El concepto C-562 de 2021 explica la modalidad de mínima cuantía: sirve para contratar bienes o servicios cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía. Para ello, la entidad debe elaborar estudios previos, publicar una invitación en el SECOP con objeto, condiciones técnicas, valor estimado y razones del cálculo, y permitir un plazo mínimo de 1 día hábil para presentar ofertas y responder observaciones. Además, indica que en mínima cuantía el precio es el único factor de calificación. Se debe publicar el informe de evaluación por 1 día hábil y el contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta sin requerir minuta. Frente al Registro Único de Proponentes (RUP), el concepto señala que es plena prueba para verificar capacidad jurídica, experiencia, financiera y de organización, y también precisa los casos donde no se exige, incluyendo la contratación de mínima cuantía, en los que la entidad debe verificar mediante otros medios adecuados y proporcionales.
Expediente: C-562 de 2021 – Fecha: 25-10-2021 – Número Interno: C-562 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210910008292 – Radicado de salida: RS20211025011268 – Restrictor: – Descriptor: MÍNIMA CUANTÍA,EXPERIENCIA – Mes: Octubre – Año: 2021
Texto del concepto
MÍNIMA CUANTÍA – Concepto – Regulación – Requisitos
La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 – que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007–, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, «independientemente de su objeto». Sus requisitos pueden sintetizarse así: i) la entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal; ii) luego de surtir los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado «incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad»; iii) la invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil; iv) las observaciones que realicen los interesados deben responderse por la entidad estatal a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas; v) presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla con los requisitos de participación. Si no los satisface, debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación o asignación de puntaje; vi) el informe de evaluación se debe publicar por un (1) día hábil; vii) el contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, de la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato; viii) de existir empate, debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad
El Registro Único de Proponentes es un instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas con el fin de que puedan participar en los procesos de contratación realizados por las entidades estatales, y tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes.
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 6, numeral 6.1., contempla las características del RUP, y establece que es plena prueba de la información
REQUISITOS HABILITANTES – Verificación en el RUP – Plena prueba
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Modalidad de selección – Excepción
El RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el Registro Único de Proponentes: “(…) casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole”. (…) en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar las condiciones.
Deben recurrir a otros medios de prueba, siempre que sean adecuados y proporcionales.
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 25 Octubre 2021
Señora
José SalgadoBogotá D.C.
Concepto C – 562 de 2021Temas: MÍNIMA CUANTÍA ― Concepto ― Regulación ― Requisitos / EXPERIENCIA ― Concepto ― Requisito habilitante ― Mínima cuantía / EXPERIENCIA
Radicación: Respuesta a consulta P20210910008292
Estimado señora Correa:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 10 de septiembre de 2021.
Problemas planteadosEl peticionario realiza la siguiente consulta:
«Por medio del presente escrito de manera atenta y respetuosa solicito se me aclare la siguiente duda, generada a partir del “Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía”, publicado en la pagina de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, en el cual se indica en el NUMERAL 04, literal B: Registro Único de Proponentes. Los oferentes en la selección de mínima cuantía no están obligados a acreditar que están inscritos en el Registro Único de Proponentes –RUP –ni a presentar el certificado correspondiente. Las Entidades Estatales deben verificar directamente los requisitos habilitantes a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior, significa que para participar en los procesos de Mínima Cuantía que adelanten las diferentes entidades del Estado Colombiano, ¿no se requiere que el proponente esté inscrito en el RUP?».
ConsideracionesLa Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, es el concepto C–107 de 2020, estudió la modalidad de selección de mínima cuantía su regulación y las características del procedimiento, asimismo, en el concepto con radicado No. 4201912000004669 del 26 de agosto de 2019, C – 120 del 3 de febrero de 2020 y C – 031 del 6 de febrero de 2020, C – 098 del 16 de marzo de 2020 estudió el RUP y sus características. La tesis desarrollada se expone a continuación.
Para resolver esta consulta se hará un análisis de los siguientes temas: i) la regulación de la modalidad de selección de mínima cuantía, con la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, ii) el Registro Único de Proponentes –RUP–.
