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PLIEGO DE CONDICIONES, Expedicion de Adendas, ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTA

Radicado: C-716 de 2025Fecha: 14 de julio de 2025Actor: Jineth Loraine Rosales
Fundamento jurídico, Errores provenientes de la entidad…
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El pliego de condiciones es la “hoja de ruta” del procedimiento de selección: un acto jurídico mixto que nace como acto administrativo de contenido general y, al adjudicarse y suscribirse el contrato, parte de sus contenidos se vuelven cláusulas vinculantes. Su elaboración debe ser idónea, objetiva, clara, precisa y completa, y materializa el principio de transparencia al fijar las reglas para la escogencia del contratista, adjudicación y ejecución del contrato, dentro de lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Sobre posibles ajustes, las adendas permiten corregir, aclarar o modificar el pliego definitivo, incluso por observaciones de los interesados o por iniciativa de la entidad. Se diferencian adendas sobre condiciones técnicas, jurídicas y económicas (hasta antes de recibir ofertas) y sobre el cronograma (después del cierre y antes de adjudicar, solo modificando plazos de etapas siguientes). En cuanto a la declaratoria de desierta, procede cuando no es posible la escogencia objetiva, debe constar en acto administrativo con razones expresas y detalladas, y no puede usarse para salvar o enmendar errores provenientes de la entidad estatal en la planeación: la regla general obliga a adjudicar la propuesta más favorable.

PLIEGO DE CONDICIONES – Alcance – PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido – PLIEGO DE CONDICIONES – Principio de transparencia

 

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

 

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

 

PLIEGO DE CONDICIONES – Adendas – PLIEGO DE CONDICIONES – Modificación del pliego de condiciones    

 

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos de condiciones, bien sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el procedimiento de selección. De esta manera, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones.

 

Así, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza mediante adendas.

 

ADENDAS – Tipos de ajustes – ADENDAS – Límite temporal de expedición

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

 

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.

 

DECLARATORIA DE DESIERTA – Decisión de la entidad de no adjudicar el contrato estatal

 

Una vez finalizada esta etapa y culminada la evaluación de las ofertas, la entidad estatal adoptará la decisión de adjudicación del proceso seleccionando la oferta más favorable, bajo el estricto cumplimiento del principio de la sección objetiva. Sin embargo, puede suceder que, al finalizar el proceso, no resulta posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual, la administración declara desierto el proceso de contratación. Conforme con lo anterior, la declaratoria de desierta de un procedimiento de selección consiste en la decisión de la entidad contratante de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar al futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.

 

DECLARATORIA DE DESIERTA – Procedencia

 

Con base en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta en los procesos de licitación “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.

        

De acuerdo con lo anterior, es claro que nuestro ordenamiento jurídico habilita a las Entidades Estatales para declarar desierto un proceso de selección cuando en su desarrollo se determine que no es posible escoger un contratista objetivamente, esto es, cuando no compareció al proceso de selección proponente alguno o existiendo ofertas, ninguna de ellas cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para su escogencia.

 

DECLARATORIA DE DESIERTA – Acto administrativo – Razones de la declaratoria

 

Actualmente, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que en el acto administrativo mediante el cual se exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta, y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Por ejemplo, señalar que no se presentaron ofertas o que de las que se presentaron, ninguna cumple con los requisitos mínimos establecidos por la entidad en los pliegos de condiciones o en la invitación.

 

DECLARATORIA DE DESIERTA – No procede por asuntos de responsabilidad de la entidad estatal

 

La entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista, pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, [l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”.

Texto del concepto

PLIEGO DE CONDICIONES – Alcance – PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido – PLIEGO DE CONDICIONES – Principio de transparencia

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

PLIEGO DE CONDICIONES – Adendas – PLIEGO DE CONDICIONES – Modificación del pliego de condiciones

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos de condiciones, bien sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el procedimiento de selección. De esta manera, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones.

Así, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza mediante adendas.

ADENDAS – Tipos de ajustes – ADENDAS – Límite temporal de expedición

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.

DECLARATORIA DE DESIERTA – Decisión de la entidad de no adjudicar el contrato estatal

Una vez finalizada esta etapa y culminada la evaluación de las ofertas, la entidad estatal adoptará la decisión de adjudicación del proceso seleccionando la oferta más favorable, bajo el estricto cumplimiento del principio de la sección objetiva. Sin embargo, puede suceder que, al finalizar el proceso, no resulta posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual, la administración declara desierto el proceso de contratación. Conforme con lo anterior, la declaratoria de desierta de un procedimiento de selección consiste en la decisión de la entidad contratante de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar al futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.

DECLARATORIA DE DESIERTA – Procedencia

Con base en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta en los procesos de licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que nuestro ordenamiento jurídico habilita a las Entidades Estatales para declarar desierto un proceso de selección cuando en su desarrollo se determine que no es posible escoger un contratista objetivamente, esto es, cuando no compareció al proceso de selección proponente alguno o existiendo ofertas, ninguna de ellas cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para su escogencia.

DECLARATORIA DE DESIERTA – Acto administrativo – Razones de la declaratoria

Actualmente, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que en el acto administrativo mediante el cual se exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta, y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Por ejemplo, señalar que no se presentaron ofertas o que de las que se presentaron, ninguna cumple con los requisitos mínimos establecidos por la entidad en los pliegos de condiciones o en la invitación.

DECLARATORIA DE DESIERTA – No procede por asuntos de responsabilidad de la entidad estatal

La entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista, pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, [l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”.

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Señora

Jineth Loraine Rosales

Gerente

B&M Consultores Especializados

bmconsultoresespecializados@outlook.com

Bucaramanga - Santander

Concepto C- 716 de 2025

Temas:

PLIEGO DE CONDICIONES / Naturaleza / EXPEDICIÓN DE ADENDAS – Límite material de la expedición de adendas /ACTO DE DECLARATORIA DE DESIERTA – Fundamento jurídico / DECLARATORIA DE DESIERTA – Errores provenientes de la entidad estatal

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado 1-2025-06-04-005462

Estimada señora Jineth Loraine:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 4 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) 1. ¿Puede una entidad estatal declarar desierto un proceso de contratación con base en errores advertidos en el pliego de condiciones definitivo, aun cuando este (sic) ya existe ofertas y se encuentra en etapa de evaluación?

2. ¿Constituye una causal válida para declarar desierto un proceso de selección el hecho de que, durante la etapa de evaluación, se identifiquen errores u omisiones en los criterios o factores de evaluación incluidos en el pliego definitivo, que afecten la objetividad o transparencia del proceso?

3. ¿Qué alternativas tiene la entidad contratante cuando en la evaluación de las ofertas, se evidencian errores que podrían comprometer la legalidad o validez del proceso, sin necesidad de llegar a declararlo desierto? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad estatal puede declarar desierto el proceso de selección por la existencia de errores en el pliego de condiciones?

2. Respuesta:

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos de condiciones, bien sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el procedimiento de selección. De esta manera, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.

Ahora bien, puede suceder que, al finalizar el proceso de selección, no resulta posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual, la administración declara desierto el proceso de contratación. La declaratoria de desierta de un procedimiento de selección consiste en la decisión de la entidad contratante de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar al futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.

Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 la declaratoria de desierta “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”. De esta manera, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que la entidad en el acto mediante el cual se declara exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Esto hace que el acto administrativo mediante el cual se adopta decisión tenga carácter reglado.

Conforme lo expuesto, es posible concluir que, la entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista, pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, [l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable. Además, la jurisprudencia ha reiterado que la administración no puede declarar desierto un proceso por motivos arbitrarios o discrecionales. La decisión debe estar motivada, fundada en hechos objetivos que impidan la selección del contratista conforme a las reglas que se analizaran en el presente concepto.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[1] sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[2]. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido[3] está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración:

“[…] 5o. En los pliegos de condiciones:

      1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
      2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.
      3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.
      4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
      5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
      6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
      7. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico[4], con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[5]. Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que surja la necesidad de efectuar correcciones, aclaraciones o modificaciones a los pliegos de condiciones, bien sea porque las mismas tienen origen en necesidades identificadas por la entidad contratante o como consecuencia de observaciones realizadas por los interesados en el procedimiento de selección. De esta manera, pese a la planeación previa y el cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, es posible que sea necesario modificar el pliego de condiciones.

Así, una vez publicados los pliegos de condiciones definitivos, las entidades pueden modificar su contenido, como consecuencia de las observaciones recibidas por parte de los interesados o por iniciativa de la misma entidad, cuando quiera que evidencie la necesidad de modificar, ajustar o aclarar algún aspecto o condición, modificación que se realiza mediante adendas.

