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PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, COMITÉ EVALUADOR

Radicado: C-1660 de 2025Fecha: 24 de noviembre de 2025Actor: DIANA CRISTINA GONZÁLEZ CUERVO
SECOP, Alcance, Facultad de la entidad, Determinación de…
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El Concepto C-1660 de 2025 explica que el principio de publicidad obliga a las autoridades administrativas a dar a conocer actos, contratos y decisiones, y que, en contratación estatal, el SECOP debe contar con información oficial y difundirla a través de canales electrónicos. También precisa el alcance del comité evaluador: de acuerdo con el Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales pueden definir elementos del comité (como número de miembros, calidades, procesos en los que se conforma y factores según cuantía u objeto), cuando la norma guarde silencio, mediante sus manuales de contratación. Adicionalmente, el comité no decide ni emite actos administrativos, sino que presenta un informe de evaluación no vinculante; la entidad puede apartarse si motiva razonadamente su decisión.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Secop

[…] El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”

COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.

[…]

[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

COMITÉ EVALUADOR Organismo asesor

[…] Por otro lado, en cuanto a la labor del Comité de Evaluación es pertinente precisar que su función no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante.

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”.

Texto del concepto

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP

[…] El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”

COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.

[…]

[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

COMITÉ EVALUADOR – Organismo asesor

[…] Por otro lado, en cuanto a la labor del Comité de Evaluación es pertinente precisar que su función no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante.

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”.

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025

Señora

DIANA CRISTINA GONZÁLEZ CUERVO

diana.gonzalez@fac.mil.co

Puerto Salgar, Cundinamarca.

Concepto C- 1660 de 2025

Temas:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – SECOP / COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones / COMITÉ EVALUADOR – Organismo asesor

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_09_012621 acumulada con 1_2025_11_09_012622.

Estimada señora González;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su solicitud de consulta radicada en esta entidad el 9 de noviembre de 2025, en la cual pregunta sobre lo siguiente:

(…)

¿Existe una prohibición legal que impida que el mismo especialista jurídico que aprueba un proceso en SECOP II también actúe como evaluador jurídico?

Aclarando unos aspectos en relación a la pregunta formulada en radicado 1_2025_11_09_012621, no es el estructurador jurídico, solo aprueba la publicación del proceso y se aplicaría en los procesos de

mínima cuantía.

(…)

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna norma que prohíba o impida que los funcionarios y/o contratistas que participen en la publicación del proceso de selección en secop puedan integrar el comité́ evaluador del mismo?

  1. Respuesta:

La publicación del proceso en la plataforma constituye un acto de trámite para dar cumplimiento al principio de publicidad, que no implica ningún juicio de valor sobre las condiciones habilitantes o ponderables señaladas en el proceso ni de las ofertas que eventualmente se presenten, y cuya obligación recae o se determina conforme a la distribución de funciones establecida en el manual de contratación y en los actos administrativos de delegación o asignación de funciones de la entidad.

Por otro lado, en cuanto a la labor del Comité de Evaluación es pertinente precisar que su función no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante. Este informe de evaluación de las propuestas es un acto de trámite –preparatorio–. Dicho informe no decide de manera definitiva la adjudicación, toda vez que la competencia para proferir el acto administrativo de adjudicación corresponde al jefe o representante de la entidad estatal, o en quien éste haya delegado dicha competencia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección». En este sentido, el informe de evaluación de las propuestas no es vinculante para el jefe o representante legal de la entidad, a quien le compete realizar la adjudicación, por lo que éste puede apartarse del mismo.

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe realizado por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”. Esto, dado que es el ordenador del gasto quien tiene la responsabilidad de la toma de la decisión definitiva a través de la emisión del acto administrativo de adjudicación, considerando su competencia en la dirección y manejo de la actividad contractual en los términos establecidos en el artículo 26, numeral 5° de la Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo previamente señalado, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCAP no contempla una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado en el acto de publicar el proceso de selección en la plataforma SECOP integren el Comité Evaluador. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses, también aplicable a dichos miembros.

Lo anterior con finalidad garantizar la aplicación del principio de imparcialidad, conforme al cual —y según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2007— “Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos (para el caso los de selección de contratistas) consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En tratándose de los mecanismos de selección, significa el deber de transparencia de la administración de actuar sin designio anticipado o prevención a favor o en contra de un posible oferente o participante por algún motivo o factor subjetivo de segregación irrazonable y desproporcionado, esto es, que no tengan una justificación objetiva y proporcional que fundamente el trato diferente”.

En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía administrativa, definir en su manual de contratación las funciones específicas del comité evaluador, así como las de los demás equipos que deban conformarse para adelantar la gestión contractual. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

  1. Razones de la respuesta:

Los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, permiten concluir que las entidades estatales pueden celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, ya sean estos nominados y típicos[1] en la legislación civil y comercial, ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo que implica la influencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano le ha otorgado a las Entidades Estatales la facultad de constituir los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos casos, de la evaluación de las ofertas presentadas en el marco de un Proceso de Contratación. En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

Como se observa, la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés[2], que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

Ahora bien, es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de

miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la ley 1150 de 2007[3]. La norma en cita dispone que “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”.

De esta manera, no puede perderse de vista que la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Por su parte el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización. En este contexto, resulta recomendable consultar el “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación”[4], expedido por Colombia Compra Eficiente, el cual proporciona directrices sobre cómo deben ser definidos y evaluados los requisitos habilitantes en los procesos de selección, incluyendo la experiencia del proponente.

Ahora bien, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen las actuaciones. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Con el propósito de garantizar el cumplimiento del mencionado deber de publicidad, se le asignó a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, la función de administrar el SECOP[5]. Dicha plataforma ha tenido dos versiones, esto es, el SECOP I y el SECOP II. La primera versión de la plataforma –SECOP I–, sólo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna. En cambio, el SECOP II, es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato.

Existen dos tipos de usuario en la plataforma SECOP II, el usuario administrador y el usuario comprador: i. El Usuario Administrador: Es el funcionario o contratista que se encarga de crear y configurar la cuenta de la Entidad Estatal en el SECOP II. La configuración comprende: i) autorizar el acceso por parte de los usuarios compradores a la cuenta de la Entidad Estatal; (ii) definir los roles y permisos que tienen estos usuarios para participar en los diferentes Procesos de Contratación que se realicen a través del SECOP II; (iii) administrar la biblioteca de documentos; entre otros. El usuario administrador es el primer usuario de la Entidad Estatal que debe registrarse en el SECOP II. Cada Entidad Estatal debe tener por lo menos un usuario administrador[6]. ii. Usuario Comprador: Es el funcionario o contratista que participa en los Procesos de Contratación usando la cuenta de la Entidad Estatal en el SECOP II. Puede participar en cualquiera de las fases del Proceso[7], así mismo los usuarios pueden tener diferentes perfiles con distintos permisos, unos más limitados que otros[8].

Atendiendo su consulta y en relación con el caso concreto, resulta pertinente señalar que, frente a la labor del Comité de Evaluación, su función no es la de emitir actos administrativos definitorios o decisorios frente a la adjudicación del contrato, el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierta, según sea el caso, sino la presentación de un informe de evaluación no vinculante. Este informe de evaluación de las propuestas es un acto de trámite –preparatorio–. Dicho informe no decide de manera definitiva la adjudicación, toda vez que la competencia para proferir el acto administrativo de adjudicación corresponde al jefe o representante de la entidad estatal, o en quien éste haya delegado dicha competencia.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «el informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección»[9]. En este sentido, el informe de evaluación de las propuestas no es vinculante para el jefe o representante legal de la entidad, a quien le compete realizar la adjudicación, por lo que éste puede apartarse del mismo[10].

En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe realizado por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”[11]. Esto, dado que es el ordenador del gasto quien tiene la responsabilidad de la toma de la decisión definitiva a través de la emisión del acto administrativo de adjudicación, considerando su competencia en la dirección y manejo de la actividad contractual en los términos establecidos en el artículo 26, numeral 5° de la Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo previamente señalado, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCAP no contempla una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado en el acto de publicar el proceso de selección en la plataforma SECOP integren el Comité Evaluador. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses, también aplicable a dichos miembros.

