Conceptos CCE › COMITÉ EVALUADOR

COMITÉ EVALUADOR

Radicado: C-343 de 2025Fecha: 23 de abril de 2025Actor: Lady Katerine Betancourt Albarracín
FACULTAD DE CREACIÓN, Entidad estatal, Decreto 1082 de…
Citado por 5 conceptosVigencia 79%Autoridad 0/100

El artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que las Entidades Estatales, dentro de procesos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, designen un comité evaluador para evaluar ofertas y manifestaciones de interés. La norma señala que el comité podrá conformarse con servidores públicos, particulares contratados o por ambos, para cada proceso. Como el verbo usado es “podrá”, la creación del comité no es una obligación: la entidad, según sus funciones y organización interna, y según la naturaleza y complejidad del contrato, define si lo constituye. Además, el concepto indica que, si el Decreto guarda silencio, corresponde a la entidad determinar elementos como número de miembros, calidades, funciones, procesos en los que se conformará y factores como cuantía u objeto contractual, usualmente en los manuales de contratación.

COMITÉ EVALUADOR – Facultad de creación – Entidad estatal – Decreto 1082 de 2015

 

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

 

[…]la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés. que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones

 

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.

[…]

[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

Texto del concepto

COMITÉ EVALUADOR – Facultad de creación – Entidad estatal – Decreto 1082 de 2015

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

[…]la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés. que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.

COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones

[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.

[…]

[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.

Bogotá D.C., 24 de abril de 2025

Señora

Lady Katerine Betancourt Albarracín

serviciosuniversal39@hotmail.com

La Dorada, Caldas

Concepto C-343 de 2025

Temas:

COMITÉ EVALUADOR – Facultad de creación – Entidad estatal – Decreto 1082 de 2015 / COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.   P20250320002767

Estimada señora Betancourt:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de petición de fecha del 20 de marzo de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:“un funcionario que es designado como evaluador económico en un proceso contractual puede hacer las funciones de evaluador técnico del mismo proceso simultáneamente”. [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será resuelta desde el siguiente interrogante: ¿Los integrantes del comité evaluador creado por la Entidad Estatal, pueden desempeñar varias actividades en el marco de la evaluación de las ofertas?

2. Respuesta:

De manera preliminar, debe precisarse que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, pueden constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés para los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de ambos.

En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo.

Ahora bien, es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que debe observar la administración pública al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto.

Finalmente se precisa, que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a las funciones o actividades que puedan desempeñar los integrantes del comité evaluador de las ofertas, debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con el marco jurídico aplicable previamente explicado. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares, corresponderá a los interesados de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

  • Teniendo en cuenta que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo que implica la influencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano le ha otorgado a las Entidades Estatales la facultad de constituir los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos casos, de la evaluación de las ofertas presentadas en el marco de un Proceso de Contratación. En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.
  • Como se observa, la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés[1]. que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.
  • Ahora bien, es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.
  • Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la ley 1150 de 2007[2]. La norma en cita dispone que “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”.
  • De esta manera, no puede perderse de vista que la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan, se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a tevés del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.
  • Pese a que la función que desempeña el comité evaluador es importante en el proceso de selección del contratista, pues se convierte en una instancia valiosa para cumplir el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, este sólo recomienda pues no decide ni adjudica, toda vez que estas facultades la ley las reserva al jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto. En efecto, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el informe de evaluación constituye un acto de trámite, preparatorio y no definitivo, puesto que no contiene una decisión de fondo, función que corresponde únicamente al ordenador del gasto, razón por la cual no lo vincula[3]. Es así como el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite que la Entidad Estatal a través del ordenador del gasto se separare del concepto emitido por el Comité Evaluador y no acoja sus recomendaciones, en cuyo caso deberá justificar completa y correctamente su decisión.
  • Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la asignación de funciones o actividades a los miembros del comité evaluador, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
  • Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.3.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 21, parágrafo.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la facultad de las Entidades Estatales para crear comités de evaluación de las ofertas, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-128 del 3 de marzo de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-063 de 17 de abril 2024, C-602 del 9 de octubre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley: 

También, le contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública 

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:  

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,


Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos Gonzáles Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Recuérdese que las denominadas «manifestaciones de interés» corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.

  2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

  3. “[E]l informe de evaluación y calificación de las propuestas se constituye en un acto de trámite, pues no consolida una situación jurídica en favor del proponente y tampoco pone fin al proceso de selección respectiva, siendo entonces el acto de adjudicación el acto definitivo, pues por medio de éste se consolida la nueva situación jurídica en favor del proponente y pone fin al respectivo proceso de selección”. (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2016, Exp. 47145 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

Preguntas frecuentes

¿La entidad está obligada a crear un comité evaluador en sus procesos de contratación?
No. El Decreto 1082 de 2015 usa el verbo “podrá”, por lo que la constitución del comité no acarrea obligación y la entidad decide según sus funciones, organización y la naturaleza y complejidad del contrato.
¿Quiénes pueden integrar el comité evaluador?
El comité evaluador podrá estar conformado por servidores públicos, por particulares contratados para el efecto o por ambos.
¿Para qué procesos de contratación aplica la facultad de designar comité evaluador?
Para cada proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos.
¿Qué puede definir la entidad sobre el comité evaluador si el Decreto no dice nada?
Puede determinar aspectos como número de miembros, calidades o profesiones, funciones o actividades que desarrollarán, en qué procesos se conformará y factores como cuantía u objeto contractual; esto se define para cada proceso en sus manuales de contratación.
¿Quién evaluará las ofertas y las manifestaciones de interés?
El comité evaluador designado por la Entidad Estatal, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés en cada proceso de licitación, selección abreviada y concurso de méritos.