Colombia Compra Eficiente indica que la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y la organización de los proponentes deben verificarse exclusivamente en el RUP, al ser plena prueba de la información contenida allí. No obstante, con base en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la entidad puede solicitar información adicional solo para complementar datos que no estén en el RUP. Frente a los Documentos Tipo (Pliego de Condiciones Tipo) sobre experiencia, el concepto interpreta el literal E del numeral 3.5.2: la experiencia se acredita con lo registrado en el RUP, y los documentos del numeral 3.5.5 (por ejemplo, para verificar información adicional) solo se aceptan cuando la información no conste en el RUP o cuando la persona no esté obligada a tener dicho registro. También se aclara la modificación introducida en la versión 2 sobre esa regla.
Expediente: C-512 de 2020 – Fecha: 06-08-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000006390 – Radicado de salida: 2202013000007200 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Agosto – Año: 2020
Texto del concepto
RUP – Experiencia
En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional ̶ por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc. ̶ sólo para complementar la información contenida en el RUP.
DOCUMENTOS TIPO – Versión 1 – Experiencia
El numeral 3.5 del «Documento Base o Pliego Tipo» establece las reglas para acreditar y evaluar la experiencia requerida en el procedimiento de contratación. Este numeral dispone que los Proponentes deben acreditar su experiencia mediante: i) la información consignada en el RUP para quienes estén obligados a tenerlo, ii) la presentación el Formato 3 – Experiencia para todos los Proponentes y iii) alguno de los documentos válidos para la acreditación de la experiencia señalados en el numeral 3.5.5. cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP. El numeral 3.5.1. señala las características que deben cumplir los contratos o certificaciones aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.2. enuncia los aspectos para analizar la experiencia acreditada; el numeral 3.5.3. señala los códigos del «clasificador de bienes, obras y servicios de las naciones unidas» en los cuales se deben encontrar clasificados los contratos aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.4. establece la información mínima que deben contener los documentos válidos para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.5. define varios documentos válidos para acreditar experiencia cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP; el numeral 3.5.6. señala las reglas para acreditar la experiencia mediante subcontratos; y el numeral 3.5.7. establece el valor mínimo que se debe acreditar con relación al presupuesto oficial de acuerdo con el número de contratos aportados.
EXPERIENCIA – Documento base – Literal E del numeral 3.5.2. – Interpretación
De acuerdo con lo anterior, una adecuada interpretación del literal E del numeral 3.5.2. debe tener en cuenta lo señalado en el numeral del que se deriva, esto es, el numeral 3.5 del Documento Base, puesto que allí se indica que la experiencia se acredita con el RUP, salvo que el proponente no este obligado a tenerlo. Lo anterior significa que para acreditar la experiencia adquirida en la participación de un proponente plural, se tendrá en cuenta lo registrado en el RUP, y únicamente se aceptarán documentos adicionales cuando el proponente no este obligado a tener este registro.
DOCUMENTOS TIPO – Versión 2 – Experiencia – Modificación
En ese sentido, una de las modificaciones que se incluyó en el numeral 3.5 del Documento Base, que aclara la duda planteada en su consulta, es que ahora se indica que la experiencia se acredita con alguno de los documentos señalados en el numeral 3.5.5. «[…] cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP […]». Por tanto, la interpretación del literal E del numeral 3.5.2. frente al numeral 3.5.4 que también se refiere al porcentaje de participación del integrante del contratista plural y al numeral 3.5.5., se facilita teniendo en cuenta que los documentos de este último numeral, se podrán acreditar solo cuando la información no conste en el RUP o la persona no este obligada a tener este registro.
Bogotá D.C., 06/08/2020 Hora 19:49:41s
N° Radicado: 2202013000007208
Señor
Otto Forero Vanegas
Mesetas, Meta
Concepto C ‒ 512 de 2020
Temas: | RUP – Experiencia / DOCUMENTOS TIPO – Versión 1 – Experiencia / EXPERIENCIA – Documento base – Literal E del numeral 3.5.2. – Interpretación / DOCUMENTOS TIPO – Versión 2 – Experiencia – Modificación |
Radicación: | Respuesta consulta # 4202013000006397 |
Estimado señor Forero:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de julio del año 2020.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente pregunta: «[…]¿Adicionalmente a la información contenida en el RUP, como lo es el porcentaje de participación y el valor ejecutado en salarios mínimos para un integrante que acredita la experiencia cuando hizo parte de un proponente plural, tal integrante debe acreditar el porcentaje de participación de experiencia en alguno de los documentos indicados en el numeral 3.5.5. del Pliego de Condiciones Tipo Versión UNO (1)?».
