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COMITÉ EVALUADOR

Radicado: C-1114 de 2025Fecha: 17 de septiembre de 2025Actor: Jineth Loraine Rosales
Conformación por servidores públicos y contratistas…
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El Concepto C-1114 de 2025 explica que la entidad estatal puede designar un comité evaluador para evaluar ofertas y manifestaciones de interés en procesos como licitación, selección abreviada y concurso de méritos, conforme al artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. La conformación puede incluir servidores públicos, particulares contratados o ambos, y su creación es facultativa (no obligatoria). El comité emite un concepto, dictamen o informe de evaluación, el cual debe presentarse al ordenador del gasto y a los interesados bajo condiciones y plazos del SECOP. Su función es comparar y evaluar objetiva y jurídicamente (entre otros aspectos) las propuestas y presentar recomendaciones. Aunque el comité es asesor (no decide ni adjudica), sus miembros responden por recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas y deben cumplir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.

COMITÉ EVALUADOR – Conformación por servidores públicos y contratistas

[…] el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

COMITÉ EVALUADOR – Facultad de la entidad estatal

[..] la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

 

COMITÉ EVALUADOR – Funciones

[…] la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el comité evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

 

Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modificar el informe.

COMITÉ EVALUADOR – Informe de evaluación

No obstante, el comité evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto […] Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el comité evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión

COMITÉ EVALUADOR – Responsabilidad

[…] el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

Texto del concepto

COMITÉ EVALUADOR - Conformación por servidores públicos y contratistas

[…] el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

COMITÉ EVALUADOR - Facultad de la entidad estatal

[..] la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

COMITÉ EVALUADOR – Funciones

[…] la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el comité evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modificar el informe.

COMITÉ EVALUADOR - Informe de evaluación

No obstante, el comité evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto […] Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el comité evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión

COMITÉ EVALUADOR - Responsabilidad

[…] el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2025

Señora

Jineth Loraine Rosales

B&M Consultores Especializados

bmconsultoresespecializados@outlook.co

Ciudad

Concepto C-1114 de 2025

Temas:

COMITÉ EVALUADOR - Conformación por servidores públicos y contratistas / COMITÉ EVALUADOR - Facultad de la entidad estatal / COMITÉ EVALUADOR – Funciones / COMITÉ EVALUADOR - Informe de evaluación / COMITÉ EVALUADOR - Responsabilidad

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_09_008328

Estimado señora Loraine:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 09 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“en el marco de un proceso de selección, es dable verificar la autenticidad de los documentos aportados en las ofertas mediante requerimientos a las entidades que los expiden? ¿ aplica la presunción de autenticidad de documentos presentados en las ofertas en el marco de los procesos de selección? ¿Que alcance tiene el comité evaluador de un proceso de selección para la revisión y verificación de documentos ?:[…]” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El comité evaluador debe verificar la autenticidad de los documentos en el marco de un proceso de selección?

2. Respuesta:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden constituir comités evaluadores de ofertas y de manifestaciones de interés, que podrá estar conformados bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015.

De igual manera, debe precisarse que dicha norma permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

En este sentido, la norma no establece de manera taxativa el mecanismo específico que debe utilizar el comité evaluador para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y los criterios evaluables establecidos en los pliegos de condiciones.

Por tanto, en ejercicio de su autonomía técnica, o conforme a lo dispuesto en los manuales de contratación de la entidad, el comité podrá determinar el método que considere más adecuado y eficiente para llevar a cabo dicha verificación, siempre que se garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, legalidad, objetividad y debido proceso.

Esto implica que la entidad puede, por ejemplo, acudir a fuentes oficiales de información, solicitar aclaraciones a los proponentes, revisar bases de datos públicas, cotejar documentos con registros institucionales, o aplicar herramientas tecnológicas de validación documental, según lo permita el marco normativo vigente y los lineamientos internos de la entidad contratante.

