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CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES, REGISTRO MERCANTÍL

Radicado: C-436 de 2024Fecha: 16 de septiembre de 2024Actor: Fernando Antonio Barrios Fernández
Requisito, Definición, Vigencia, Renovación, Solicitud de…
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El concepto C-436 de 2024 explica los requisitos de las “convocatorias limitadas a Mipymes” del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. La limitación aplica, entre otros, cuando el proceso de contratación tenga un valor menor a 125.000 dólares y exige que al menos dos Mipymes nacionales soliciten la limitación con un día hábil de anticipación al acto de apertura; además, las personas jurídicas solo pueden solicitar si su objeto social permite ejecutar el contrato. También aborda el registro mercantil como instrumento de publicidad para la vida comercial, destacando su vigencia y actualización anual, asociadas con seguridad jurídica y publicidad. Finalmente, precisa que las solicitudes deben presentarse en el tiempo previsto y allegar documentos como copia del registro mercantil o certificado de existencia y representación legal o el RUP, con fecha máxima de 60 días calendario antes del inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos  

 

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se establece que “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia (…)”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

 

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”.

 

(…)

 

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, solo podrán realizar solicitudes las “(…) Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

 

REGISTRO MERCANTIL – Definición

 

El registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil, y destacó la Corte Constitucional que, “como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica, que exista un mecanismo para su conocimiento público; por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante”.

 

 

REGISTRO MERCANTIL – Vigencia – Renovación

 

La base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella”. Y agregó que “[…] el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización, de la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica; todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.”

 

CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES – Solicitud de limitación – Documentos

 

Los requisitos para solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes se encuentran de manera simultánea en los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015; de la siguiente manera.

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece que los proponentes interesados en solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. presentación de la respectiva solicitud, la cual deberá allegar a la entidad por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
  2. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, señala que para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes:

  1. Aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

Texto del concepto

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se establece que “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia (…)”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.

El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”.

(…)

El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, solo podrán realizar solicitudes las “(…) Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.

REGISTRO MERCANTIL – Definición

El registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil, y destacó la Corte Constitucional que, “como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica, que exista un mecanismo para su conocimiento público; por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante”.

REGISTRO MERCANTIL – Vigencia – Renovación

La base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella”. Y agregó que “[…] el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización, de la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica; todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.”

CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES – Solicitud de limitación – Documentos

Los requisitos para solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes se encuentran de manera simultánea en los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015; de la siguiente manera.

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece que los proponentes interesados en solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes deben cumplir los siguientes requisitos:

i. presentación de la respectiva solicitud, la cual deberá allegar a la entidad por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

ii. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, señala que para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes:

i. Aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor

Fernando Antonio Barrios Fernandez

fercol8530@gmail.com

Barranquilla – Atlántico

Concepto C-436 de 2024

Temas:

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Requisitos / REGISTRO MERCANTIL – Definición / REGISTRO MERCANTIL – Vigencia – Renovación / CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES – Solicitud de limitación – Documentos

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240802007957

Estimado señor Barrios:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 2 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿puede una empresa o sociedad presentar solicitud limitación MIPYME, en un proceso de contratación, así sea, que si su registro mercantil no se encuentre renovado a la fecha presentación solicitud limitación MIPYME?

si una sociedad, si su registro mercantil no se encuentra renovado ante cámara de comercio, presenta una solicitud limitación MYPIME y la entidad la acepta dicha solicitud, y luego colocan esa sociedad que cumple con los requisitos, así sea que tengan su registro mercantil no está renovado ante Cámara de Comercio, ¿cual es la normativa legal vigente, para aceptar a esa sociedad que cumple con los requisitos del articulo 2.2.1.2.4.2.2 de l decreto N° 1082 de 2015, modificado por el articulo 5 del decreto 1860 de 2021?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i. ¿Cuáles son los requisitos para solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes?

  1. Respuesta:

Los requisitos para solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes se encuentran de manera simultánea en los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015[1]; de la siguiente manera.

El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece que los proponentes interesados en solicitar la limitación de una convocatoria a Mipymes deben cumplir los siguientes requisitos:

i. presentación de la respectiva solicitud, la cual deberá allegar a la entidad por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

ii. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Por su parte el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, señala que para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes:

i. Aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

Según propia disposición normativa, para la solicitud de limitación de una convocatoria a Mipymes, el solicitante podrá concurrir a través de cualquiera de estos tres documentos: i. la acreditación de registro mercantil, ii. certificado de existencia y representación legal, o iii. Registro Único de Proponentes. No obstante, vale la pena precisar que esta Agencia considera que la persona que solicite limitación de una convocatoria a Mipymes aportando como requisito el registro mercantil, este debe encontrarse renovado, obligatoriedad que como comerciante debe cumplir para ejercer actos de comercio, como presentar oferta en dicho proceso, en caso de que así lo quiera después de solicitar la limitación, lo cual no lo obliga a ofertar; y del mismo modo, se encuentra inmersa dicha obligatoriedad en lo contenido en la parte final del parágrafo 2 del mismo artículo, el cual dispuso […] “con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada”.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas, debe precisarse que el inciso primero del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, exige que las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. Al respecto, el referido artículo indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a Mipyme, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos (2) años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[2].

Por su parte, el numeral segundo, establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipyme colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes sólo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a Mipyme, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo.

Teniendo en cuenta el asunto bajo consulta, debe resaltarse que la decisión de limitar la convocatoria por parte de la entidad, únicamente puede darse si la solicitud provino de dos (2) o más Mipymes. Sin embargo, previo a esto, la entidad debe verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. y en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.

En tal sentido, la norma precitada señala las formas en las que las Mipyme colombianas deben acreditar el tamaño empresarial establecido por la ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015.

De este modo, las entidades deben dar cumplimiento expreso a las distintas posibilidades que otorga el Decreto 1082 de 2015, para que las Mipyme acrediten que tienen el tamaño empresarial dispuesto en la norma. Esto, sin perjuicio de que las entidades determinen en cada caso concreto, si los particulares partícipes de sus procesos de contratación cumplen o no los requisitos anteriormente enunciados, para así dilucidar si limitan o no la convocatoria a Mipymes.

Ahora bien, es precisa la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.4, del decreto Decreto 1082 de 2015, que “para efectos de solicitud de limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada”[3]

Es oportuno señalar la importancia de la debida actualización del registro mercantil, ya que en él se evidencia el domicilio y cambios estructurales que podrían tener como consecuencia la determinación o no de la limitación, además de ser un documento que por su naturaleza permea las acciones y determinaciones propias en un proceso de contratación pública, en el cual puede versen comprometidos principios como el de libre concurrencia y selección objetiva; no obstante, vale la pena precisar de la obligatoriedad que le asiste a los comerciantes de la renovación anual del registro mercantil contenido en el artículo 33 del Código de Comercio[4], en ese sentido es preciso tener de presente lo estimado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 11001-03-24-000-2012-00061-00, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

El Código de Comercio prevé la existencia de un registro público mercantil cuyo objeto es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad[5].

Sobre esta materia se prevén en esta normativa las siguientes reglas:

Conforme a ese Estatuto, en efecto, es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil e inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad[6].

De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio, la matrícula debe renovarse anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año[7]. Precisa esta norma que el inscrito debe informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente; y que lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.

Siguiendo las disposiciones del Código de Comercio sobre esta materia, la Corte Constitucional[8] precisó que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil, y destacó que, como algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, es menester, por razones de seguridad jurídica, que exista un mecanismo para su conocimiento público; por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.

