El Concepto C-440 de 2025 define qué se entiende por organismo internacional y cómo incide su participación en el régimen contractual de los contratos o convenios con Entidades Estatales, con base en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. El régimen aplicable puede depender del porcentaje de financiación: si es igual o superior al 50%, la contratación puede someterse a los reglamentos del organismo; si es inferior, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Además, explica cómo se determina el régimen de los contratos derivados cuando se pactan cláusulas específicas que remiten a los reglamentos del organismo, o cuando no existen dichas cláusulas (aplicación del criterio orgánico del EGCAP). También aborda el procedimiento sancionatorio ante incumplimientos, la restricción de cláusulas excepcionales al derecho común en ciertos escenarios y el juez competente para controversias contractuales, según la naturaleza de los sujetos y el régimen aplicable.
ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto
[…] organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero
El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales
En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos.
Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico
Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual.
De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos.
A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo.
Texto del concepto
ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto
[…] organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero
El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales
En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos.
Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico
Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual.
De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos.
A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo.
Bogotá D.C., 15 Mayo 2025
Señor
Jorge Hernán Beltrán Pardo
jorge@beltranpardo.com
Ciudad
Concepto C-440 de 2025 | |
Temas: | ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 – Inciso primero / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Contratos derivados – Convenios o contratos con organismos internacionales – Aplicación subsidiaria – Criterio orgánico / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / CLÁSULAS EXCEPCIONALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contratos derivados – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250410003448 |
Estimado señor Beltrán:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 09 de abril de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] en aras de conocer el régimen aplicable para los CONTRATOS DERIVADOS de los contratos de cooperación internacional celebrados con sujeción al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se elevan las siguientes inquietudes:
- ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los contratos derivados de los contratos y convenios de cooperación internacional suscritos bajo los supuestos del artículo 20 de la ley 1150 de 2007? ¿Si las partes no lo definen, cuál sería el régimen aplicable de manera supletiva?
- En virtud de la pregunta anterior, en caso que se haya definido aplicar a los contratos derivados de la cooperación internacional, el régimen jurídico del organismo internacional, en relación con la ejecución de los mismos, ¿El régimen jurídico aplicable, en lo no regulado por el organismo internacional será la norma local?
- En caso de un incumplimiento de un contrato derivado de estos contratos o convenios de cooperación internacional y demás supuestos de la norma bajo análisis, cuando no se regula su incumplimiento en el contrato o convenio ¿es posible aplicar el artículo 86 de la ley 1474 de 2011?
- En caso negativo, ¿Cuál debería ser el procedimiento por incumplimiento que se podría aplicar?
- A los contratos derivados que se enuncian en esta consulta se podría aplicar las cláusulas excepcionales que dispone el Estatuto general de Contratación Pública – EGCAP artículo 14 y siguientes?
- En caso de controversias entre las partes, ¿quién sería el juez competente para conocerlas? ¿se podría aplicar el medio de control de controversias contractuales, en los términos del artículo 141 del CPACA?
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Cuál es el régimen aplicable a los contratos derivados de los acuerdos que celebren las Entidades Estatales con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales?
- ¿Cuál es régimen aplicable a esos contratos derivados cuando las partes del acuerdo inicial no lo determinen?
- Teniendo en cuenta lo anterior: ¿cuál será el procedimiento aplicable frente a un incumplimiento del contrato derivado?, ¿son aplicables las cláusulas excepcionales al derecho común a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993?, ¿quién es el juez natural de las controversias que surjan entre las partes del contrato derivado? y ¿cuándo será procedente el medio de control de controversias contractuales?
