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ORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, LEY DE GARANTÍAS

Radicado: C-702 de 2025Fecha: 7 de julio de 2025Actor: Alberto Monroy Velasco
Concepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, DECRETO 603 DE…
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El Concepto C-702 de 2025 explica qué se entiende por organismos internacionales y cómo incide su naturaleza al celebrar contratos o convenios con Estados, frente al régimen aplicable (incluida la remisión a la Ley 80 de 1993 y, en ciertos casos, a la posibilidad de ejecución bajo normas extranjeras). También precisa, con base en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 603 de 2022, criterios para definir si se aplican los reglamentos del organismo internacional o el EGCAP, según el aporte (porcentajes) y otros supuestos (personas extranjeras de derecho público). Adicionalmente, desarrolla el alcance de “recursos financieros” para proyectos que involucren Presupuesto General de la Nación y cómo opera la Ley de Garantías cuando se opta —o no— por aplicar plenamente los reglamentos del organismo o sujeto internacional.

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto   

Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.  

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera. 

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 

[…] en lo que tiene que ver con el inciso primero [del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007], resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. […] 

En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados. […] 

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993 

SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros  

Para el correcto entendimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 DE 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 es necesario reiterar el alcance del concepto “recursos financieros”, el cual ha sido expuesto en los distintos conceptos expedidos por esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de Administración Pública trae una aproximación a la definición de los recursos financieros del Estado, según el cual son “todos aquellos recursos económicos que le permiten al sector público desarrollar sus actividades. El estudio de las operaciones propias para la consecución y administración de dichos recursos corresponde a las Finanzas Públicas” y precisa que estos recursos se clasifican, a su vez, en ingresos corrientes, contribuciones parafiscales y recursos de capital.  

Estas tres categorías, a diferencia de lo señalado en relación con la definición de recursos financieros, fueron definidas por el legislador. De un lado, los ingresos corrientes corresponden a los “ingresos que recaudan los establecimientos por bienes y servicios y los tributos que reciben por norma legal”. El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Entendiendo por tributarios los impuestos y por no tributarios las tasas y multas. 

SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia 

En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio. 

Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros. 

LEY DE GARANTÍAS – Contratación directa – Concepto CU-180 de 2022 – alcance

La definición del alcance en que operará la variación del régimen normativo en relación con la actividad contractual es determinante para establecer si la restricción consagrada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales resulta aplicable o no. Si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa consagra disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas etc. de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva (bien sean contratos, donaciones, asistencias técnicas y sus derivados) y, por ende, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma. Por el contrario, si las partes no optan por aplicar el reglamento (normativa extranjera) de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que atañen al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí será aplicable a la correspondiente contratación. Lo mismo sucederá cuando, por ejemplo, pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.

Texto del concepto

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto

Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20

[…] en lo que tiene que ver con el inciso primero [del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007], resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.

[…]

En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados.

[…]

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993.

SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros

Para el correcto entendimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 DE 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 es necesario reiterar el alcance del concepto “recursos financieros”, el cual ha sido expuesto en los distintos conceptos expedidos por esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de Administración Pública trae una aproximación a la definición de los recursos financieros del Estado, según el cual son “todos aquellos recursos económicos que le permiten al sector público desarrollar sus actividades. El estudio de las operaciones propias para la consecución y administración de dichos recursos corresponde a las Finanzas Públicas” y precisa que estos recursos se clasifican, a su vez, en ingresos corrientes, contribuciones parafiscales y recursos de capital.

Estas tres categorías, a diferencia de lo señalado en relación con la definición de recursos financieros, fueron definidas por el legislador. De un lado, los ingresos corrientes corresponden a los “ingresos que recaudan los establecimientos por bienes y servicios y los tributos que reciben por norma legal”. El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Entendiendo por tributarios los impuestos y por no tributarios las tasas y multas.

SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia

En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio.

Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros.

LEY DE GARANTÍAS – Contratación directa – Concepto CU-180 de 2022 – alcance.

La definición del alcance en que operará la variación del régimen normativo en relación con la actividad contractual es determinante para establecer si la restricción consagrada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales resulta aplicable o no. Si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa consagra disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas etc. de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva (bien sean contratos, donaciones, asistencias técnicas y sus derivados) y, por ende, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma. Por el contrario, si las partes no optan por aplicar el reglamento (normativa extranjera) de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que atañen al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí será aplicable a la correspondiente contratación. Lo mismo sucederá cuando, por ejemplo, pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.

Bogotá D.C., 8 de julio de 2025

Señor

Alberto Monroy Velasco

amopilo@yahoo.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 702 de 2025

Temas:

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros / SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia / LEY DE GARANTÍAS – Contratación directa – Concepto CU-180 de 2022 – alcance.

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-06-03-005396

Estimado Señor Monroy:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 3 de junio de 2025, en la cual pregunta:

  1. Se informe si dicha entidad aplica lo dispuesto en Concepto de la Consulta C.E. 1724 de 2006 – con ocasión de los recursos recibidos a través de convenios de cooperación internacional a título de donación.
  2. Si la entidad tiene conocimiento de conceptos posteriores respecto de la Contratación en materia de cooperación internacional / CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
  3. Si la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE) dentro de sus funciones de impulsar políticas públicas, normas y mejores prácticas en contratación pública, coordinar con otras entidades, desarrollar e implementar herramientas para facilitar la compra y contratación pública, y promover la eficiencia, transparencia y competitividad en los procesos contractuales ha expedido pronunciamientos adicionales al Documento C-821 de 2024 Régimen Contractual Ley 1150 de 2007 Artículo 20
  4. Si la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE, considera que actualmente el Documento C-821 de 2024 Régimen Contractual Ley 1150 de 2007 Artículo 20, tiene plena vigencia
  5. Si la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), ha socializado con énfasis pedagógico con las entidades públicas, los conceptos o pronunciamientos sobre el Asunto, con el objetivo de hacer eficientes los procesos contractuales y su respectiva ejecución presupuestal de los recursos de donación de la cooperación internacional”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus inquietudes, la Agencia la resolverá en tres preguntas: ¿Cuál es el alcance del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 en torno al contrato de cooperación organismos internacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Concepto C-821 de 2004? ¿Cuál es el alcance del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en torno a la celebración de contratos de donación con organismos de cooperación internacional, teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado? ¿La Agencia ha adelantado estrategias con énfasis pedagógico sobre la contratación con organismos de cooperación internacional?

  1. Respuesta:

De acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se precisa lo siguiente:

i. Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y teniendo en cuenta lo expresado en el Concepto C-821 del 2 de diciembre de 2024, las entidades estatales pueden suscribir convenios de cooperación internacional que involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, y cuando el proyecto sea implementado por el socio de cooperación internacional, este deberá aportar en dinero el 30% del valor del proyecto, pues el Decreto 603 de 2022 “Por medio del cual se adiciona el Título 8 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, para crear el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo”, estableció lineamientos para la cooperación internacional en Colombia, entre las que se encuentra, un umbral para que las entidades estatales puedan realizar proyectos, iniciativas o programas financiados con Presupuesto General de la Nación en convenio con organismos internacionales. Además, cuando se cumplan los requisitos del parágrafo del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 la norma impone la presentación de estados financieros del socio de cooperación internacional.

En este contexto, reiterando lo dicho por esta Agencia, lo anterior en ningún momento afecta las reglas sobre el régimen de contratación que le sea aplicable al convenio financiados con presupuesto general de la Nación, esto es, si está sometido al Estatuto General de la Administración Pública o al régimen de contratación con el que contratan el organismo cooperante, pues ello aún se rige por las reglas de los establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015.

Desde esta perspectiva, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se complementa con las reglas precitadas. En efecto, mientras las primeras definen el marco jurídico aplicable, el Decreto 603 de 2022 que adiciona el Decreto 1067 de 2015 define los aportes mínimos en recursos financieros del organismo internacional cuando hay inversión de recursos del presupuesto general de la Nación. De hecho, el instrumento jurídico para materializar la cooperación internacional es el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de manera que “la concreción de esa cooperación dependerá de una parte del porcentaje del monto de recursos que aporte el cooperante internacional (y si se trata aportes en especie, de la cuantificación de dicho aporte), Cuando esta sea mayor al 50% del monto total, el instrumento jurídico podrá regirse por las normas del cooperante internacional y en caso de que no sea superior, deberá acogerse al Estatuto de contratación de Colombia”[1].

De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 define el régimen contractual de los convenios suscritos con “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” en los porcentajes del inciso primero, con “personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional” respecto a los objetivos señalados en el inciso segundo, o con “personas extranjeras de derecho público” en las condiciones señaladas en el parágrafo primero. Así, la naturaleza jurídica del organismo internacional es relevante para la aplicación de la norma citada.

En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio. Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

ii. La postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1627 del 20 de marzo de 2006 giró en torno a la posibilidad de suscribir convenios de cooperación internacional con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia o ayuda internacional, con la condición que no haya una contrapartida nacional, para la ejecución de proyectos de cooperación internacional. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se ha pronunciado de nuevo sobre la procedencia de suscribir de convenios de cooperación internacional en la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales-.

