El Concepto C-477 de 2026 explica el Sistema de Compras Públicas como un conjunto de normas, procedimientos y herramientas que orientan la decisión del gasto público para garantizar transparencia, eficacia y rendición de cuentas. En particular, resalta el principio de selección objetiva, que exige escoger la oferta ganadora con criterios verificables y objetivos, aplicando reglas claras del pliego de manera uniforme y razonable. También desarrolla el concurso de méritos: los requisitos habilitantes (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización) delimitan el universo de oferentes aptos y, en principio, no otorgan puntaje ni ventajas competitivas; los factores de evaluación sí cumplen una función comparativa para asignar puntaje a ofertas previamente habilitadas. Finalmente, indica que la mejora de la oferta implica alterar condiciones sustanciales o introducir elementos nuevos después del cierre, mientras que el rechazo solo procede ante incumplimientos reales, objetivos y sustanciales previstos en el pliego y la ley, como falta de acreditación de experiencia dentro de los términos de cierre o documentos que no cumplan materialmente las condiciones exigidas.
SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS – Principios orientadores – Selección objetiva
El Sistema de Compras Públicas se compone por un conjunto de normas, procedimientos, actores y herramientas tecnológicas que facilitan la toma de decisiones sobre el gasto público, asegurando que los bienes y servicios estén disponibles para la ciudadanía y las entidades estatales. En ese orden de ideas, dado que su objetivo principal es garantizar la transparencia, eficacia y la rendición de cuentas en el marco de la contratación estatal, evitando irregularidades y promoviendo la competencia justa, está orientado por una serie de principios, entre los que se encuentran la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Estos imponen a las entidades estatales el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras y previamente definidas, así como aplicar dichas reglas de manera uniforme y razonable.
[…] Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de Selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en criterios verificables y objetivos, evitando decisiones fundadas en apreciaciones subjetivas o en interpretaciones excesivamente formalistas que desconozcan el cumplimiento real de las exigencias previstas en el pliego de condiciones […]
CONCURSO DE MÉRITOS – Requisitos habilitantes – Factores de evaluación
[…] el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales, en principio y salvo expresa disposición legal, no otorgan puntaje ni establecen ventajas competitivas. […]
En ese orden de ideas, los requisitos habilitantes son condiciones objetivas que delimitan el universo de oferentes aptos en el marco de un proceso de contratación, que no generan puntajes ni otorgan ventajas competitivas, comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato.
[…] los factores de evaluación cumplen una función comparativa. Permiten asignar puntaje a las ofertas previamente habilitadas para determinar cuál resulta más favorable. […]
CONCURSO DE MÉRITOS – Mejora de la oferta – Rechazo de la oferta
La mejora de la oferta se configura cuando se alteran condiciones sustanciales o cuando se introducen elementos nuevos con posterioridad al cierre del proceso. […]
En el otro extremo de la situación, el rechazo de la oferta se constituye como una medida de carácter restrictiva, que solo procede posterior a la verificación de un incumplimiento real, objetivo y sustancial de las condiciones del proceso de selección, es decir, de causales claras y objetivas previstas en el pliego de condiciones y en la ley. […]
[…] la entidad estatal sí deberá rechazar o no habilitar la oferta en los casos en que: la experiencia no haya sido acreditada en los términos de cierre; los documentos aportados no cumplan materialmente las condiciones exigidas en el pliego y la ley; el pliego de condiciones haya establecido una regla expresa, clara y proporcional que impida utilizar la misma experiencia para habilitar y puntuar simultáneamente. Eventos en los cuales, la entidad debe aplicar de forma estricta las reglas previamente definidas, en observancia con los principios de planeación y del carácter vinculante del pliego de condiciones.
Texto del concepto
SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS – Principios orientadores – Selección objetiva
El Sistema de Compras Públicas se compone por un conjunto de normas, procedimientos, actores y herramientas tecnológicas que facilitan la toma de decisiones sobre el gasto público, asegurando que los bienes y servicios estén disponibles para la ciudadanía y las entidades estatales. En ese orden de ideas, dado que su objetivo principal es garantizar la transparencia, eficacia y la rendición de cuentas en el marco de la contratación estatal, evitando irregularidades y promoviendo la competencia justa, está orientado por una serie de principios, entre los que se encuentran la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Estos imponen a las entidades estatales el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras y previamente definidas, así como aplicar dichas reglas de manera uniforme y razonable.
