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CONTRATO DE OBRA

Radicado: C-599 de 2024Fecha: 24 de octubre de 2024Actor: JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO
Contrato de obra pública, Artículo 32 de la Ley 80 de 1993…
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De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra es el celebrado por una entidad estatal para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, bajo cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago. En cuanto al precio, el concepto explica que puede pactarse, entre otros, por precios unitarios, precio global o administración delegada de recursos. En los contratos de obra por precio global, en principio no procede el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas inicialmente, aunque puede evaluarse modificar el precio si circunstancias particulares o situaciones que alteren la ecuación financiera lo hacen pertinente.

CONTRATO DE OBRA – Obra pública – Definición – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

 

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra se define como aquel celebrado por una entidad estatal para la construcción, el mantenimiento, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

CONTRATO DE OBRA – Precio global – Modificaciones – Obras adicionales – Mayores cantidades de obra

 

No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

El pacto de un precio global fijo implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable, cuya única remuneración será el objeto contratado; así, las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración.

[…]

[…] en los contratos de obra por precio global, en principio, no procede el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas inicialmente. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada contrato y las situaciones que puedan alterar la ecuación financiera del contrato, podrá evaluarse la pertinencia de modificar el precio global pactado.

Texto del concepto

CONTRATO DE OBRA – Obra pública – Definición – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra se define como aquel celebrado por una entidad estatal para la construcción, el mantenimiento, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

CONTRATO DE OBRA – Precio global – Modificaciones – Obras adicionales – Mayores cantidades de obra

No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

El pacto de un precio global fijo implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable, cuya única remuneración será el objeto contratado; así, las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración.

[…]

[…] en los contratos de obra por precio global, en principio, no procede el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas inicialmente. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada contrato y las situaciones que puedan alterar la ecuación financiera del contrato, podrá evaluarse la pertinencia de modificar el precio global pactado.

Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]

Señor

JORGE ENRIQUE HUERTAS BARRERO

jorgehuertas@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C- 599 de 2024

Temas:

CONTRATO DE OBRA – Obra pública – Definición – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO DE OBRA – Precio global – Modificaciones – Obras adicionales – Mayores cantidades de obra

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20240912009291

Estimado señor Huertas;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 05 de septiembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1.Una entidad del Estado, puede contratar obras publicas (alcantarillas - Placa Huellas) a precio global, sin realizar presupuesto por unitarios, solo por valor global, por ejemplo decir que una alcantarilla vale 20 millones y pagar por ella, asi se observe que si se mide realmente era menor a lo inicialmente presupuestado.... o debe

contratarse a precios unitarios, donde se miden las cantidades ejecutras y me arroja lo final ejecutadoen el presupuesto y pagar eser nuevo valor. Es valido comprar globalazos de obras como alcantarillas o plcas huellas.....: [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal contratar obras públicas mediante un contrato a precio global?

  1. Respuesta:

Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija, siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales. El pacto de un precio global fijo implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable, cuya única remuneración será el objeto contratado. En dicho precio quedan incluidos todos los costos en que deba incurrir el contratista para la ejecución de la obra.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas. Sin embargo, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales.

En este sentido, la entidad estatal tiene la libertad de configurar los procesos de contratación, ya sea utilizando precios unitarios o precios globales. Esta flexibilidad le permite elegir el método que mejor se adapte a las características del proyecto y a las necesidades específicas de la obra a ejecutar.

Los precios unitarios son especialmente útiles en proyectos donde los volúmenes de trabajo pueden variar o no están completamente definidos, ya que permiten ajustar el costo en función de la cantidad real de materiales y servicios utilizados. Por otro lado, los contratos a precio global son más apropiados para obras con un alcance bien definido, ya que establecen un monto fijo que el contratista deberá cumplir, asumiendo así el riesgo de posibles sobrecostos.

