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DECRETO 0287 DE 2026, DECRETO 392 DE 2018

Radicado: C-672 de 2026Fecha: 2 de junio de 2026Actor: Guillermo Andrés Rivera Mercado
Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública…
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El Concepto C-672 de 2026 explica el alcance del Decreto 0287 de 2026, que reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, en cumplimiento de una sentencia de acción de cumplimiento del Consejo de Estado (12 de diciembre de 2024). El decreto establece un Sistema Integral de Preferencias a favor de las personas con discapacidad (PcD) en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema incluye cinco medidas (herramientas de planeación inclusiva, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión en contratos de prestación de servicios) y, de forma transversal, la obligación de compras públicas accesibles para todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa. Además, precisa sujetos beneficiarios (emprendimientos y empresas de PcD, y empleadores de PcD) y el puntaje adicional del 2%, único y no acumulable, con reglas de documentación y certificaciones para acreditar la vinculación de PcD.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

 

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

 

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Estos sujetos no tienen en cuenta el género, es decir si son PcD hombres o mujeres, por lo que la definición es aplicable independientemente del género de la PcD y no afecta las medidas afirmativas a aplicar. Por otra parte, confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Certificaciones

Respecto de las medidas del sistema, una de estas es el puntaje adicional del dos por ciento (2%), el cual es único, total y no acumulable. El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, y teniendo en cuenta su consulta, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 el cual exige:

– Certificación expedida con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario respecto a la fecha de presentación de la oferta, suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal. La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas con discapacidad. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, sin que se puedan relacionar contratos de prestación de servicios, así como el certificado de aportes a seguridad social de los últimas tres (3) meses en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

– También, esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.

En la condición de empleador de personas con discapacidad, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto del concepto

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Estos sujetos no tienen en cuenta el género, es decir si son PcD hombres o mujeres, por lo que la definición es aplicable independientemente del género de la PcD y no afecta las medidas afirmativas a aplicar. Por otra parte, confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Certificaciones

Respecto de las medidas del sistema, una de estas es el puntaje adicional del dos por ciento (2%), el cual es único, total y no acumulable. El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, y teniendo en cuenta su consulta, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 el cual exige:

- Certificación expedida con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario respecto a la fecha de presentación de la oferta, suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal. La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas con discapacidad. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, sin que se puedan relacionar contratos de prestación de servicios, así como el certificado de aportes a seguridad social de los últimas tres (3) meses en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

- También, esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.

En la condición de empleador de personas con discapacidad, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Bogotá D.C., 3 de junio de 2026

Señor

Guillermo Andrés Rivera Mercado

guillermo.rivera02@gmail.com

Ciudad

Concepto C- 672 de 2026

Tema:

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Certificaciones

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_04_24_005601

Estimado Señor Rivera,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

Primera. ¿Para acceder al puntaje adicional previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 0287 de 2026, se exige que los trabajadores con discapacidad vinculados a la planta de personal del proponente hayan estado contratados durante un término mínimo anterior a la fecha de cierre del proceso de selección?

Segunda. En caso afirmativo, ¿cuál es el término mínimo de vinculación exigible y cuál es el fundamento normativo específico que permite aplicar dicho término a la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.?

Tercera. En caso negativo, ¿debe entenderse que para la hipótesis del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. basta con que el proponente acredite, al momento de presentación de la oferta, el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido por la tabla, mediante los documentos previstos expresamente en la misma disposición?

Cuarta. ¿El certificado de aportes a seguridad social de los últimos tres (3) meses, exigido como soporte por el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., debe entenderse como una exigencia de permanencia mínima de tres meses de los trabajadores con discapacidad, o únicamente como un medio documental de verificación de los pagos efectuados por el empleador respecto de quienes conforman su planta de personal?

Quinta. ¿Las entidades estatales pueden incluir en los pliegos de condiciones una exigencia de permanencia mínima no prevista expresamente en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., o ello podría constituir un requisito adicional no contemplado en la reglamentación vigente?