2. Consideraciones
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la forma de establecer y acreditar la experiencia exigible, en procedimientos de contratación de licitación de obra pública de infraestructura de transporte que aplican Documentos Tipo, en los conceptos 4201912000004262 del 25 de junio de 2019, 4201912000004426 del 3 de julio de 2019, 4201912000005320 del 6 de agosto de 2019, 4201912000005394 del 9 de agosto de 2019, 4201912000005416 del 10 de agosto de 2019, 4201912000005548 del 15 de agosto de 2019, 4201912000005609 del 16 de agosto de 2019, 4201912000005809 del 27 de agosto de 2019, 4201912000005628 del 5 de septiembre de 2019, 4201912000006151 del 9 de septiembre de 2019, 4201912000007034 del 11 de octubre de 2019, 4201912000007124 del 17 de octubre de 2019, 4201912000007328 del 9 de diciembre de 2019, C – 056 del 8 de enero de 2020, C – 069 del 24 de enero de 2020, C – 097 del 5 de febrero de 2020, C – 198 del 17 de abril de 2020, C – 325 del 26 de mayo de 2020, C – 444 del 13 de julio de 2020, entre otros, por lo que se reiterarán algunas consideraciones de estos conceptos.
a) Consideraciones previas sobre el RUP
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento contractual, dentro de los cuales se destaca la experiencia, y cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal[1]. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para requerir la experiencia necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer, para lo cual la entidad, según el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos y el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[2].
La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes (RUP)[3], cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley, en el cual constan los requisitos habilitantes, que se evalúan exclusivamente con este documento, que es su plena prueba, sin que sea posible para la entidad o el proponente solicitar o aportar otra documentación[4]. Así también lo confirmó el Consejo de Estado[5].
La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente; y esos documentos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel[6]. De esta manera, lo que se verifica con el RUP es que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar la información relacionada con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
La Ley 1150 de 2007 –numeral 6.1 del artículo 6–, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene, como se mencionó. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.
En este sentido, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información que contiene. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en RUP, la entidad podrá solicitar información adicional ̶ por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc. ̶ sólo para complementar la información contenida en el RUP.
No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual en estos casos las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes[7].
Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, quien enlistó las excepciones en las cuales no es necesario estar inscrito en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él[8]:
i) No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como en los eventos de contratación directa.
ii) Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.
iii) Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro; solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.
Señaladas algunas características del RUP y su obligatoriedad, a continuación se explicará el contenido de los documentos tipo versión 1 sobre la experiencia y su acreditación con el RUP, que es el objeto de su consulta.
b) Documentos tipo versión 1: numeral 3.5 del documento base
El numeral 3.5 del «Documento Base o Pliego Tipo» establece las reglas para acreditar y evaluar la experiencia requerida en el procedimiento de contratación. Este numeral dispone que los Proponentes deben acreditar su experiencia mediante: i) la información consignada en el RUP para quienes estén obligados a tenerlo, ii) la presentación el Formato 3 – Experiencia para todos los Proponentes y iii) alguno de los documentos válidos para la acreditación de la experiencia señalados en el numeral 3.5.5. cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP. El numeral 3.5.1. señala las características que deben cumplir los contratos o certificaciones aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.2. enuncia los aspectos para analizar la experiencia acreditada; el numeral 3.5.3. señala los códigos del «clasificador de bienes, obras y servicios de las naciones unidas» en los cuales se deben encontrar clasificados los contratos aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.4. establece la información mínima que deben contener los documentos válidos para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.5. define varios documentos válidos para acreditar experiencia cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP; el numeral 3.5.6. señala las reglas para acreditar la experiencia mediante subcontratos; y el numeral 3.5.7. establece el valor mínimo que se debe acreditar con relación al presupuesto oficial de acuerdo con el número de contratos aportados.