[…] Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de Selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en criterios verificables y objetivos, evitando decisiones fundadas en apreciaciones subjetivas o en interpretaciones excesivamente formalistas que desconozcan el cumplimiento real de las exigencias previstas en el pliego de condiciones […]
CONCURSO DE MÉRITOS – Requisitos habilitantes – Factores de evaluación
[…] el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales, en principio y salvo expresa disposición legal, no otorgan puntaje ni establecen ventajas competitivas. […]
En ese orden de ideas, los requisitos habilitantes son condiciones objetivas que delimitan el universo de oferentes aptos en el marco de un proceso de contratación, que no generan puntajes ni otorgan ventajas competitivas, comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato.
[…]
[…] los factores de evaluación cumplen una función comparativa. Permiten asignar puntaje a las ofertas previamente habilitadas para determinar cuál resulta más favorable. […]
CONCURSO DE MÉRITOS – Mejora de la oferta – Rechazo de la oferta
La mejora de la oferta se configura cuando se alteran condiciones sustanciales o cuando se introducen elementos nuevos con posterioridad al cierre del proceso. […]
En el otro extremo de la situación, el rechazo de la oferta se constituye como una medida de carácter restrictiva, que solo procede posterior a la verificación de un incumplimiento real, objetivo y sustancial de las condiciones del proceso de selección, es decir, de causales claras y objetivas previstas en el pliego de condiciones y en la ley. […]
[…] la entidad estatal sí deberá rechazar o no habilitar la oferta en los casos en que: la experiencia no haya sido acreditada en los términos de cierre; los documentos aportados no cumplan materialmente las condiciones exigidas en el pliego y la ley; el pliego de condiciones haya establecido una regla expresa, clara y proporcional que impida utilizar la misma experiencia para habilitar y puntuar simultáneamente. Eventos en los cuales, la entidad debe aplicar de forma estricta las reglas previamente definidas, en observancia con los principios de planeación y del carácter vinculante del pliego de condiciones.
Bogotá D.C., 11 de mayo de 2026
Señores
Analista Licitaciones Corcooperativa 05
licitaciones.corcooperativa05@gmail.com
Bogotá, D.C
Concepto C-477 de 2026 | |
Temas: | SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS - Principios orientadores – Selección objetiva / CONCURSO DE MÉRITOS – Requisitos habilitantes – Factores de evaluación / CONCURSO DE MÉRITOS – Mejora de la oferta – Rechazo de la oferta. |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_03_25_004068 & 1_2026_03_25_004069 & 1_2026_04_29_005816 & 1_2026_04_29_005817 (Acumuladas). |
Estimados Señores Analista Licitaciones Corcooperativa, cordial saludo,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Si en la evaluación de las propuestas un oferente no cumple con la experiencia, pero el mismo oferente dentro de la oferta presentó como parte de los ponderables una experiencia adicional que si cumple. La entidad puede rechazar la oferta o inhabilitar la oferta a pesar del cumplimiento del requisito, así se hubiese contenido para el propósito del otorgamiento del puntaje?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal rechazar una oferta por el presunto incumplimiento del requisito habilitante de experiencia mínima exigido en el pliego de condiciones, cuando dentro de la misma propuesta el oferente aportó documentación que acredita el cumplimiento material de dicha experiencia, aunque esta haya sido presentada como factor ponderable para la asignación de puntaje y no expresamente como requisito habilitante?
