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COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-746 de 2026Fecha: 28 de mayo de 2026Actor: Marlly Gingliola Ordoñez Ramírez
Fundamento normativo, Integración, Naturaleza jurídica…
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El Concepto C-746 de 2026 precisa que, según el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales deben definir la necesidad de crear unidades asesoras o comités de contratación: sus funciones, integración, calidades de sus integrantes y el alcance de los conceptos que emitan. La existencia, alcance y funciones dependen exclusivamente de los actos administrativos internos de creación o delegación; por ello, para determinar competencias y efectos de sus recomendaciones debe consultarse el Manual de Contratación y demás normas vigentes en la entidad. Adicionalmente, frente a la participación de personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios en comités de contratación, el concepto recuerda la naturaleza jurídica de estos contratos (Ley 80 de 1993, art. 32, numeral 3). Su finalidad es atender actividades temporales, excepcionales u ocasionales relacionadas con el funcionamiento de la entidad o el cumplimiento misional, sin suplir de forma definitiva funciones permanentes ni ejercer atribuciones decisorias propias de servidores públicos. Por tanto, el contratista debe limitarse a las obligaciones pactadas, manteniendo autonomía e independencia en su ejecución.

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración

De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Participación

En este sentido, y de cara a la consulta planteada sobre la conformación y funcionamiento del comité de contratación con personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, resulta fundamental tener en cuenta la naturaleza jurídica de este contrato. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta tipología contractual tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, aquellas vinculadas con su giro ordinario o quehacer cotidiano.

[…]

De esta forma, las actividades encomendadas al contratista deben guardar relación con el funcionamiento de la entidad y ejecutarse por el tiempo estrictamente indispensable, teniendo en cuenta las necesidades que la administración pública pretenda satisfacer. En otras palabras, el propósito de los contratos de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones y objeto misional a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones sean temporales, excepcionales u ocasionales y no puedan realizarse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, en estos contratos no pueden suplirse, de forma definitiva, las funciones permanentes de la entidad.

Por ello, la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.

Texto del concepto

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración

De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Participación

En este sentido, y de cara a la consulta planteada sobre la conformación y funcionamiento del comité de contratación con personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, resulta fundamental tener en cuenta la naturaleza jurídica de este contrato. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta tipología contractual tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, aquellas vinculadas con su giro ordinario o quehacer cotidiano.

[…]

De esta forma, las actividades encomendadas al contratista deben guardar relación con el funcionamiento de la entidad y ejecutarse por el tiempo estrictamente indispensable, teniendo en cuenta las necesidades que la administración pública pretenda satisfacer. En otras palabras, el propósito de los contratos de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones y objeto misional a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones sean temporales, excepcionales u ocasionales y no puedan realizarse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, en estos contratos no pueden suplirse, de forma definitiva, las funciones permanentes de la entidad.

Por ello, la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026

Señora

Marlly Gingliola Ordoñez Ramírez

marlly.gor@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–746 de 2026

Temas:

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Participación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_05_006026

Estimada señora Ordoñez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 5 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, respetuosamente solicitamos a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente emitir concepto orientador frente a la participación de contratistas de prestación de servicios en comités internos de contratación de una entidad estatal, particularmente cuando dicha participación se realiza por designación del representante legal y/o de la Secretaría General, con el propósito de apoyar el análisis técnico, jurídico, financiero o administrativo de los asuntos sometidos a consideración del comité.

[…]

Por lo anterior, y con el fin de contar con un criterio orientador de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, respetuosamente solicitamos absolver las siguientes consultas:

1. ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal permita la participación de contratistas de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión en comités internos de contratación, cuando dicha participación tiene por objeto apoyar el análisis de los asuntos sometidos a consideración del comité?

2. ¿Puede un contratista de prestación de servicios participar con voz en un comité interno de contratación, emitiendo observaciones, conceptos técnicos, jurídicos, financieros o administrativos, de acuerdo con el alcance de su objeto contractual?

3. ¿Es viable que un contratista de prestación de servicios participe con voto dentro de un comité interno de contratación, cuando dicho voto tiene únicamente efectos recomendatorios, consultivos o preparatorios, y no comporta la adopción de la decisión final ni el ejercicio de autoridad administrativa?

4. ¿La participación de contratistas en comités internos de contratación, con funciones de recomendación o apoyo, puede entenderse como ejercicio indebido de funciones públicas, aun cuando la decisión final permanezca exclusivamente en cabeza del ordenador del gasto?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el fundamento normativo de los comités asesores de contratación y si es procedente la participación de contratistas de prestación de servicios en dichas instancias?

2. Respuestas:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

En este sentido, y de cara a la consulta planteada sobre la conformación y funcionamiento del comité de contratación con personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, resulta fundamental tener en cuenta la naturaleza jurídica de este contrato. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta tipología contractual tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, aquellas vinculadas con su giro ordinario o quehacer cotidiano.

De esta forma, las actividades encomendadas al contratista deben guardar relación con el funcionamiento de la entidad y ejecutarse por el tiempo estrictamente indispensable, teniendo en cuenta las necesidades que la administración pública pretenda satisfacer. En otras palabras, el propósito de los contratos de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones y objeto misional a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones sean temporales, excepcionales u ocasionales y no puedan realizarse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, en estos contratos no pueden suplirse, de forma definitiva, las funciones permanentes de la entidad.

Por ello, la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.

En todo caso, dado que el alcance, la conformación y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen de lo establecido en los actos administrativos de creación, conformación o delegación expedidos por cada entidad, corresponde a estas definir y analizar la composición de dichos órganos, las calidades exigidas a sus integrantes y las funciones que cada uno está llamado a desempeñar. En ese marco, también será responsabilidad de cada entidad determinar la eventual participación de contratistas de prestación de servicios dentro de estas instancias, garantizando que dicha intervención no implique el ejercicio de funciones propias de los servidores públicos ni la asunción de competencias permanentes de la administración.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En relación con el fundamento normativo de los comités de contratación que se crean al interior de las entidades estatales, debe partirse del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales, así:

“Artículo 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante legal de la entidad, según el caso.

2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

a) Los ministros de los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.” [Énfasis fuera de texto]

Durante la ejecución de la actividad contractual, dichos órganos cumplen con una multiplicidad de funciones, por lo que el ordenamiento jurídico dispuso técnicas de organización administrativa que permiten el reparto de las tareas asignadas con miras a su cumplimiento eficiente y eficaz. Por esta razón, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

En desarrollo de lo anterior y del artículo 211 superior[1], Ley 80 de 1993 señaló una regla especial según la cual “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes[2]”.

Como se observa, la facultad se limitó a la celebración de contratos, motivo por el cual, el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995 amplió las materias delegables al disponer que “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directo o ejecutivo o en sus equivalentes”.

Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 permitió la delegación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor vinculados al órgano correspondiente. En todo caso, esta última ley exige un acto administrativo donde se determine la autoridad delegataria y las funciones específicas que transfiere el delegante, sin perjuicio de que a este último se le informe sobre el desarrollo de la delegación e imparta orientaciones generales para el ejercicio de las funciones delegadas –art.10–. Además, se supedita a que no se confiera para expedir reglamentos –salvo excepciones legales–, subdelegar o transferir funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal son indelegables –art. 11–. Finalmente, los actos del delegatario tienen los requisitos y recursos que los del delegante, reiterando el régimen de responsabilidad y recuperación de la competencia previsto en el artículo 211 constitucional –art. 12–.

Sin embargo, la delegación en materia contractual tuvo cambios importantes con la expedición de la Ley 1150 de 2007, adicionando un segundo inciso al artículo 12 de la Ley 80 de 1993. En esta medida, dispuso que: “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”. La aplicación de este régimen especial de responsabilidad supone que el órgano competente para adelantar procesos de selección y celebrar contratos, por medio de un acto administrativo, asigna determinadas funciones a los servidores autorizados previamente por la ley.

En línea con lo anterior, el numeral 9, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, señaló que “En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento” [Énfasis fuera de texto]. En este sentido, en principio, quien tiene la competencia y responsabilidad para tramitar, celebrar y liquidar un contrato, es el jefe o representante legal de la entidad, o quien este delegue. Bajo este precepto, dichos sujetos están facultados para crear unidades asesoras –como es el caso de los comités asesores de contratación– que, con el fin de promover el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, asesoren y apoyen la gestión contractual de la entidad.

Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

En este sentido, y de cara a la consulta planteada sobre la conformación y funcionamiento del comité de contratación con personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, resulta fundamental tener en cuenta la naturaleza jurídica de este contrato. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta tipología contractual tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, aquellas vinculadas con su giro ordinario o quehacer cotidiano.