Sexta. ¿Colombia Compra Eficiente tiene previsto expedir lineamientos, guías, conceptos, documentos tipo, circulares o instrumentos de orientación para la aplicación uniforme de este puntaje adicional, en particular sobre la forma de acreditar la vinculación de trabajadores con discapacidad bajo la hipótesis del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué certificados se requieren para la aplicación del puntaje para empleadores de personas con discapacidad?

2. Respuesta:

En atención al problema jurídico planteado, es necesario indicar que el Decreto 287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución.

Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del dos por ciento (2%), condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Estos sujetos no tienen en cuenta el género, es decir si son PcD hombres o mujeres, por lo que la definición es aplicable independientemente del género de la PcD y no afecta las medidas afirmativas a aplicar. Por otra parte, confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

Respecto de las medidas del sistema, una de estas es el puntaje adicional del dos por ciento (2%), el cual es único, total y no acumulable. El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, y teniendo en cuenta su consulta, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 el cual exige:

- Certificación expedida con una antelación no mayor a treinta (30) días calendario respecto a la fecha de presentación de la oferta, suscrita por el representante legal del proponente y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, en la que conste el número de personas con discapacidad que conforman su planta de personal. La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas con discapacidad. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, sin que se puedan relacionar contratos de prestación de servicios, así como el certificado de aportes a seguridad social de los últimas tres (3) meses en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador, y el certificado de discapacidad expedido conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.

- También, esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.

En la condición de empleador de personas con discapacidad, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado, durante el cual deben estar previamente vinculadas las personas con discapacidad, es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

En todo caso, se aclara que el término de tres (3) meses establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 no se puede modificar por las entidades contratantes en sus pliegos de condiciones, ya que los certificados para acreditar las condiciones relacionadas con el puntaje deben ser los enunciados en el decreto sin que se puedan establecer nuevos requisitos para mantener la seguridad jurídica de los proponentes respecto del acceso al incentivo previsto por el nuevo decreto, siempre que se cumpla lo establecido en esta regulación.

Finalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– como ente rector y en su función de brindar lineamientos para los partícipes del sistema de compras y contratación pública, ha expedido el ABC del Decreto 287 de 2026 disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/infografia/abc-del-decreto-0287-de-2026-contratacion-publica-inclusiva-para-personas-con-discapacidad con el fin de apoyar su implementación, y de la misma manera se expidió el Boletín No. 002 de mayo de 2026 disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/05/Boletin-RCP-02-CCE.pdf, donde se analiza la expedición del nuevo decreto.

También, el día 30 de abril de 2026 se desarrolló el 2° foro virtual de compra pública inclusiva para personas con discapacidad “hacia un mercado público sin barreras” con el fin de explicar las medidas adoptadas por la nueva regulación, disponible en: https://www.youtube.com/live/vpxD3PlXqPI?si=49f8ghb7Iiit6Ja9

Y por último se expidió la Circular Externa No. 003 del 12 de mayo de 2026 señalando las directrices para la aplicación de las medidas afirmativas del sistema de preferencias implementado por el Decreto 287 de 2026 en los procesos de contratación estatal, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2026/05/CIRCULAR-EXTERNA-003-DE-2026-DISCAPACIDAD.pdf

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública. El fundamento del Sistema de Preferencias para PcD en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria: solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. A continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.

(ii) Uno de los incentivos centrales que el Decreto 0287 de 2026 establece en favor de los partícipes del sistema es el puntaje adicional del 2%, previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado). Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos condiciones que la norma contempla: ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que:

"El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."

Esta decisión normativa responde a una razón de diseño del sistema: el 2% ya incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD, y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante: el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.