- Respuesta:
(i) El artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con organismos internacionales. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje que el organismo internacional financie. Señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes son inferiores, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Debido a que el legislador no distinguió los aspectos sobre los cuales es factible aplicar los reglamentos de los organismos internacionales, debe entenderse que dentro de la remisión cabe el procedimiento de celebración y todo lo relacionado con la ejecución del contrato o convenio. Esto significa que las Entidades Estatales pueden pactar que la celebración de contratos derivados siga los procedimientos establecidos en los reglamentos de los organismos internacionales a los que alude el citado artículo 20 y no los previstos en el EGCAP. En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las Entidades Estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos. Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial. (ii) Cuando las Entidades Estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual. De esta manera, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la Entidad Estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual. (iii) Cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de que el artículo 86 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un sujeto de derecho privado, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos. A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece. Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma para la eventual aplicación del medio de control. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo. En los casos en que el régimen aplicable a los contratos derivados sea el de los reglamentos de los organismos internacionales, bien porque así se pactó en el contrato principal o porque de manera supletiva es aplicable por la naturaleza de los sujetos que celebran el contrato derivado, serán procedentes los mecanismos de solución de controversias estipulados en la normativa de dichos organismos. En este caso, el juez natural también será el que se estipule en sus reglamentos o la minuta del contrato. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Con el fin de dar respuesta a su consulta es necesario, en primer lugar, determinar los supuestos, los sujetos y las reglas establecidas en el EGCAP frente a la aplicación de regímenes contractuales extranjeros a los negocios jurídicos que celebren las entidades estatales.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece la normatividad aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–[1]. Como primer criterio, determina que los contratos que celebren se regirán por las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el EGCAP. Sin embargo, el segundo inciso permite que los contratos celebrados en el exterior se ejecuten de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se regirán por lo señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera. De esta manera, el artículo 13 especifica los casos en que las Entidades Estatales pueden no regirse por normativa colombiana y aplicar la ley extranjera.
Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica otros escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser diferente al derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley 80 de 1993:
“i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”[2].
La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del EGCAP[3]. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó y estableció las reglas que actualmente rigen los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales.
Frente al alcance de dicha disposición, es necesario aclarar que por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros[4]. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.
De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este tipo de organismos. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje de participación que el organismo internacional tenga frente a la financiación de los contratos. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. En estos supuestos, la norma establece la potestad discrecional de elegir el régimen contractual aplicable, pues la literalidad del inciso señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades. Cuando la entidad contratante determine que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
Adicionalmente, se aclara que los contratos o convenios suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales pueden financiarse con aportes en sumas liquidas de dinero o en especie. Esto, según lo establecido en el parágrafo 3 de la misma disposición, la cual establece la obligación de cuantificar en moneda colombiana los aportes en especie realizados por estos organismos.
Ahora bien, es importante aclarar que el ordenamiento jurídico colombiano no regula expresamente la cooperación internacional no reembolsable, por lo que ha sido entendida como una figura convencional atípica[5]. Sin embargo, las disposiciones relativas al Sistema Nacional de Cooperación Internacional ofrecen indicaciones importantes sobre los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. El Decreto 603 de 2022 adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y creó dicho sistema. Con esto, estableció algunos lineamientos para la cooperación internacional en Colombia, determinando su objetivo –art. 2.2.8.3.1–, naturaleza –art. 2.2.8.3.2–, efectividad –art. 2.2.8.3.3–, participación de socios –art. 2.2.8.3.4– y destinación –art. 2.2.8.3.5–.
La norma fijó los lineamientos para la ejecución de proyectos, programas o iniciativas de cooperación internacional en los que se involucren recursos del Presupuesto General de la Nación. Con respecto al campo de aplicación, el Decreto señala que rige para “las entidades del orden nacional, a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal […] así como a los socios de cooperación y otros actores que lleven a cabo actividades de cooperación en conjunto con entidades públicas”. Por su parte, el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto señala que el objetivo de la cooperación internacional “es la asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales”.
En este sentido, el ordenamiento colombiano incluye en el concepto de organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales aquellos proyectos, programas y/o iniciativas de cooperación internacional cuyos fondos provengan de un “socio de cooperación internacional”. Aunque el decreto no establece una definición para éstos sujetos, si establece un concepto amplio frente al alcance de su actuación. De esta forma, comprende a todos aquellos socios de carácter internacional que brinden asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales. De esta forma, los cooperantes pueden ser:
“los Estados que actúan a través de alguna de sus agencias gubernamentales (Ej. Suiza a través de SECO, Alemania a través de KFW, España a través de AECID), o a través de organizaciones que cumplen un rol de administrador de los recursos como la banca multilateral (BID o Banco Mundial), o una ONG. También puede ser la banca multilateral actuando directamente, cuando otorga créditos.”[6]
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 20017 establece criterios adicionales para la posible aplicación de los reglamentos de los organismos internacionales. Este inciso determina supuestos específicos que proceden dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar. Aunado a estos, incluye otro relacionado con los organismos internacionales cuyos fondos financien los convenios o contratos. Cuando se configure cualquiera de estos casos, las entidades y los organismos pueden optar porque el acuerdo se someta a sus reglamentos:
- Contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud.
