En el concepto C-760 de 2022, Colombia Compra Eficiente explica dos herramientas de la Ley de Emprendimiento (artículos 31 y 34): (i) la posibilidad de asignar puntajes adicionales a oferentes que acrediten la calidad de Mipymes si se prevé en el pliego de condiciones, y (ii) el deber de limitar la convocatoria a Mipymes nacionales, con el cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015. También se precisan reglas sobre convocatorias limitadas a Mipymes en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, y la decisión de limitar territorialmente en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 (facultad discrecional “poder”, que debe justificarse en estudios del sector y exige domicilio principal en el municipio o departamento de ejecución). Además, se retoman criterios de clasificación de Mipyme (micro, pequeña, mediana y gran empresa) con base en número de trabajadores, ventas brutas anuales o activos totales, conforme al marco legal citado.
Expediente: C-760 de 2022 – Fecha: 20-12-2022 – Número Interno: C-760 de 2022 – Demandado: – Actor: Veeduría Ciudadana Nacional no a la Corrupción – Radicado de entrada: P20221021010647 – Radicado de salida: RS2022122001502 – Restrictor: Decreto 1082 de 2015,Artículo 34,ARTÍCULO 31,Herramientas,Proceso de selección,Puntajes adicionales,Pliego de condiciones,ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2,Requisitos,Convocatoria,ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3,DECISIÓN,Limitación,VERBO POD – Descriptor: LEGISLACIÓN,LEY DE EMPRENDIMIENTO,DECRETO 1082 DE 2015,CRITERIOS DIFERENCIALES – Mes: Diciembre – Año: 2022
Texto del concepto
LEY DE EMPRENDIMIENTO - Articulo 34 - Articulo 31 - Herramientas - Proceso de selección - Puntajes adicionales - Mipymes - Pliego de condiciones - Limitación - Convocatoria
[…] La llamada Ley de Emprendimiento en sus artículos 31 y 34, trae dos herramientas distintas que podrán o deberán, según sea del caso, ser utilizadas por las entidades estatales en sus procesos de selección de contratistas. Esto es, primero, la posibilidad que las entidades en sus procesos puedan asignar puntajes adicionales a aquellos oferentes que acrediten la calidad de Mipymes, si así se estipuló en el pliego de condiciones definitivo del proceso y, segundo, el deber de las entidades de limitar sus convocatorias a la participación de Mipymes nacionales, previo cumplimiento de los requisitos que serán desarrollados a continuación.
DECRETO 1082 DE 2015 - Artículo 2.2.1.2.4.2.2 - Requisitos - Acreditacion - Convocatoria - Mipymes
El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que la “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a Mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.
DECRETO 1082 DE 2015 - Artículo 2.2.1.2.4.2.3 - Decisión - Entidad - Limitación – Mipymes - Verbo poder - Justificación
Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 establece que es la entidad quien decide si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato10. Lo anterior bajo el entendido que norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Así lo consideró en la consulta No. 216130003241, resuelta el 30 de junio de 2016. Igualmente, en la consulta resuelta en el radicado No. 2201813000008184 del 7 de septiembre de 2018, se dijo que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente.
DECRETO 1082 DE 2015 - Artículo 2.2.1.2.4.2.4 - Definición - Clasificación - MiPymes - Empresa - Micro - Mediana - Pequeña - Número de trabajadores totales - Valor de ventas brutas anuales - Valor activos totales
Por último, en lo que respecta artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, para su cabal entendimiento y en función de responder a sus preguntas, es menester determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario.
CRITERIOS DIFERENCIALES - Mipymes - Entidades - Posibilidad – Escoger
Lo anterior significa que para la determinación de los criterios diferenciales para Mipyme, las entidades podrán escoger uno o algunos de estos requisitos habilitantes, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
LEGISLACIÓN - Modificación - Documentos tipo - Pandemia COVID 19
[…] bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expidió las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021. De igual manera por medio de la Resolución No. 275 de 2022 la entidad introdujo modificaciones a la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020 entre muchas otras cosas, al documento base y a los formatos para estos tipos de procesos. Esta normativa modificatoria, comenzó a regir Procesos de Contratación cuyo aviso de convocatoria se públique a partir del 29 de agosto de 2022.
Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2022
Señores
Veeduría Ciudadana Nacional no a la CorrupciónCartagena de Indias, Bolívar
Concepto C – 760 de 2022Temas: LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 –Promoción del desarrollo de las MYPYMES en la contratación estatal – Puntajes adicionales – Limitación a MIPYMES / LIMITACIÓN A MIPYMES – Artículo 2.2.1.2.4.2.2. – Decreto 1082 de 2015 – Requisitos / CRITERIOS DIFERENCIALES – Finalidad – Artículo 2.2.1.2.4.2.18
– Decreto 1082 de 2015 – Medidas / PLIEGOS TIPO – Origen – Finalidad / DOCUMENTO TIPO – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Numeral 2.9 -- Versión 3 – Mutabilidad / DOCUMENTO TIPO – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Numeral 2.9 -- Versión 3 – Límite temporal – Limitación Mipyme / DOCUMENTO TIPO – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Versión 3 --Formato 13 – Finalidad / DOCUMENTO TIPO – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Versión 3 – Numeral 4.7 – Puntaje Adicional / DOCUMENTO TIPO – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Versión 3 – Numeral 4.7 – Puntaje Adicional – Acreditación Mipyme
Radicación: Respuesta a consulta P20221021010647
Estimados señores:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de octubre de 2022, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
Problema planteadoUsted realiza las siguientes preguntas:
“PRIMERO. Si en el numeral 2.9 LIMITACION A MIPYME, del pliego de condiciones expresa que el proceso NO ESTÁ LIMITADO A MIPYME, ¿este tiene alguna incidencia sobre el formato 13?
“ SEGUNDO. Si la capacidad de trabajo de una empresa y la capacidad residual válida para poder participar, va amarrada a los salarios mínimos exigidos en el pliego, ¿Cómo una empresa limitada a mipyme puede optar a participar, si no tiene el capital de trabajo y la capacidad residual, ya que su naturaleza no cumple para estos procesos de envergadura?, esto estaría limitando a que una empresa, de tamaño GRAN EMPRESA, que si está calificada, tenga a siempre estar limitada a presentarse en consorcio con una mipyme, para cumplir el formato 13.
“ TERCERO. ¿Puede la entidad quitar los 0,25 puntos del formato 13, a una empresa de tamaño, GRAN EMPRESA, ¿aun cuando en el punto 2,9 se expresa en el pliego que el proceso NO ESTÁ LIMITADO A MIPYMES?
“ CUARTO. Aun cuando sea una empresa de tamaño, GRAN EMPRESA, ¿está en obligación de diligenciar el formato 13? [sic]
“ QUINTO. Si el proceso no está limitado a MIPYME, ¿los 0,25 puntos cuentan para todos los oferentes de modo equitativo?, ya que, en este caso no aplica el puntaje.
“ SEXTO. Referente al texto que hace parte del numeral 2.9 el cual cita:
[Para los procesos adelantados en el SECOP II se incluirá el siguiente texto:] […]
EL texto anterior expresa que ¿aun cuando no esté limitado a mipyme el proceso, de haber la cantidad de oferentes que sean mipyme, y hagan parte de proponentes, pueden limitar el proceso?, ¿dejando sin oportunidad el resto de los oferentes?, esto quizá conlleve a que una cantidad de consorcios que estén de acuerdo puedan estar limitando a mipymes todos los procesos a los que se quieran presentar, lo que saltaría, las reglas de transparencia y pluralidad de oferentes.
“ SÉPTIMO. referente a la pluralidad de oferentes, ¿Cuál es la posición de un oferente de tamaño, GRAN EMPRESA, en un proceso que exprese en el pliego en el numeral 2? que el proceso no está limitado a mipymes, el organismo exija el formato 13? ¿Cuál debería ser la posición de la entidad, tomando en cuenta que esto es un formato ponderable? [sic]”.