Ahora bien, en torno a este tema, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente ha expedido una serie de conceptos sobre la procedencia de suscribir contratos de cooperación internacional con organismos internacionales, sin contrariar la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En este sentido, se expidió el Concepto CU-180 del 8 de abril de 2022 de la Agencia, donde se expresa que el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 dispone una excepción a la regla general del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según la cual las normas aplicables tanto a la celebración como ejecución del contrato estatal serán las nacionales, siempre y cuando el respectivo acuerdo sea celebrado o ejecutado en el territorio nacional. Por tanto, sobre el artículo 33 de la Ley de Garantías, la Agencia –al retomar la tesis del Concepto C-559 del 31 de agosto de 2021– consideró lo siguiente: “[…] dado que […] existen algunos casos en los cuales el legislador habilitó a las entidades públicas para que suscribieran contratos cuyo régimen es distinto al derecho nacional, […] en estos eventos dicha restricción no sería aplicable” (Énfasis fuera de texto).

Para efectos de la tesis unificada, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 implica un régimen exceptuado distinto a los demás, en la medida que el derecho aplicable a estos contratos no es el derecho nacional, sino disposiciones de carácter internacional, normas que se materializan a través de los reglamentos de los organismos de cooperación, asistencia o ayuda. En esta línea, en el Concepto CU -180, se precisa que si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa establece disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas, entre otros aspectos, de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva -donaciones, asistencias técnicas y sus derivados- y, por tanto, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma.

Sin embargo, si las partes no optan por aplicar el reglamento -normativa extranjera- de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que refieran al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí es aplicable. Lo mismo sucede en el supuesto que pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.

iii. Por último, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como ente rector en contratación y compra pública ha expedido y difundido en sus diferentes plataformas oficiales, como las redes sociales y la plataforma de relatoría, en torno a los conceptos sobre convenios de cooperación internacional, que están referenciados en el numeral 5° de este Concepto.

De igual modo, la Agencia aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones, en especial, sobre las capacitaciones de la materia de su consulta, teniendo la posibilidad de solicitarlo mediante el correo electrónico: ventanillaunicaderadicacion@colombiacompra.gov.co, con el fin de que Agencia evalúe la viabilidad de incluir el tema en su cronograma de capacitaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros[2]. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[3]. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

Nótese cómo el artículo citado permite que las entidades estatales no se rijan siempre por la normativa colombiana, permitiendo, en algunos casos, la aplicación de la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica, en general, los siguientes escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser uno diferente al prescrito en el derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley 80 de 1993:

“i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”[4].

La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto, en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–[5]. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó el régimen contractual aplicable a los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales, estableciendo, para algunos casos, la posible definición del régimen dependiendo del porcentaje de participación que el organismo internacional tuviera frente a dichos contratos, a partir del cual establece una potestad discrecional en torno a la elección del régimen contractual aplicable. Así, el artículo 20 de la citada norma dispone que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades, en lo que tiene que ver con el inciso primero de dicho artículo.

Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo con la financiación de estos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[6]. De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.

Conviene mencionar que dentro de la ejecución del contrato o convenio pueden presentarse situaciones en las que el porcentaje de los aportes sea modificado, en virtud de su adición o no ejecución en los términos pactados. Previendo este escenario, el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 dispuso que se deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior[7]. Así las cosas, la entidad contratante debe realizar un constante monitoreo respecto de los aportes de cada una de las partes para determinar si se debe realizar un ajuste frente al régimen aplicable, esto es, en relación con los contratos regulados en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

De conformidad con lo expuesto, los contratos o convenios suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales pueden financiarse con aportes en sumas liquidas de dinero o en especie, pues el parágrafo 3 de la misma disposición así lo permite al establecer la obligación de cuantificar en moneda colombiana los aportes en especie realizados por estos organismos. En caso de que supere el 50% de la totalidad del presupuesto de la contratación, la entidad podrá someter el convenio o contrato a las reglas de contratación del referido organismo. 

Por otro lado, la norma establece un criterio adicional en el inciso segundo, para determinar la posible aplicación de los reglamentos de los organismos internacionales. Este segundo criterio depende del objeto del convenio o contrato a celebrar con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional, de manera que en dichos casos puede pactarse el sometimiento a los reglamentos de estas entidades. En tal sentido, los supuestos en que es posible someter el régimen contractual a los reglamentos de los organismos internacionales son los siguientes:

  1. Desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud.
  2. Contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT.
  3. Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos.
  4. Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos.
  5. Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM.
  6. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros.

En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados. Al respecto, en el Concepto C-374 del 27 de julio de 2020, esta Agencia –después de analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007– concluyó que:

“[…] existen dos grupos de supuestos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, bajo los cuales es posible someter el régimen contractual aplicable a los reglamentos de los organismos internacionales: el primer grupo, regulado en el inciso primero, donde dicha posibilidad se condiciona a que los contratos o convenios se financien en el 50% o más con fondos de dichos organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales y, el segundo grupo, regulado en el inciso segundo, donde dicha posibilidad se condiciona a que se configure alguno de los 6 supuestos enlistados atrás, sin que resulte exigible algún porcentaje de incorporación de recursos. En todo caso, frente a ambos grupos, la aplicación de los reglamentos de tales entidades internacionales es una posibilidad por la que pueden optar o no las partes; es decir, configurados los requisitos indicados, las partes pueden decidir si someten los contratos a los reglamentos de las entidades internacionales o si se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993.

ii. El Decreto 603 de 2022, “Por medio del cual se adiciona el Título 8 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, para crear el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo”, estableció algunos lineamientos para la cooperación internacional en Colombia. Específicamente, el artículo 2.2.8.3.4 ibidem que se refiere a la participación de los socios, estableció lo siguiente:

“Artículo 2.2.8.3.4. Participación de los Socios de la cooperación Internacional. Todo proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que sea implementada por un socio de cooperación internacional y que involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, debe tener una contrapartida de recursos financieros mínimo del 30%, del socio de cooperación internacional.

Parágrafo. Cuando más del 40% del financiamiento proviene del Presupuesto Nacional, el Socio de Cooperación internacional debe presentar estados financieros detallados o documento equivalente, a la entidad nacional o territorial líder del proyecto”. (Énfasis fuera del texto).

Según se evidencia, la norma señala los lineamientos para la ejecución de proyectos, programas o iniciativas de cooperación internacional en los que se involucren recursos del Presupuesto General de la Nación, precisando que los socios de cooperación internacional que pretendan ejecutar dichos proyectos deben aportar una contrapartida de mínimo el 30% de recursos financieros. De lo anterior entonces, se encuentra que esta norma reglamentó parcialmente la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”[8].

Al respecto, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 disponen que “El Gobierno nacional creará el Sistema Nacional de Cooperación Internacional como estrategia para la orientación y coordinación de las entidades del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, así como del sector privado y no gubernamental, para alcanzar la mayor alineación, pertinencia y eficacia de la cooperación internacional no reembolsable y técnica, cuya secretaría técnica será ejercida por APC-Colombia. Las acciones desarrolladas en el marco de este sistema estarán articuladas con la agenda de política exterior”[9]. En este sentido, podemos afirmar que el Decreto 603 de 2022 desarrolla la Ley 1955 de 2019.

Para el correcto entendimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 DE 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 es necesario reiterar el alcance del concepto “recursos financieros”, el cual ha sido expuesto en los distintos conceptos expedidos por esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de Administración Pública trae una aproximación a la definición de los recursos financieros del Estado, según el cual son “todos aquellos recursos económicos que le permiten al sector público desarrollar sus actividades. El estudio de las operaciones propias para la consecución y administración de dichos recursos corresponde a las Finanzas Públicas” y precisa que estos recursos se clasifican, a su vez, en ingresos corrientes, contribuciones parafiscales y recursos de capital[10].

Estas tres categorías, a diferencia de lo señalado en relación con la definición de recursos financieros, fueron definidas por el legislador. De un lado, los ingresos corrientes corresponden a los “ingresos que recaudan los establecimientos por bienes y servicios y los tributos que reciben por norma legal”[11]. El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Entendiendo por tributarios los impuestos y por no tributarios las tasas y multas[12].

Por su parte, las contribuciones parafiscales son “una institución intermedia entre la tasa administrativa y el impuesto. Se trata de pagos que deben hacer los usuarios de ciertos organismos públicos o semipúblicos para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma”[13]. El artículo 28 del Decreto 111 de 1996, las define como los gravámenes obligatorios definidos en la Ley, utilizados para beneficio de un sector específico que afectan al grupo social y económico del referido sector[14].

Los recursos de capital son “los recursos que se obtienen del crédito interno, del crédito externo, los que se generan como recursos del balance, los rendimientos financieros, las donaciones y otros recursos esporádicos”[15]. El artículo 31 del referido Decreto señala que comprenden “los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria”[16].

Además, el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que las tipologías referidas componen el presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación. En los términos del literal a) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996, este “[…] contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional”.

De las aproximaciones conceptuales anteriores, se encuentra que los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales y los recursos de capital hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la nación, de manera que constituyen partidas dinerarias. Entonces, debe entenderse que, aunque el legislador también guardó silencio en relación con la definición de los recursos financieros de organismos internacionales, la aproximación anterior permite concluir que cuando la norma se refiere a recursos financieros alude a aquellos ingresos que constituyen sumas dinerarias.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta el documento denominado “Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia” expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, que establece el marco normativo general de la cooperación internacional no reembolsable, así como de la contratación que se lleva a cabo en el marco de la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable[17]. El numeral 4.2 señala dentro de los tipos de cooperación internacional la cooperación financiera definida así:

Es la ofrecida por algunas fuentes, mediante la asignación de recursos financieros, con el objeto de apoyar proyectos de desarrollo. Se divide en:

• Reembolsable: consiste en créditos blandos y se desarrolla bajo condiciones de interés y de tiempo más favorables.

• No reembolsable: es la cooperación ofrecida por algunas fuentes, mediante la asignación de recursos en efectivo, con el objeto de apoyar proyectos o actividades de desarrollo. También puede estar destinada a la adquisición de materiales y equipos o la financiación de estudios. (Énfasis por fuera de texto).

De lo anterior, se evidencia que la definición de recursos financieros enmarcada en la cooperación internacional únicamente se refiere a los recursos rembolsables, como serían los créditos, y a los no reembolsables, como son los recursos en efectivo con el objeto de apoyar el proyecto adquirir materiales y equipos o financiación de estudios. Nótese que no se refiere en esta definición a recursos técnicos o en especie. De hecho, este documento en su parte introductoria al referirse a la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) que recibe Colombia en el marco de la cooperación internacional distingue estos tres recursos al indicar que “La AOD es entendida como los recursos financieros, técnicos o en especie canalizados a países que figuran en la lista de países receptores”[18].

Adicionalmente, es pertinente resaltar que según lo indica la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, el objetivo principal del Sistema Nacional de Cooperación internacional “será que la gestión de la cooperación no reembolsable contribuya al logro de los objetivos de política exterior del país y esté alineada a las prioridades de desarrollo del Gobierno nacional”[19]. Es decir, la cooperación no rembolsable es una noción inherente al objetivo del Sistema Nacional de Cooperación internacional regulado en el Decreto 603 de 2022, por lo que es plausible señalar que para el entendimiento de este Decreto puede acudirse a las definiciones expuestas.

De esta manera, conforme al marco general del Sistema Nacional de Cooperación internacional regulado en el Decreto 603 de 2022 y teniendo en cuenta la definición de cooperación financiera señalada, es viable colegir que cuando el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 alude a “recursos financieros” hace referencia a la asignación de recursos líquidos o en efectivo. Lo anterior se complementa con lo señalado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, que en su función de gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable, indicó que los recursos de cooperación internacional deben ser únicamente financieros y no técnicos, ni en especie[20].

De ahí que, pueda afirmarse que los recursos técnicos o en especie en el marco de la cooperación internacional no están incluidos en la noción de recursos financieros y, por el contrario, se distinguen. Por tanto, de acuerdo con el contexto expuesto se concluye que el concepto de recursos financieros al que alude el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 no incluye los recursos técnicos o en especie, ni los bienes o servicios puestos a disposición de la ejecución del convenio como parte de la participación del socio de cooperación internacional, pues se reitera, hace referencia a sumas líquida de dinero.

Si se contrasta esta conclusión, con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015, se encuentra que, a diferencia de tales disposiciones, para efectos del cálculo del umbral establecido en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 no resultan relevantes los aportes en especie. Esto dado que esta última disposición es clara al señalar que solo resulta aplicable a recursos financieros, mientras que el parágrafo tercero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, referido señala que los aportes en especie deben ser monetizados.

Así las cosas, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 que adiciona el Decreto 603 de 2022 reglamentó parcialmente lo establecido en la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. Por lo demás, el tope del 30% establecido en la norma precitada, que determina las condiciones de participación de los socios cooperantes en condición de ejecutor del proyecto o programa, aplica para las contrapartidas dinerarias. Dicho en otras palabras, solo podrán ejecutar programas, proyectos o iniciativas en los que estén involucrados recursos del presupuesto general de la nación, aquellos socios de cooperación internacional que aporte una contrapartida de no menos del 30% de dicho programa, proyecto o iniciativa, que deberá efectuarse únicamente en sumas líquidas de dinero.

Además, el parágrafo del artículo en estudio señaló que cuando más del 40% del financiamiento proviene del Presupuesto Nacional, el Socio de Cooperación internacional debe presentar estados financieros detallados o documento equivalente, a la entidad nacional o territorial líder del proyecto. Al respecto, de la lectura de las consideraciones del Decreto se resalta que la adopción de este se efectúa “con el fin de establecer el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia, el cual ha sido concebido como un mecanismo de coordinación de actores, que favorece el cumplimiento de los objetivos de política exterior, la priorización acertada de demandas y ofertas de cooperación internacional, la gestión pertinente, así como la transparencia en la información y la rendición de cuentas mutua”. (Énfasis por fuera de texto).