- Contratos y convenios necesarios para la operación de la Organización Internacional del Trabajo.
- Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos.
- Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos.
- Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM.
- Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros.
En los supuestos anteriores, independientemente del monto o porcentaje de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato o convenio a los reglamentos de los organismos o al EGCAP. Es decir, cuando se configure cualquiera de los supuestos será posible elegir uno de estos regímenes. Al respecto, en el Concepto C-374 del 27 de julio de 2020, esta Agencia –después de analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007– concluyó que:
“[…] existen dos grupos de supuestos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, bajo los cuales es posible someter el régimen contractual aplicable a los reglamentos de los organismos internacionales: el primer grupo, regulado en el inciso primero, donde dicha posibilidad se condiciona a que los contratos o convenios se financien en el 50% o más con fondos de dichos organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales y, el segundo grupo, regulado en el inciso segundo, donde dicha posibilidad se condiciona a que se configure alguno de los 6 supuestos enlistados atrás, sin que resulte exigible algún porcentaje de incorporación de recursos. En todo caso, frente a ambos grupos, la aplicación de los reglamentos de tales entidades internacionales es una posibilidad por la que pueden optar o no las partes; es decir, configurados los requisitos indicados, las partes pueden decidir si someten los contratos a los reglamentos de las entidades internacionales o si se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
Ahora bien, tanto el inciso primero como el último supuesto del segundo inciso se refieren a la financiación del contrato o convenio con fondos de organismos internacionales. Sin embargo, en el primero, la regla alude a los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. En contraste, la causal sexta o último supuesto del segundo inciso del artículo 20 alude a los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. Como se observa, ambos supuestos se refieren a contratos o convenios que se financian con fondos de organismos internacionales, pero la regla para determinar el régimen de contratación aplicable será distinta dependiendo del sujeto que intervenga.
Cuando los fondos provienen de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, será importante determinar el porcentaje que financian o aportan, pues si sus fondos son inferiores al 50% el acuerdo se regirá necesariamente por EGCAP. Por el contrario, cuando se trate de los fondos de organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, las Entidades Estatales podrán elegir si aplican el EGCAP o los reglamentos de estos organismos, independientemente del porcentaje que financien o aporten.
Esta distinción frente a los ámbitos de aplicación del inciso primero y el último supuesto del inciso segundo, se reitera en el Decreto 1082 de 2015, el cual dispuso que:
“[…] Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.
Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes”. [Énfasis fuera del texto original].
Frente a los sujetos a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo 20 se entiende por “organismos multilaterales de crédito” a aquellos que buscan proveer asistencia financiera y técnica para proyectos de desarrollo en el sector privado y/o público, en territorios o regiones específicas. Un ejemplo de estos sujetos son, las instituciones creadas como resultado de la conferencia realizada en Bretton Woods en 1944, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, y posteriormente, la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como los bancos regionales multilaterales de desarrollo, como es el caso del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, y el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo[7].
Se trata entonces de organizaciones o instituciones financieras internacionales (IFIs) que se encuentran conformados por varios estados que participan como accionistas y cuyos aportes constituyen el capital social. Además, una fuente de sus fondos son las agencias de cooperación de algunos Estados que los otorgan como no reembolsables o préstamos de tasas bajas. Con éstos fondos, las IFIs brindan financiamiento a los estados a través de mecanismos de inyección de capital, como la emisión de bonos u otorgando préstamos a los estados miembro, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
De esta forma, el segundo inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 permite que Entidades Estatales que celebren contratos o acuerdos con fondos de organizaciones o Instituciones Financieras Internacionales opten por regirse por los reglamentos de los organismos multilaterales de crédito, con independencia del porcentaje de financiamiento o aportes que otorguen. En tal sentido, señalan que “La excepción bajo análisis abarca la contratación que haga una entidad regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 […], que va a pagar los contratos que celebre con recursos que haya obtenido de un crédito con un organismo multilateral de crédito”[8]. Además, esta remisión efectuada por la Ley 1150 de 2007 a los reglamentos de dichos organismos es integral, en el sentido de que cuando las partes del contrato se someten a dicha normativa, las disposiciones reguladas en los reglamentos prevalecen sobre las del EGCAP[9].
