El concepto C-1533 de 2025 explica que el fundamento normativo del comité de contratación se relaciona con los artículos 11 y 12 y el numeral 9 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que prevén la intervención del jefe y de unidades asesoras y ejecutoras en los procesos de contratación. Asimismo, señala que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quienes, dentro de sus competencias, deben definir si se constituyen unidades asesoras de contratación (como comités), sus funciones, integración, calidades de sus integrantes y el alcance de los conceptos que emitan. Ese alcance debe estar determinado por los actos administrativos de creación o delegación de funciones.
COMITÉ DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo
Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.
Texto del concepto
COMITÉ DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo
Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.
Bogotá D.C., 01 de diciembre de 2025.
Señora
OSCAR EDUARDO TORRES MANJARRES
torresmanjarresoscareduardo@gmail.com
Calarca (Quindío)
Concepto C- 1533 de 2025 | |
Temas: | COMITÉ DE CONTRATACIÓN – Fundamento normativo |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_21_011777 |
Estimado señor Torres;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada trasladada por competencia por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 21 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
Me gustaría me indicaran bajo que marco legal esta creado el comité de contratación que opera en los entes territoriales, cuáles son sus funciones, quienes lo deben integrar y cuál es su fin, entendido esto último como una instancia en la que se aprueba las diferentes contrataciones que la entidad haga, o si es un comité donde se exponen actualizaciones jurídico-legales de las diferentes modalidades de contratación.
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problemas jurídicos planteados :
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el fundamento normativo de la figura del Comité de Contratación en las entidades estatales?
- Respuesta:
Los principales fundamentos normativos de la figura del comité de contratación son los artículos 11, 12 y el numeral 9, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, que establece “En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento” [Énfasis fuera de texto]. En este sentido, en principio, quien tiene la competencia y responsabilidad para tramitar, celebrar y liquidar un contrato, es el jefe o representante legal de la entidad, o quien este delegue. Bajo este precepto, dichos sujetos están facultados para crear unidades asesoras –como es el caso de los comités asesores de contratación– que, con el fin de promover el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, asesoren y apoyen la gestión contractual de la entidad. Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones. En conclusión, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere. En consecuencia, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por el Comité de Contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes de la entidad territorial, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juega dentro del proceso contractual. |
- Razones de la respuesta:
En relación con el fundamento normativo de los comités de contratación que se crean al interior de las entidades estatales, debe partirse del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, que definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales, así:
ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.
Durante la ejecución de la actividad contractual, dichos órganos cumplen con una multiplicidad de funciones, por lo que el ordenamiento jurídico dispuso técnicas de organización administrativa que permiten el reparto de las tareas asignadas con miras a su cumplimiento eficaz y eficiente. Por esta razón, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Así, la Ley 80 de 1993 en desarrollo de las figuras de desconcentración y delegación, establece la posibilidad para los jefes y representantes legales de entidades estatales de delegar la competencia para celebrar contratos, como sigue:
ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. […]
La aplicación de esta delegación supone que el órgano competente para adelantar procesos de selección y celebrar contratos, por medio de un acto administrativo, asigna determinadas funciones a los servidores autorizados previamente por la ley.
En línea con lo anterior, el numeral 9, del artículo 25, de la Ley 80 de 1993, señaló que “En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento” [Énfasis fuera de texto]. En este sentido, en principio, quien tiene la competencia y responsabilidad para tramitar, celebrar y liquidar un contrato, es el jefe o representante legal de la entidad, o quien este delegue. Bajo este precepto, dichos sujetos están facultados para crear unidades asesoras –como es el caso de los comités asesores de contratación– que, con el fin de promover el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, asesoren y apoyen la gestión contractual de la entidad.
Con todo, es necesario precisar que son los jefes o representantes legales de las entidades públicas quiénes deben definir, en el marco de las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, la necesidad de constituir unidades asesoras de contratación, las funciones que estas desempeñarán, la forma en la que estarán integradas, las calidades en las que actuarán los respectivos integrantes y el alcance que tendrán los conceptos que emitan sobre los procesos contractuales que pretenda adelantar la entidad. En ese sentido, el alcance de las funciones de estas unidades asesoras y/o comités necesariamente estará determinado por lo dispuesto en sus actos administrativos de creación o delegación de funciones.
En conclusión, la existencia, alcance y funciones de las unidades asesoras o comités de contratación dependen exclusivamente de lo que dispongan los actos administrativos internos de creación, conformación o delegación, expedidos por el jefe o representante legal de cada entidad, en ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les confiere.
En consecuencia, para determinar con precisión las funciones, límites y efectos de las recomendaciones emitidas por el Comité de Contratación, resulta indispensable consultar el Manual de Contratación y demás normas internas vigentes de la entidad territorial, pues es allí donde se establecen de manera expresa sus competencias, procedimientos y el rol que juega dentro del proceso contractual.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
• Constitución Política, artículos 189, 209 • Ley 80 de 1993, artículo 11, 12 y 25 numeral 4 • Ley 1150 de 2007, artículo 2 • Ley 1882 de 2018, artículo 4 • Ley 2022 de 2020, artículo 1 • Decreto Ley 4170 de 2011, artículo 3
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se pronunció sobre los manuales de contratación en los conceptos C-238 del 5 de julio de 2023, C-888 del 27 de diciembre de 2024, C-531 del 9 de octubre de 2024 y C-389 del 07 de mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nicolas Andres Guzman Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucia Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná. Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE |