El Concepto C-473 de 2022 analiza las reglas de la Ley 2069 de 2020 para promover el emprendimiento y el acceso de las mipymes a la contratación pública, destacando que el artículo 34 (que modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007) permite limitar convocatorias a mipymes nacionales según el ámbito territorial. La limitación territorial se entiende referida al municipio o departamento donde se ejecuta el contrato, con relevancia del domicilio de la mipyme. Además, el concepto explica que el artículo reglamentario del Decreto 1082 de 2015 que regía convocatorias limitadas perdió vigencia por ser contrario al artículo 34 de la Ley 2069, y que el Decreto 1860 de 2021 ajustó el marco aplicable desde las invitaciones publicadas a partir del 24 de marzo de 2022.
Expediente: C-473 de 2022 – Fecha: 25-07-2022 – Número Interno: C-473 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220607005633 – P20220608005704 – Radicado de salida: RS20220725008795 – Restrictor: Artículo 34 de la ley 2069 de 2020,Limitación territorial,Relevancia del domicilio de la mipymes – Descriptor: LEY DE EMPRENDIMIENTO,MIPYMES,CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Mes: Julio – Año: 2022
Texto del concepto
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LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el
emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84, «La presente Ley rige a partir del
momento de su promulgación [...]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde
esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la
potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida
el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta Ley.
En cuanto a su contenido, es importante señalar que, como dispone el artículo 1, aquella «tiene por
objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento,
consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar
equidad». Esto, a partir de «[...] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades
socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo
para las micro, pequeñas y medianas empresas –mipymes–, mediante la racionalización y
simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de
compras y contratación pública. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento,
se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover
los distintos sectores de la economía
y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y
la innovación.
MIPYMES – Artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 – artículo 5 del Decreto 1860 de 2021
Convocatorias limitadas territorialmente - Vigencia
Luego de explicar las reglas incluidas en la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la
contratación estatal, previstas en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y habiendo aclarado que
dicha norma modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, conviene preguntarse qué sucedió con
la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. original del Decreto 1082 de 2015, que, hasta la expedición de
la Ley 2069 de 2020, regía las convocatorias limitadas a Mipymes. En opinión de esta Agencia,
dicho artículo del Decreto reglamentario perdió vigencia, porque su contenido era contrario al del
artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. En tal sentido, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, de
conformidad con el artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos
administrativos –categoría que, como es sabido, incluye los decretos reglamentarios– dejan de ser
obligatorios o decaen «Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho».
Lo anterior quedó reafirmado con la expedición del Decreto 1860 de 24 de diciembre de 2021,
reglamento que modificó, entre otros aspectos, la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y 2.2.1.2.4.2.3. y siguientes del Decreto
1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Estas
modificaciones, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021 «aplicarán a los
procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se
publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición», esto es, a partir del 24 de marzo
de 2022.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial –
Relevancia del domicilio de la Mipymes
La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de
2020, según el cual, solo es posible limitar convocatorias a la participación de mipymes «[...] del
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ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato». En tales
términos, la norma citada contempla la posibilidad de limitar convocatorias a mipymes con domicilio
en esos dos tipos de ámbitos territoriales.
En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio
principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000
y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación
permiten que las Mipymes nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro del
ámbito territorial en la que tienen su «domicilio», siempre que el proceso de contratación
efectivamente se limite a Mipymes domiciliadas en determinado ámbito territorial, de conformidad
con las reglas establecidas en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el
artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las «mipyme colombianas que tengan domicilio en
los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato». Esta precisión es importante,
pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contrato en el
que la Mipyme tiene su «domicilio», y no en donde tiene sucursales o establecimientos de comercio.
