Según el Concepto C-535 de 2024, los documentos expedidos por Colombia Compra Eficiente (comunicados, lineamientos, manuales y guías) tienen carácter orientador. En principio, las entidades pueden usarlos como referencia para estructurar la ejecución contractual y minimizar la corrupción, mientras que solo serán vinculantes los documentos cuya obligatoriedad disponga la ley o el decreto, como los documentos tipo del artículo 4 de la Ley 1882 de 2019 y el Decreto 342 de 2019. El concepto también explica que los consorcios y uniones temporales son proponentes plurales: no son personas jurídicas, sino convenios de asociación creados mediante un acuerdo privado. Este acuerdo regula objeto, participación, obligaciones, responsabilidad y relaciones internas, e incluye la designación de un representante. Finalmente, precisa que la declaratoria de desierta es una decisión negativa sobre la adjudicación, adoptada mediante un acto definitivo que finaliza el procedimiento contractual e impide su continuación.
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Comunicados – Lineamientos – Manuales – Guías
De acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 4170 de 2011, los documentos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente son de carácter orientadores.
En este sentido, las entidades podrán, si así lo requieren, recurrir a los manuales, guías, conceptos como un documento orientador. Los únicos documentos que tienen fuerza vinculante y que deberán ser aplicados, serán aquellos respecto de los cuales la ley o decreto dispongan su obligatoriedad, como los documentos tipo establecidos en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2019 y Decreto 342 de 2019.
Por tal motivo se podría establecer que los actos expedidos por la Agencia respectos a comunicados, lineamientos, manuales, guías, etc. Están enmarcados a dictar orientaciones a las entidades, pues trazan unos lineamientos de como ejecutar los actos en materia contractual para estructurar un orden y lograr minimizar la corrupción.
PROPONENTE PLURAL – Consorcios y Uniones Temporales – Capacidad jurídica – Concepto
“[…] También pueden celebrar contratos estatales los consorcios y uniones temporales. No obstante, estos sujetos no son personas jurídicas conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el cual a su vez los define como un número plural de interesados unidos para la presentación de una oferta en un procedimiento de selección, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal:
[…]
Los consorcios y uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal. Estos sujetos comparten recursos de toda índole con el propósito de lograr la ejecución del contrato y, al mismo tiempo, compartir las utilidades y los riesgos. […]”
PROPONENTE PLURAL – Creación – Participación – Acuerdo de voluntades
“[…] Al no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Así lo exige el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para que el órgano creado con la constitución del consorcio o unión temporal tenga vocación de resultar el adjudicatario del contrato estatal.
Por lo anterior, cabe mencionar que el contrato de constitución del consorcio o unión temporal debe designar las facultades del “representante” del ente asociado, designación que tendrá los efectos de la representación previstos en el artículo 1505 del Código Civil: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. […]”
DECLARATORIA DE DESIERTA – Concepto
[…] la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva. Ésta se adopta mediante un acto definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista.
Texto del concepto
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Comunicados – Lineamientos – Manuales – Guías
De acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 4170 de 2011, los documentos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente son de carácter orientadores.
En este sentido, las entidades podrán, si así lo requieren, recurrir a los manuales, guías, conceptos como un documento orientador. Los únicos documentos que tienen fuerza vinculante y que deberán ser aplicados, serán aquellos respecto de los cuales la ley o decreto dispongan su obligatoriedad, como los documentos tipo establecidos en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2019 y Decreto 342 de 2019.
Por tal motivo se podría establecer que los actos expedidos por la Agencia respectos a comunicados, lineamientos, manuales, guías, etc. Están enmarcados a dictar orientaciones a las entidades, pues trazan unos lineamientos de como ejecutar los actos en materia contractual para estructurar un orden y lograr minimizar la corrupción.
PROPONENTE PLURAL – Consorcios y Uniones Temporales – Capacidad jurídica – Concepto
“[…] También pueden celebrar contratos estatales los consorcios y uniones temporales. No obstante, estos sujetos no son personas jurídicas conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el cual a su vez los define como un número plural de interesados unidos para la presentación de una oferta en un procedimiento de selección, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal:
[…]
Los consorcios y uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal. Estos sujetos comparten recursos de toda índole con el propósito de lograr la ejecución del contrato y, al mismo tiempo, compartir las utilidades y los riesgos. […]”
PROPONENTE PLURAL – Creación – Participación – Acuerdo de voluntades
“[…] Al no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Así lo exige el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para que el órgano creado con la constitución del consorcio o unión temporal tenga vocación de resultar el adjudicatario del contrato estatal.
Por lo anterior, cabe mencionar que el contrato de constitución del consorcio o unión temporal debe designar las facultades del “representante” del ente asociado, designación que tendrá los efectos de la representación previstos en el artículo 1505 del Código Civil: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. […]”
DECLARATORIA DE DESIERTA – Concepto
[…] la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva. Ésta se adopta mediante un acto definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista.
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Juan Pablo Saldarriaga Arias
Vicepresidente de P&C
Bogotá D.C.
Concepto C-535 de 2024
Temas: | COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Comunicados – Lineamientos – Manuales – Guías / PROPONENTE PLURAL – Consorcios y Uniones Temporales – Capacidad jurídica – Concepto / PROPONENTE PLURAL – Creación – Participación – Acuerdo de voluntades / DECLARATORIA DE DESIERTA – Concepto |
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20240829008812 |
Estimado señor Saldarriaga:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 29 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
[…] ¿Que tan vinculantes son las guías para la contratación publicadas por Colombia Compra Eficiente (…)?
¿Qué ocurre en caso de que el documento relacionado/cargado en el proponente plural sea diferente al de la promesa de constitución del proponente plural o sea cargado, pero no este firmado por los representantes legales miembros del mismo?
¿Podría el hecho anterior configurar una causal de rechazo al no cumplir el documento con lo establecido en la guía?
En caso de configurarse una causal de rechazo ¿sería subsanable?, de ser positiva la respuesta nos podrían indicar ¿de qué forma?
En caso de ser negativa la respuesta anterior y entendiendo que es un documento de carácter jurídico habilitante ¿Se podría entender que se estaría acreditando un hecho posterior al cierre del proceso dado que no se configuro la validez del proponente y por ende no sería subsanable?
En caso de que ninguno de los proponentes cumpla con este requisito establecido en la guía ¿El proceso debería declararse desierto?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i. ¿Las Guías, manuales y conceptos expedidos por Colombia Compra Eficiente son de carácter vinculante para las Entidades Estatales? ii. ¿Es posible subsanar la capacidad jurídica de un proponente plural en un proceso de selección?
Respuesta:
i. De acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 4170 de 2011, los documentos expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente son de carácter orientadores.
En este sentido, las entidades podrán, si así lo requieren, recurrir a los manuales, guías, conceptos como un documento orientador. Los únicos documentos que tienen fuerza vinculante y que deberán ser aplicados, serán aquellos respecto de los cuales la Ley o Decreto dispongan su obligatoriedad, como son los documentos tipo establecidos en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2019 y Decreto 342 de 2019.
Por tal motivo se podría establecer que los actos expedidos por la Agencia respectos a comunicados, lineamientos, manuales, guías, etc, están enmarcados a dictar orientaciones en materia de contratación a las entidades, pues trazan unos lineamientos de como ejecutar los actos en materia contractual para estructurar un orden y lograr minimizar la corrupción.
ii. La regla prevista actualmente en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, establece que las entidades estatales, al momento de la evaluación y verificación de la acreditación de los requisitos que no otorgan puntaje, como los habilitantes, que permiten, por regla general, que los oferentes aporten o corrijan aquella información relacionada con tales requisitos de participación hasta el traslado del informe de evaluación de acuerdo a la modalidad de selección, de manera que no se rechace de plano de la oferta. Ello, pues, el parágrafo citado prevé expresamente que todos aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntajes tienen la condición de subsanables.
En su defecto, serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. De tal manera que, en caso de presentarte falencias en el documento aportado para la constitución de proponentes plurales, deberán ser solicitados por las entidades estatales y podrán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, tal y como lo establece la norma ibídem sin que le permita al oferente acreditar la circunstancia ocurrida con fecha posterior al cierre del proceso.
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Que el Decreto 4170 de 2011 creó la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia compra Eficiente y dentro de sus objetivos dispuso “desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”.[1]
Así mismo, de conformidad con los artículos 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015 y de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto Ley 4170 de 2011, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar manuales o guías que estime necesario o sea solicitado por los partícipes del Sistema de Compra Pública.
En ese orden de ideas, los Manuales y Guías establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.5.2. del Decreto 1082 de 2015 son de obligatorio cumplimiento por disposición del mismo Decreto 1082 de 2015. Los demás manuales y guías son herramientas de orientación para los partícipes del Sistema de Compra Pública en Procesos de Contratación, pues trazan unos lineamientos de como ejecutar los actos en materia contractual para estructurar un orden y lograr minimizar la corrupción.