Así las cosas, se puede decir que el propósito de solicitar los estados financiero está ligado al objeto de la creación del Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia orientado a la articulación y coordinación de las acciones de cooperación internacional que recibe y ofrece el país en un marco de transparencia y rendición de cuentas entre los cooperantes, máxime cuando se entregan recursos públicos para la implementación de proyectos.

En este orden de ideas, las entidades estatales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir convenios de cooperación internacional que involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, y cuando el proyecto sea implementado por el socio de cooperación internacional, este deberá aportar en dinero el 30% del valor del proyecto, pues el reglamento, como se indicó, estableció un umbral para que las entidades estatales puedan realizar proyectos, iniciativas o programas financiados con presupuesto general de la Nación en convenio con organismos internacionales. Además, cuando se cumplan los requisitos del parágrafo del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 603 de 2022 la norma impone la presentación de estados financieros del socio de cooperación internacional.

En este contexto, reiterando lo dicho por esta Agencia, lo anterior en ningún momento afecta las reglas sobre el régimen de contratación que le sea aplicable al convenio financiados con presupuesto general de la Nación, esto es, si está sometido al Estatuto General de la Administración Pública o al régimen de contratación con el que contratan el organismo cooperante, pues ello aún se rige por las reglas de los establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015.

Desde esta perspectiva, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se complementa con las reglas precitadas. En efecto, mientras las primeras definen el marco jurídico aplicable, el Decreto 603 de 2022 define los aportes mínimos en recursos financieros del organismo internacional cuando hay inversión de recursos del presupuesto general de la Nación. De hecho, el instrumento jurídico para materializar la cooperación internacional es el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de manera que “la concreción de esa cooperación dependerá de una parte del porcentaje del monto de recursos que aporte el cooperante internacional (y si se trata aportes en especie, de la cuantificación de dicho aporte), Cuando esta sea mayor al 50% del monto total, el instrumento jurídico podrá regirse por las normas del cooperante internacional y en caso de que no sea superior, deberá acogerse al Estatuto de contratación de Colombia”[21].

De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 define el régimen contractual de los convenios suscritos con “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” en los porcentajes del inciso primero, con “personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional” respecto a los objetivos señalados en el inciso segundo, o con “personas extranjeras de derecho público” en las condiciones señaladas en el parágrafo primero. Así, la naturaleza jurídica del organismo internacional es relevante para la aplicación de la norma citada.

En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio.

Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros. Así, es deber de las entidades públicas valorar en cada caso particular la definición del instrumento jurídico que corresponda al proyecto de cooperación internacional de cara a las normas nacionales aplicables, sin perjuicio de la aplicación de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Con este panorama, es pertinente indicar que la Agencia no pretende defender o cuestionar la legalidad o validez de las normas que desarrollan aspectos de la cooperación internacional, por el contrario, simplemente desarrolla su contenido en este concepto con la finalidad de otorgar información al peticionario, relacionada con el contexto que rodea la disposición objeto de análisis.

iii. La especialidad del régimen contractual previsto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 despliega sus efectos en relación con la Ley de Garantías Electorales. En efecto, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

En este sentido, se ha presentado una discusión de la aplicación de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en referencia a la contratación con organismos internacionales, lo cual ha implicado un debate sobre su obligatoriedad. En esta línea, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1724 del 20 de marzo de 2006 referenciado por el peticionario se expresa:

“a) Durante la vigencia temporal del artículo 33 de la ley 996 de 2005, es posible suscribir convenios de cooperación de manera directa con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, siempre y cuando ellos no impliquen el compromiso de recursos presupuestales de contrapartida nacional.

b) Se deben entender vigentes los compromisos pactados con los donantes, organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, respecto de la aplicación de sus normas de contratación en la ejecución de los recursos de donación.

c) Teniendo en cuenta la restricción del artículo 33 de la ley 996 de 2005, no es viable celebrar convenios de manera directa con organismos internacionales, entidades públicas o privadas, en virtud de los cuales se entreguen recursos presupuestales de contrapartida nacional, para la ejecución de proyectos de cooperación internacional”.

La postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ese momento fue la posibilidad de suscribir convenios de cooperación internacional con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia o ayudad internacional, con la condición que no haya una contrapartida nacional, para la ejecución de proyectos de cooperación internacional. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se ha pronunciado de nuevo sobre la procedencia de suscribir de convenios de cooperación internacional en la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales-.