Como se observa, la definición de organismos o socios de cooperación internacional puede incluir en estricto sentido a las instituciones financieras internacionales. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.1.1. aclara que “la expresión cooperación internacional no incluye las operaciones de crédito público externo con la banca multilateral y bilateral”. Esta distinción es concordante con la diferenciación que realiza el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la regla para determinar el régimen contractual de los acuerdos suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales (inciso primero) excluye a los organismos multilaterales de crédito, a los cuales será aplicable la regla señalada en el último supuesto del inciso segundo.
Esta delimitación, es extensible en el caso de los “entes gubernamentales extranjeros” a los que también hace referencia el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 referido. En este sentido, la distinción de sujetos y de reglas dispuestas en los incisos objeto de análisis suponen que, para efectos de la aplicación de esta norma, el concepto de “entes gubernamentales extranjeros” necesariamente excluya a los sujetos definidos como “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales”. El artículo dispuso una regla más estricta para estos últimos, pues será necesario considerar el porcentaje de los fondos que financian o aportan para definir el régimen aplicable, de modo que si representan un porcentaje inferior al 50% la entidad estatal no podrá aplicar los reglamentos de los organismos y deberá regirse por lo establecido en el EGCAP. En contraste, en el inciso segundo bastará que la contraparte tenga el carácter de ente gubernamental extranjero para que la entidad pueda optar por el régimen contractual de estos organismos. Esta diferencia impone que las entidades no deban incluir dentro de la definición de ente gubernamental extranjero a organismos que correspondan materialmente al ámbito de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pues ello implicaría evitar el límite impuesto por el legislador a través de la regla del primer inciso.
Además de lo anterior, es necesario aclarar que el ordenamiento jurídico no establece una definición de “entes gubernamentales extranjeros”. Ni el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, ni en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 definen de forma clara quiénes son estos sujetos o el alcance de la expresión. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar el artículo 27 del Código Civil[10] que establece la interpretación gramatical como uno de los criterios de interpretación de la ley, en virtud del cual “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
El Diccionario de la Lengua Española define “ente” como “colectividad considerada como unidad”, cuyos sinónimos pueden ser entidad, colectividad, sociedad u organismo. Por otra parte, define “gubernamental” como “perteneciente o relativo al Gobierno del Estado”, haciendo referencia aquello que es estatal, público, oficial o ministerial; y “extranjero” como lo referente a un país que no es el propio. Conforme con lo anterior, para los fines de la consulta, la expresión ente gubernamental extranjero se refiere a sujetos que tengan el carácter de entidades u organismos que pertenecen al gobierno de uno o varios Estados distintos a Colombia.
Los sujetos que reúnan estas características y no puedan ser catalogados como “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” estarán inmersos en el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que, en los contratos o convenios que financien, las Entidades Estatales podrán optar por someterse a sus reglamentos en vez de regirse por el EGCAP. Como se observa, aunque un organismo de cooperación cumpla también con la definición de “ente gubernamental extranjero”, la Entidad deberá aplicar de manera prioritaria la regla del inciso primero del artículo 20 , según la cual será relevante el porcentaje de los fondos que financien o aporten los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales para determinar el régimen contractual aplicable. Así, la distinción de los sujetos frente a la aplicación del inciso primero y el segundo es de carácter excluyente, y en la identificación de los entes gubernamentales extranjeros se deberá excluir a los sujetos de cooperación, asistencia o ayuda.