El numeral 3.5.2. del Documento Base, establece una serie de «consideraciones para la validez de la experiencia requerida», que no son otra cosa que unas reglas conforme a las cuales se debe evaluar la validez de la experiencia acreditada para cumplir con el requisito de experiencia requerido en el correspondiente proceso de contratación conforme a la Matriz 1. Dentro de las reglas establecidas en este numeral se establece que: En el Clasificador de Bienes y Servicios, el segmento correspondiente para la clasificación de la experiencia es el 72 (literal A); que las entidades contratantes únicamente podrán exigir para la verificación de la experiencia los contratos identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel (literal B); que cuando un proponente aporte más de seis contratos para acreditar la experiencia, se tendrán en cuenta los seis de mayor valor (literal C), entre otras reglas cuya observancia compete a los involucrados en el proceso de contratación.
Dentro de esas reglas encontramos la establecida en el literal E del numeral 3.5.2., que regula la acreditación del requisito de experiencia cuando fue adquirida mediante la participación en un proponente plural. Reza dicho postulado:
E. Cuando el contrato que se pretende acreditar como experiencia haya sido ejecutado en Consorcio o Unión Temporal, el porcentaje de participación del integrante será el registrado en el RUP de este o en alguno de los documentos válidos para la acreditación de experiencia en caso de que el integrante no esté obligado a tener RUP.
Lo que establece el literal transcrito es que cuando en el proceso de contratación, un proponente pretenda acreditar experiencia adquirida en el marco de la ejecución de un contrato por cuenta de una estructura plural en la que estuvo involucrado, dicha experiencia deberá ser evaluada en función de su porcentaje de participación en el respectivo consorcio o unión temporal. Dicho de otro modo, lo que establece la referida regla es que la experiencia susceptible de ser acreditada debe responder al grado y porcentaje de involucramiento del proponente en la adquisición de la experiencia a través del respectivo consorcio o unión temporal, por lo cual establece que la experiencia acreditada por el proponente se afectará al porcentaje de participación en la respectiva estructura plural.
Así pues, lo que busca esta regla es que al evaluarse la experiencia que adquieren las personas naturales y jurídicas por la ejecución de contratos a través de las figuras asociativas a las que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, esta sea objeto de ponderación, en aras de que, fruto de tal ponderación, se determine qué experiencia le resulta válido acreditar a la respectiva persona natural o jurídica por fuera de la referida estructura plural.
De acuerdo con lo anterior, una adecuada interpretación del literal E del numeral 3.5.2. debe tener en cuenta lo señalado en el numeral del que se deriva, esto es, el numeral 3.5 del Documento Base, puesto que allí se indica que la experiencia se acredita con el RUP, salvo que el proponente no este obligado a tenerlo. Lo anterior significa que para acreditar la experiencia adquirida en la participación de un proponente plural, se tendrá en cuenta lo registrado en el RUP, y únicamente se aceptarán documentos adicionales cuando el proponente no este obligado a tener este registro.
La referida regla del literal E, al igual que las demás establecidas en el numeral 3.5.2. del Documento Base se encuentran afectadas por el mandato de inalterabilidad de los Documentos Tipo establecido en el 2.2.1.2.6.1.4 del Decreto 1082 de 2015, que impide a las entidades estatales alterar el postulado a la hora de configurar sus pliegos de condiciones. Esta además es planteada de manera general y sin excepciones en cuanto a los tipos de obra o actividades en los que procede su aplicación, por lo que deberá ser aplicada respecto de las actividades de obra en las que se presente el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica regula. Por otra parte, el numeral 3.5.4 establece la información que se debe acreditar para cada contrato que se aporte como experiencia:
- ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA REQUERIDA
Los Proponentes acreditarán para cada uno de los contratos aportados la siguiente información mediante alguno de los documentos señalados en la sección 3.5.5 del pliego de condiciones:
[…]
- El porcentaje de participación del integrante del contratista plural.
[…]
Se aclara que de acuerdo con el literal E del numeral 3.5.2., en principio, es el RUP el que contiene el porcentaje mencionado, por lo cual solo se acudirá a los documentos del numeral 3.5.5. cuando el proponente no este obligado a tener RUP, para lo cual se debe tener en cuenta lo señalado en el literal a) de este concepto, donde se enlistan los casos en los que esto ocurre. El numeral 3.5.5 establece cuáles son los documentos válidos para acreditar la experiencia requerida. Los documentos relacionados son válidos para que los proponentes acrediten «las actividades ejecutadas» definidas en la «Matriz 1- Experiencia», por supuesto, cuando el contenido de estos permita identificar el alcance de dichas actividades y siempre que la información cumpla con las exigencias del numeral 3.5.4., las cuales, como se señaló en el concepto con radicado No. 4201912000005591, emitido el 16 de septiembre de 2019, no pueden ser modificadas por la entidad pública.
c) Documentos tipo versión 2: experiencia y su acreditación
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte tiene el deber de revisar periódicamente el contenido de los documentos tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país. En esta medida, el 21 de diciembre de 2019 se publicaron para comentarios los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte versión 2, donde los proponentes manifestaron sus observaciones que fueron revisadas y respondidas por la Agencia.
De la versión 1 de los documentos tipo para licitación pública, en la versión 2 se mantiene la cantidad de anexos, formatos, matrices y formularios, en los cuales se implementaron modificaciones a partir de las mesas técnicas con entidades especializadas y de las observaciones recibidas. Estos documentos tipo fueron publicados el 14 de febrero de 2020 y la Resolución No. 0045 de 2020 de Colombia Compra Eficiente los implementó, por lo que rigen desde el 10 de marzo de 2020, salvo para los procedimientos cuyo aviso de convocatoria se haya publicado antes de esa fecha[9].
En ese sentido, una de las modificaciones que se incluyó en el numeral 3.5 del Documento Base, que aclara la duda planteada en su consulta, es que ahora se indica que la experiencia se acredita con alguno de los documentos señalados en el numeral 3.5.5. «[…] cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP […]». Por tanto, la interpretación del literal E del numeral 3.5.2. frente al numeral 3.5.4 que también se refiere al porcentaje de participación del integrante del contratista plural y al numeral 3.5.5., se facilita teniendo en cuenta que los documentos de este último numeral, se podrán acreditar solo cuando la información no conste en el RUP o la persona no este obligada a tener este registro.
3. Respuesta
«[…]¿Adicionalmente a la información contenida en el RUP, como lo es el porcentaje de participación y el valor ejecutado en salarios mínimos para un integrante que acredita la experiencia cuando hizo parte de un proponente plural, tal integrante debe acreditar el porcentaje de participación de experiencia en alguno de los documentos indicados en el numeral 3.5.5. del Pliego de Condiciones Tipo Versión UNO (1)?».
De conformidad con el numeral 3.5 del Documento Base, la experiencia se acredita con el RUP, salvo que el proponente no esté obligado a tenerlo. Por esta razón, si el proponente tiene RUP, la experiencia que adquirió como parte de un proponente plural está registrada de acuerdo con el porcentaje de su participación, y esta información, al estar contenida en el RUP, no puede ni debe ser acreditada con los documentos señalados en el numeral 3.5.5., los cuales solo proceden cuando el proponente no está obligado a tener RUP o para información que no conste allí.
Lo anterior fue aclarado en la versión 2 de los documentos tipo, en el numeral 3.5 del Documento Base, que señala que la experiencia se acredita con alguno de los documentos señalados en el numeral 3.5.5. «[…] cuando se requiera la verificación de información del Proponente adicional a la contenida en el RUP […]».
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Elaboró: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista, Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
»1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
»[...]». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:
»1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.
»[...]». ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
»[...]
»El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
»No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa». ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150». ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
»1. Si es una persona natural:
»1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
»1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
»[...]». ↑
Ley 1150 de 2007, artículo 6: «No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes». ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
Colombia Compra Eficiente. Resolución 0045 de 2020: «Artículo 3. Vigencia y derogatorias. (Aclarado por la Resolución 0047 de 2020 cuyo texto es el siguiente): Esta resolución rige desde el 10 de marzo de 2020, deroga la Resolución 1798 de 2019 y aplica en los procesos de contratación de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.
»Parágrafo. Los procedimientos de licitación que antes del 10 de marzo de 2020 hayan publicado aviso de convocatoria, continuarán rigiéndose por los Documentos Tipo - Versión 1, incluidos en la Resolución 1798 de 2019». ↑