Ahora bien, en torno a este tema, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente ha expedido una serie de conceptos sobre la procedencia de suscribir contratos de cooperación internacional con organismos internacionales, sin contrariar la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En este sentido, se expidió el Concepto CU-180 del 8 de abril de 2022 de la Agencia, donde se expresa que el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 dispone una excepción a la regla general del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según la cual las normas aplicables tanto a la celebración como ejecución del contrato estatal serán las nacionales, siempre y cuando el respectivo acuerdo sea celebrado o ejecutado en el territorio nacional. Por tanto, sobre el artículo 33 de la Ley de Garantías, la Agencia –al retomar la tesis del Concepto C-559 del 31 de agosto de 2021– consideró lo siguiente: “[…] dado que […] existen algunos casos en los cuales el legislador habilitó a las entidades públicas para que suscribieran contratos cuyo régimen es distinto al derecho nacional, […] en estos eventos dicha restricción no sería aplicable” (Énfasis fuera de texto).

Para efectos de la tesis unificada, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 implica un régimen exceptuado distinto a los demás, en la medida que el derecho aplicable a estos contratos no es el derecho nacional, sino disposiciones de carácter internacional, normas que se materializan a través de los reglamentos de los organismos de cooperación, asistencia o ayuda. Así las cosas, en el Concepto CU-180 del 8 de abril de 2022, la Agencia estimó que:

“[…] siempre y cuando se cumplan con los requisitos que el artículo 20 impone, las partes que deseen contratar podrán incorporar las normas contenidas en los reglamentos de los organismos internacionales, de forma completa y absoluta o de manera sectorizada y parcial. En este último caso, entonces, podrán convenir, por ejemplo, que al contrato se apliquen solo ciertas normas extranjeras de su reglamento relacionadas con el procedimiento de selección o la forma de celebrar el contrato, y estipular que la ejecución de este se regirá por el ordenamiento nacional.

En todo caso, dada la naturaleza potestativa de la variación de régimen normativo que gobierna el contrato, las partes serán las encargadas de establecer el alcance de tal variación, optando por el régimen nacional o por el internacional, o bien por ambos de manera alternada, consecutiva o paralela.

La definición del alcance en que operará la variación del régimen normativo en relación con la actividad contractual es determinante para establecer si la restricción consagrada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales resulta aplicable o no. Si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa consagra disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas etc. de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva (bien sean contratos, donaciones, asistencias técnicas y sus derivados) y, por ende, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma.

Por el contrario, si las partes no optan por aplicar el reglamento (normativa extranjera) de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que atañen al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí será aplicable a la correspondiente contratación. Lo mismo sucederá cuando, por ejemplo, pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.

Así las cosas, con el fin de unificar los criterios expresados en los conceptos emitidos por esta Subdirección en pasadas oportunidades, es menester precisar que, si bien la prohibición para la contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales aplica a todos los entes del Estado cualquiera que sea el régimen jurídico de contratación de carácter nacional, no puede obviarse que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, el legislador ha permitido que en ciertos casos las partes que pretendan celebrar un contrato regulado por esta última disposición pueden optar por aplicar la normativa nacional o la internacional de manera absoluta o parcial”[22].

De lo expuesto por el CU -180, se precisa que si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa establece disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas, entre otros aspectos, de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva -donaciones, asistencias técnicas y sus derivados- y, por tanto, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma.

Sin embargo, si las partes no optan por aplicar el reglamento (normativa extranjera) de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que refieran al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí es aplicable. Lo mismo sucede en el supuesto que pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.

De acuerdo con la fundamentación del concepto citado, lo anterior no implica una violación de las normas nacionales, puesto que la contratación con los sujetos previstos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 se encuentra amparada por tratados, convenios o convenciones ratificados por el Estado e incorporados debidamente al ordenamiento jurídico interno. De esta manera, en dicho concepto también estimó que este régimen de excepcionalidad obedece a razones de política económica exterior y de apertura para obtener la colaboración efectiva de los organismos multilaterales. En este contexto, “[…] la finalidad de la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales es evitar la utilización de la contratación directa como mecanismo para que, con recursos públicos, una entidad estatal favorezca o impulse a cierto candidato, partido o movimiento político. Vista así, dicha finalidad no parecería acomodarse a la contratación con los sujetos internacionales catalogados en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, menos aún, cuando se trata de contratos financiados con recursos provenientes de los organismos internacionales o de entidades gubernamentales extranjeras”.

iv. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha expedido conceptos sobre convenios de cooperación internacional en los conceptos: CU-180 del 8 de abril de 2022, C-942 del 7 de marzo de 2023, C-012 del 7 de marzo de 2023, C-223 del 14 de agosto de 2023, C-228 del 21 de septiembre de 2023, C-264 del 18 de octubre de 2023, C-821 del 2 de diciembre de 2024, C-390 del 6 de mayo de 2025, C-440 del 15 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. “Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia” expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, pág. 41. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/comunicaciones/publicaciones/herramientas-normativas-de-la-cooperacion-internacional-en-colombia

  2. FIGUEROA U. Organismos internacionales. 2ª edición. Santiago de Chile: Editorial RIL editores, 2010.

  3. Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

    Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

    Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”.