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CCE-DES-FM-17
Bogotá, 25 de Julio 2022
Señora
Carolina Iguarán Peña
Medellín, Antioquía
Concepto C – 473 de 2022
Temas:
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Vigencia /
MIPYMES – Artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 – artículo 5 del
Decreto 1860 de 2021 – Convocatorias limitadas
territorialmente - Vigencia / CONVOCATORIAS LIMITADAS A
MIPYMES NACIONALES – Limitación territorial – Relevancia
del domicilio de la Mipyme.
Radicación:
Respuesta a consultas P20220607005633 y
P20220608005704
Estimada señora Iguarán:
En ejercicio de la función otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del
artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente responde la consulta realizada el 7 de junio de 2022.
1. Problema planteado
Teniendo en cuenta la posibilidad de limitar territorialmente procesos a Mipyme, usted
realiza las siguientes consultas:
«[...] 1. ¿Es posible admitir en un proceso contractual limitado a MIPYME a un
proponente que tiene como domicilio principal una ciudad diferente de la que se
determinó en la limitación?
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2. ¿Se asimila el concepto domicilio y sucursal para efectos de dar cumplimiento
a lo señalado en el Decreto 1860 de 2021?».
2. Consideraciones
La Subdirección de Gestión Contractual responderá la consulta, luego de analizar los
siguientes temas: i) vigencia y ámbito de aplicación de la Ley 2069 de 2020, y ii) regulación
de las convocatorias limitadas a mipymes en el ámbito territorial en el artículo 34 de la Ley
2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se
pronunció sobre la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación
estatal contenida en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos C-043 del 09
de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-
087 del 23 de febrero de 2021, C-025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero
de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03
de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127
del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-
141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021,
C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de
2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de
mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18
de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021 y C-455 del 31 de agosto de 2021.
Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias a mipyme se pronunció en el Concepto
C-705 de 7 de diciembre de 2020, C-438 de 27 de septiembre de 2021, C-041 del 2 de
marzo de 2022 y C-315 del 18 de mayo de 2022, entre otros. Las consideraciones de estos
conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente:
2.1. Vigencia y ámbito de aplicación de la Ley 2069 de 2020
El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el
emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84, «La presente Ley rige a
partir del momento de su promulgación [...]», lo que significa que es obligatoria para sus
destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno
nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral
11, de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida
ejecución de esta Ley.
En cuanto a su contenido, es importante señalar que, como dispone el artículo 1,
aquella «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento
y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el
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bienestar social y generar equidad». Esto, a partir de «[...] un enfoque regionalizado de
acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad,
se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –
mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas
1
, así como
incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública
2
.
También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento
3
, se unifican las fuentes
de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos
sectores de la economía
4
y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la
innovación
5
.
Como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos
aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente,
aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos
consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima
cuantía, ii) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii)
criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de
compras públicas, iv) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras
públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de
factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan
compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. Teniendo en cuenta que la
consulta está relacionada con la interpretación del artículo 34 de la referida ley, a
continuación, se estudiará el contenido y alcance de dichas normas.
2.2. Regulación de las convocatorias limitadas a Mipymes en el ámbito territorial en
el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece nuevas reglas sobre la promoción al
desarrollo en la contratación estatal. Concretamente, modifica el contenido del artículo 12
de la Ley 1150 de 2007
6
, prescribiendo lo que se indica a continuación:
1
Artículos 2 al 29.
2
Artículos 30 al 36.
3
Artículos 37 al 45.
4
Artículos 46 al 73.
5
Artículos 74 al 83.
6
En efecto, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 establece: «Modifíquese el artículo 12 de la
Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
»"Artículo 12. Promoción del desarrollo en la contratación pública. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las
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i) Encomienda, al gobierno nacional el deber de definir las condiciones y los montos
para que las entidades estatales –cualquiera sea su régimen contractual–, los patrimonios
autónomos constituidos por aquellas y los particulares que administren recursos públicos,
efectúen convocatorias limitadas a mipymes en los procesos de contratación. Y agrega que
estas convocatorias se pueden realizar también en el ámbito municipal o departamental en
el que se ejecute el contrato.
ii) Indica que dichas convocatorias se deben efectuar siempre y cuando, antes del
acto administrativo de apertura del proceso de selección, por lo menos dos (2) mipymes
hayan manifestado su interés.
iii) Determina que uno de los parámetros que deberá tener en cuenta el gobierno
nacional para reglamentar la materia es el cumplimiento de los compromisos
internacionales vigentes. Es decir que se deberán considerar las estipulaciones contenidas
en los tratados comerciales suscritos entre Colombia y otros Estados.
iv) Establece que, en el reglamento, el gobierno nacional podría establecer
condiciones preferenciales para los bienes y servicios producidos por las mipymes, sin
contrariar los compromisos internacionales vigentes.
condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en
desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de
contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que
ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las
que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo
menos dos (2) Mipyme.
»Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales a favor de la oferta de
bienes y servicios producidos por las Mipyme respetando los montos y las condiciones contenidas en los
compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
»En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas
requeridas en el Proceso de Contratación.
»De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la
ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema,
desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de
especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se
garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
»Parágrafo Primero. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer
inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito
municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
»Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007,
para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán
acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por
la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
»Parágrafo Tercero. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las
entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997
y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen."»
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v) Aclara que tanto las convocatorias limitadas a mipymes, como las condiciones
preferenciales a favor de los bienes y servicios producidos por estas, no es óbice para que
deban cumplir las exigencias técnicas y económicas del proceso de selección.
vi) Señala que el reglamento a cargo del gobierno nacional, además de las
convocatorias limitadas a Mipymes, deberá contener disposiciones que fomenten en la
ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por parte de algunas
personas que gozan de especial protección constitucional. Entre tales personas se
encuentran las que tengan condiciones de pobreza extrema, las desplazadas por la
violencia y quienes estén en procesos de reintegración o reincorporación, entre otras que
incluya el reglamento.
vii) Precisa que la posibilidad de participar en convocatorias limitadas a Mipymes se
encuentra condicionada a que estas acrediten como mínimo un año de existencia, con el
certificado expedido por la cámara de comercio respectiva o por la autoridad que sea
competente para ello.
viii) Hace obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la
Ley 418 de 1997 –normas que establecen la obligación de declarar la caducidad y la
liquidación unilateral cuando el contratista beneficie grupos armados organizados al
margen de la ley– en la ejecución de los contratos celebrados en virtud del artículo 34 de
la Ley 2069 de 2020.
Luego de exponer las reglas incluidas en la nueva regulación de la promoción del
desarrollo en la contratación estatal, previstas en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, y
habiendo aclarado que dicha norma modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007,
conviene preguntarse qué sucedió con la vigencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. original del
Decreto 1082 de 2015, que, hasta la expedición de la Ley 2069 de 2020, regía las
convocatorias limitadas a Mipymes. En opinión de esta Agencia, dicho artículo del Decreto
reglamentario perdió vigencia, porque su contenido era contrario al del artículo 34 de la Ley
2069 de 2020. En tal sentido, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, de conformidad con el
artículo 91, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos
–categoría que, como es sabido, incluye los decretos reglamentarios– dejan de ser
obligatorios o decaen «Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho».
Lo anterior quedó reafirmado con la expedición del Decreto 1860 de 24 de diciembre
de 2021, reglamento que modificó, entre otros aspectos, la Subsección 5 de la Sección 1
del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.1.2.4.2.2. y
2.2.1.2.4.2.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Planeación Nacional. Estas modificaciones, de acuerdo con el artículo 8
del Decreto 1860 de 2021 «aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación,
aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados
a partir de su expedición», esto es, a partir del 24 de marzo de 2022.