Lo anterior con finalidad garantizar la aplicación del principio de imparcialidad, conforme al cual —y según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2007— “Las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos (para el caso los de selección de contratistas) consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En tratándose de los mecanismos de selección, significa el deber de transparencia de la administración de actuar sin designio anticipado o prevención a favor o en contra de un posible oferente o participante por algún motivo o factor subjetivo de segregación irrazonable y desproporcionado, esto es, que no tengan una justificación objetiva y proporcional que fundamente el trato diferente[12]”.

En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, en ejercicio de su autonomía administrativa, definir en su manual de contratación las funciones específicas del comité evaluador, así como las de los demás equipos que deban conformarse para adelantar la gestión contractual. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, numeral 1º del artículo 5.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.2.3, 2.2.1.1.1.7.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007 Rad. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715); 1100-10-326-000- 2003-000-32-01(25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10-326- 000-2003-000-10-01(24524);1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100-10- 326-000-2003-000-39-01(25410);1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10- 326-000-2004-000-34-00(28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01(31447) Acumulados-. C.P: Ruth Stella Correa Palacio.
  • Guía sobre mínima cuantía, disponible en https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_step/cce-sec-gi-20guiasecopii_eemcminimacuantia20-04-2022_0.pdf
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre los Comités de Evaluación de las ofertas, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-128 del 3 de marzo de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-063 de 17 de abril 2023, C-602 del 9 de octubre de 2024, C-343 del 24 de abril de 2025, C-755 del 23 de julio de 2025, C- 1155 del 26 de agosto de 2025 entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co

/busqueda/conceptos

Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:  

 

 

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ.¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos! 

 

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:  

 

Twitter: @colombiacompra  

Facebook: ColombiaCompraEficiente 

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce 

 

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

María Joshira Nieto Manzano.

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez.

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Ganchará.

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Que tienen una definición y regulación establecida en la ley.

  2. Recuérdese que las denominadas «manifestaciones de interés» corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

  3. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

  4. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

  5. Decreto 4170 de 2011: “Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: [...]

    “8 . Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo [...]”

  6. https://www.colombiacompra.gov.co/base-conocimiento/registro-de-usuarios-y-cuenta-de-entidad-estatal#1727794945531-0d53f81c-5250

  7. https://www.colombiacompra.gov.co/base-conocimiento/registro-de-usuarios-y-cuenta-de-entidad-estatal#1727794945554-719b940e-e5bd

  8. https://www.colombiacompra.gov.co/base-conocimiento/registro-de-usuarios-y-cuenta-de-entidad-estatal#1728183502900-ecbcca39-8993

  9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2017. Exp. 57.783. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

  10. «El informe de evaluación realizado por el comité evaluador no es un acto administrativo […]. Se trata de un documento de trámite o preparatorio necesario para formar en definitiva la voluntad del Estado que tampoco es vinculante en cuanto no determina el resultado final, amén de no ser producido por la autoridad competente para efectuar la selección» (DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 439).

  11. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 22089. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007 Rad. 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715); 1100-10-326-000- 2003-000-32-01(25206); 1100-10-326-000-2003-000-38-01(25409); 1100-10-326- 000-2003-000-10-01(24524);1100-10-326-000-2004-000-21-00(27834); 1100-10- 326-000-2003-000-39-01(25410);1100-10-326-000-2003-000-71-(26105); 100-10- 326-000-2004-000-34-00(28244);1100-103-26-000-2005-000-50-01(31447) Acumulados-. C.P: Ruth Stella Correa Palacio.

Preguntas frecuentes

¿En qué consiste el principio de publicidad en la contratación estatal según el Concepto C-1660 de 2025?
Impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen.
¿Qué rol cumple el SECOP frente al principio de publicidad?
El SECOP, como sistema electrónico de la contratación pública, cuenta con la información oficial de la contratación con dineros públicos, establece patrones de difusión y la realiza a través de canales electrónicos.
¿Qué facultad tienen las Entidades Estatales sobre el comité evaluador?
Pueden determinar ciertos elementos del comité (p. ej., número de miembros, calidades o profesiones, procesos en los que se conforma y factores como cuantía u objeto) cuando el Decreto 1082 de 2015 no haya previsto algo.
¿El comité evaluador emite actos administrativos para adjudicar, rechazar ofertas o declarar desierta?
No. Su función es presentar un informe de evaluación no vinculante.
Si la entidad se aparta del informe del comité evaluador, ¿qué debe hacer?
Debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento para que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación.