El artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que las entidades estatales designen un comité evaluador para evaluar ofertas y manifestaciones de interés en procesos como licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos. En mínima cuantía, la evaluación la adelanta quien sea designado por el ordenador del gasto y no se requiere un comité plural. La entidad tiene la facultad de decidir si conforma o no el comité y define elementos como número de miembros, calidades y en qué procesos se usará. La norma no fija un mínimo o máximo de miembros, y el informe de evaluación no es vinculante; el comité elabora y presenta su concepto o dictamen a través de su publicación en el SECOP dentro del plazo establecido.
Expediente: C-522 de 2021 – Fecha: 01-10-2021 – Número Interno: C-522 – Demandado: N/A – Actor: Clara Esperanza Galvis Díaz – Radicado de entrada: P20210813007237 – Radicado de salida: RS20211001010330 – Restrictor: – Descriptor: COMITÉ EVALUADOR,CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS – Mes: Octubre – Año: 2021
Texto del concepto
COMITÉ EVALUADOR – Regulación
[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que «La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]». Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros. Así mismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas «[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural» De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.
COMITÉ EVALUADOR – Designación – Facultad de la entidad estatal
En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa «puede». Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc. Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación.
COMITÉ EVALUADOR – Número de miembros
[…] la norma reglamentaria no fija un número mínimo ni máximo de miembros para conformar el comité de evaluación, así como tampoco indica que la cantidad sea en números pares o impares. Esto en la medida que la labor del Comité de Evaluación no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante, razón por la que no resultaría, en principio, necesario exigir un número impar de miembros. Así las cosas, el número total de miembros que conformen el Comité de Evaluación dependerá de las especialidades o profesiones necesarias para la correcta e íntegra evaluación de las propuestas. En este sentido, la Entidad Pública designará la cantidad de miembros que considere necesarios de acuerdo con los factores de complejidad, grados y diversidades técnicas que ofrezca el contrato a celebrar o las ofertas a evaluar. Lo que acaba de decirse respecto del número par o impar de miembros del Comité Evaluador, encuentra, sin embargo, su excepción al tratarse de la modalidad de selección del Concurso de Arquitectura.
COMITÉ EVALUADOR – Funciones – Informe de evaluación
[…] la finalidad del Comité Evaluador […] es la evaluación de ofertas y manifestaciones de interés, así como todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. Esta evaluación se materializará a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe de evaluación, que deberá ser elaborado y presentado tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el proceso de contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la propia entidad. Su forma de presentación es la publicación en el SECOP dentro del término establecido para ello. Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente. Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que se de este realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modifica el informe. […] No obstante, el Comité Evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto.
COMITÉ EVALUADOR – Responsabilidad – Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses
[…] el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
COMITÉ EVALUADOR – Concurso de Arquitectura – Regulación especial - Número impar de miembros
[…] aunque con denominación diferente, las figuras del «Jurado Calificador» de que trata el inciso final del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 para el Concurso de Arquitectura, y la del «Comité Evaluador» prevista en el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del reglamento, tienen las mismas naturaleza, función, finalidades y facultades. Esto como quiera que se trata de órganos asesores que estudian, evalúan y califican las propuestas conforme a los pliegos de condiciones y efectúan recomendaciones en el proceso de selección al representante legal de la Entidad Estatal. Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.1.3.17. del Decreto 1082 de 2015 establece que el Jurado Calificador en el Concurso de Arquitectura se integrará por cinco (5) miembros que corresponderán a: un (1) representante de la entidad estatal, dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos nombrados por la Junta Nacional, un (1) representante de la regional de la Sociedad Colombiana de arquitectos donde se pretenda realizar el objeto del concurso y un (1) representante del alcalde municipal distrital o especial. Por lo tanto, el «Comité Evaluador» en el Concurso de Arquitectura además de adoptar el nombre de «Jurado Calificador», también exige un número impar de miembros en su conformación.
CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS – Códigos unspsc – Clasificación de experiencia – Requisitos habilitantes – Pliego de condiciones
[…] la «clasificación del proponente», que corresponde a los listados señalados en los numerales 1.1. y 2.1. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, no condiciona la capacidad ―jurídica, ni tampoco otra― de los proponentes, por lo que si un proponente cumple los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación. Lo anterior se desarrolla sin perjuicio de la forma como se exija la experiencia en los pliegos de condiciones, pues este es un requisito habilitante diferente de la capacidad jurídica; y, para efectos de evaluar la experiencia en los pliegos de condiciones, sí se podrá acudir al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas para exigir, por ejemplo, que solo se tendrá por valedera la experiencia inscrita por el proponente en el RUP, que sea de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador.
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 01 Octubre 2021
Señora
Clara Esperanza Galvis Díaz
Bogotá, D.C.
Concepto C-522 de 2021
Temas: | COMITÉ EVALUADOR - Regulación / COMITÉ EVALUADOR – Designación - Facultad de la entidad estatal / COMITÉ EVALUADOR – Número de miembros / COMITÉ EVALUADOR – Funciones – Informe de evaluación / COMITÉ EVALUADOR – Responsabilidad – régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses / COMITÉ EVALUADOR – Concurso de méritos – Regulación especial - Número impar de miembros / CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS – Códigos UNSPSC – no acredita experiencia del proponente – requisitos habilitantes |
Radicación: | Respuesta a consulta P20210813007237 |
Estimado señora Galvis:
En ejercicio de la función otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta realizada el 12 de agosto de 2021.
Usted realiza las siguientes preguntas: i) «¿El comité́ evaluador debe conformarse por un número plural indistintamente si el mismo se trata de un número par o impar de miembros?», ii) «¿Los funcionarios o contratistas que participaron en la estructuración del proceso contractual pueden ser designados como parte del comité́ evaluador del mismo proceso?», iii) «¿Existe algún impedimento normativo que prohíba o impida que los funcionarios o contratistas que participen en la estructuración del proceso puedan ser designados como comité́ evaluador sin importar su modalidad?», iv) «Una vez revisado el RUP del proponente se encuentra que el mismo no cuenta con la experiencia solicitada con los códigos UNSPSC, ¿deberá́ rechazarse la propuesta?» y v) «Si un oferente cuenta con una experiencia registrada con códigos UNSPSC en el RUP diferentes a los señalados en el pliego de condiciones, pero su experiencia inscrita esta directamente relacionada con el objeto del proceso, ¿puede tenerse en cuenta para verificar su propuesta y su posterior habilitación?».
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública[1]. Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública.
Por ello, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) la regulación, concepto y objeto del Comité Evaluador; ii) La regulación especial del Comité Evaluador dentro del Concurso de Méritos y; iii) La utilización del clasificador de bienes y servicios con los códigos UNSPSC –The United Nations Standard Products and Services Code– para la clasificación de la experiencia como requisito habilitante.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha emitido lineamientos sobre la figura del comité de evaluación dentro de la contratación pública, entre otros, en el Concepto C-128 del 03 de marzo de 2020, así como frente a la utilización de los Códigos UNSPSC para la clasificación de la experiencia de los proponentes dentro de los Procesos de Selección del Contratista, entre otros, en los Conceptos C-052 de 2020 y C-017 de 2021. Las tesis desarrolladas en los conceptos mencionados se reiterarán y complementarán a continuación con la respuesta a la consulta objeto de análisis.
2.1. Concepto y regulación de la figura del Comité Evaluador
En la medida que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo y que implica la confluencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que «La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]».
Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros[2]. Así mismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas «[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural» De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.
En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa «puede». Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.
Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007[3]. La norma citada dispone que «[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]».
Por ser relevante para resolver la consulta que hace a la Agencia, es pertinente advertir que la norma reglamentaria no fija un número mínimo ni máximo de miembros para conformar el comité de evaluación, así como tampoco indica que la cantidad sea en números pares o impares. Esto en la medida que la labor del Comité de Evaluación no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante, razón por la que no resultaría, en principio, necesario exigir un número impar de miembros.
Así las cosas, el número total de miembros que conformen el Comité de Evaluación dependerá de las especialidades o profesiones necesarias para la correcta e íntegra evaluación de las propuestas. En este sentido, la Entidad Pública designará la cantidad de miembros que considere necesarios de acuerdo con los factores de complejidad, grados y diversidades técnicas que ofrezca el contrato a celebrar o las ofertas a evaluar. Lo que acaba de decirse respecto del número par o impar de miembros del Comité Evaluador, encuentra, sin embargo, su excepción al tratarse de la modalidad de selección del Concurso de Arquitectura, como se analizará en el acápite siguiente.
De otro lado, la finalidad del Comité Evaluador, según la norma en comento, es la evaluación de ofertas y manifestaciones de interés, así como todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. Esta evaluación se materializará a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe de evaluación, que deberá ser elaborado y presentado tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el proceso de contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la propia entidad. Su forma de presentación es la publicación en el SECOP dentro del término establecido para ello.
Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.
Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que se de este realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modifica el informe.
En consecuencia, el comité evaluador en su calidad de órgano asesor tiene una función importante en el proceso de selección del contratista. Por tanto, se convierte en una valiosa instancia para cumplir el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, porque le permite a la Administración cumplir con los fines de la contratación estatal y preservar los derechos de los proponentes que resulten favorecidos o no con la adjudicación.
No obstante, el Comité Evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto. En efecto, como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada el Consejo de Estado, este documento es un acto de trámite, preparatorio y no definitivo, puesto que no contiene una decisión de fondo, función que corresponde únicamente al ordenador del gasto, razón por la cual no lo vincula[4]. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el Comité Evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión.
En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar «y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia»[5].
En otras palabras, la existencia de un Comité Evaluador no significa que el representante legal quede despojado de la competencia para decidir, bien sea amparándose en las recomendaciones de aquel o apartándose de ellas. En ese sentido, el comité evaluador cumple una labor meramente asesora del funcionario o funcionarios encargados de tomar la decisión final frente a la adjudicación del contrato, rechazo de ofertas o declaratoria de desierta, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección estará en cabeza del jefe o representante de la entidad, «[…] quien no podrá trasladarla […] a los comités asesores».
Sin embargo, debe enfatizarse que el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
2.2. El Comité Evaluador en el Concurso de Arquitectura
La Agencia estima relevante realizar una aclaración respecto de la figura del Comité Evaluador y la cantidad impar de sus miembros en la modalidad de selección del Concurso de Méritos, específicamente, dentro del Concurso de Arquitectura, por contener una regulación especial. El inciso final del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, estableció que, «de conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección [haciendo referencia al Concurso de Méritos], las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar, deliberante y calificado» (Corchetes y énfasis fuera de texto). Nótese que, para el Concurso de Méritos, por expresa disposición legal, la oferta podrá ser presentada ante un jurado que deberá contener un número impar de miembros.
La expresión «Jurado» utilizada por el artículo mencionado, dista, en principio, de la de «Comité Evaluador» que emplea el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Sin embargo, al revisar la regulación contenida en el citado decreto reglamentario, específicamente en relación con el Concurso de Méritos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos o Concurso de Arquitectura, se observa que, al definir la figura del «Jurado Calificador», el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.3.9 consagra una definición que se equipara con la del Comité Evaluador, al indicar que «es el cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se ajusta a las bases del concurso de arquitectura».
En el mismo sentido, conforme al artículo 2.2.1.2.1.3.13 del Decreto 1082, la función del «Jurado Calificador» se limita a estudiar, analizar y evaluar los trabajos presentados por los proponentes a través de la Entidad Estatal y luego emitir un concepto sobre las propuestas, dejando constancia, además, de los criterios aplicados. También es posible, según el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 ibidem, que la Entidad Estatal rechace el concepto del Jurado Calificador, en cuyo caso deberá motivar esta decisión.
Por consiguiente, aunque con denominación diferente, las figuras del «Jurado Calificador» de que trata el inciso final del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 para el Concurso de Arquitectura, y la del «Comité Evaluador» prevista en el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del reglamento, tienen las mismas naturaleza, función, finalidades y facultades. Esto como quiera que se trata de órganos asesores que estudian, evalúan y califican las propuestas conforme a los pliegos de condiciones y efectúan recomendaciones en el proceso de selección al representante legal de la Entidad Estatal.
Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.1.3.17. del Decreto 1082 de 2015 establece que el Jurado Calificador en el Concurso de Arquitectura se integrará por cinco (5) miembros que corresponderán a: un (1) representante de la entidad estatal, dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos nombrados por la Junta Nacional, un (1) representante de la regional de la Sociedad Colombiana de arquitectos donde se pretenda realizar el objeto del concurso y un (1) representante del alcalde municipal distrital o especial.
Por lo tanto, el «Comité Evaluador» en el Concurso de Arquitectura además de adoptar el nombre de «Jurado Calificador», también exige un número impar de miembros en su conformación.
2.3. Contenido del RUP. Clasificación del proponente a través de los Códigos UNSPSC y verificación de la experiencia como requisito habilitante
Esta Agencia se ha referido a la utilización de los Códigos UNSPSC con fines de clasificar la experiencia de los proponentes a través del RUP dentro de los Procesos de Selección, entre otros, en los Conceptos C-052 de 2020 y C-017 de 2021, cuyas consideraciones se reiteran a continuación.
Las normas de contratación estatal establecen que las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que deseen celebrar contratos estatales deberán estar inscritos en el Registro Único de Proponente – RUP[6]. De acuerdo con esto, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, al determinar la información contenida en el RUP, dispone que en el registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, así como su clasificación[7].
La clasificación tiene que ver con los bienes y servicios con los que se relaciona la experiencia del proponente. Este asunto es relevante para el registro, en la medida en que, existiendo una gran variedad de bienes y servicios, así como un gran número de proponentes con experiencia para suministrarlos, el legislador estimó necesario que el RUP incorporara una clasificación a efectos de racionalizar la información. De esta manera, el Decreto 1082 de 2015, al reglamentar la contratación pública, el RUP y la clasificación de la experiencia, implementó el Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas –UNSPSC–, lo cual se refleja en diferentes partes de su articulado.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define el Clasificador de Bienes y Servicios como el «Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC». A su vez, la «Guía para la codificación de bienes y servicios de acuerdo con el código estándar de productos y servicios de Naciones Unidas, V.14.080», establece que «The United Nations Standard Products and Services Code® - UNSPSC - Código Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, es una metodología uniforme de codificación utilizada para clasificar productos y servicios fundamentada en un arreglo jerárquico y en una estructura lógica». La principal utilidad de este sistema de clasificación es codificar productos y servicios de forma clara ya que «se basa en estándares acordados por la industria los cuales facilitan el comercio entre empresas y gobierno»[8].
Por otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, referente al deber de elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, establece que en la expedición de dicho documento las entidades deben «la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios»[9].
El artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 relaciona los documentos que debe aportar tanto la persona natural como jurídica para inscribirse en el RUP, entre ellos: los certificados de experiencia; la identificación de los bienes y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel; si la persona debe llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias; entre otros, que se detallan en el artículo citado.
En relación con los numerales 1.1. y 2.1. de dicho artículo, se exige a los interesados para la inscripción en el registro señalar los: «Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel». Contenido que es diferente a lo exigido en los numerales 1.2. y 2.2[10]. De conformidad con lo anterior, las cámaras de comercio al expedir el RUP de cada uno de los inscritos, previo a señalar la experiencia de cada uno señala el listado al que se refieren los numerales 1.1. y 1.2.
Debe tenerse en cuenta que dicho listado no condiciona la capacidad jurídica de los proponentes, la cual encuentra sus límites en el objeto social del proponente, tratándose de las sociedades comerciales; de que no se esté incurso en casuales de inhabilidad o incompatibilidad; y de otras circunstancias que limitan la capacidad contractual de los proponentes en ciertos eventos. Sin embargo, el listado de los numerales estudiados no incide en limitar la capacidad contractual de los interesados en participar en los procedimientos de selección. La idea anterior fundamenta en la Circular Externa Única proferida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, donde se incorporaron directrices relacionadas con el RUP y particularmente sobre el «uso del Clasificador de Bienes y Servicios en el Registro Único de Proponentes». Dentro de dicho contenido se estableció lo siguiente:
No existe un límite en el número de bienes, obras o servicios que los proponentes pueden inscribir en el RUP. Las Cámaras de Comercio no pueden limitar la inscripción de los proponentes por no contar con experiencia certificada en el respectivo bien, obra o servicio.
La clasificación del proponente no es un requisito habilitante sino un mecanismo para establecer un lenguaje común entre los partícipes del Sistema de Compra Pública. En consecuencia, las Entidades Estatales no pueden excluir a un proponente que ha acreditado los requisitos habilitantes exigidos en un Proceso de Contratación por no estar inscrito en el RUP con el código de los bienes, obras o servicios del objeto de tal Proceso de Contratación. (Cursiva fuera de texto).
De acuerdo con la postura adoptada en la Circular, la «clasificación del proponente», que corresponde a los listados señalados en los numerales 1.1. y 2.1. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, no condiciona la capacidad ―jurídica, ni tampoco otra― de los proponentes, por lo que si un proponente cumple los demás requisitos exigidos en el pliego de condiciones, su oferta no puede ser rechazada o desestimada bajo el argumento de que no cuenta con la inscripción del código de los bienes, obras o servicios del objeto del proceso de contratación.
Lo anterior se desarrolla sin perjuicio de la forma como se exija la experiencia en los pliegos de condiciones, pues este es un requisito habilitante diferente de la capacidad jurídica; y, para efectos de evaluar la experiencia en los pliegos de condiciones, sí se podrá acudir al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas para exigir, por ejemplo, que solo se tendrá por valedera la experiencia inscrita por el proponente en el RUP, que sea de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador. Esto se desprende del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, donde se señalan los requisitos habilitantes contenidos en el RUP, estableciendo frente a la experiencia lo siguiente:
Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:
[…]
1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.
Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. (Cursiva fuera de texto)
En armonía con lo anterior, la Circular Externa Única a que se hizo referencia previamente, en relación con el uso del Clasificador de Bienes y Servicios para efectos de acreditar la experiencia en los procedimientos de selección, estableció, en contraste con la «clasificación del proponente», que:
La experiencia es un requisito habilitante. Los proponentes deben inscribir en el RUP su experiencia usando los códigos del Clasificador de Bienes y Servicios. Por su parte las Entidades Estatales al establecer el requisito habilitante de experiencia deben incluir los códigos específicos del objeto a contratar o el de bienes, obras o servicios afines al Proceso de Contratación respecto de los cuales los proponentes deben acreditar su experiencia.
Ahora bien, es posible que al momento de clasificar la experiencia de acuerdo con los códigos unificados UNSPSC, el proponente presente en su oferta códigos que no correspondan a la experiencia exigida dentro de los respectivos pliegos de condiciones. Frente a esto cabrían dos posibilidades: i) que la experiencia real del oferente no corresponda a la exigida dentro del respectivo proceso de selección y; ii) que la experiencia real sí corresponda a la exigida y la presentación de códigos distintos haya obedecido simplemente a un error por parte del oferente.
En cuanto a la primera, esto es, cuando el oferente no cumple con el requisito habilitante para participar dentro del proceso de contratación por cuanto realmente no cuenta con ella y tampoco lo acredita en las oportunidades establecidas en el pliego de condiciones, estará incurso en el rechazo de su oferta. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas que sobre subsanación y acreditación de requisitos habilitantes establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018-[11].
Por otro lado, tratándose de la segunda, como bien se advierte en la Circular Externa Única citada, las entidades estatales no podrán rechazar las ofertas presentadas por oferentes que cumplan con los requisitos habilitantes exigidos, pese a que hubiesen incurrido en yerros frente a la identificación de las actividades que correspondan a la experiencia, sin perjuicio de que en caso que los pliegos de condiciones hayan exigido, como requisito habilitante, la acreditación de experiencia por parte del proponente con la presentación de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador.
i) «¿El comité́ evaluador debe conformarse por un número plural indistintamente si el mismo se trata de un número par o impar de miembros?».
El artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015 establece que «La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos». En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas «[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural». De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones que se emplean en el primer inciso, se infiere el carácter plural y colectivo del comité.
