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COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN, COMITÉ EVALUADOR

Radicado: C-530 de 2026Fecha: 21 de abril de 2026Actor: Angélica Lorena Jiménez Sánchez
Fundamento normativo, Integración, Conformación, Servidores…
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El Concepto C-530 de 2026 explica que, según el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, los jefes o representantes legales de las entidades públicas deben definir si constituyen unidades asesoras o comités de contratación: sus funciones, integración, calidades y el alcance de los conceptos. Estos comités dependen de los actos administrativos internos de creación o delegación, y para precisar sus límites y efectos se debe consultar el Manual de Contratación y normas internas vigentes. Además, sobre el comité evaluador, el Concepto señala que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la entidad designe un comité evaluador conformado por servidores públicos, particulares contratados o una combinación, para evaluar ofertas y manifestaciones de interés en licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos. Para mínima cuantía, la evaluación la adelanta quien designe el ordenador del gasto y no se requiere comité plural; la conformación queda sujeta a lo que determine la entidad en sus normas internas.

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración

De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

COMITÉ EVALUADOR – Conformación – Servidores públicos – Particulares contratados para el efecto

El artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”. Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros. Asimismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas “[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural” De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.

En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa “puede”. Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.

Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación y demás normas internas vigentes en la entidad.

Texto del concepto

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración

De acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

COMITÉ EVALUADOR – Conformación – Servidores públicos – Particulares contratados para el efecto

El artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”. Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros. Asimismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas “[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural” De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.

En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa “puede”. Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.

Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación y demás normas internas vigentes en la entidad.

Bogotá D.C., 22 de Abril de 2026

Señora

Angélica Lorena Jiménez Sánchez

angelicaj24@gmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C – 530 de 2026

Temas:

COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo – Integración / COMITÉ EVALUADOR – Conformación – Servidores públicos – Particulares contratados para el efecto

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_03_30_004421

Estimada señora Jiménez Sánchez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 30 de marzo de 2026, donde manifiesta lo siguiente:

“De manera atenta, y en ejercicio del derecho de petición en modalidad de consulta, me permito solicitar concepto jurídico y orientación respecto de la posibilidad de que una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión participe como miembro de comités de contratación con voz y voto dentro de una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La inquietud surge específicamente frente a los siguientes escenarios: Participación de contratistas como miembros del comité estructurador, comité evaluador, comité asesor o comité de contratación.

Sobre el particular, de manera respetuosa solicito se precise: Si jurídicamente es procedente que un contratista integre cualquiera de los comités antes señalados. Si esa participación procede únicamente cuando el contratista haya sido vinculado de manera expresa ‘para el efecto’, o si basta con que su objeto contractual guarde relación”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál el fundamento normativo de los comités asesores en materia de contratación, y qué actos determinan la calidad de sus miembros?

  1. Respuesta:

Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, de acuerdo con el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

Por lo demás, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación y demás normas internas vigentes en la entidad.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En relación con el fundamento normativo de los diferentes comités de contratación que se crean al interior de las entidades estatales, debe partirse del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales[1]. Asimismo, en desarrollo de las figuras contempladas en el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política de 1991, el EGCAP establece la posibilidad para los jefes y representantes legales de entidades estatales de delegar la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de procesos de selección[2].

En línea con lo anterior, el artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, en principio, es el jefe o representante legal de la entidad –o su delegado– quien tiene la competencia y responsabilidad para tramitar, celebrar y liquidar un contrato. Bajo este precepto, dichos sujetos están facultados para crear unidades asesoras –como es el caso de los comités estructuradores, asesores o de contratación– que, con el fin de promover el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, apoyen la gestión contractual de la entidad.

Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.

En este contexto, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. Por tanto, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por comités estructuradores, asesores o de contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes en la entidad, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juegan dentro del proceso contractual.

Por lo demás, en la medida que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo y que implica la confluencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

Como puede apreciarse, la norma mencionada permite que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés que podrá estar conformado bien por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de unos y otros[3]. Asimismo, la norma prescribe que tal figura podrá ser utilizada en los siguientes procesos de selección: i) licitación pública, ii) selección abreviada y iii) concurso de méritos. En cuanto al proceso de selección por mínima cuantía, el inciso tercero del mismo artículo señala que la evaluación de las ofertas “[…] será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural” De esta última parte de la disposición, así como de las expresiones en plural que se emplean en el primer inciso, se infiere, además, el carácter colectivo y asesor del comité.

En relación con la designación del comité evaluador, valga aclarar, primero, que la norma establece una facultad en cabeza de las entidades públicas, lo cual se denota con el uso de la forma verbal indicativa “puede”. Esto indica que no es una obligación de estas conformar dicho organismo y que, por el contrario, existe una prerrogativa en cabeza de la entidad, quien deberá definir la conformación o no del comité, atendiendo a criterios como su propia organización y funciones, la naturaleza y complejidad de los contratos a celebrar, etc.

Lo segundo tiene que ver con los alcances de dicha facultad, frente a lo cual se advierte que la propia norma reglamentaria deja buen espacio para que la entidad determine ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decida constituir. Así, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales se conformará el comité de evaluación, o la determinación de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otras, son cuestiones que, en la medida que la norma guarda silencio, corresponderá a cada entidad establecerlos para cada proceso de selección o en sus manuales internos de contratación y demás normas internas vigentes en la entidad.

Es pertinente advertir que la norma reglamentaria no fija un número mínimo ni máximo de miembros para conformar el comité de evaluación, así como tampoco indica que la cantidad sea en números pares o impares. Esto en la medida que la labor del Comité de Evaluación no es la de emitir actos administrativos decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante, razón por la que no resultaría, en principio, necesario exigir un número impar de miembros.