(iii) En cuanto a la exigencia del número mínimo de PcD vinculadas y la acreditación mediante planillas de seguridad social, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece que para acceder al puntaje adicional en la condición de empleador de PcD, el proponente debe acreditar dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). El número mínimo de PcD requerido varía según el tamaño de la planta de personal del proponente, conforme a la siguiente tabla:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido

Entre 1 y 30

2

Entre 31 y 100

3

Entre 101 y 150

4

Entre 151 y 200

5

Entre 201 y 300

7

Entre 301 y 400

10

Entre 401 y 500

12

Entre 501 y 600

14

Entre 601 y 700

16

Más de 700

Por cada 100 trabajadores adicionales, se suman 2 trabajadores con discapacidad

El puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla: solo el proponente que acredite un número de PcD vinculadas igual o superior al indicado en la tabla tendrá derecho al puntaje adicional del 2%. Esta precisión es relevante porque evita que el proponente confunda el mínimo legal de vinculación con el umbral exigido para acceder al beneficio contractual. Cuando se trate de un proponente plural, se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual en el consorcio o unión temporal, sin que se exija el aporte de experiencia.

Acreditada esa vinculación, el decreto exige adicionalmente los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores, junto con el certificado que expide el Ministerio del Trabajo, entre otros documentos. La razón de este requisito es garantizar que la vinculación sea real, estable y verificable, y no meramente instrumental para un proceso contractual específico. La Circular Externa de Colombia Compra Eficiente sobre la aplicación del Decreto 287 de 2026 aclara que:

"no se exige vinculación de las PcD durante un (1) año antes del proceso contractual, ya que el Decreto 392 de 2018 no lo exigía así, y la nueva regulación exige solo tres (3) meses anteriores a la celebración del proceso".

El período de tres meses es el umbral mínimo de estabilidad laboral que diferencia un compromiso genuino con la inclusión de una vinculación oportunista. La norma aplica este requisito para cada PcD incluida en la acreditación, independientemente de si es una vinculación original o una nueva incorporación. Si una empresa ha incrementado recientemente su planta de PcD y alguna de estas vinculaciones no alcanza el período requerido, el proponente puede participar en el proceso utilizando únicamente las PcD que sí cumplan el requisito temporal. La consecuencia de no alcanzar el período no es la exclusión del proceso sino la imposibilidad de obtener el puntaje adicional respecto de esas PcD específicas, lo que es coherente con los principios de participación y pluralidad de oferentes.

Es importante precisar que la vinculación de PcD a las plantas de personal debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, lo cual corresponde a una relación laboral con un único empleador, lo cual se acreditará en el contrato o la certificación laboral correspondiente. Adicionalmente, debe destacarse la diferencia entre los documentos exigidos según el sujeto que acredita el puntaje: cuando se trata de un empleador de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., que incluye las planillas de seguridad social de los últimos tres (3) meses y el certificado del Ministerio del Trabajo, entre otros; cuando se trata de un emprendimiento o empresa de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., que varían según la categoría que se acredite. En ningún caso los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. son exigibles a los emprendimientos y empresas de PcD, ni viceversa. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año exigido en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. para la acreditación de las condiciones de los emprendimientos y empresas de PcD, por lo que no deben confundirse.

(iv) En relación, al ámbito de aplicación del puntaje adicional del 2%, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece este puntaje exclusivamente en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública. La restricción obedece a que el puntaje solo tiene lugar en procesos de selección competitiva con evaluación comparativa de propuestas; en la contratación directa no hay concurrencia ni asignación de puntos, de modo que técnicamente no es posible aplicarlo. No obstante, la ausencia del puntaje en otras modalidades y regímenes no equivale a la ausencia de medidas afirmativas: los criterios habilitantes diferenciales aplican en régimen especial; las compras públicas accesibles y las condiciones especiales de ejecución aplican en todas las modalidades de selección; y la contratación directa tiene su propia medida afirmativa a través de los contratos de prestación de servicios con PcD.

