El Concepto C-1155 de 2025, con descriptor “Comité Evaluador”, explica que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 permite a las Entidades Estatales definir elementos del comité de evaluación que constituyan. Si la norma guarda silencio, corresponde a la entidad fijar, en su manual de contratación, aspectos como número de miembros, calidades o profesiones, funciones y actividades, procesos de selección en los que actuará, y factores relacionados con la cuantía u objeto contractual. Además, el concepto precisa el carácter no vinculante de los informes o dictámenes del comité asesor: de acuerdo con el Consejo de Estado, la autoridad competente puede apartarse de la recomendación, pero debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento para evitar una eventual nulidad por falta de motivación suficiente.
COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones
[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.
[…]
[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.
COMITÉ EVALUADOR – Organismo asesor – Recomendación – No vinculante
En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”.
Texto del concepto
COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones
[…] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación.
[…]
[…] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.
COMITÉ EVALUADOR – Organismo asesor – Recomendación – No vinculante
En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”.
Bogotá D.C., 26 agosto 2025
Tavo Jiménez
tavojimenez750@gmail.com
Bogotá, D.C.
Concepto C- 1155 de 2025 | |
Temas: | COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones / COMITÉ EVALUADOR – Organismo asesor – Recomendación – No vinculante |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_19_008679 |
Estimado señor Jiménez;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 19 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
Hechos:
1. En un proceso de contratación pública en el Municipio de Dibulla, se ha presentado la situación en la que el mismo equipo encargado de la elaboración de los pliegos de condiciones también participa en la evaluación de las ofertas presentadas por los oferentes.
2. Esta situación genera preocupación sobre la transparencia, imparcialidad y objetividad del proceso de selección, dado que quienes redactan los pliegos conocen de manera privilegiada los criterios de evaluación y podrían influir en la decisión de adjudicación.
3. Se ha identificado que uno de los miembros del equipo es un contratista externo vinculado mediante un contrato OPS, lo que podría generar una percepción de conflicto de interés en la evaluación de las ofertas.
Consulta:
Con base en lo anterior, solicito aclaración respecto a:
1. La participación del mismo equipo en la elaboración de pliegos y en la evaluación de ofertas constituye una práctica permitida dentro de la normativa vigente de contratación pública en Colombia.
2. Qué lineamientos o mecanismos recomienda Colombia Compra Eficiente para garantizar la separación de funciones y prevenir posibles conflictos de interés en estos casos.
3. Si esta situación podría generar vulneración de los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, consagrados en la Ley 80 de 1993 y normas relacionadas.
(…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna norma que prohíba o impida que los funcionarios y/o contratistas que participen en la estructuración del proceso de selección puedan ser designados como miembros del comité́ evaluador del mismo?
- Respuesta:
La finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. Por su parte el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización. En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”. Ahora bien, frente al comité o equipo estructurador, entendido este como un grupo interdisciplinario (Técnico, Económico, Financiero y Jurídico), conformado por funcionarios y/o contratistas, encargados de la planeación y estructuración del proceso de contratación, iniciando por la identificación de la necesidad y sus especificaciones técnicas, la elaboración del estudio de mercado, del análisis del sector y del estudio previo junto con sus anexos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCAP no establece una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado dentro de la estructuración del proceso de selección hagan parte del Comité Evaluador. Lo anterior sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses también aplicables a dichos miembros. En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con su autonomía administrativa, determinar en su manual de contratación las funciones específicas asignadas al comité evaluador. Adicionalmente, el alcance de dichas funciones también dependerá de lo que se establezca expresamente en los pliegos de condiciones del proceso de selección, los cuales son la norma particular que rige cada proceso de contratación.
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- Razones de la respuesta:
Los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, permiten concluir que las entidades estatales pueden celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, ya sean estos nominados y típicos[1] en la legislación civil y comercial, ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo que implica la influencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano le ha otorgado a las Entidades Estatales la facultad de constituir los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos casos, de la evaluación de las ofertas presentadas en el marco de un Proceso de Contratación. En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.
Como se observa, la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés[2]. que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación.
Ahora bien, es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la ley 1150 de 2007[3]. La norma en cita dispone que “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”.
De esta manera, no puede perderse de vista que la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.
Por su parte el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización.
En este contexto, resulta recomendable consultar el “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación”[4], expedido por Colombia Compra Eficiente, el cual proporciona directrices sobre cómo deben ser definidos y evaluados los requisitos habilitantes en los procesos de selección, incluyendo la experiencia del proponente. La consulta de dicho documento puede ser fundamental para precisar el alcance de las funciones del comité evaluador en cada entidad, de acuerdo con lo establecido en sus propios manuales de contratación.
En relación con el carácter no vinculante del concepto o dictamen emitido por el comité evaluador, el Consejo de Estado ha considerado que el informe por parte de los comités asesores no es obligatorio para el órgano competente al momento de adjudicar “y, por el contrario, éste puede separarse y resolver en sentido diferente por encontrar errores que afecten los resultados en él consignados, aun cuando debe exponer razonadamente la motivación del apartamiento, con el fin de que la decisión no adolezca de nulidad por insuficiencia de motivación, tal y como lo ha manifestado de tiempo atrás la jurisprudencia”[5]
Ahora bien, frente al comité o equipo estructurador, entendido este como un grupo interdisciplinario (Técnico, Económico, Financiero y Jurídico), conformado por funcionarios y/o contratistas, encargados de la planeación y estructuración del proceso de contratación, iniciando por la identificación de la necesidad y sus especificaciones técnicas, la elaboración del estudio de mercado, del análisis del sector y del estudio previo junto con sus anexos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el EGCAP no establece una prohibición para que los servidores públicos o contratistas que hubiesen participado dentro de la estructuración del proceso de selección hagan parte del Comité Evaluador. Lo anterior sin perjuicio del régimen de conflictos de intereses también aplicables a dichos miembros.
En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con su autonomía administrativa, determinar en su manual de contratación las funciones específicas asignadas al comité evaluador. Adicionalmente, el alcance de dichas funciones también dependerá de lo que se establezca expresamente en los pliegos de condiciones del proceso de selección, los cuales son la norma particular que rige cada proceso de contratación.
Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la Entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre los Comités de Evaluación de las ofertas, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-128 del 3 de marzo de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-063 de 17 de abril 2023, C-602 del 9 de octubre de 2024, C-343 del 24 de abril de 2025, 755 del 23 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co /busqueda/conceptos
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | María Joshira Nieto Manzano Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Ganchará Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
Que tienen una definición y regulación establecida en la ley. ↑
Recuérdese que las denominadas «manifestaciones de interés» corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 22089. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