A partir de este enunciado normativo, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios que comprenden el marco jurídico aplicable: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

De esta forma, las actividades encomendadas al contratista deben guardar relación con el funcionamiento de la entidad y ejecutarse por el tiempo estrictamente indispensable, teniendo en cuenta las necesidades que la administración pública pretenda satisfacer. En otras palabras, el propósito de los contratos de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con el cumplimiento de las funciones y objeto misional a cargo de la entidad contratante, siempre que tales actividades o funciones sean temporales, excepcionales u ocasionales y no puedan realizarse con el personal de planta, bien por ser insuficiente o bien porque se requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, en estos contratos no pueden suplirse, de forma definitiva, las funciones permanentes de la entidad.

Por ello, la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.

Bajo este contexto, se considera viable que los contratistas de prestación de servicios participen en el desarrollo de los comités de contratación cuando la entidad considere necesario o indispensable contar con su concepto técnico, jurídico, financiero o especializado para la adecuada valoración de los asuntos sometidos a su consideración durante la ejecución de dicho contrato. Lo anterior, en la medida en que estos contratistas, por razón de la experticia o conocimiento específico derivado del objeto contractual a su cargo, pueden aportar elementos de juicio relevantes para apoyar la toma de decisiones de la administración.

Sin embargo, dicha participación debe entenderse limitada al ejercicio de actividades propias de la naturaleza del contrato de prestación de servicios, sin que ello implique el ejercicio de funciones públicas permanentes o el desarrollo de competencias reservadas exclusivamente a los servidores públicos. En consecuencia, los contratistas de prestación de servicios no pueden asumir competencias propias de los servidores públicos ni sustituir a los funcionarios en la adopción de decisiones o en el ejercicio de responsabilidades inherentes a la función administrativa, toda vez que ello excedería el ámbito de las obligaciones contractuales pactadas y desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios, desconociendo su carácter excepcional, temporal y autónomo.

En todo caso, dado que el alcance, la conformación y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen de lo establecido en los actos administrativos de creación, conformación o delegación expedidos por cada entidad, corresponde a estas definir y analizar la composición de dichos órganos, las calidades exigidas a sus integrantes y las funciones que cada uno está llamado a desempeñar. En ese marco, también será responsabilidad de cada entidad determinar la eventual participación de contratistas de prestación de servicios dentro de estas instancias, garantizando que dicha intervención no implique el ejercicio de funciones propias de los servidores públicos ni la asunción de competencias permanentes de la administración.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de 1991, artículos 209 y 211
  • Ley 80 de 1993, artículos 2, 11, 12, 25, 26 y 32, numeral 3

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los comités asesores de contratación en los Conceptos C-063 del 17 de abril del 2023, C-602 del 9 de octubre de 2024, C-389 del 7 de mayo de 2025, C-1533 del 1˚ de diciembre de 2025 y C-530 del 22 de abril de 2026. Los conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

 

  1. ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

    La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

    La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

  2. Artículo 12 Ley 80 de 1993

Preguntas frecuentes

¿Quién debe definir la creación y alcance de los comités o unidades asesoras de contratación en una entidad pública?
De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, corresponde al jefe o representante legal de la entidad definir la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, sus funciones, integración, calidades y el alcance de sus conceptos.
¿De qué depende el alcance y las funciones de los comités estructuradores, asesores o de contratación?
Dependen exclusivamente de lo dispuesto en los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación expedidos por el jefe o representante legal.
¿Por qué es indispensable revisar el Manual de Contratación para entender el rol del comité?
Porque allí se establecen de manera expresa las competencias, procedimientos y el rol de los comités/unidades en el proceso contractual, lo que permite determinar con precisión funciones, límites y efectos de sus recomendaciones.
¿Cuál es la finalidad de los contratos de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993?
Desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, es decir, vinculadas a su giro ordinario, por el tiempo estrictamente indispensable, para necesidades temporales, excepcionales u ocasionales.
¿Puede un contratista de prestación de servicios participar en comités de contratación sin desnaturalizar el contrato?
Su participación debe analizarse a la luz de los límites del contrato: no puede implicar el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración; el contratista debe limitarse a las obligaciones pactadas, con autonomía e independencia.