- Respuesta:
i. Frente al problema jurídico planteado es necesario indicar que, conforme a la interpretación sistemática de las normas que estructuran el Sistema de Compra Pública, los requisitos habilitantes y los factores de evaluación cumplen funciones diferenciadas dentro del proceso de selección, aunque puedan estar sustentados en soportes documentales coincidentes. Los primeros determinan la aptitud mínima del oferente para participar en el proceso; los segundos permiten comparar las ofertas habilitadas con el fin de identificar la más favorable para la entidad. ii. En ese contexto, cuando dentro del término de presentación de ofertas obran documentos que acreditan materialmente la experiencia mínima exigida como requisito habilitante, tales documentos deben ser valorados integralmente por la entidad para efectos de la verificación de la capacidad técnica del proponente, aun cuando el oferente los haya relacionado dentro del acápite correspondiente a los factores de ponderación. La clasificación formal otorgada por el proponente no desvirtúa el contenido sustancial de la documentación aportada. iii. La valoración de dichos documentos no configura mejora de la oferta cuando estos fueron presentados oportunamente, y simplemente son objeto de análisis jurídico por parte de la entidad. La prohibición de mejorar la oferta se predica de la incorporación extemporánea de elementos nuevos o de la modificación de condiciones sustanciales, lo cual no ocurre cuando la experiencia exigida ya obra dentro de la propuesta. iv. En consecuencia, el rechazo de la oferta por esta sola circunstancia resultaría incompatible con el principio de selección objetiva y con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, salvo que el pliego de condiciones haya establecido de manera expresa, clara y proporcional una regla distinta o que el requisito habilitante no se encuentre acreditado materialmente. Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. El Sistema de Compras Públicas se compone por un conjunto de normas, procedimientos, actores y herramientas tecnológicas que facilitan la toma de decisiones sobre el gasto público, asegurando que los bienes y servicios estén disponibles para la ciudadanía y las entidades estatales. En ese orden de ideas, dado que su objetivo principal es garantizar la transparencia, eficacia y la rendición de cuentas en el marco de la contratación estatal, evitando irregularidades y promoviendo la competencia justa, está orientado por una serie de principios, entre los que se encuentran la transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva. Estos imponen a las entidades estatales el deber de estructurar procesos de selección con reglas claras y previamente definidas, así como aplicar dichas reglas de manera uniforme y razonable.
ii. Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en criterios verificables y objetivos, evitando decisiones fundadas en apreciaciones subjetivas o en interpretaciones excesivamente formalistas que desconozcan el cumplimiento real de las exigencias previstas en el pliego de condiciones. Si bien existen antecedentes normativos que consagraban dicho principio[1], actualmente el artículo 5 de la Ley 1150 del 2007, lo prevé de manera expresa como:
“ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
[…]”
iii. Al respecto, el numeral primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales, en principio y salvo expresa disposición legal, no otorgan puntaje ni establecen ventajas competitivas. En el mismo artículo se establece que la oferta más favorable será aquella que resulte de aplicar los factores técnicos y económicos de escogencia previamente establecidos en el pliego de condiciones. De esta disposición se desprende una distinción funcional clara entre verificación de condiciones mínimas de participación y evaluación comparativa de ofertas.
En ese orden de ideas, los requisitos habilitantes son condiciones objetivas que delimitan el universo de oferentes aptos en el marco de un proceso de contratación, que no generan puntajes ni otorgan ventajas competitivas, comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[2].
Al respecto, la experiencia mínima exigida como requisito habilitante es una manifestación de la capacidad técnica del proponente y su verificación tiene por finalidad garantizar que quien resulte adjudicatario cuenta con la idoneidad necesaria para ejecutar el objeto contractual.
iv. Por su parte, los factores de evaluación cumplen una función comparativa. Permiten asignar puntaje a las ofertas previamente habilitadas para determinar cuál resulta más favorable. En este escenario, la experiencia adicional puede ser valorada como criterio de ponderación cuando el pliego así lo establezca. No obstante, el hecho de que un documento haya sido relacionado por el oferente dentro del acápite de factores ponderables no altera su naturaleza objetiva como soporte de acreditación de experiencia.
v. Este análisis debe efectuarse a la luz de los principios que orientan la contratación estatal. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone que las actuaciones contractuales “se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad”.
Asimismo, el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia y economía. Por lo cual se debe privilegiar el derecho sustancial sobre las formas cuando estas no afectan garantías esenciales. Es así como, las reglas del proceso de selección no pueden interpretarse de manera excesivamente formalista cuando ello conduzca a desconocer el cumplimiento material de los requisitos exigidos.
En consecuencia, cuando dentro del término de presentación de ofertas el proponente aportó certificaciones o documentos que acreditan materialmente la experiencia mínima exigida, tales documentos forman parte integral de la propuesta y deben ser valorados por la entidad para efectos de la habilitación. La actividad evaluadora no puede limitarse a la ubicación formal que el oferente haya asignado a los documentos, sino que debe atender a su contenido sustancial y a su aptitud para demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en el pliego. Lo anterior debido a que una interpretación distinta implicaría supeditar la evaluación a un criterio meramente formal, desconociendo el principio de selección objetiva.
vi. Ahora bien, es necesario examinar si en el supuesto descrito se configura una mejora de la oferta. El parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “las entidades estatales podrán solicitar a los proponentes que subsanen los documentos que acrediten los requisitos habilitantes”, siempre que no se modifique la oferta.
La mejora de la oferta se configura cuando se alteran condiciones sustanciales o cuando se introducen elementos nuevos con posterioridad al cierre del proceso. En el caso objeto de análisis, al no tratarse de una incorporación extemporánea de información, ni modificación de la propuesta, bajo el entendido de que el documento ya obraba en la oferta inicialmente presentada, la entidad simplemente procede a realizar una valoración jurídica integral de la documentación aportada.
vii. En el otro extremo de la situación, el rechazo de la oferta se constituye como una medida de carácter restrictiva, que solo procede posterior a la verificación de un incumplimiento real, objetivo y sustancial de las condiciones del proceso de selección, es decir, de causales claras y objetivas previstas en el pliego de condiciones y en la ley. Así, si el requisito habilitante, que en este caso es la experiencia mínima exigida, se encuentra demostrada con los documentos aportados, no existe fundamento jurídico para excluir al oferente por la sola circunstancia de haber relacionado dichos documentos como parte de los factores de ponderación.
No obstante, la entidad estatal sí deberá rechazar o no habilitar la oferta en los casos en que: la experiencia no haya sido acreditada en los términos de cierre; los documentos aportados no cumplan materialmente las condiciones exigidas en el pliego y la ley; el pliego de condiciones haya establecido una regla expresa, clara y proporcional que impida utilizar la misma experiencia para habilitar y puntuar simultáneamente. Eventos en los cuales, la entidad debe aplicar de forma estricta las reglas previamente definidas, en observancia con los principios de planeación y del carácter vinculante del pliego de condiciones.
viii. En conclusión, de la interpretación sistemática de los artículos 23[3] de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007 y del régimen de subsanabilidad previsto en el Decreto 1082 de 2015, se desprende la regla consistente en que cuando dentro de la propuesta presentada oportunamente obran documentos que acrediten materialmente el cumplimiento de un requisito habilitante, la entidad estatal debe valorarlos para efectos de la habilitación, con independencia de la clasificación formal que el oferente haya efectuado, siempre que no se trate de la información aportada extemporáneamente ni se configure modificación o mejora de la oferta. Lo anterior debido a que la evaluación debe atender al contenido sustancial y no a formalismos que no incidan en a la verificación objetiva.
Con fundamento en lo expuesto, cuando dentro de la oferta presentada dentro del término legal obran documentos que acreditan materialmente el cumplimiento del requisito habilitante de experiencia mínima, la entidad estatal reviste el deber de valorarlos para efectos de la habilitación, aun cuando el oferente los haya presentado como parte de los factores de ponderación. Así las cosas, el rechazo de la oferta en tales circunstancias no resulta jurídicamente procedente, salvo que se configure un incumplimiento sustancial o exista una regla expresa y válida en el pliego que disponga lo contrario.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales en los Conceptos C-227 del 24 de mayo de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, C-681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-054 del 22 de marzo de 2022, C-179 del 8 de abril de 2022, C-161 del 17 de mayo de 2022, C- 180 del 21 de marzo de 2025, C-696 del 11 de julio de 2025, C-708 del 15 de julio de 2025, C-1186 del 17 de septiembre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1430 del 12 de noviembre del 2025, C-1661 del 22 de diciembre del 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Andrea Camila Polo Paz Analista T02-1 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos no será objeto de evaluación”.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”. ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355. ↑
“ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” ↑