La norma reglamentaria no fija un número mínimo ni máximo de miembros para conformar el comité de evaluación de los procesos de selección de contratistas de licitación pública y selección abreviada, así como tampoco indica que la cantidad sea par o impar, de manera que su determinación dependerá de la entidad estatal que, luego de decidir su utilización, designará el número total de miembros en función de las especialidades o profesiones necesarias para la correcta e íntegra evaluación de las propuestas, de acuerdo con los factores de complejidad, grados y diversidades técnicas que ofrezca el contrato a celebrar o las ofertas a evaluar. Sin embargo, en el caso de la modalidad de selección por Concurso de Arquitectura de conformidad con el inciso final del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y la regulación del Decreto 1082 de 2015, el Jurado Calificador o el Comité de Evaluación deberá ser plural e impar.
ii) «¿Los funcionarios o contratistas que participaron en la estructuración del proceso contractual pueden ser designados como parte del comité́ evaluador del mismo proceso?».
iii) «¿Existe algún impedimento normativo que prohíba o impida que los funcionarios o contratistas que participen en la estructuración del proceso puedan ser designados como comité́ evaluador sin importar su modalidad?».
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCP no establece una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado dentro de la estructuración del proceso de selección hagan parte del Comité Evaluador. Lo anterior sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses también aplicables a dichos miembros.
iv) «Una vez revisado el RUP del proponente se encuentra que el mismo no cuenta con la experiencia solicitada con los códigos UNSPSC, ¿deberá́ rechazarse la propuesta?».
v) «Si un oferente cuenta con una experiencia registrada con códigos UNSPSC en el RUP diferentes a los señalados en el pliego de condiciones, pero su experiencia inscrita esta directamente relacionada con el objeto del proceso, ¿puede tenerse en cuenta para verificar su propuesta y su posterior habilitación?».
En la medida que la clasificación de la experiencia a través de la utilización de los códigos UNSPSC no resulta ser un medio de acreditación de la misma sino un simple método para la unificación del lenguaje usado por los participantes dentro del proceso de selección, la presentación de códigos distintos a los que corresponden a la actividad exigida como experiencia no podrá ser causal de rechazo de las ofertas siempre y cuando el oferente acredite en debida forma la experiencia exigida por la entidad contratante dentro de los pliegos de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio de que en los pliegos de condiciones se haya acudido al Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas para exigir, por ejemplo, que solo se tendrá por valedera la experiencia inscrita por el proponente en el RUP, que sea de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador, en cuyo caso, sí procederá el rechazo de la oferta, quedando a salvo, sin embargo, lo correspondiente a las reglas que sobre subsanabilidad de la misma trae el EGCP.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Diego Enrique Franco Victoria Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Montoya Penagos Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Recuérdese que las denominadas «manifestaciones de interés» corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. ↑
«[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección.» (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 22089. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. «[L]os comités o cuerpos técnicos a quienes se encarga la evaluación de las propuestas para la adjudicación de la licitación pública, a pesar de ser “de una importancia excepcional...no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga”. En igual sentido indicó que “los cuerpos asesores deben ser oídos, pero sus puntos de vista son simplemente ilustrativos”, ya que la elección de la oferta más ventajosa debe ser efectuada por el órgano competente». Consejo de Estado. Sección Tercera. (Sentencia de 29 de julio de 2013, Exp. 24311. C.P. Ramiro De Jesús Pazos). ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Unico de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
»No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
»En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación[…]». (Subrayas fuera del texto). ↑
Debe precisarse que, a pesar de que el RUP es la regla general, de conformidad con el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, este no es exigible en todos los procesos de contratación. Al respecto ha manifestado esta Subdirección: «No obstante lo anterior, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes». Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-052 del 18 de marzo de 2020. Radicado de entrada No. 4202012000000208. Radicado de salida No. 2202013000002051. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para la codificación de bienes y servicios de acuerdo con el código estándar de productos y servicios de Naciones Unidas, V.14.080. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_codificacion_bienes.pdf ↑
Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.4.1. Plan Anual de Adquisiciones. Las Entidades Estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la Entidad Estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la Entidad Estatal iniciará el Proceso de Contratación. Colombia Compra Eficiente establecerá los lineamientos y el formato que debe ser utilizado para elaborar el Plan Anual de Adquisiciones». ↑
«Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:
»1. Si es una persona natural:
[…]
»1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.
[…]
»2. Si es una persona jurídica:
[…]
»2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados». ↑
«ARTÍCULO 5o. Modifíquese el parágrafo 1 e inclúyanse los parágrafos 3, 4 y 5 de artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, los cuales quedarán así: Artículo 5o. De la selección objetiva. [...] //PARÁGRAFO 1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. //Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. // [..] PARÁGRAFO 3. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma.» ↑