(v) Las consideraciones desarrolladas en los numerales precedentes permiten ahora presentar, de manera articulada, el alcance completo de las cinco medidas que componen el Sistema Integral de Preferencias, su forma de aplicación en cada fase del proceso contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan de su inobservancia, es necesario precisar que el Decreto 0287 de 2026 no concibe la inclusión de las PcD como un momento aislado sino como un compromiso continuo que atraviesa todo el ciclo contractual. Cada medida tiene un momento de activación, unas obligaciones concretas para la entidad y el contratista, y unas consecuencias específicas frente a su incumplimiento, que se exponen a continuación.

La primera medida son las herramientas de planeación para procesos inclusivos, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.2. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que se activan en la fase precontractual, antes de la apertura del proceso, y comprenden tres instrumentos. El primero son las ferias de negocios inclusivas, que consisten en reuniones entre la entidad contratante y los emprendimientos y empresas de PcD que puedan ofrecer los bienes, obras o servicios requeridos, con el propósito de identificarlos en el mercado y recibir sus observaciones sobre la estructuración del proceso antes de que este sea abierto; estas ferias no son ruedas de negocios ni implican compromisos contractuales, sino un ejercicio de planeación responsable que puede realizarse simultáneamente con las ferias previstas para MiPymes. El segundo instrumento es la incorporación de criterios sociales en los pliegos de condiciones, que permite a la entidad establecer exigencias adicionales vinculadas al objeto del contrato que promuevan la integración laboral de las PcD, más allá de lo que el propio decreto ya exige como mínimo obligatorio. El tercero es la división del proceso en lotes o segmentos, que facilita la participación de emprendimientos de menor capacidad al reducir la escala de las obligaciones contractuales requeridas para cada parte. Estas herramientas aplican a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en licitación pública, concurso de méritos, mínima cuantía y selección abreviada, pero no en contratación directa, que tiene su propia medida afirmativa. Su omisión injustificada en los estudios previos puede comprometer la legalidad de la planeación contractual al desconocer una obligación legal expresa.

La segunda medida son los criterios habilitantes diferenciales, regulados en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.3. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan en la fase de selección y consisten en la obligación de establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, para facilitar la participación de los emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad debe flexibilizar uno de estos requisitos de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios previos, garantizando en todo caso que el requisito ajustado sea suficiente para acreditar la idoneidad del proponente y el adecuado cumplimiento del objeto contractual, con el límite del principio de proporcionalidad. Esta medida aplica en licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto en el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial, pero no en mínima cuantía ni en contratación directa. Aplica exclusivamente para los emprendimientos y empresas de PcD y no para los empleadores de PcD. En tratándose de proponentes plurales, opera cuando al menos uno de los integrantes cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. con una participación no inferior al 10%, aportando la experiencia en proporción equivalente a su participación. Su omisión injustificada en el pliego de condiciones puede constituir una barrera de acceso contraria a los mandatos del decreto y comprometer la validez del proceso de selección.

La tercera medida es el puntaje adicional del 2%, regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la fase de evaluación de propuestas y consiste en otorgar un puntaje adicional máximo del dos por ciento (2%) del total de los puntos del pliego a los proponentes que acrediten ser emprendimientos o empresas de PcD o ser empleadores de PcD que superen los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025. Como ya se indicó anteriormente, este puntaje es único y no acumulable: aunque el proponente acredite ambas condiciones simultáneamente, el puntaje máximo a otorgar es siempre el 2%, sin que las condiciones sean sumables. Aplica únicamente en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, en licitación pública y concurso de méritos. La acreditación exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta para cada PcD incluida en el cómputo, junto con el certificado del Ministerio de Trabajo. La no inclusión de este puntaje en el pliego por parte de la entidad configura el incumplimiento de una obligación legal expresa. Adicionalmente, las condiciones que dieron lugar al puntaje deben mantenerse durante toda la ejecución del contrato, y el contratista debe acreditarlo con cada solicitud de pago; la reducción injustificada del número de PcD vinculadas puede constituir causal de incumplimiento contractual, salvo que se demuestre fuerza mayor o caso fortuito, y en todo caso respetando el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las PcD.

La cuarta medida son las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.

La quinta medida es la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

A estas cinco medidas se suma, de manera transversal e independiente, la obligación de compras públicas accesibles regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.1. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que aplica a todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación, en todas las modalidades de selección incluida la contratación directa, y en todos los contratos en los que se adquieran bienes, obras o servicios. Esta obligación consiste en incorporar en los estudios previos y en los documentos del proceso criterios que garanticen la accesibilidad de las PcD, teniendo en cuenta las siete categorías de discapacidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social —visual, física, psicosocial (mental), auditiva, sordoceguera, intelectual y múltiple— y los principios de accesibilidad universal, diseño universal y ajustes razonables consagrados en la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013. Cuando no existan normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables al objeto del contrato, la entidad debe elaborar una ficha técnica propia con criterios de accesibilidad; la inexistencia de norma técnica no exonera a la entidad de esta obligación sino que la convierte en autora de sus propios estándares de accesibilidad para ese contrato específico.

De esta manera, el Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026 constituye un cambio estructural en la forma en que el Estado colombiano se relaciona con las personas con discapacidad en la contratación pública: ya no se trata de un punto adicional al final del proceso, sino de un conjunto articulado de obligaciones que acompañan cada fase del ciclo contractual, desde la planeación hasta la ejecución, con consecuencias jurídicas concretas frente a su inobservancia y con un horizonte claro de inclusión laboral efectiva y progresiva de esta población.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13, 47, 54 y 93.
  • Ley 22 de 1967. Por la cual se aprueba el Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • Ley 82 de 1988. Por la cual se aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas.
  • Ley 361 de 1997. Artículo 24.
  • Ley 762 de 2002. Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
  • Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
  • Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8.
  • Ley 1996 de 2019. Artículo 62.
  • Ley 2069 de 2020. Artículos 34 y 35.
  • Ley 2294 de 2023. Artículos 4, 76 y 79.
  • Ley 2466 de 2025. Artículo 15, numeral 17.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y siguientes, y 2.2.1.2.4.2.8., modificados por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 392 de 2018. Derogado en lo contrario por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 3.
  • Decreto 0287 de 2026. Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024. Rad. n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa sobre orientaciones para la aplicación del Decreto 287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ABC del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Memoria Justificativa del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Compras Públicas Sostenibles y Socialmente Responsables. Bogotá, 2025.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-864 del 14 de diciembre de 2022.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1519 del 19 de noviembre de 2025.
  • Departamento Nacional de Planeación. Documento CONPES 166 de 2013. Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en los conceptos C-473 del 7 de mayo de 2026, C-498 del 8 de mayo de 2026 y C-576 del 19 de mayo de 2026. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

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Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Diana Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13.

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54.

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427.

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889.

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608.

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978.

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717.

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717.

Preguntas frecuentes

¿Qué reglamenta el Decreto 0287 de 2026 según el concepto C-672 de 2026?
Reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 y establece un Sistema Integral de Preferencias para PcD en contratación pública en todas las fases del proceso contractual.
¿Cuáles son las medidas que integran el Sistema Integral de Preferencias del Decreto 0287 de 2026?
Incluye: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios.
¿La obligación de compras públicas accesibles aplica solo a un tipo de contratación?
No. Aplica a todos los entes del Estado, con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa.
¿Cuáles son los dos sujetos que beneficia el sistema para PcD y por qué es importante diferenciarlos?
Beneficia (1) emprendimientos y empresas de PcD y (2) empleadores de PcD. Se deben diferenciar porque las medidas no son idénticas ni intercambiables y una confusión puede llevar a aplicaciones incorrectas.
¿Cómo funciona el puntaje adicional del 2% y cuándo aplica en el proceso de selección?
Es único, total y no acumulable: aunque se acrediten simultáneamente varios supuestos, el puntaje máximo por ese criterio es siempre 2% y no se puede disminuir. Aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública en licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.