Así las cosas, el número total de miembros que conformen el Comité de Evaluación dependerá de las especialidades o profesiones necesarias para la correcta e íntegra evaluación de las propuestas. En este sentido, la Entidad Pública designará la cantidad de miembros que considere necesarios de acuerdo con los factores de complejidad, grados y diversidades técnicas que ofrezca el contrato a celebrar o las ofertas a evaluar. Lo que acaba de decirse respecto del número par o impar de miembros del Comité Evaluador, encuentra, sin embargo, su excepción al tratarse de la modalidad de selección del Concurso de Arquitectura[4].

De otro lado, la finalidad del Comité Evaluador, según la norma en comento, es la evaluación de ofertas y manifestaciones de interés, así como todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. Esta evaluación se materializará a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe de evaluación, que deberá ser elaborado y presentado tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el proceso de contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la propia entidad. Su forma de presentación es la publicación en el SECOP dentro del término establecido para ello.

Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el Comité Evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que se de este realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modifica el informe.

En consecuencia, el comité evaluador en su calidad de órgano asesor tiene una función importante en el proceso de selección del contratista. Por tanto, se convierte en una valiosa instancia para cumplir el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, porque le permite a la Administración cumplir con los fines de la contratación estatal y preservar los derechos de los proponentes que resulten favorecidos o no con la adjudicación.

No obstante, el Comité Evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto. En efecto, como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada el Consejo de Estado, este documento es un acto de trámite, preparatorio y no definitivo, puesto que no contiene una decisión de fondo, función que corresponde únicamente al ordenador del gasto, razón por la cual no lo vincula[5]. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el Comité Evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión.

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”[6].

En otras palabras, la existencia de un Comité Evaluador no significa que el representante legal quede despojado de la competencia para decidir, bien sea amparándose en las recomendaciones de aquel o apartándose de ellas. En ese sentido, el comité evaluador cumple una labor meramente asesora del funcionario o funcionarios encargados de tomar la decisión final frente a la adjudicación del contrato, rechazo de ofertas o declaratoria de desierta, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección estará en cabeza del jefe o representante de la entidad, “[…] quien no podrá trasladarla […] a los comités asesores”.

Sin embargo, debe enfatizarse que el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre los comités asesores de contratación en el Concepto C-533 del 1˚ de diciembre de 2025. Asimismo, se ha pronunciado sobre el comité evaluador en los Conceptos 4201913000006371 del 31 de octubre de 2019, C-128 del 03 de marzo de 2020, C-453 del 26 de julio de 2020, C-748 del 28 de diciembre de 2020, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-522 del 1˚ de octubre de 2021 y C-095 del 4 de mayo de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Juan David Montoya Penagos

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, “En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°.:

    1°. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

    2°. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

    3°. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

    a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

    b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

    c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles”.

  2. En lo pertinente, el artículo 12 del Estatuto General de Contratación dispone que “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

    […]

    Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.

  3. Recuérdese que las denominadas “manifestaciones de interés” corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.1.3.3 y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

  4. El inciso final del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que “De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección [haciendo referencia al Concurso de Méritos], las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar, deliberante y calificado” (Corchetes y énfasis fuera de texto). Nótese que, para el Concurso de Méritos, por expresa disposición legal, la oferta podrá ser presentada ante un jurado que deberá contener un número impar de miembros.

    Al respecto, el artículo 2.2.1.2.1.3.17 del Decreto 1082 de 2015 establece que el Jurado Calificador en el Concurso de Arquitectura se integrará por cinco (5) miembros que corresponderán a: un (1) representante de la entidad estatal, dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos nombrados por la Junta Nacional, un (1) representante de la regional de la Sociedad Colombiana de arquitectos donde se pretenda realizar el objeto del concurso y un (1) representante del alcalde municipal distrital o especial.

  5. “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección.” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 22089. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “[L]os comités o cuerpos técnicos a quienes se encarga la evaluación de las propuestas para la adjudicación de la licitación pública, a pesar de ser “de una importancia excepcional...no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga”. En igual sentido indicó que “los cuerpos asesores deben ser oídos, pero sus puntos de vista son simplemente ilustrativos”, ya que la elección de la oferta más ventajosa debe ser efectuada por el órgano competente”. Consejo de Estado. Sección Tercera. (Sentencia de 29 de julio de 2013, Exp. 24311. C.P. Ramiro De Jesús Pazos).

Preguntas frecuentes

¿Quién define la necesidad y funciones de los comités o unidades asesoras de contratación?
Los jefes o representantes legales de las entidades públicas, conforme al artículo 25.9 de la Ley 80 de 1993, dentro de sus competencias.
¿De qué depende el alcance de las recomendaciones de los comités estructuradores o asesores?
Depende de lo dispuesto en los actos administrativos internos de creación o delegación, y debe consultarse el Manual de Contratación y demás normas internas para precisar competencias, procedimientos y rol.
¿Cómo se puede conformar un comité evaluador según el Decreto 1082 de 2015?
La entidad puede designarlo con servidores públicos, con particulares contratados para el efecto o con una combinación de ambos.
¿Para qué procesos de selección aplica la figura del comité evaluador?
Para licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, conforme al artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015.
¿Qué ocurre en mínima cuantía respecto del comité evaluador?
La evaluación de las ofertas la adelanta quien designe el ordenador del gasto y no se requiere un comité plural.