Por su parte, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero del artículo 20, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. También se diferencian del último supuesto del inciso segundo, pues las entidades pueden optar por las reglas de estos organismos, independientemente de si sus fondos financian el acuerdo o convenio, en este caso, la única condición será celebrar el acuerdo con éstos sujetos. Igualmente, en contraste con los demás supuestos del inciso segundo, son negocios jurídicos en los que la regla se aplica independientemente del objeto convenido.
De acuerdo con el derecho internacional, la regla del parágrafo primero sería procedente, entonces, en el caso de los convenios o contratos celebrados con sujetos del derecho internacional público, es decir aquellos que, según dicho ordenamiento jurídico, tienen capacidad jurídica para contraer obligaciones y ser titulares de derechos, como es el caso de los Estados y las Organizaciones Internacionales. Lo anterior, de acuerdo con los elementos que definen estos sujetos en el derecho internacional público[11].
En suma, el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 permite la aplicación de los reglamentos de los (i) organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales cuando su aporte es superior al cincuenta por ciento (50%) del total. Adicionalmente, conforme al último supuesto del inciso segundo, las Entidades Estatales podrán aplicar los reglamentos de los (ii) organismos multilaterales de crédito o de los entes gubernamentales extranjeros cuando sus fondos financien los acuerdos que suscriban, con independencia del porcentaje que representen. Finalmente, según lo dispuesto en el parágrafo primero, cuando las entidades celebren convenios o contratos con (iii) personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a sus reglas, aunque no aporten recursos en el marco del acuerdo.
Finalmente, es importante resaltar que la finalidad del artículo 2 de la ley 1150 de 2007 está relacionada con el propósito y el tipo de sujetos que suscriben estos contratos o convenios. Al evaluar la exequibilidad del derogado inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993[12], la Corte Constitucional resaltó que el objeto de la normativa es que las entidades que contraten con entes que tengan el carácter de organizaciones internacionales de las que Colombia es miembro, como es el caso de la Organización de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos; o con organismos multilaterales de crédito de los cuales percibe fondos, como el caso del Fondo Monetario Internacional o el Banco Interamericano de Desarrollo, puedan regirse por estos reglamentos. Lo anterior, precisamente porque, en el primer supuesto, el Estado colombiano se encuentra obligado al cumplimiento de los tratados o convenios que ha suscrito para hacerse miembro, y en el segundo, actúa como entidad receptora de los recursos, con lo cual, resulta razonable que los contratos que celebren con estos se rijan por la normatividad de los organismos[13].
En este sentido, la norma busca que los contratos financiados con recursos provenientes de este tipo de organismos no se sometan necesariamente al EGCAP, debido a la naturaleza de dichos entes y “a las barreras y obstáculos que pueden presentarse para obtener esos recursos, es decir, que en la práctica difícilmente se podrá acceder a esos fondos si unilateralmente las entidades públicas quieren imponer la aplicación del estatuto contractual”[14]. Por lo anterior, la Corte consideró apenas obvia la aplicación de sus reglamentos internos, que “corresponden a políticas adoptadas en el marco del derecho internacional, en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el país ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales”. Adicionalmente, consideró que no es razonable desconocer la voluntad de un donante de los recursos de que la entidad receptora acoja sus reglamentos, con lo que puede determinar la formación, adjudicación y ejecución de los contratos que está financiando.
(ii) En cuanto a su consulta, es preciso aclarar que las reglas antes expuestas se refieren a los contratos o convenios que celebren las Entidades Estatales sometidas al EGCAP con Organismos Internacionales. De esta forma, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 no hace mención expresa sobre el régimen contractual aplicable a los contratos que posteriormente se suscriban con ocasión a dichos acuerdos. En este contexto, la determinación del régimen contractual podrá variar según los supuestos del caso concreto. Como no es dable a esta Agencia referirse a reglas aplicables a casos particulares, a continuación se exponen parámetros de carácter general que, según la normativa del sistema de compras públicas, pueden resultar aplicables en los supuestos señalados en su consulta.
En primer lugar, debido a que el legislador no distinguió los aspectos sobre los cuales es factible aplicar los reglamentos de los organismos internacionales, debe entenderse que dentro de la remisión cabe el procedimiento de celebración y todo lo relacionado con la ejecución del contrato o convenio. Esto significa que las Entidades Estatales pueden pactar que la celebración de contratos derivados siga los procedimientos establecidos en los reglamentos de los organismos internacionales a los que alude el citado artículo 20 y no los previstos en el EGCAP.
En efecto, cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 que permiten que las entidades estatales pacten con los organismos internacionales la aplicación de sus reglamentos, el convenio o contrato podrá incluir cláusulas específicas mediante las cuales se determine el régimen aplicable a los contratos derivados que se celebren para la ejecución del acuerdo “principal”. Por ejemplo, cuando las entidades sometidas al EGCAP celebren un acuerdo con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financie el contrato o convenio en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), las partes podrán pactar someterse en la celebración y ejecución del acuerdo al reglamento del organismo. Lo anterior, supone la facultad de incluir cláusulas específicas que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, establezcan que los contratos derivados se rijan también por dichos reglamentos.
Sin embargo, es claro que la potestad de incluir cláusulas que determinen que los contratos derivados se rijan por los reglamentos de los organismos de cooperación no existirá cuando no se configuren los supuestos determinados en el artículo 20 frente al contrato principal. Es decir, si de acuerdo con esta norma, el régimen aplicable al convenio o contrato principal es el EGCAP, y el legislador no ha otorgado a la entidad la potestad de someterse a los reglamentos de los organismos internacionales, la entidad no podrá pactar que los contratos derivados se rijan por una normativa distinta al Estatuto. Así, si una Entidad Estatal celebra convenio o contrato con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional en el que este financia menos del cincuenta por ciento (50%), no será posible que las partes incluyan cláusulas que determinen un régimen distinto al EGCAP para los contratos que se deriven del acuerdo inicial.
La facultad de pactar cláusulas de este tipo cuando el contrato o el convenio se somete al reglamento del organismo internacional se evidencia del cambio normativo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al actual artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Así lo estableció el Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2014 al señalar que:
“se produjo un cambio importante frente a la normativa preexistente, porque según el art. 20 lo que se rige por los estatutos internos de esos organismos es todo el proceso selección y el contrato; mientras que en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 eran dos aspectos: i) el procedimiento de selección del contratista, que incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del contrato, relacionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes. El cambio es sustancial, porque pasó de tener limitaciones a no tenerlas[15]”.
En segundo lugar, cuando las entidades estatales y los organismos internacionales no establezcan cláusulas que determinen el régimen aplicable a los contratos derivados, estos se regirán por el criterio orgánico dispuesto en el EGCAP para determinar el régimen contractual. Sobre el alcance de la remisión a los reglamentos de los organismos internacionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 25 de septiembre de 2018, explicó las siguientes reglas:
“i) De acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 1150 de 2007, los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito pueden someterse a los reglamentos de tales organismos.
De ser así, el Estatuto de Contratación Pública no será aplicable a los procesos de selección, a la celebración y a la ejecución de estos contratos, a menos que los reglamentos de tales organismos se remitan a las normas de contratación pública nacional, o guarden silencio respecto a determinados aspectos del proceso contractual o de su ejecución. En este último caso, el Estatuto General de Contratación Pública será aplicable de manera supletiva.
ii) Es importante destacar que la posibilidad de inaplicar las normas nacionales de contratación pública a los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito es de naturaleza excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva.
Además, dicha posibilidad no se extiende a las normas del régimen presupuestal contenido en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en sus demás normas reglamentarias. Este régimen es diferente del consagrado para los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993 o por los reglamentos de los organismos multilaterales de crédito, aunque se encuentren relacionados e incluso en condición de complementariedad.
Por lo tanto, si bien los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito pueden someterse a los reglamentos de tales entidades, permanecen sujetos a los principios y reglas del régimen presupuestal colombiano.
iii) De conformidad con lo expuesto, al procedimiento administrativo contractual y al respectivo contrato financiado con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito, y sometidos a los reglamentos de tales organismos, les resulta inaplicable por regla general el Estatuto General de la Contratación Pública. Sin embargo, estarán sometidos al Estatuto Orgánico del presupuesto y, entre otras obligaciones, a la obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, en cumplimiento del régimen presupuestal analizado en este concepto”[16]. [Énfasis fuera del texto original]
Según lo expuesto, cuando se configuren los supuestos del artículo 20 que permiten someter el convenio o contrato a los reglamentos de los organismos internacionales y las entidades hagan uso de esta potestad, el EGCAP no será aplicable a la ejecución del acuerdo, salvo que los mismos reglamentos realicen esta remisión. Cuando ni el reglamento del organismo, ni las partes, establezcan en el acuerdo el régimen contractual aplicable a los contratos derivados, estos se regirán de forma supletiva por el EGCAP.
Esta aplicación supletiva del EGCAP supone entonces que la determinación del régimen contractual siga el criterio orgánico allí establecido. De esta manera, cuando no se establezca el régimen aplicable a los contratos derivados, será necesario determinar la naturaleza de los sujetos para identificar la normativa que regirá el acuerdo. Si se trata de un contrato derivado en el que el organismo de cooperación contrata a un sujeto de naturaleza privada para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con el convenio o contrato inicial, el acuerdo derivado deberá regirse por la normativa aplicable a la actuación contractual de dicho organismo. En contraste, si el contrato derivado es celebrado entre la entidad estatal y un tercero, de naturaleza pública o privada, el régimen de contratación estará determinado por la naturaleza de dicha entidad. Si se trata de una entidad de las establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993, el contrato derivado estará sometido al EGCAP; si es una entidad sometida a un régimen especial, este será el que rija su actividad contractual.
(iii) Establecidas estas reglas generales, es posible determinar cuáles serían las normas aplicables a los contratos derivados ante posibles incumplimientos, frente a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales, así como la posibilidad de aplicar el medio de control de controversias contractuales y definir el juez competente.
En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de lo pactado en el contrato derivado y las partes no hubiesen regulado este supuesto, el procedimiento dependerá del régimen aplicable a los sujetos de ese negocio jurídico. En consecuencia, si se trata de un contrato derivado celebrado por una Entidad Estatal regida por el EGCAP, será posible aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; por el contrario, si se trata de una entidad sometida a un régimen especial de contratación, el incumplimiento se regirá por lo establecido en su régimen y en su manual de contratación, y no será posible aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio.
En este último caso, es importante aclarar que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007[17]. Así se desprende del primer inciso de aquel artículo, que dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento […]”. De ahí que, las entidades de régimen especial en materia contractual no podrán aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[18], sino entidades exceptuadas de este.
Finalmente, si el contrato derivado es celebrado por el organismo internacional y un tercero, el incumplimiento se regirá por los procedimientos que para ello dispongan los reglamentos o la normativa por la cual se rija el organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
En segundo lugar, con respecto a la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales al derecho común, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente:
“[…] PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. [Énfasis fuera del texto original]
De lo anterior, es claro que el legislador dispuso que los contratos celebrados entre las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y los sujetos que tengan la naturaleza de personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, como es el caso de las referidas en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, no se incluirán la cláusulas excepcionales al derecho común. En este sentido, el legislador restringió expresamente el uso de éstas potestades en los contratos que se suscriban con dichos sujetos.
A pesar de lo anterior, el EGCAP no estableció la imposibilidad de incluir dichas cláusulas en los convenios o contratos que se deriven de los inicialmente suscritos con las “personas de cooperación, ayuda o asistencia”. Dado que se trata de cláusulas excepcionales que no se encuentran contempladas en el derecho común, no es posible hacer extensiva la restricción del parágrafo primero a supuestos que no fueron expresamente contemplados por el legislador. En este sentido, las potestades establecidas en el artículo 14 del Estatuto se encuentran limitadas a los tipos de contratos específicos que allí se disponen y la restricción del parágrafo solo será aplicable cuando se configuren los supuestos antes señalados.
En consecuencia, si una de las partes del contrato derivado es una Entidad Estatal cometida al EGCAP y este negocio jurídico es celebrado con una persona pública internacional, o de cooperación, ayuda o asistencia, será aplicable la restricción del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, de modo que no podrán utilizar las cláusulas o estipulaciones excepcionales. Si el contrato derivado es celebrado por una entidad sujeta a un régimen especial, solo podrá usar estas cláusulas si su norma de creación lo establece.