Asimismo dicha Corporación, refiriéndose a la finalidad e importancia del registro mercantil, señaló que “[…] la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella”. Y agregó que “[…] el registro mercantil permanentemente actualizado, presta a la actividad económica la posibilidad de configuración de uno de sus supuestos más importantes, cual es el de (i) la organización, de la que se deriva igualmente otro elemento esencial no sólo al ejercicio del intercambio comercial sino a la dinámica misma del Estado Constitucional de Derecho, que es (ii) la seguridad jurídica; todo esto, a través de la satisfacción de otro principio fundamental de las actividades económicas, cual es el de (iii) la publicidad.”[9]

Frente a la acreditación de la renovación del registro mercantil debe señalarse que, el artículo 30 de la Ley 1727 de 2014 regula lo referente a las consecuencias de la extemporaneidad en la renovación de la matricula mercantil, al establecer que el comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejerzan profesionalmente el comercio sin el registro mercantil. Así mismo el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014 dispone la cancelación de la matricula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matricula mercantil en los últimos cinco (5) años.

Para concluir es preciso señalar que, no es procedente una interpretación aislada de las disposiciones normativas, esta debe darse de manera armónica, y respondiendo en todo caso a los fines y principios establecidos en el marco de la contratación pública, ahora bien, si no se encuentra textualmente regulada la materia en una disposición normativa, es preciso acudir a la fuente formal que regula la materia, para el caso en concreto el artículo 33 del Código de Comercio, y ningún partícipe de la contratación pública, puede pretender desconocer imperativos normativos establecidos en otras disposiciones legales, so pretexto de no encontrase regulada en el marco jurídico propio de la contratación pública.

Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 11001-03-24-000-2012-00061-00, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Disponible en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/providencias-consejo-de-estado/

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las convocatorias limitadas a Mipyme, se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-001 del 17 de febrero de 2022, C-041 del 2 de marzo de 2022, C-293 del 12 de mayo de 2022, C-340 del 26 de mayo de 2022, C-395 del 17 de junio de 2022, C-539 del 29 de agosto de 2022, C-089 del 28 de abril de 2023, C-159 del 22 de junio de 2023, C-206 del 20 de junio de 2023, C-207 del 20 de junio de 2023, C-366 del 8 de septiembre de 2023, C-389 del 22 de septiembre de 2023 y C-436 del 24 de octubre de 2023, C-017 del 26 de febrero de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del  Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Jhonattan Gualdrón Salazar

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Ximena Ríos López

Gestor código T1 grado 11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias Imitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

    Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.

  2. Este monto fue publicado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, de acuerdo con la información remitida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/vf_umbrales_actualizaciones_2022_-_2023_1.pdf. Allí se señala que el monto corresponde a $ 457.297.264.

  3. Parágrafo 2 de del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del decreto 1082 de 2015

  4. ARTÍCULO 33. RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL - TÉRMINO PARA SOLICITARLA. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.

  5. Artículo 26

  6. Artículo 19 numerales 1 y 2

  7. Corte Constitucional Sentencia C-277 del 2006

  8. Corte Constitucional Sentencia C-621 del 2003

  9. Corte Constitucional Sentencia C-277 de 2006

Preguntas frecuentes

¿Quiénes deben limitar la convocatoria a Mipymes en los procesos con pluralidad de oferentes?
Las entidades estatales, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria a Mipymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia.
¿En qué se limita cuantitativamente el proceso para aplicar la convocatoria limitada a Mipymes?
El valor del proceso de contratación debe ser menor a ciento veinticinco mil (125.000) dólares de los Estados Unidos de América.
¿Cuándo deben solicitar la limitación las Mipymes y cuántas deben hacerlo?
Debe existir al menos dos (2) Mipymes nacionales solicitantes. La solicitud debe presentarse por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura (o el que haga sus veces).
Si el solicitante es una persona jurídica, ¿puede solicitar cualquier empresa?
No. Las solicitudes solo pueden realizarlas Mipymes cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
¿Qué documentos se deben allegar para solicitar la limitación y con qué fecha?
Se debe aportar copia del registro mercantil, certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda, con fecha máximo de sesenta (60) días calendario anteriores al inicio del plazo del cronograma para solicitar la convocatoria limitada.