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Por otro lado, en cuanto a lo dispuesto por el antiguo artículo 2.2.1.2.4.2.3 del
Decreto 1082 de 2015
7
, que regulaba la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes
domiciliadas en un determinado ámbito territorial, se estima que este, al igual que el artículo
2.2.1.2.4.2.2, también se afectó por el fenómeno del decaimiento y actualmente quedó
sustituido por lo dispuesto en el Decreto 1860 de 2021.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que sobre las limitaciones
territoriales para convocatorias de Mipymes a la luz del antiguo artículo 2.2.1.2.4.2.3 del
Decreto 1082 de 2015, esta Agencia –en los conceptos del 29 de enero de 2018 −radicado
No. 4201714000006924−, C – 045 del 17 de marzo de 2020, C – 162 del 16 de abril de
2020, C – 214 del 21 de abril de 2020, C – 258 del 17 de abril de 2020, C – 364 del 4 de
junio de 2020, C – 413 del 30 de junio de 2020, C – 492 del 24 de julio de 2020, C – 523
del 11 de agosto de 2020, C – 610 del 14 de septiembre de 2020 y C-700 de 1 de diciembre
de 2020– había sostenido que, para que se permitiera la participación de una Mipyme en
uno de estos procesos, era necesario que esta demostrara estar domiciliada en el
municipio o departamento en el que se ejecutaría el contrato, la tesis se expuso en los
siguientes términos:
Es de resaltar que estas normas se refieren a las Mipymes nacionales
genéricamente y, particularmente, a las Mipymes nacionales «domiciliadas en
los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato». En
ambos casos se refiere a Mipymes nacionales, distinguiéndolas de las
empresas extranjeras. Del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 no
se deriva que existan Mipymes del orden territorial. Esta categoría no existe en
el ordenamiento jurídico. En ese sentido, toda empresa constituida bajo las
leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano
y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto
957 de 2019, será considerada Mipymes del orden nacional. Otra cosa es que
las normas de contratación permitan que las Mipymes nacionales con
«domicilio» en un municipio o departamento puedan beneficiarse en la
ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su
«domicilio». De todos modos, las Mipymes domiciliadas en un municipio o
departamento son Mipymes nacionales. En consecuencia, no es procedente
distinguir entre Mipymes nacionales y Mipymes municipales o departamentales,
habida cuenta que estas últimas no existen como categoría dentro del
ordenamiento normativo.
Igualmente, se debe precisar que el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de
2015 se refiere a las «Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o
municipios en donde se va a ejecutar el contrato» «cursivas propias», esto es,
al «domicilio» y no a las «sucursales». Esta distinción es importante porque el
7
Dicho artículo establecía que: «Las Entidades Estatales pueden realizar convocatorias limitadas
a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el
contrato. La Mipyme debe acreditar su domicilio con el registro mercantil o el certificado de existencia y
representación legal de la empresa».
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beneficio normativo únicamente aplica en el lugar en el que la Mipyme tiene su
«domicilio», y no en donde tiene sucursales
8
. (Énfasis fuera de texto)
Como se aprecia, la postura sostenida por esta Agencia en vigencia del artículo
2.2.1.2.4.2.3 original del Decreto 1082 de 2015 no contemplaba la posibilidad de que una
Mipyme domiciliada en un departamento o municipio diferentes al lugar de ejecución del
contrato, siempre que el procesos se hubiera limitado territorialmente a ciertas Mipymes,
participara en un proceso de selección por el hecho de tener una sucursal en este, puesto
que lo relevante es el domicilio de la Mipyme.
Ahora bien, el texto del actual artículo 2.2.1.2.4.2.3, modificado por el artículo 5 del
Decreto 1860 de 2021, no cambia la tesis adoptada en conceptos anteriores de Colombia
Compra Eficiente emitidos antes de la expedición de este reglamento. Lo anterior en la
medida que, respecto del domicilio de las Mipymes en el departamento o municipio donde
se ejecuta el contrato, la reglamentación no tuvo cambios. Así se desprende del texto de
la nueva norma que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2
del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense
los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de
la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082
de 2015, los cuales quedarán así:
[...]