Finalmente, el juez competente para conocer las controversias que surjan entre las partes de los contratos derivados dependerá también del régimen jurídico aplicable al caso concreto, según la naturaleza de los sujetos. La misma regla definirá si es procedente el medio de control de controversias contractuales al cual se refiere el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, si el contrato derivado tiene la naturaleza de un “contrato del Estado” porque es celebrado por una entidad de carácter público, se cumplirá el supuesto requerido por la norma referida para que cualquiera de las partes pueda pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, o que se hagan otras declaraciones y condenas. Se sigue de lo anterior, que en el caso de que las entidades sometidas al EGCAP celebren estos contratos derivados, el juez natural para conocer de las controversias que surjan será el contencioso administrativo.
En los casos en que el régimen aplicable a los contratos derivados sea el de los reglamentos de los organismos internacionales, bien porque así se pactó en el contrato principal o porque de manera supletiva es aplicable por la naturaleza de los sujetos que celebran el contrato derivado, serán procedentes los mecanismos de solución de controversias estipulados en la normativa de dichos organismos. En este sentido, será necesario determinar cuáles mecanismos contempla la normativa o reglamentos del organismo de cooperación, así como verificar si existe una estipulación contractual que determine cuál de ellos y en qué supuestos serán aplicables a los contratos derivados. En este caso, el juez natural también será el que se estipule en el reglamento del organismo.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la contratación con organismos internacionales en los conceptos C-185 del 13 de abril de 2020, C-374 del 23 de julio de 2020, C-680 del 18 de noviembre de 2020, C-771 de 13 de enero de 2021, C-781 del 19 de enero de 2021, C-377 del 28 de julio de 2021, C-049 de 8 de marzo de 2021 y C-461 de 19 de julio de 2021, C-367 de 25 de abril de 2022, C-461 de 2 de junio de 2022, C- 012 de 7 de marzo de 2023, C-039 de 29 de marzo de 2023, C-441 del 27 de octubre de 2023, C-979 del 30 de diciembre de 2024, C-277 del 23 de abril de 2025, C-375 del 8 de mayo de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
“Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. (Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). ↑
FIGUEROA U. Organismos internacionales. 2ª edición. Santiago de Chile: Editorial RIL editores, 2010. ↑
Agencia Presidencial de Cooperación de Colombia. Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia. P. 26. ↑
Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia. p. 37. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2022-09/Herramientas%20normativas.pdf ↑
Disponible en: https://www.brettonwoods.org/ ↑
DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 2ª ed. Bogotá: Legis, 2006, p. 53. ↑
Ibíd., p. 53. ↑
Código Civil «Artículo 27. [Interpretación gramatical]. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
»Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento». ↑
Por ejemplo, será relevante lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 1986. ↑
Derogado expresamente con el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. El texto anterior señalaba: “Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. ↑
La Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-249 de 2004: "[...] como acertadamente lo expresa la Vista Fiscal, el inciso cuarto del artículo impugnado entraña un precepto especial de contratación, que por virtud de la misma ley 80 de 1993 permite la inaplicación del Estatuto de Contratación Pública en la hipótesis de los contratos relativos a fondos percibidos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales. Lo cual encuentra justificación en el hecho de que Colombia hace parte de esos organismos internacionales, como por ejemplo el FMI o el BID, y al hacer parte de ellos puede aceptar sus estatutos y régimen de contratación en cumplimiento de convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el país ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales […] o es razonable desconocer la voluntad de los donantes, la cual se puede plasmar en la decisión de que la entidad receptora acoja sus reglamentos, mediante los cuales pueda intervenir en la formación, adjudicación y ejecución de los contratos financiados con sus recursos". ↑
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. La Cooperación Internacional y su régimenjurídico en Colombia. P. 58. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014. Exp. 28.279. C.P Enrique Gil Botero. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de septiembre de 2018. Consejero Ponente: Edgar González López. Radicado: 11001-03-06-000-2018-00129-00(2389). ↑
En efecto, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal (…). ↑
Debe recordarse que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública son las que se señalan en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición establece: “Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. ↑