Así mismo, en ejercicio de las competencias consagradas en los artículos 3, numeral 5, 11, numeral 8, 12, numeral 6, y 13, numeral 4, del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. El alcance de la competencia consultiva encuentra fundamento normativo en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
La norma citada prescribe que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución, es decir, no tienen efectos vinculantes. En particular, es preciso advertir que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.
De tal manera que, al interior de los procesos de contratación, le corresponderá a la Entidad Contratante dirimir cualquier controversia que surja inmersa en el trámite contractual partiendo de la normativa vigente, manual de contratación y lo establecido en el pliego de condiciones debido a que esta Agencia solo emite orientaciones generales de la Contratación pública.
Por otro lado, frente al segundo interrogante planteado, es menester señalar que los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
Estos requisitos, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.[2]
En todo caso, la exigencia de las referidas condiciones por parte de la Entidad Estatal debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. Para estos efectos, siguiendo lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta factores como: (a) el riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato; (c) el análisis del sector económico; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.
En ese orden, para participar en los Procesos de Contratación, los sujetos con capacidad para contratar de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 80 de 1993[3], deben acreditar que cumplen con los requisitos habilitantes establecidos por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, lo cual incluye a quienes participen haciendo uso de estructuras plurales como los consorcios y uniones temporales.
Al respecto, es importante tener en cuenta que los consorcios[4] y uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal. Estos sujetos comparten recursos de toda índole con el propósito de lograr la ejecución del contrato y, al mismo tiempo, compartir las utilidades y los riesgos.
Con todo, al no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Así lo exige el parágrafo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para que el órgano creado con la constitución del consorcio o unión temporal tenga vocación de resultar el adjudicatario del contrato estatal.
Dado que los consorcios y las uniones temporales no tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, para participar en Procesos de Contratación estas estructuras plurales deben cumplir los requisitos habilitantes exigidos por la Entidad Estatal acreditando las condiciones de capacidad jurídica, financiera, organizacional, experiencia y demás condiciones de sus integrantes en función de su participación en el acuerdo de colaboración del que surge el proponente plural. De esta manera, las personas naturales y jurídicas que integren los proponentes plurales están llamadas a acreditar de manera conjunta los requisitos habilitantes establecidos para el respectivo proceso.
Ahora bien, El documento idóneo para acreditar la capacidad jurídica en un proponente plural es el acta de conformación consorcial o de Unión Temporal, la cuál debe contener:
- La identificación de los miembros del consorcio o la unión temporal.
- La indicación expresa de si la colaboración es a título de consorcio o unión temporal.
- El porcentaje de participación de los miembros del consorcio o unión temporal. Sí es una unión temporal, el acuerdo también debe incluir las actividades que cada miembro desarrollará, o las actividades de las cuales se responsabilizará cada miembro frente a la Entidad Estatal. Si el acuerdo de unión temporal no indica cuáles son las actividades frente a las cuales es responsable cada integrante, se presume que todos los integrantes responden solidariamente en caso de incumplimiento.
- La designación del o de los representantes legales del consorcio o unión temporal, con su identificación.
- La duración del consorcio o la unión temporal, la cual no puede ser inferior al plazo de ejecución y liquidación del contrato. Es claro que, para la existencia valida del acta de conformación o constitución de consorcio o unión temporal, debe ser suscrita por intervinientes en esta, en la cual se denota la voluntad de las partes para la estructuración de un oferente plural.
El documento de constitución para que sea válido debe aportarse firmado, el cuál es el indicativo que si hay voluntad de unirse para los fines que se enmarquen en el acta de conformación. De igual manera con la firma de este documento se adquieren obligaciones durante el proceso de selección de las ofertas como en caso de llegar a ser declarados adjudicatarios o contratistas. Sumado a eso, la responsabilidad es solidaria en el Consorcio y en la Unión Temporal es proporcional al porcentaje de participación, el cual si no es firmado no está adquiriendo las obligaciones que se encuentran declarando.
Ahora bien, respecto del formato la entidad indicará en el pliego de condiciones el formulario y/o anexo a diligenciar por los oferentes, el cual deberá ser diligenciado de manera expresa como lo señaló está en los términos de las referencias para la competencia, puesto que de lo contrario no estará el oferente sometiéndose a participar con las reglas establecidas en el proceso.