Modalidad de selección de mínima cuantía. Regulación y características del procedimientoLa mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el diez
por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 20111
–que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007–, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, «independientemente de su objeto»2.
Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección excepcional3, porque es una excepción adicional a la regla general constituida por la licitación pública, pero se parece a esta en que también es un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, aunque es distinta en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento; lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica4
»PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
»PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007».
1 En efecto, este artículo dispuso, hasta que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 –que adicionó un tercer parágrafo que luego se explicará–: «Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral.
»La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
»a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas;
»b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil;
»c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas;
»d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.
»PARÁGRAFO 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
»PARÁGRAFO 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007».
2 Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.
3 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463.
4 La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea, que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: «Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en
, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son peculiares. En efecto, a partir de la mencionada norma legal que consagra la modalidad y prevé sus reglas, así como de los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015, los requisitos de la mínima cuantía pueden sintetizarse así:
- La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal.
- Luego de surtir los trámites previos, la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado «incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad»5.
- La invitación se debe hacer por un término no inferior a un (1) día hábil.
función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales.
»Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
»Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.
»Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
»Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
»Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales».
5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03. En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_sel eccion_de_minima_cuantia.pdf
- Las observaciones que realicen los interesados deben responderse por la entidad estatal a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas.
- Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla con los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación o asignación de puntaje6.
- El informe de evaluación se debe publicar por un (1) día hábil.
- El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, de la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato.
- De existir empate, debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo7.
Antes de que comenzara a regir la Ley 1955 de 2019 –en particular su artículo 42–, que adiciona el parágrafo 3 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, se interpretaba que la modalidad de selección de mínima cuantía aplicaba en caso de que la contratación no excediera del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto. Por tal razón, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente elaboró el «Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marcos de Precios», el cual fue demandado ante el Consejo de Estado, solicitándose a su vez su suspensión provisional, ya que en el acápite VII regulaba la «Concurrencia de la selección
6 Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía «El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones» (DÁVILA, Op.cit., p. 515).
7 Por su parte, las reglas de la mínima cuantía para la adquisición en grandes superficies están contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, así: «Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies:
»1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal.
»2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.
»3. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada primero en el
tiempo.
»4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato»
abreviada por Acuerdo Marco de Precios y Mínima Cuantía», contrariando, según el demandante, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Dicho Manual establecía al respecto:
[…] Colombia Compra Eficiente considera que el conflicto frente a la aplicación de la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, se debe decidir a favor de la adquisición al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la Entidad Estatal honra los principios de transparencia, economía y responsabilidad en los términos de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
La Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del acápite VII, considerando que no existe concurrencia entre la modalidad de selección de mínima cuantía y la compra por catálogo derivada de acuerdos marco de precios. En tal sentido, indica: «No existe ninguna concurrencia entre la modalidad de selección abreviada y de mínima cuantía, pues siempre que i) exista un Acuerdo Marco de Precios para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y ii) el presupuesto del proceso de contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad, debe acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía independientemente del objeto a contratar»8.
Por tanto, en cumplimiento de esta providencia, se empezó a interpretar que cuando el presupuesto del proceso de contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes no excedía la mínima cuantía de la entidad, debía acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía, sin importar que el bien o servicio se encontrara en algún instrumento de agregación de demanda.
No obstante lo anterior, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 42, establece una nueva regla para estos casos, al expresar:
Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así:
«En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 29 de marzo de 2017. Exp. 56.307.
Consejero: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
»Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía».
Esta norma afecta la decisión del Consejo de Estado, pues establece una nueva regla en los casos de aparente concurrencia entre acuerdos marco de precios y mínima cuantía.
A su vez, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 se complementa con el inciso 4 del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que «El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».
De esta forma, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 establece que las entidades estatales obligadas tienen el deber de realizar la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización –siempre que esté disponible– a través de acuerdo marco de precios, incluso en los procesos de contratación cuyo presupuesto no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía9.
Sin embargo, debe aclararse que hasta una nueva reglamentación del Gobierno nacional, las entidades estatales obligadas a aplicar el artículo 42 mencionado serán las que establece actualmente el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.7., es decir, las entidades estatales de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
9 Esta ha sido la interpretación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, desde que comenzó a regir la Ley 1955 de 2019. Así lo expresó en el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03: «El artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 prescribe que en aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio.
»Por su parte, el artículo 41 de la citada norma prescribe que el reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
»Por tanto, en caso de concurrencia de selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y de Mínima Cuantía, por parte de entidades obligadas a contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un Acuerdo Marco de Precios, la modalidad de selección aplicable es la modalidad de Selección Abreviada por Acuerdo Marco de Precios» (En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/manual_de_la_modalidad_de_sel eccion_de_minima_cuantia.pdf).
Registro Único de ProponentesEl Registro Único de Proponentes es un instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas con el fin de que puedan participar en los procesos de contratación realizados por las entidades estatales, y tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:
El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma10.
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 6, numeral 6.1., contempla las características del RUP, y establece que es plena prueba de la información que contiene:
El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
De otro lado, el numeral 1º del artículo 5 de la misma ley, al definir los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único
10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.
2003- 00026-01 (25.151). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
de Proponentes, información que deben tener en cuenta las entidades estales en los procesos de contratación en los que es exigible la inscripción en el RUP:
La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del Registro Único de Proponentes, pues de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica. Este ha sido el entendimiento que el Consejo de Estado le ha dado al Registro Único de Proponentes:
El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150 de 200711.
No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el Registro Único de Proponentes: «[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole» [Énfasis fuera de texto].
La norma señala que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.
2000- 03414-01 (31753), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
deber de verificar las condiciones de capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los oferentes. Adicionalmente, en los casos que sea necesaria la verificación de requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad estatal podrá solicitar información adicional –por ejemplo, longitudes de obra, especificaciones técnicas, etc.– sólo para complementar la información contenida allí, y con el fin de verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. De esta forma, sólo en aquellos casos en los que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa y solicitar documentos diferentes al mismo.
En estos casos, dado que las entidades estatales no pueden solicitar el RUP como documento del proceso, y por ende no podrían verificar allí las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, entonces deben recurrir a otros medios de prueba, siempre que sean adecuados y proporcionales. Esto por cuanto el legislador estableció unas excepciones a la regla general de la inscripción de oferentes en el Registro Único de Proponentes, siendo una de ellas los contratos de mínima cuantía. En estos contratos, por disposición legal, no se requerirá a los oferentes el certificado de inscripción en el RUP, entonces es la entidad contratante la que tiene la carga-deber de verificar de otra manera los requisitos habilitantes que usualmente se consignan en el registro.
Respuestas« Por medio del presente escrito de manera atenta y respetuosa solicito se me aclare la siguiente duda, generada a partir del “Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía”, publicado en la pagina de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, en el cual se indica en el NUMERAL 04, literal B: Registro Único de Proponentes. Los oferentes en la selección de mínima cuantía no están obligados a acreditar que están inscritos en el Registro Único de Proponentes –RUP –ni a presentar el certificado correspondiente. Las Entidades Estatales deben verificar directamente los requisitos habilitantes a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior, significa que para participar en los procesos de Mínima Cuantía que adelanten las diferentes entidades del Estado Colombiano, ¿no se requiere que el proponente esté inscrito en el RUP?».
Conforme a lo expuesto en torno a la exigencia del RUP, el mismo no es exigible en todos los procesos de selección. Esto comoquiera que el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala unos contratos para cuya celebración no se requerirá el Registro Único de Proponentes, dentro de los que están incluidos los contratos de celebrados en la modalidad de mínima cuantía. Estos procesos, y en los demás enlistados en el referido inciso,
corresponde a las entidades contratantes realizar la labor de verificación de las condiciones habilitantes de los proponentes.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: María Claudia de la Ossa Bobadilla
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó: Alejandro Sarmiento Cantillo
Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó: Jorge Augusto Tirado Navarro
Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE