El concepto C-375 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que el principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para su divulgación y control. En contratación estatal, el SECOP funciona como mecanismo para difundir la información oficial de la contratación. Además, sobre mínima cuantía, precisa que la aceptación de la oferta debe publicarse en SECOP. Para entidades que usan SECOP I, la aceptación debe publicarse dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición (art. 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015). Para SECOP II, la información se encuentra disponible en tiempo real por ejecutarse electrónicamente a través de la plataforma, y la aceptación queda publicada cuando se realiza por la plataforma.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación documentos del proceso contractual – Publicación en SECOP
En efecto, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. En virtud de ello, en el ámbito de la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – en adelante SECOP – como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. […]
MÍNIMA CUANTÍA – Aceptación de la oferta – Publicación en SECOP
[…] en relación con la publicación de la aceptación de la oferta debe señalarse que, las entidades estatales que aún utilizan el SECOP I están obligadas a publicar en este sistema los documentos del proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, por disposición del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del decreto 1082 de 2015. En consecuencia, dentro de este término se deberá publicar la aceptación de la oferta.
Para aquellas que utilizan la plataforma SECOP II, la información está disponible en tiempo real, debido a que las actuaciones del proceso de contratación tienen lugar electrónicamente, a través de dichas plataformas transaccionales. Sin embargo, a pesar del carácter transaccional, que permite que el trámite de gran parte de las actuaciones de la gestión contractual se realice en línea y de forma concomitante a su publicidad, las entidades pueden crear documentos en medio físico o electrónico por fuera de la plataforma para, posteriormente, ser incorporados en el módulo dispuesto para el efecto. En ese sentido, la aceptación de la oferta se realiza a través de la plataforma, por lo que quedará publicada en tiempo real.
Texto del concepto
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación documentos del proceso contractual – Publicación en SECOP
En efecto, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. En virtud de ello, en el ámbito de la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – en adelante SECOP – como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. […]
MÍNIMA CUANTÍA – Aceptación de la oferta – Publicación en SECOP
[…] en relación con la publicación de la aceptación de la oferta debe señalarse que, las entidades estatales que aún utilizan el SECOP I están obligadas a publicar en este sistema los documentos del proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, por disposición del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del decreto 1082 de 2015. En consecuencia, dentro de este término se deberá publicar la aceptación de la oferta.
Para aquellas que utilizan la plataforma SECOP II, la información está disponible en tiempo real, debido a que las actuaciones del proceso de contratación tienen lugar electrónicamente, a través de dichas plataformas transaccionales. Sin embargo, a pesar del carácter transaccional, que permite que el trámite de gran parte de las actuaciones de la gestión contractual se realice en línea y de forma concomitante a su publicidad, las entidades pueden crear documentos en medio físico o electrónico por fuera de la plataforma para, posteriormente, ser incorporados en el módulo dispuesto para el efecto. En ese sentido, la aceptación de la oferta se realiza a través de la plataforma, por lo que quedará publicada en tiempo real.
Bogotá D.C., 07 de Mayo de 2025
Señor
Alfonso Carlos Sánchez Sierra
Bosconia, Cesar
Concepto C-375 de 2025 | |
Temas: | PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación documentos del proceso contractual – Publicación en SECOP / MÍNIMA CUANTÍA – Aceptación de la oferta – Publicación en SECOP |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250327002961 |
Estimado señor Sánchez,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de marzo de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“es subsanable la no publicacion de uno de los documentos del proceso, como ejemplo la aceptacion en la minima cuantia ? citar norma que lo respalda.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La aceptación de la oferta en un proceso de mínima cuantía debe publicarse?
- Respuesta:
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen las actuaciones. En virtud de ello, en el ámbito de la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – en adelante SECOP – como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. Así mismo, el literal e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece que todos los sujetos obligados deben publicar la información relativa a su contratación. Por su parte, el literal g) del artículo 11 señala que los sujetos obligados deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”. Esta obligación de publicación en principio fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1081 de 2015. En su artículo 2.1.1.2.1.7. establece para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos la obligación de publicar la información de su gestión contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). Por último, el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, establece que dentro de los 3 días siguientes a su expedición deben ser publicados tanto los actos administrativos como los documentos del proceso, que son definidos como: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Ahora bien, en relación con la publicación de la aceptación de la oferta debe señalarse que, las entidades estatales que aún utilizan el SECOP I están obligadas a publicar en este sistema los documentos del proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, por disposición del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del decreto 1082 de 2015. En consecuencia, dentro de este término se deberá publicar la aceptación de la oferta. Para aquellas que utilizan la plataforma SECOP II, la información está disponible en tiempo real, debido a que las actuaciones del proceso de contratación tienen lugar electrónicamente, a través de dichas plataformas transaccionales. Sin embargo, a pesar del carácter transaccional, que permite que el trámite de gran parte de las actuaciones de la gestión contractual se realice en línea y de forma concomitante a su publicidad, las entidades pueden crear documentos en medio físico o electrónico por fuera de la plataforma para, posteriormente, ser incorporados en el módulo dispuesto para el efecto. En ese sentido, la aceptación de la oferta se realiza a través de la plataforma, por lo que quedara publicada en tiempo real. Por último, respecto al incumplimiento en el deber de publicación de la aceptación de la oferta, esta Agencia no tiene competencia para la interpretación de normas que no hagan parte del sistema de compras públicas, ni determinar la responsabilidad de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, por cuanto serán las autoridades competentes en cada materia quienes determinen los efectos jurídicos de su inobservancia. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Respecto a la obligación de publicar los documentos del proceso de contratación, la Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. El artículo 209 afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa, y el 74 establece la garantía de acceso a los documentos públicos que no gocen de reserva.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, ha señalado:
“El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el “principio de publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.