Como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, dichas modificaciones pueden realizarse por medio de cualquier otro documento que contenga la manifestación de voluntad de la entidad de aclarar, añadir, adicionar, reemplazar o cambiar un aspecto o condición incluida en los documentos del procedimiento de contratación, con independencia de que dicho documento sea titulado o rotulado como adenda, siempre que mediante dicho documento se modifiquen los pliegos de condiciones[6].

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015, conviene diferenciar dos (2) tipos de ajustes que pueden dar lugar a la expedición de adendas: i) los referidos a las condiciones técnicas, jurídicas y económicas del pliego definitivo y, en general, a cualquier contenido distinto del cronograma del procedimiento de selección y ii) los del cronograma.

El primer tipo de adendas puede ser realizada hasta antes del vencimiento del plazo para la recepción de ofertas, mientras que las segundas, pueden realizarse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación del contrato, en las que solo se permite modificar los plazos de las etapas siguientes[7]. Por tanto, aunque las condiciones técnicas, jurídicas y económicas no son modificables después de la presentación de las propuestas, nada obsta para que, vencido el plazo para su presentación, se amplíen o modifiquen los plazos de las siguientes etapas, de acuerdo con segundo inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.

En el proceso de selección, a petición de los potenciales oferentes interesados –sin perjuicio de que la entidad estatal la programe de oficio– se deberá(n) realizar una (o varias) audiencia(s) para aclaración y precisión del contenido y alcance del pliego de condiciones –así como para revisar la asignación de riesgos–, actuación que no excluye la posibilidad de que cualquier persona formule sus inquietudes, interrogantes, sugerencias, observaciones, etc., en ejercicio del derecho fundamental de petición cuya respuesta, así como cualquier ajuste, modificación o cambio que se introduzca en el pliego de condiciones, como es lógico y para preservar el principio y a la vez derecho fundamental a la igualdad, debe darse a conocer a todos aquellos que tengan interés en participar en el procedimiento de selección contractual de que se trate (artículo 30 numeral 4º, Ley 80)[8]. Una vez finalizada esta etapa y culminada la evaluación de las ofertas, la entidad estatal adoptará la decisión de adjudicación del proceso seleccionando la oferta más favorable, bajo el estricto cumplimiento del principio de la sección objetiva.

Sin embargo, puede suceder que, al finalizar el proceso, no resulta posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual, la administración declara desierto el proceso de contratación. Conforme con lo anterior, la declaratoria de desierta de un procedimiento de selección consiste en la decisión de la entidad contratante de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar al futuro contratista originado en un procedimiento de selección, por presentarse los supuestos establecidos por el legislador para dicha declaratoria.

Con base en el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de desierta en los procesos de licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“(…) la declaratoria de desierta de la licitación o concurso procederá́ por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y, ante la existencia de un supuesto de hecho o motivo fáctico verdadero, ausencia de análisis jurídico, ajustado a la norma superior en cuanto conforme a ella implica la declaratoria de desierta de la licitación o concurso por impedir la escogencia objetiva (…)”[9].

De acuerdo con lo anterior, es claro que nuestro ordenamiento jurídico habilita a las Entidades Estatales para declarar desierto un proceso de selección cuando en su desarrollo se determine que no es posible escoger un contratista objetivamente, esto es, cuando no compareció al proceso de selección proponente alguno o existiendo ofertas, ninguna de ellas cumple con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para su escogencia.

Actualmente, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que en el acto administrativo mediante el cual se exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta, y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Por ejemplo, señalar que no se presentaron ofertas o que de las que se presentaron, ninguna cumple con los requisitos mínimos establecidos por la entidad en los pliegos de condiciones o en la invitación.

Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 la declaratoria de desierta “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”. De esta manera, cualquier declaratoria de desierta de un proceso contractual implica que la entidad en el acto mediante el cual se declara exprese las razones por las cuales considera que no es posible realizar una selección objetiva de la mejor oferta y cómo esta circunstancia se presenta efectivamente en el procedimiento de selección. Esto hace que el acto administrativo mediante el cual se adopta decisión tenga carácter reglado[10]. Lo anterior no obsta para reconocer que la facultad para declarar desierto un proceso contractual depende de concretar un concepto jurídico indeterminado, pero esto no hace que la potestad tenga naturaleza discrecional[11].

Ahora bien, de acuerdo con la consulta realizada, el Consejo de Estado[12] ha considerado que la declaratoria de desierta de un proceso precontractual no procede por asuntos de responsabilidad de la entidad contratante; así lo indicó en los siguientes términos:

(…) el estatuto general de contratación de la administración pública exige que en los pliegos de condiciones se definan en forma precisa y clara las reglas que permitan la selección del contratista, que eviten condiciones que puedan frustrar la escogencia del mismo y precipiten la declaratoria desierta del proceso de selección ante situaciones excepcionales (numeral 5 letra b) del artículo 24 Ley 80 de 1993). De suerte que la Ley 80 de 193 cambió lo establecido en el Decreto 222 de 1983, en el que se establecía la procedencia de esta figura excepcional, entre otros eventos, por motivos de conveniencia (art. 42).

Según la jurisprudencia de la Sala la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada.

De consiguiente, no cualquier hecho puede conducir a la declaratoria de desierta de un proceso de selección, sino que es menester que aquel impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico.

(…) En tanto situación excepcional, la Administración no queda habilitada por vía general para declarar desierto cuando las razones que invoca están por fuera de la ley y por lo mismo “cuando alguna de las causales de declaratoria de desierta no está configurada, la Administración debe proceder a la adjudicación del contrato”.

Igualmente, cuando se formulan las propuestas en consonancia con el pliego surge la obligación de adjudicarla al mejor proponente, de conformidad con los criterios previamente establecidos para su evaluación. De modo que la declaratoria de desierta no puede provenir de la negligencia o de la conducta omisiva de la entidad y mucho menos puede revestírsele al incumplimiento de sus mínimos deberes un manto de legalidad.

(…) Si una de las manifestaciones del principio de economía, tal y como señala el numeral 18 del artículo 25 del Estatuto de Contratación Estatal, consiste en que la declaratoria de desierta de un proceso de selección sólo procede por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, es claro que invocar su propia negligencia configura infracción del mismo.

Conforme lo expuesto, es posible concluir que la entidad estatal al momento de declarar desierto el proceso de selección no está facultada para declararla con el objeto de salvar o enmendar un error cometido por ella en la planeación del procedimiento de selección del contratista[13], pues esta, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, solo procede cuando no es posible realizar una selección objetiva del contratista. Por el contrario, [l]a regla de la adjudicación compulsoria[14] obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”[15].

Por último, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículos: 24 numeral 5, 25 numeral 18, 30 numeral 4 y 5.
  • Ley 1474 de 2011. Artículo 89.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.1.2.2.1.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Exp. 30.571. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Radicado: 44001-23-31-000-1999-00827-01 (24059). C.P: Mauricio Fajardo Gómez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia de 3 de mayo de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-1998-01825-01 (23734). C.P: Danilo Rojas Betancourth (E).
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 31 de agosto de 2017. Radicado: 25000-23-26-000-1999-00744-01 (25740) A Y ACUMULADO (0744). C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2004, exp. 15.235, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
  • OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383.
  • PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2005. Pp. 305-306.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la naturaleza y contenido del pliego de condiciones, esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-427 del 13 de septiembre de 2024, C-869 del 30 de diciembre de 2024, C-104 del 21 de febrero de 2025, C-195 del 21 de marzo de 2025, C-607 del 26 de junio de 2025, entre otros. Respecto de la posibilidad de modificar el cronograma del proceso precontractual a través de adendas, esta Subdirección se ha pronunciado en conceptos C-674 del 18 de noviembre de 2020, C-564 del 8 de septiembre de 2022, C-519 del 13 de septiembre de 2022, C-647 del 5 de octubre de 2022, C-705 de 25 de octubre de 2022, C-817 del 5 de diciembre de 2022, C-882 del 21 de diciembre de 2022, C-218 del 13 de julio de 2023, C-383 del 20 de septiembre de 2023, C-299 del 21 de agosto de 2024, C-432 del 16 de septiembre de 2024, C-393 del 9 de septiembre de 2024, C-782 del 18 de noviembre de 2024, C-1020 del 27 de diciembre de 2024, entre otros.