Para el caso del proponente plural participar en Procesos de Contratación los proponentes deberán cumplir con los requisitos habilitantes establecidos por la Entidad Estatal, los cuales debe reiterarse deben ser establecidos en los pliegos de condiciones de manera adecuada y proporcional.
En este sentido, los proponentes plurales están llamados a cumplir con estos requisitos acreditando de manera conjunta a través de los documentos pertinentes, siguiendo las reglas establecidas por la Entidad Estatal en el pliego de condiciones, es decir si los integrantes allegan a como requisito habilitante el acta de constitución de la unión temporal o consorcio, sin la firma de los interviniente y obligados para suscribirla, se entiende que por la ausencia de este requisito no nace la vida jurídica la constitución del oferente plural, afectando de manera directa su capacidad jurídica de participar en el proceso de selección como oferente plural.
Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que los requisitos habilitantes que deben cumplir los consorcios y uniones temporales dependerán de la forma en la que cada Entidad estructure sus procesos de contratación. Respecto de las causales de rechazo, la Ley no establece una lista de causales taxativa sino meramente enunciativa, pero si ha indicado que los requisitos habilitantes son parte esencial dentro del proceso de selección sobre todo al momento de evaluar, debido a que no serán subsanables siempre que no otorguen puntaje, y la capacidad jurídica es un requisito esencial que no otorga puntaje, pues es una de las base fundamental para continuar dentro de la competencia, porque debe precaver la voluntad de las partes en participar y obligarse, y frente a un acta consorcial sin firma no se acredita la capacidad jurídica.
Ahora bien, respecto de las causales para declararse desierto un proceso de selección, la entidad estatal deberá en el pliego de condiciones señalar las circunstancia o situaciones que tendrá en cuenta. En ese sentido, el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece que “la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”.
En este sentido, la declaratoria de desierta no es más que una decisión negativa respecto a la adjudicación del contrato, como consecuencia de la imposibilidad de aplicar el principio de selección objetiva. Ésta se adopta mediante un acto definitivo –no de trámite–, pues con él finaliza el procedimiento contractual, lo que impide su continuación. En efecto, mediante dicho acto la entidad manifiesta su decisión de no adjudicar el contrato, esto es, de no seleccionar a su futuro contratista.
Lo que sí es claro por parte de la Ley, es que frente a un proceso que sea declarado desierto por parte de la entidad estatal podrá tramitarse por selección abreviada, siempre y cuando este hubiese sido tramitado por licitación, esto con el fin de hacer un nuevo proceso más rápido para la adquisición de bienes, obras o servicios que busquen el cumplimiento del interés general de los ciudadanos.
En conclusión, la declaratoria desierta de un proceso de contratación, no asiste a una facultad arbitraria de la administración, sino que esta debe tener en cuenta el principio de selección objetiva y garantizar el principio de economía y transparencia dentro de la contratación.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
- Ley 80 de 1993, artículo 6.
- Ley 1150 de 2007, artículos 5 y 6.
- Código de Comercio, artículos 19 y 20.
- Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.2.4.2.4 y 2.2.1.1.1.6.2
- Circular Externa Única. Disponible en: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/circular_externa_unica_version_3_vf49.pdf
- Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las naturaleza y las obligaciones de los proponentes plurales, esta Subdirección se ha pronunciado en los Conceptos 4201913000007643 del 26 de diciembre de 2019, C-343 del 17 de junio de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-518 del 9 de septiembre de 2020, C-701 del 7 de enero de 2022, C-614 del 5 de octubre de 2022, C-032 del 16 de abril de 2024 y C-100 del 12 de junio de 2024, C-238 del 09 de julio del 2024, C-050 del 18 de julio del 2024, C-157 del 23 de julio del 2024, C-178 del 29 de julio del 2024 y C-355 del 30 de agosto de 2024.
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la declaratoria de desierta en el Concepto C-001 del 17 de febrero de 2022 y C 377 de Agoto del 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ . Te invitamos también a revisar la tercera edición del Boletín de Relatoría de 2024 en el cual podrás consultar en detalle el marco normativo de documentos tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_iii.pdf ".
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Jhonattan Gualdrón Salazar Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Cielo Gonzalez Meza Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Artículo 2 del Decreto 4170 de 2011 ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación […]”. ↑
Ley 80 de 1993: “Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.
Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales […]” [Énfasis fuera de texto].
“El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica”. (Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). ↑