La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley”[1].
En efecto, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. En virtud de ello, en el ámbito de la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – en adelante SECOP – como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[2].
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria de transparencia y derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, los de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[3]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. [4]. Finalmente, el principio de buena fe hace referencia al deber de todo sujeto obligado de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa[5].
Adicionalmente, el literal e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece que todos los sujetos obligados[6] deben publicar la información relativa a su contratación. Por su parte, el literal g) del artículo 11 señala que las todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.
Esta obligación de publicación en principio fue reglamentada por el Decreto 103 de 2015, hoy compilado en el Decreto 1081 de 2015. Puntualmente, en su artículo 2.1.1.2.1.7 dispone que la publicación de la información de la gestión contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. A tenor literal, la referida norma señala:
“De conformidad con el literal (c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP)”.
Asimismo, el artículo 2.1.1.2.1.8. del Decreto 1081 de 2015, de forma enunciativa, señala que se debe publicar la información relativa a la ejecución del contrato, como las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o interventor, que aprueben la ejecución del contrato[7].
Más adelante, el artículo 2.1.1.2.1.9. del Decreto 1081 de 2015 indica que las entidades deberán publicar los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición, que no son otros que los previstos en el manual de contratación, que se haya expedido de acuerdo con los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el cual debe publicarse en el sitio web del sujeto obligado[8]. Por su parte, el artículo 2.1.1.2.1.10. del mencionado decreto consagra la obligación que tienen las Entidades Estatales de publicar en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones[9]. Finalmente, el artículo 2.2.2.1.8.3. del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de publicidad en los proyectos de Asociaciones Público-Privados en el SECOP, salvo el modelo financiero estatal que está sometido a reserva legal.
Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, establece un límite temporal para dicha publicación:
“La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto”.
Como se puede observar, el artículo dispone que dentro de los 3 días siguientes a su expedición deben ser publicados tanto los actos administrativos como los documentos del proceso, que son definidos como: “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.”[10]
Precisado el alcance del principio de publicidad, respecto del objeto de su consulta, se procede a analizar la aceptación de la oferta en un proceso de mínima cuantía y su publicación. Frente a la aceptación de la oferta en un proceso de mínima cuantía, debe señalarse que, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el “Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía”[11], donde se establece que la comunicación de la aceptación y la oferta constituyen el contrato. Por lo cual, la aceptación de la oferta no se requiere para la ejecución del contrato, sino para la formación del mismo, sin la cual no puede entenderse que exista.
Ahora bien, en relación con la publicación de la aceptación de la oferta debe señalarse que, las entidades estatales que aún utilizan el SECOP I están obligadas a publicar en este sistema los documentos del proceso dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, por disposición del artículo 2.2.1.1.1.7.1 del decreto 1082 de 2015. En consecuencia, dentro de este término se deberá publicar la aceptación de la oferta.
Para aquellas que utilizan la plataforma SECOP II, la información está disponible en tiempo real, debido a que las actuaciones del proceso de contratación tienen lugar electrónicamente, a través de dichas plataformas transaccionales. Sin embargo, a pesar del carácter transaccional, que permite que el trámite de gran parte de las actuaciones de la gestión contractual se realice en línea y de forma concomitante a su publicidad, las entidades pueden crear documentos en medio físico o electrónico por fuera de la plataforma para, posteriormente, ser incorporados en el módulo dispuesto para el efecto. En ese sentido, la aceptación de la oferta se realiza a través de la plataforma, por lo que quedará publicada en tiempo real.
Por último, respecto al incumplimiento en el deber de publicación de la aceptación de la oferta, esta Agencia no tiene competencia para la interpretación de normas que no hagan parte del sistema de compras públicas, ni determinar la responsabilidad de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, por cuanto serán las autoridades competentes en cada materia quienes determinen los efectos jurídicos de su inobservancia.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el principio de publicidad y la modalidad de selección de mínima cuantía se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-960 de 30 de diciembre de 2024, C-144 de 14 de marzo de 2025, C-073 del 20 de febrero de 2025, C-393 de septiembre de 2024, C-144 de marzo de 2025, C-1020 del 27 de diciembre de 2024, C-782 de 18 de noviembre de 2024, C-432 de 16 de septiembre de 2024, C-383 de 19 de septiembre de 2023, C-065 del 24 de mayo de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Corte Constitucional. Sentencia C- 341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[…]
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.
[…]
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.
[…]
Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. ↑
Decreto 103 de 2015: “Artículo 8°. Publicación de la ejecución de contratos. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato”. ↑
Decreto 103 de 2015: “Artículo 9°. Publicación de procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública ─ Colombia Compra Eficiente, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado”. ↑
Decreto 103 de 2015: “Artículo 10. Publicación del Plan Anual de Adquisiciones. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el Secop el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.
Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3° del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione”. ↑
Decreto 1082 de 2015, Artículo 2.2.1.1.1.3.1. ↑
Colombia Compra Eficiente, Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía: manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf ↑