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el
parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales,
independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos
constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos
públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que
tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar
el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a
los que se refiere el siguiente artículo.
La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1 del artículo 34 de
la Ley 2069 de 2020, según el cual, solo es posible limitar convocatorias a la participación
de mipymes «[...] del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución
del contrato». En tales términos, la norma citada contempla la posibilidad de limitar
convocatorias a mipymes con domicilio en esos dos tipos de ámbitos territoriales.
En ese sentido, toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga
su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos
por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional.
8
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-045 del
17 de marzo de 2020. Radicado de salida No. 2202013000001974.
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Además, las normas de contratación permiten que las Mipymes nacionales puedan
beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro del ámbito territorial en la que tienen su
«domicilio», siempre que el proceso de contratación efectivamente se limite a Mipymes
domiciliadas en determinado ámbito territorial, de conformidad con las reglas establecidas
en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015,
modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las «mipyme colombianas
que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el
contrato». Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente
aplica en el lugar de ejecución del contrato en el que la Mipyme tiene su «domicilio», y no
en donde tiene sucursales o establecimientos de comercio.
Para explicar las implicaciones del artículo, en primera instancia, debe analizarse el
alcance del término «domicilio» que, para el caso de las sociedades, se constituye en uno
de los atributos de su personalidad, que, en derecho, son aquellas propiedades o
características de identidad, propias de las personas, sean estas naturales o jurídicas,
como titulares de derechos
9
. En esta línea, este término es definido por el Código Civil en
el artículo 76
10
, el cual lo concibe como la residencia acompañada real o presuntivamente
del ánimo de permanecer en ella, lo cual, para el caso de las sociedades se interpreta como
el sitio donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios.
El artículo 263 del Código de Comercio define las sucursales como «los
establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio,
para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios
con facultades para representar la sociedad». Nótese que la norma se refiere a los
conceptos de «sucursal» y «domicilio» de forma diferente, de lo que se deriva que las
sociedades comerciales tienen un domicilio y pueden tener una o varias sucursales que
son establecimientos de comercio, esto es, bienes mercantiles pertenecientes a la
sociedad. En ese mismo sentido, los artículos 110 y 111 ibídem se refieren a tales
conceptos de forma independiente
11
. El uno para referirse a los requisitos de constitución
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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-065565 del 22 de agosto de 2012.
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Artículo 76. Domicilio. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
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En este sentido, el artículo 110 del Código de Comercio establece: ARTÍCULO 110.
<REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá
por escritura pública en la cual se expresará:
[...]
»3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo
acto de constitución; [...]».
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de una sociedad comercial y el otro para determinar el lugar donde se debe inscribir la
escritura pública de constitución de la sociedad comercial. De esta manera, si el legislador
distinguió entre uno y otro, y si el reglamento se refiere al «domicilio», se entiende que no
es procedente extender el beneficio contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem a las
sociedades que tienen «sucursales» en el municipio o departamento en donde se va a
ejecutar el contrato estatal.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar «a
Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se
va a ejecutar el contrato», aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se
verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del
Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021
12
. En ese sentido, si la
entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu
proprio proceder con la «limitación territorial» de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del
Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse
ante la «limitación a Mipymes colombianas», lo cual supone verificar los supuestos legales
establecidos en los mencionados numerales.
Por tanto, a partir de esta conceptualización, la limitación territorial regulada en el
artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 será aplicada para aquellas Mipymes que
tengan su domicilio principal en el municipio o departamento respectivo. Por tanto, este
artículo no aplicaría frente a la ubicación de las sucursales de las Mipymes. De este modo,
la participación de los diferentes procesos de contratación cuando está limitada
territorialmente está condicionada al domicilio principal de la Mipyme respectiva.
12
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mípyme. Las Entidades Estatales
independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por
Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de
los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1)
año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada
dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la
convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de
contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que
ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la
expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa
aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto
social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan
la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas
condiciones dispuestas en el presente artículo.
