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación Adaptada para Colombia — CINE — 2011 A.C.” expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La UNESCO indica que la CINE 2011 A.C. es una clasificación internacional de la educación que permite ordenar los programas de formación educativa en relación con sus componentes y niveles. ↑
Concepto C – 155 de 2023 Expedido por la ANCP-CCE ↑
Los términos del manual que se puede consultar en el siguiente enlace: http://unesdoc. unesco.org/images/0022/002207/220782s.pdf. ↑
Concepto C – 155 de 2023 Expedido por la ANCP-CCE ↑
Resolución No. 1959 de 2020: “artículo 2. De las definiciones. Para efectos de la presente Resolución, entiéndase lo siguiente:
[…]
o) Legalización: Certificación de la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que el signatario haya actuado, la cual deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento surta plenos efectos legales en un país que hace parte de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, de conformidad con el literal f) del artículo 5 que reglamenta las actuaciones consulares en calidad de Notario”.
Despacho Permanente de la Conferencia de La Haya en Derecho Internacional Privado. El ABC de las Apostillas ¿Cómo garantizar el reconocimiento de sus documentos públicos en el extranjero: “Una apostilla no puede ser requerida cuando las leyes, reglamentos o usos vigentes en el país en que el documento público debe ser utilizado rechacen o simplifiquen el requerimiento de una Apostilla o dispensen al documento de la exigencia de la legalización. Esta simplificación o dispensa puede también resultar de un tratado u otro acuerdo vigente entre el país en que el documento debe ser utilizado y el país que lo emitió (e.g., algunos otros Convenios de la Haya exceptúan a los documentos públicos de legalización o de otras formalidades análogas, incluidas las Apostillas)”. ↑
La Circular indicada puede consultarse en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/cce_circular_unica.pdf. ↑
“8.1 Apostilla y/o legalización de documentos. Todos los documentos expedidos en el exterior por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o por un particular en el ejercicio de funciones públicas, deben ser apostillados o legalizados por la Entidad competente desde el país de origen, para que puedan surtir efectos legales en Colombia […]”.
Para efectos del trámite de apostilla y/o legalización de documentos otorgados en el exterior se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución No. 10547 del 14 de diciembre de 2018, “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
Las Entidades Estatales solamente pueden exigir la legalización de acuerdo con la Convención de la Apostilla o la legalización de documentos públicos otorgados en el extranjero. Este tipo de legalización no es procedente para los documentos privados.
Cuando en un Proceso de Contratación un proponente presenta un documento público legalizado de acuerdo con la Convención de la Apostilla, la Entidad Estatal no debe solicitar legalizaciones, autenticaciones o ratificaciones adicionales de ninguna autoridad nacional o extranjera, puesto que el trámite de la Apostilla es suficiente para certificar por sí mismo la autenticidad.
De acuerdo con el Manual para el Funcionamiento Práctico de la Convención de la Apostilla, el país de origen del documento puede tener una autoridad que verifica y certifica ciertos documentos públicos (autoridad intermedia) y otra autoridad centralizadora que es quien emite la Apostilla. En consecuencia, las Entidades Estatales deben aceptar la Apostilla expedida por la autoridad centralizadora correspondiente”. ↑
Sentencia T-473 del 14 de julio de 1992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón: “Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales. Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública”. ↑
Código de Comercio: “Artículo 480. Autenticación de documentos otorgados en el exterior. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”. ↑
Código General el Proceso: “Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”. ↑