La elección entre uno u otro dependerá de diversos factores, como la naturaleza del proyecto, el nivel de detalle en la planificación y la capacidad de la entidad estatal para gestionar y supervisar la ejecución de la obra. En última instancia, esta libertad de configuración permite a la entidad estatal optimizar el uso de los recursos públicos y garantizar la eficiencia en la ejecución de los proyectos.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de obra se define como aquel celebrado por una entidad estatal para la construcción, el mantenimiento, la instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
  • Uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos–, lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.
  • Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la entidad usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[1].
  • No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.
  • El pacto de un precio global fijo implica el acuerdo de un precio cerrado, cierto e inalterable, cuya única remuneración será el objeto contratado; así, las partes conocen con certeza el precio del contrato desde su celebración.
  • ESCOBAR HERNÁNDEZ[2] considera que cuando el contrato de obra se pacta a precio global, quedan incluidos todos los costos en que deba incurrir el contratista para la ejecución de la obra. Se trata de una suma pactada fija como valor del contrato, por lo que no puede ser modificada, salvo por circunstancias extrañas que justifiquen la modificación del precio inicialmente pactado.
  • Sobre el contrato de obra por precio global, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

“Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, mientras que en el contrato a precios unitarios la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato.

Esta distinción resulta fundamental, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra y, en principio, no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, en tanto en el contrato a precios unitarios, toda cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida, aunque, de todos modos, en uno y otro caso, el contratista tiene el derecho a reclamar en oportunidad por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato, o por hechos que la administración debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que están por fuera del control del contratista, cuando quiera que no se hayan adoptado las medidas encaminadas a restituir el contrato a sus condiciones económicas iniciales.”[3]

  • En conclusión, en los contratos de obra por precio global, en principio, no procede el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas inicialmente. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada contrato y las situaciones que puedan alterar la ecuación financiera del contrato, podrá evaluarse la pertinencia de modificar el precio global pactado.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículo 32.
  • MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012.
  • ESCOBAR HERNÁNDEZ, Álvaro B. El contrato estatal de obra, Bogotá, Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez, 2000.
  • MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública : Reforma de la Ley 80 de 1993, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, 4ª ed.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2011, Rad. No. 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicados No. 4201912000007298 del 23 de octubre de 2019, 4201913000006294 del 16 de septiembre de 2019, así como en los conceptos C-062 del 25 de marzo de 2020, C-100 del 27 de marzo de 2020, C-318 del 28 de mayo de 2020, C–452 del 28 de julio de 2020, C-560 del 24 de agosto de 2020, C-628 del 23 de septiembre del 2020, C-750 del 21 de diciembre de 2020, C-073 del 16 de marzo de 2021, C-277 del 21 de junio de 2021, C-644 del 18 de noviembre de 2021, C-755 del 21 de enero de 2022, C-152 del 1 de abril de 2022, C-267 del 5 de mayo de 2022, C-432 del 13 de julio de 2022, C-630 del 29 de septiembre de 2022, C-784 del 21 de noviembre de 2022 y C-824 del 29 de noviembre de 2022, estudió asuntos relacionados con la adición de los contratos estatales. Asimismo, en los conceptos C-457 del 3 de septiembre del 2021, C-663 del 13 de octubre de 2022 y C-950 del 24 de enero de 2023, se pronunció sobre la modificación a los contratos estatales. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace: BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  2. ESCOBAR HERNÁNDEZ, Álvaro B. El contrato estatal de obra, Bogotá, Ediciones Jurídica Gustavo Ibáñez, 2000, p. 84 a 89. Esta interpretación es referida por: MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública : Reforma de la Ley 80 de 1993, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, 4ª ed., p. 953.

  3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Rad. No. 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato de obra según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Es el celebrado por una entidad estatal para construcción, mantenimiento, instalación y, en general, cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago.
¿Qué caracteriza el precio global en un contrato de obra?
Implica un precio fijo, cerrado, cierto e inalterable: las partes conocen con certeza el precio desde la celebración y la remuneración es el objeto contratado.
En contratos por precio global, ¿se reconocen obras adicionales o mayores cantidades de obra?
En principio, no procede reconocer obras adicionales o mayores cantidades no previstas inicialmente.
¿Se puede modificar el precio global pactado en un contrato de obra?
Sí, en la medida en que, según las circunstancias particulares y situaciones que puedan alterar la ecuación financiera del contrato, se evalúe la pertinencia de modificar el precio global.
¿Qué opciones existen para establecer el precio en la contratación estatal de obra?
El concepto menciona precios unitarios, precio global y administración delegada de recursos.