  4. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  5. “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. (Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007).

  6. Ley 1150 de 2007. “Artículo 20: Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

    Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

    Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

    PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

    PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.

    PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales”.

  7. Decreto 1082 de 2015. “Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación Internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título.

    Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.

    Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.

    Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes […]”.

  8. De hecho, así lo establece la memoria justificativa del proyecto de decreto cuyo numeral 3.2 “Vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada”, señala que “Con el presente proyecto de Decreto se desarrolla la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual se encuentra vigente desde el 25 de mayo de 2020”.

  9. Cfr. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/PND_2018-2022/pdf/bases-pnd-2018-2022.pdf.

    .

  10. Gerencia de Recursos Físicos y Financieros. Programa Administración pública territorial. Escuela Superior de Administración Pública. Bogotá. 2008. Pág. 22.

  11. ROMERO ROMERO, Enrique. Presupuesto Público y Contabilidad Gubernamental.ECOE ediciones. Quinta Edición. Bogotá. 2013.

  12. ARTÍCULO 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38/89, art. 20; L. 179/94, art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71).

  13. RESTREPO, Juan Camilo. Hacienda Pública. Ed. Universidad Externado de Colombia. Decimo primera Edición. Bogotá. 2020.

  14. “Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

    “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (L. 179/94, art. 12; L. 225/95, art. 2)”.

  15. Ibíd.

  16. Artículo 27 del Decreto 111 de 1996.

  17. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/comunicaciones/publicaciones/herramientas-normativas-de-la-cooperacion-internacional-en-colombia

  18. Ibidem, pág. 6 pie de página.

  19. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/sistema-nacional-de-cooperacion-internacional

  20. Así lo señaló en respuesta la pregunta ¿Los recursos de cooperación internacional pueden ser recursos financieros, técnicos o en especie? Disponible en: https://apccolombia.gov.co/preguntas-frecuentes

  21. “Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia” expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, pág. 41. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/comunicaciones/publicaciones/herramientas-normativas-de-la-cooperacion-internacional-en-colombia

  22. En otros apartes del Concepto CU-180 del 8 de abril de 2022 se sintetizó la postura de unificación en los siguientes términos: “En este orden de ideas, esta Subdirección unifica su criterio en torno a la aplicación de la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, en el sentido de que, cuando una entidad pública con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 acuerde la aplicación del reglamento del organismo internacional, de la persona pública extranjera o del organismo de asistencia, ayuda o cooperación internacional, se deberá precisar en el respectivo contrato o convenio el alcance de tal variación de régimen y si ello implica acoger la totalidad de las normas del reglamento extranjero o si, por el contrario, solo se aplicarán ciertos aspectos en él regulados.

    “En uno y otro caso, si el reglamento del organismo o sujeto internacional que las partes han convenido en aplicar regula todo lo relacionado con el procedimiento de selección de contratistas y las oportunidades para que sea realizado, la prohibición para contratar directamente establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no será derecho aplicable al convenio o contrato y sus derivados. Por el contrario, si el convenio en el que se varíe el régimen normativo toca aspectos o etapas distintas al procedimiento para la selección del contratista, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales sí será derecho aplicable a la actividad contractual”.

Preguntas frecuentes

Qué se entiende por “organismo internacional” en el Concepto C-702 de 2025?
Se entiende como una organización o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado, con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros, para cumplir objetivos comunes.
Cuándo procede aplicar los reglamentos del organismo internacional y dejar de aplicar el EGCAP según la Ley 1150 de 2007 (art. 20)?
Cuando el contrato o convenio sea financiado en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales; si es inferior, el contrato se somete al EGCAP.
En los supuestos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 (incisos primero y segundo), es posible elegir entre reglamentos del organismo o el EGCAP?
Sí. En los supuestos descritos para el inciso segundo se indica que, configurados los presupuestos, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos del organismo o someterlo al EGCAP.
Qué criterio adicional trae el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 sobre personas extranjeras de derecho público?
Permite que los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público se sometan a las reglas de dichos organismos. En este caso, también se puede optar por someter el contrato a los reglamentos o a la Ley 80 de 1993.
Cuándo se aplica el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales frente a convenios con organismos/sujetos internacionales?
No se aplica si las partes optan por aplicar completa y absolutamente la normativa del organismo que regule tiempos, fases o etapas del procedimiento; si no se aplica esa normativa en aspectos del acuerdo o la selección, o si el reglamento deja al derecho nacional la regulación de esos procedimientos, el artículo 33 sí será aplicable.