Por último, sobre la declaratoria de desierta por parte de las entidades estatales, esta Subdirección se ha pronunciado en conceptos C-687 del 20 de octubre de 2022, C-313 del 31 de julio de 2023, C-377 del 8 de agosto de 2024, C- 535 del 24 de septiembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/conoce-la-relatoria

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Esperanza Contreras P

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Negocios

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación líquida. Bogotá: Ed. 1ª. Diké, 2020. p. 383.

  2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Exp. 18.059. M.P. Alier Hernández Enríquez.

  3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 sobre el contenido del pliego de condiciones, donde se desarrolla de forma más exhaustiva cada uno de sus componentes mínimos.

  4. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que resulten aplicables los documentos tipo –o pliegos tipo– de que trata el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020.

  5. Sin perjuicio de lo que ocurre en los procedimientos de selección regidos por los documentos tipo, donde se reduce, en buena medida, dicha discrecionalidad.

  6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. Exp. 30.571. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En dicha providencia el Consejo de Estado se pronunció sobre la fuerza vinculante de las respuestas a las observaciones presentadas por los interesados, expresando lo siguiente:

    “5.2. De la fuerza vinculante de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones en relación con los términos de referencia.

    Ahora bien, cuando la Administración no cumple a cabalidad las cargas de claridad y precisión que deben informar la elaboración de los pliegos de condiciones o los términos de referencia, al punto que una vez publicados susciten entre los respectivos interesados en participar en el procedimiento de selección, dudas o inquietudes fundadas y reiterativas respecto de determinados ítems o elementos integrantes del mismo, la Administración está en la obligación de absolverlas con absoluta nitidez, del tal modo que zanje cualquier dualidad interpretativa que frente al mismo hubiere lugar. En tal virtud ante cualquier respuesta a una inquietud surgida del pliego de condiciones o términos de referencia que le confiera un significado definitivo y trascendente que antes de resolver el interrogante y de cara a su imprecisión no tenía, a juicio de la Sala, la Administración no puede quedar relevada de su estricta observancia pretextando que la susodicha aclaración no tiene fuerza vinculante por no estar contenida en un adendo.

    A propósito de la formalidad del adendo a la que alude la parte demandada apelante, sea esta la oportunidad para precisar que si bien normativamente se ha establecido que cualquier modificación al pliego de condiciones o términos de referencia está llamada a implementarse a través de adendos, lo cierto es que la norma no estableció algún tipo de exigencia formal para su expedición.

    Una vez consultado el significado literal de la palabra adendo se encuentra que corresponde a un “Conjunto de textos que se añaden a una obra escrita ya terminada o a una de sus partes para completarla y actualizarla.” De ahí que constituirá un adendo, todo lo que adicione, agregue o complete el texto inicial, es decir que contenga una previsión que el documento original no tenía.

    Siguiendo el lineamiento expuesto, en criterio de la Sala, independientemente de que el contenido de la modificación se encuentre comprendido en un documento que no tenga el rótulo de “adendo”, la ausencia de tal formalismo en nada varía la intención que se pretendió depositar en el respectivo escrito y en tal virtud si lo que se persiguió a través de su suscripción por parte de la entidad pública era añadir, adicionar, reemplazar o cambiar una condición inicial que al mutarla derive en un supuesto distinto, así habrá de ser entendido por sus destinatarios y mucho más por la entidad de la que emana, de tal forma que lo allí se consigne será vinculante tanto para la Administración contratante como para los oferentes.

    En ese orden de ideas, sea que se llame adendo, oficio, resolución, acto administrativo, circular, comunicación, dejando de lado el formalismo de la denominación, cuya solemnidad, como se anotó, no está definida por el ordenamiento, si de su contenido esencial se extrae con precisión y claridad la finalidad de variar o complementar alguna previsión del pliego de condiciones o de los términos de referencia y a ello se suma que se trata de un documento institucional que emana de la entidad pública directora del procedimiento precontractual y que es dado a conocer a todos los interesados, entonces no queda más que concluir que su fuerza obligatoria se irradia a todas las partes del proceso precontractual quienes deberán acatarlo con el mismo vigor que se observa respecto de las previsiones del pliego de condiciones”.