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Finalmente, resta precisar que el domicilio de la Mipymes que quieran participar en
una convocatoria limitada territorialmente se acredita con los documentos definidos en el
artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
En consecuencia, el requisito podrá acreditarse con una copia del registro mercantil –
persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o
del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio de la Mipyme
interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato,
que corresponda con el lugar de ejecución del mismo, ya sea departamento o municipio,
dependiendo de las reglas establecidas respecto a la limitación territorial.
3. Respuestas
«[...] 1. ¿Es posible admitir en un proceso contractual limitado a MIPYME a un
proponente que tiene como domicilio principal una ciudad diferente de la que se
determinó en la limitación?
2. ¿Se asimila el concepto domicilio y sucursal para efectos de dar cumplimiento
a lo señalado en el Decreto 1860 de 2021?».
Como se señaló en las consideraciones, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015,
modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, se refiere a las «mipyme
colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a
ejecutar el contrato». Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma
únicamente aplica en el lugar de ejecución del contrato en el que la Mipyme tiene su
«domicilio», y no en donde tiene sucursales o establecimientos de comercio.
Para explicar las implicaciones del artículo, en primera instancia, debe analizarse el
alcance del término «domicilio» que, para el caso de las sociedades, se constituye en uno
de los atributos de su personalidad, que, en derecho, son aquellas propiedades o
características de identidad, propias de las personas, sean estas naturales o jurídicas,
como titulares de derechos
13
. Por ello, este término es definido por el Código Civil en el
artículo 76
14
, el cual lo concibe como la residencia acompañada real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella, lo cual, para el caso de las sociedades se interpreta como el
sitio donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios.
El artículo 263 del Código de Comercio define las sucursales como «los
establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio,
para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios
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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-065565 del 22 de agosto de 2012.
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Artículo 76. Domicilio. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
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con facultades para representar la sociedad». Nótese que la norma se refiere a los
conceptos de «sucursal» y «domicilio» de forma diferente, de lo que se deriva que las
sociedades comerciales tienen un domicilio y pueden tener una o varias sucursales que
son establecimientos de comercio, esto es, bienes mercantiles pertenecientes a la
sociedad. En ese mismo sentido, los artículos 110 y 111 ibídem se refieren a tales
conceptos de forma independiente
15
. El uno para referirse a los requisitos de constitución
de una sociedad comercial y el otro para determinar el lugar donde se debe inscribir la
escritura pública de constitución de la sociedad comercial. De esta manera, si el legislador
distinguió entre uno y otro, y si el reglamento se refiere al «domicilio», se entiende que no
es procedente extender el beneficio contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem a las
sociedades que tienen «sucursales» en el municipio o departamento en donde se va a
ejecutar el contrato estatal.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar «a
Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se
va a ejecutar el contrato», aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se
verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del
Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la
entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu
proprio proceder con la «limitación territorial» de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del
Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse
ante la «limitación a Mipymes colombianas», lo cual supone verificar los supuestos legales
establecidos en los mencionados numerales.
Por tanto, a partir de esta conceptualización, la limitación territorial regulada en el
artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015 será aplicada para aquellas Mipymes que
tengan su domicilio principal en el municipio o departamento respectivo. Por tanto, este
artículo no aplicaría frente a la ubicación de las sucursales de las Mipymes. De este modo,
la participación de los diferentes procesos de contratación cuando está limitada
territorialmente está condicionada al domicilio principal de la Mipyme respectiva.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
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En este sentido, el artículo 110 del Código de Comercio establece: ARTÍCULO 110.
<REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá
por escritura pública en la cual se expresará:
[...]
»3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo
acto de constitución; [...]».
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Elaboró:
Nathalia Urrego Jiménez
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Sebastián Ramírez Grisales
Contratista de la de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Juan David Marín López
Subdirector de Gestión Contractual (E)