El Concepto C-522 de 2024 señala que, según el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales con régimen contractual excepcional al EGCAP deben aplicar su régimen legal especial, respetando los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, y están sometidas a las inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal. Para empresas de servicios públicos, aunque por regla general rigen el derecho privado, si existen cláusulas excepcionales (por mandato de comisiones de regulación o por solicitud de las empresas), deben someterse a lo dispuesto en el EGCAP (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007 y normas complementarias, y para la liquidación se debe tener en cuenta el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; si no aplica la excepción del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (modificado por la Ley 689 de 2001), la liquidación se rige por el derecho privado y las cláusulas del contrato. En cuanto a las ESE, su régimen contractual es una excepción al EGCAP, por lo que no tienen la obligación de liquidar sus contratos en los términos y condiciones del EGCAP cuando se trata de contratos de derecho privado.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad-Fundamento
En virtud de lo señalado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 positivizó el precepto según el cual las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen contractual – Derecho privado
De las disposiciones anteriores se colige, que a pesar de que las empresas prestadoras de servicios públicos en lo concerniente a sus actividades contractuales, por regla general, se rigen por lo dispuesto en las normas del derecho privado, en casos en los que se establezcan cláusulas excepcionales en sus contratos, bien sea por mandato de las Comisiones de Regulación o por solicitud de dichas empresas, deberán someterse a lo dispuesto en el EGCAP – Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias –, así como en las situaciones en las que la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales lo dispongan.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Aplicabilidad – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Liquidación
En línea con lo expuesto, si una empresa prestadora de servicios públicos requiere adelantar el proceso de liquidación de un contrato en el que suscribió cláusulas excepcionales, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, en caso de que a la empresa prestadora de servicios públicos no le aplique la regla de excepción dispuesta en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, deberá adelantar el proceso de liquidación de su contrato en virtud de lo señalado en el derecho privado y en lo establecido en las cláusulas de dicho contrato.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las entidades con régimen especial, como el de las ESES, es una excepción a la aplicación del EGCAP, aspecto que permite, por regla general, que dichas entidades se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico-Liquidación
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden se concluye, entonces, que las entidades sometidas a régimen especial, en particular las ESE, no tienen la obligación de liquidar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el EGCAP, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado.
Texto del concepto
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Normatividad-Fundamento
En virtud de lo señalado, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 positivizó el precepto según el cual las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del EGCAP, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen contractual – Derecho privado
De las disposiciones anteriores se colige, que a pesar de que las empresas prestadoras de servicios públicos en lo concerniente a sus actividades contractuales, por regla general, se rigen por lo dispuesto en las normas del derecho privado, en casos en los que se establezcan cláusulas excepcionales en sus contratos, bien sea por mandato de las Comisiones de Regulación o por solicitud de dichas empresas, deberán someterse a lo dispuesto en el EGCAP – Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias –, así como en las situaciones en las que la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales lo dispongan.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Aplicabilidad – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Liquidación
En línea con lo expuesto, si una empresa prestadora de servicios públicos requiere adelantar el proceso de liquidación de un contrato en el que suscribió cláusulas excepcionales, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, en caso de que a la empresa prestadora de servicios públicos no le aplique la regla de excepción dispuesta en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, deberá adelantar el proceso de liquidación de su contrato en virtud de lo señalado en el derecho privado y en lo establecido en las cláusulas de dicho contrato.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las entidades con régimen especial, como el de las ESES, es una excepción a la aplicación del EGCAP, aspecto que permite, por regla general, que dichas entidades se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico-Liquidación
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden se concluye, entonces, que las entidades sometidas a régimen especial, en particular las ESE, no tienen la obligación de liquidar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el EGCAP, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado.
Bogotá D.C., 08 de octubre de 2024
Señor
GUSTAVO ADOLFO PATARROYO CUBIDES
Ibagué - Tolima
Concepto C- 522 de 2024 | ||
Temas: | ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL –Normatividad Fundamento/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico – Reglas aplicables/ EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen contractual – Derecho privado / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Aplicabilidad – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública | |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240827008693 |
Estimado señor Patarroyo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Que diferencia existe o similitud existe entre el estatuto y el manual de contratación en las entidades publicas que se aplica derecho privado ejemplos hospitales o empresas de servicios públicos. por favor revisar el ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 5185 de 2013, “ (SIC).
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Cuáles son las similitudes y diferencias entre el estatuto y el manual de contratación en entidades públicas que aplican derecho privado, como hospitales o empresas de servicios públicos?
- Respuesta:
Las similitudes entre el estatuto y el manual de contratación de las entidades públicas que aplican el derecho privado pueden ser analizadas desde varios ángulos. Tanto el estatuto como el manual de contratación tienen como propósito regular y guiar los procesos de adquisición de bienes y servicios, asegurando la transparencia y la eficiencia. Además, ambos deben alinearse con la legislación vigente y las políticas públicas, así como con los principios de economía, transparencia y responsabilidad. En cuanto a las diferencias, el estatuto es generalmente un documento amplio que regula el funcionamiento integral de la entidad, incluyendo su estructura organizativa, funciones y competencias. Por otro lado, el manual de contratación es más específico y se centra exclusivamente en los procedimientos y normativas para llevar a cabo contrataciones en entidades cuyo régimen es especial, como ejemplo las Empresas de Servicios Públicos. La Empresas de Servicios Públicos no está sometida al Estatuto General de Contratación. Además, las Comisiones de Regulación pueden hacer obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos y facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás contratos. Esto lo establece el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, que modifica la Ley 142 de 1994. Respecto a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), estas son entidades descentralizadas de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Esta norma menciona que, en materia contractual, se regirán por el derecho privado, pero podrán utilizar de manera discrecional las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la administración pública. En conclusión, ambas entidades cuentan con disposiciones de régimen privado y cláusulas exorbitantes, y están obligadas a publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o en la plataforma transaccional que haga sus veces, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Asimismo, deben establecer reglas y procedimientos claros para sus actividades contractuales. Sin embargo, las E.S.E. están llamadas a acatar la Resolución 5185 de 2024, modificada por la Resolución No. 1440 de 2024, la cual refuerza la importancia de contar con un marco normativo claro para la contratación pública en estas entidades. Las similitudes y diferencias entre el estatuto y el manual de contratación son cruciales para una adecuada gestión contractual. Ambos documentos son complementarios, pero su enfoque y alcance difieren, permitiendo a las entidades públicas operar de manera eficiente y en cumplimiento con la normativa vigente. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios en virtud de lo establecidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones para la correcta aplicación e interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Esta norma define las empresas de servicios públicos oficial, mixta y privada en los siguientes términos:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
A su vez, el artículo 17 de la citada Ley señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. De otro lado, la Ley 489 de 1998 determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y en el artículo 38, numeral 2, literal d) señala que las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. El artículo 68 ibídem, al enlistar las entidades descentralizadas del orden nacional, se refirió únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las que la participación del Estado es del 100%[1]
Lo anterior llevó a pensar a las entidades y participes del sistema de compras públicas que el legislador había excluido de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixta –capital público superior al 50%– y las privadas –capital público inferior al 50%–. Sin embargo, la Corte Constitucional determinó que tanto las empresas de servicios públicos mixta como las privadas hacían parte de la Rama Ejecutiva, toda vez que el literal g) del artículo 38, numeral 2 de la Ley 489 de 1998 dice en su literal “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
La Corte Constitucional, además de señalar la pertenencia a la Rama Ejecutiva de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, sostuvo que se trataba de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998:
“Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.
No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. […]
Nótese como en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades nacionales con personería jurídica que creen organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que, de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.
Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibiliad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.
[…]
Obsérvese que si bien sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”[2]
En esta providencia también se hace una aclaración que resulta importante: las empresas prestadoras de servicios públicos, de carácter mixto, no deben ser consideradas como sociedades de economía mixta. La anterior conclusión fue fundamentada sobre la idea del carácter o naturaleza especial que la Constitución les dio a las empresas de servicios públicos:
“No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la Corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta”, A juicio de la Corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad.
[…]
Al parecer la Corte, la interpretación según la cual las empresas de servicios públicos son sociedades de economía mixta resulta contraria a la Constitución. Ciertamente, según se dijo arriba, del artículo 365 superior se desprende que régimen y la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos es especial; además, del numeral 7° del artículo 150 de la Carta, se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o autorizar la creación de” otras entidades del orden nacional “, distintas de los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y las Sociedades de economía mixta”[3]
Así las cosas, es preciso afirmar que las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos tiene su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama ejecutiva, del sector descentralizado por servicios. Una vez expuesta la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta el objeto de la consulta, a continuación, se procede a explicar el régimen contractual que les aplica.
Es preciso hacer referencia al régimen de contratación establecido para las empresas sociales del estado-ESE; para lo cual es necesario constatar que a partir de la expedición de la Constitución Política de Colombia, se determinó en el artículo 49 un postulado para que la atención de la salud y el saneamiento ambiental fuese un servicio público a cargo del Estado y le impuso como obligación al Estado el organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; teniendo como fundamento el artículo señalado, el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito ampliar las posibilidades y alternativas para que el afiliado para escoger la entidad que le presentara los servicios médicos y de salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.
Ahora bien, para la prestación del servicio y teniendo en cuenta las dificultades para establecer la naturaleza jurídica de los hospitales, instituciones que se prestaban los servicios hasta antes de la expedición de la citada ley y que debido a la notoria crisis en el que se encontraban estos lugares donde se intentaba prestar el servicio, con una ocupación que no llegaba al 50%, un alto porcentaje de la población sin posibilidad alguna de acceder a los servicios, profesionales de la salud (médicos-enfermeras etc) y usuarios mal entendidos, el legislador dentro del diseño del Sistema de Seguridad Social creo la figura jurídica denominada ESE, y dedico un título especial para definir las características de este tipo de entidades, resaltando la autonomía administrativa, técnica y financiera en la búsqueda del cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, fijando en el artículo 194 su naturaleza jurídica en los siguientes términos:
“Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”[4]
Como se evidencia el legislador estableció los elementos para garantizar un manejo gerencial y competitivo de estas entidades, teniendo como objetivo y referente, la crisis sostenida por el Instituto de Seguros Sociales-ISS- visualizando una permanencia en el mercado, por lo que se pueden resaltar los siguientes elementos a la luz de lo señalado en el artículo 195, de la siguiente manera:
- El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud.
- Autonomía patrimonial, administrativa y financiera.
- Un sistema de presupuesto basado en los subsidios a la demanda o de ingreso por venta de servicios, adoptando un régimen de presupuestación basado en el sistema de reembolso contra prestación de servicios a la luz de lo señalado en la misma ley.
- Y un sistema contractual eminentemente privado, pero con la posibilidad de acudir a las potestades exorbitantes previstas en el Estatuto de contratación de la administración pública.
Teniendo como punto de partida lo definido en la citada Ley 100 de 1993, es a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de Ley 489 de 1998 en donde ubica y se define la calidad de la ESE como aquella que puede ser creada por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de saludad, a la luz de lo señalado en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 de lo cual se puede precisar que la ESE es un tipo de entidad pública que pertenece al sector descentralizado, a la luz del artículo 68 de la ley 489 de 1998, que puede ser del orden nacional o territorial, y que gozan de autonomía administrativa y patrimonial como consecuencia de su personalidad jurídica.
En sintonía con los elementos de su naturaleza jurídica y teniendo como elemento principal de su finalidad que es la prestación de un servicio público a cargo del Estado, se le asigno a la ESE el régimen de derecho privado el pertinente para el tema de contractual, por lo que se constituye como un régimen excepcional, por cuestiones de agilidad y celeridad de sus necesidad, a partir de las características del servicio público objeto de sus actividades y para no someter a este tipo de entidades a los plazos y condiciones estrictos del EGCAP, dejando establecido en el numeral 6 del ya citado artículo 195 de la ley 100 de 1993, el régimen jurídico de los contratos celebrados por parte de estas entidades, de la siguiente manera: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública[5]”.
En consecuencia, por mandato del legislador, el régimen jurídico de los contratos de las entidades con régimen especial, como el de las ESES, es una excepción a la aplicación del EGCAP, aspecto que permite, por regla general, que dichas entidades se sustraigan de las normas que regulan la actividad contractual de las entidades estatales a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden se concluye, entonces, que tanto las ESE, como las ESP, ambas entidades cuentan con disposiciones de régimen privado y cláusulas exorbitantes, y están obligadas a publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o en la plataforma transaccional que haga sus veces, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Asimismo, deben establecer reglas y procedimientos claros para sus actividades contractuales.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el régimen contractual de los prestadores de servicios públicos en los Conceptos C-027 del 23 de enero de 2020, C-032 del 19 de febrero de 2020, C-157 del 16 de marzo de 2020, el C-147 del 17 de marzo de 2020, C-168 del 31 de marzo de 2020, C-158 del 3 de abril de 2020, C-227 del 7 de abril de 2020, C-362 del 3 de julio de 2020, C-462 del 24 de julio de 2020, C-718 del 17 de diciembre de 2020, C-053 del 9 de marzo de 2021, C-072 del 16 de marzo de 2021, C-077 del 16 de marzo de 2021, C-218 del 14 de mayo de 2021, C-699 del 6 de enero de 2022, entre otros. Por otro lado, esta Entidas también se ha pronunciado en diferentes oportunidades en relación con el tema de regímenes especiales en la contratación estatal en los conceptos con radicados 2201913000007228 de 30 de septiembre de 2019, 2201913000007955 24 de octubre de 2019, 2201913000009314 17 de diciembre de 2020, 2201913000009591 24 de diciembre de 2019, 2201913000009469 20 de diciembre de 2019, CU-003 del 15 de enero de 2020, C-079 de 5 de febrero de 2020, C-027 del 13 de febrero de 2020, C-179 del 16 de marzo de 2020, C-168 de 31 de marzo de 2020, C-362 del 03 de julio de 2020, C-658 de 2020, C-741 del 29 de noviembre del 2022, C-343 del 26 de octubre del 2023 y C-038 del 23 de abril de 2024.Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace:. Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Ximena Moreno Guio Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan David Cárdenas Cabeza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Ley 489 de 1998: “Artículo 68: Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades.” ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Ibid. ↑
Ley 100 de 1993, Articulo 194 ↑
Ley 100 de 1993, Articulo 195, numeral 6. ↑