  7. Al respecto, la doctrina explica que: “Las adendas deben hacerse sobre las modificaciones que sean necesarias para eliminar las dudas que se encuentren en el pliego de condiciones, o para corregir o adicionar condiciones necesarias para hacer la selección objetiva, o para aclarar, modificar o adicionar aspectos técnicos del objeto. Nunca pueden utilizarse con fines diversos pues la desviación de poder en ellas, además de generar la nulidad del acto, pueden afectar la validez de todo el procedimiento de selección. Dichas adendas no pueden utilizarse para afectar el principio de igualdad de los proponentes, favoreciendo la posición de cualquiera de ellos” (Cfr. PALACIO HINCAPÉ, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Séptima Edición. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2014. p. 266).

  8. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2013. Radicado: 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059). C.P: Mauricio Fajardo Gómez.

  9. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia de 3 de mayo de 2013. Exp 23734. C.P: Danilo Rojas Betancourth (E).

  10. PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Bogotá: Universidad externado de Colombia, 2005. Pp. 305-306. Como explica la jurisprudencia, “[…] la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierta la licitación, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, por cuanto, como ya se anotó, la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada. No cualquier hecho conduce a la declaratoria de desierta de una licitación, sino que es menester que el mismo impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia 27 de abril de 2011. Rad. 28293. CP. Ruth Stella Correa Palacio).

  11. Mientras que los conceptos determinados “[…] delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca […]”, en los indeterminados “[…] La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación […]” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Tomo I. Vigésima edición. Madrid: Civitas, 2022. Libro es formato EPUB). En esta perspectiva, “[…] el proceso de constatación de si un concepto jurídico indeterminado se cumple o no se cumple, no puede ser nunca un proceso volitivo de discrecionalidad o de libertad, sino un proceso de juicio o de estimación, que ha atenerse, necesariamente, por una parte a la circunstancias reales que ha calificarse, por otra, al sentido jurídico preciso que la Ley ha asignado, con la intención de que la solución posible sea sólo una, al concepto indeterminado que su precepto emplea. Justamente por eso, el proceso de aplicación de conceptos jurídicamente indeterminados es un proceso reglado […], porque no admite más que una solución justa […]” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo. Madrid: Civitas. 1989. pp. 36-38).

  12. Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Radicado 25000-23-26-000-1998-01825-01(23734). C.P: Danilo Rojas Betancourth (E).

  13. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 31 de agosto de 2017. Radicado: 25000-23-26-000-1999-00744-01 (25740) A Y ACUMULADO (0744). C.P: Ramiro Pazos Guerrero.

  14. Cita original: La adjudicación compulsoria es el derecho que le asiste al licitante que ha formulado la mejor propuesta, a que el procedimiento administrativo concluya con un acto de adjudicación a su favor. En otras palabras, la obligación de la administración de concluir la licitación con la adjudicación al licitante triunfador, a menos que no se den las condiciones exigidas en los pliegos y la administración recurra a la declaratoria de desierta de la licitación. La idea general es que la administración concluya el proceso licitatorio que inició, con el acto que le ponga fin, bien a través de la adjudicación o la declaración de desierta, motivando razonadamente tal decisión (art. 24.7 ley 80 de 1993).

  15. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2004, exp. 15.235, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el pliego de condiciones y para qué sirve en la contratación estatal?
Es la hoja de ruta del procedimiento de selección: fija las reglas de escogencia para la selección objetiva, adjudicación y posterior celebración y ejecución del contrato, y se materializa como instrumento del principio de transparencia.
¿Qué tipo de acto jurídico es el pliego de condiciones según el concepto?
Es un acto jurídico mixto: nace como acto administrativo de contenido general y, con la adjudicación y suscripción del contrato, algunos contenidos se transforman en cláusulas vinculantes.
¿Cómo y hasta cuándo pueden expedirse adendas para modificar el pliego?
Pueden modificar el pliego mediante adendas: las relativas a condiciones técnicas, jurídicas y económicas (y contenido distinto del cronograma) pueden hacerse hasta antes del vencimiento del plazo para recibir ofertas; las del cronograma pueden hacerse luego del cierre del proceso, antes de la adjudicación, solo para modificar plazos de etapas siguientes.
¿Cuándo procede la declaratoria de desierta de un proceso de selección?
Procede solo por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, y se declara en acto administrativo con razones expresas y detalladas.
¿Puede declararse desierta una licitación para corregir errores de planeación cometidos por la entidad?
No. La declaratoria de desierta no está facultada para salvar o enmendar errores provenientes de la entidad estatal en la planeación; procede únicamente cuando no es posible realizar una selección objetiva.