Debe enfatizarse que el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En la medida que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo y que implica la confluencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano ha otorgado la facultad para que los entes públicos constituyan los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos y predeterminados casos, de la evaluación de las ofertas presentadas. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “La entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

Como se observa, la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés[1], que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

Ahora bien, es necesario advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007[2]. La norma citada dispone que “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”.

De esta manera, no puede perderse de vista que la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Para emitir el informe de evaluación, el comité debe verificar las propuestas y aplicar el procedimiento, los criterios y los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o documento equivalente con el fin de comparar y evaluar de forma objetiva las propuestas presentadas dentro del proceso de selección. En el informe, luego de cotejar y comparar las propuestas recibidas, se hará constar por el comité evaluador el estudio objetivo de las ofertas y los documentos presentados con esta por los proponentes para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de asignación de puntaje, los cuales son evaluados jurídica, técnica, financiera y económicamente.

Los resultados del informe de evaluación se concretan en una serie de recomendaciones al ordenador del gasto de la entidad estatal, tales como: i) solicitar aclaraciones o explicaciones que consideren pertinentes; ii) subsanar requisitos que no otorguen puntajes; iii) rechazar propuestas que no cumplen la acreditación de requisitos y no sean susceptibles de subsanación; iv) no habilitar propuestas hasta que no se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos habilitantes o habilitar aquellas que sí cumplen con tales requisitos habilitantes; v) asignar puntajes para establecer el orden de elegibilidad; y vi) adjudicación del proceso de contratación a un proponente. Igualmente, el comité evaluador recibe, analiza y responde las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación, luego del traslado que realiza la entidad para que se surta su contradicción y en el evento de que sea necesario modificar el informe.

En consecuencia, el comité evaluador en su calidad de órgano asesor tiene una función importante en el proceso de selección del contratista. Por tanto, se convierte en una valiosa instancia para cumplir el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, porque le permite a la Administración cumplir con los fines de la contratación estatal y preservar los derechos de los proponentes que resulten favorecidos o no con la adjudicación.

No obstante, el comité evaluador en el informe de evaluación tan solo recomienda, pero no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto. En efecto, como lo ha señalado en forma pacífica y reiterada el Consejo de Estado, este documento es un acto de trámite, preparatorio y no definitivo, puesto que no contiene una decisión de fondo, función que corresponde únicamente al ordenador del gasto, razón por la cual no lo vincula[3]. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el comité evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión.

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”[4].

En otras palabras, la existencia de un comité evaluador no significa que el representante legal quede despojado de la competencia para decidir, bien sea amparándose en las recomendaciones de aquel o apartándose de ellas cuando considere que éstos no acataron los principios que rigen la contratación estatal y las condiciones definidas en los pliegos de condiciones. En ese sentido, el comité evaluador cumple una labor meramente asesora del funcionario o funcionarios encargados de tomar la decisión final frente a la adjudicación del contrato, rechazo de ofertas o declaratoria de desierta, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que de acuerdo al numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad en la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección estará en cabeza del jefe o representante de la entidad, “[…] quien no podrá trasladarla […] a los comités asesores”.

Sin embargo, debe enfatizarse que el carácter asesor del comité no exime a sus miembros de las responsabilidades que correspondan, sino que, por el contrario, estos entrarán a responder por las recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas que emitan, como dispone el citado artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015[5]. Finalmente, el carácter asesor y la calidad de servidores públicos o contratistas del Estado que pueden ostentar sus miembros no evita que unos y otros deban cumplir con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés previsto en la Constitución Política y las normas legales, como bien lo determina el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.

En síntesis, las entidades podrán designar un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés para los procesos de contratación, que podrá estar conformado por un grupo interdisciplinario bien sea de servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de ambos, y sus funciones pueden variar según el tipo de proceso, los pliegos de condiciones y lo previsto en los Manuales de Contratación de cada entidad.

En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con su autonomía administrativa, determinar en su Manual de Contratación los requisitos que deben cumplir los integrantes del comité evaluador así como las funciones específicas que se asignan a cada integrante que conforma el comité evaluador y sus responsabilidades. Adicionalmente, el alcance de dichas funciones y responsabilidades también dependerá de lo que se establezca expresamente en los pliegos de condiciones del proceso de selección, los cuales son la norma particular que rige cada proceso de contratación. Esta definición, tanto en el manual como en los pliegos, permitirá establecer con claridad el nivel de análisis y el conocimiento particular que debe realizar el comité respecto del cumplimiento de los requisitos del proceso de contratación.

Así las cosas, la Administración debe asegurarse de contar con profesionales cuya experiencia y conocimientos permitan un análisis riguroso del cumplimiento de los criterios habilitantes y ponderables establecidos en el pliego de condiciones. De esta manera, las calidades y requisitos específicos que deben cumplir los integrantes del comité evaluador variarán según lo establecido por cada entidad, en función del tipo y complejidad del proceso de contratación y demás aspectos que determine la entidad, incorporando funcionarios o contratistas de diversas áreas del conocimiento relevantes para el análisis técnico, jurídico, económico o administrativo del proceso. De este modo, las entidades tienen la facultad y responsabilidad de definir las condiciones de los miembros que integren el comité evaluador y la forma en la que se cumplirán las funciones designadas.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

4. Referencias normativas:

  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.3.
  • Ley 1150 de 2002. Artículo 21.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00072-01 (47145) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de mayo de 2012. Radicado: 08001-23-31-000-1996-01886-01 (22089). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2013. Radicado: 20001-23-31-000-2000-01023-01 (24311). C.P. Ramiro De Jesús Pazos.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los comités de evaluación de las ofertas, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-128 del 3 de marzo de 2020, C-453 del 26 de julio de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-063 de 17 de abril 2024, C-602 del 9 de octubre de 2024, C-343 del 24 de abril de 2025, C-755 del 23 de julio de 2025, C-978 del 25 de agosto de 2025, C-1055 del 26 de agosto de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Aprovechamos la oportunidad para manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Dana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Recuérdese que las denominadas “manifestaciones de interés” corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

  2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

  3. “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016. Radicado: 25000-23-26-000-2007-00072-01 (47145) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

  4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de mayo de 2012. Radicado: 08001-23-31-000-1996-01886-01 (22089). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “[L]os comités o cuerpos técnicos a quienes se encarga la evaluación de las propuestas para la adjudicación de la licitación pública, a pesar de ser “de una importancia excepcional...no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga”. En igual sentido indicó que “los cuerpos asesores deben ser oídos, pero sus puntos de vista son simplemente ilustrativos”, ya que la elección de la oferta más ventajosa debe ser efectuada por el órgano competente”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2013. Radicado: 20001-23-31-000-2000-01023-01 (24311). C.P. Ramiro De Jesús Pazos.

  5.  “El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada”.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede conformar un comité evaluador según el Decreto 1082 de 2015?
Puede estar conformado por servidores públicos, por particulares contratados para el efecto o por ambos.
¿La entidad está obligada a crear un comité evaluador en cada proceso?
No. Al usar el verbo “podrá”, la norma indica que la entidad define si es necesaria su constitución según funciones, organización interna, y la naturaleza y complejidad del contrato.
¿Qué hace el comité evaluador y cómo se materializa su trabajo?
Evalúa ofertas y manifestaciones de interés y realiza todas las actividades necesarias. Su evaluación se concreta en un concepto, dictamen o informe, que debe elaborarse y presentarse al ordenador del gasto y a los interesados en el SECOP.
¿El comité evaluador decide o adjudica el proceso de contratación?
No. El comité solo recomienda; la ley reserva la decisión y la adjudicación al jefe o representante legal de la entidad y al ordenador del gasto.
¿El carácter asesor exime de responsabilidad a los miembros del comité?
No. El carácter asesor no exime responsabilidades: los miembros responden por recomendaciones erradas o incorrectamente fundamentadas y deben cumplir inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.