ConsideracionesLa Subdirección de Gestión Contractual responderá la consulta, luego de analizar los siguientes temas: i) Promoción del desarrollo de las MIPYMES en la contratación estatal: limitación de procesos e incentivos contractuales, ii) Normativa aplicable a los documentos tipo de infraestructura de transporte, y iii) Limitación a Mipymes y puntaje adicional a Mipymes en documentos tipo de obra de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de licitación pública.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre la nueva regulación de la promoción del desarrollo en la contratación estatal contenida en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-025 del 25 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2021, C-125 del 05 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-130 del 07 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C−151 del 12 de abril de 2021, C-160 del 20 de abril de 2021, C−189 del 26 de abril de 2021, C-206 del 3 de mayo de 2021, C-208 del 10 de mayo de 2021, C-211 del 11 de mayo de 2021, C-234 del 24 de mayo de 2021, C-271 del 9 de junio de 2021, C-306 del 28 de junio de 2021, C-426 del 18 de agosto de 2021, C-309 del 24 de agosto de 2021 y C-455 del 31 de agosto de 2021. Sobre las limitaciones territoriales de convocatorias mipyme se pronunció en el Concepto CU-021 de 21 de febrero de 2020, C-705 de 7 de diciembre de 2020 y C-438 de 27 de septiembre de 2021, C-041 del 2 de marzo de 2022, C- 315 del 18 de mayo de 2022, entre otros.
Promoción del desarrollo de las MYPYMES en la contratación estatal: limitación de procesos e incentivos contractualesEl legislador desde la expedición de la Ley 590 de 2000 inició un desarrollo normativo con el propósito de promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas. En ese sentido el numeral 4º del mencionado artículo, estableció que las entidades públicas deben preferir, en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros, a las Mipymes nacionales en las adquisiciones necesarias para su funcionamiento[1].
La normativa referida pretende fomentar las empresas que, por su tamaño o capacidad económica, no podrían competir en condiciones de igualdad con aquellas que cuentan con grandes capitales y plantas de personal. De este modo, no solo estas pequeñas unidades de explotación económica se hacen visibles dentro del mercado de bienes y servicios requeridos por las entidades públicas, sino que se promueve de manera directa el crecimiento de las regiones en las que tiene cabida tal actividad económica.
Junto con la Ley 590 de 2000, se encuentra el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 –en adelante, también, Ley de Emprendimiento–, estableció las convocatorias limitadas a Mipymes en contratación pública, en los siguientes términos:
Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación.
De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
PARÁGRAFO 1o. En los Procesos de Contratación que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipyme del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere
este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
PARÁGRAFO 3o. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-862 de 2008, estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 y señaló, entre otras cuestiones, que la intención del legislador fue implementar acciones afirmativas en la contratación de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de fomentar su desarrollo y la creación de empresa, así como la generación de empleos formales.
En ese sentido, nótese que, de los dos primeros incisos de la norma transcrita en dicha ley se adopta dos medidas para incentivar la contratación pública bajo la clasificación empresarial de Mipymes. Dentro de estas medidas se resaltan las “convocatorias limitadas a Mipymes” y
“condiciones preferenciales”. En suma, a través del artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 se introdujo la posibilidad que las Entidades Estatales en sus procesos de contratación, puedan establecer requisitos diferenciales y puntajes adicionales para aquellos oferentes que se encuentren en la categorización de micro, pequeña o mediana empresa[2].
De lo anterior, puede decirse entonces, que la llamada Ley de Emprendimiento en sus artículos 31 y 34, trae dos herramientas distintas que podrán o deberán, según sea del caso, ser utilizadas por las entidades estatales en sus procesos de selección de contratistas. Esto es, primero, la posibilidad que las entidades en sus procesos puedan asignar puntajes adicionales a aquellos oferentes que acrediten la calidad de Mipymes, si así se estipuló en el pliego de condiciones definitivo del proceso y, segundo, el deber de las entidades de limitar sus convocatorias a la participación de Mipymes nacionales, previo cumplimiento de los requisitos que serán desarrollados a continuación.
Regulación de las convocatorias limitadas a Mipymes de acuerdo con la Ley 2069 de 2020 y el Decreto 1860 de 2021Al momento de la expedición de la Ley 2069 de 2020, el artículo 34 aludió a la necesidad del desarrollo reglamentario posterior, por lo que en cumplimiento de ello se expidió el Decreto 1860 de 2021 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Entre los aspectos reglamentados por el decreto indicado se encuentran las convocatorias limitadas a Mipyme. De esta manera, el artículo 5 modifica los artículos 2.2.1.2.4.2.2.[3], 2.2.1.2.4.2.3. [4] y 2.2.1.2.4.2.4.[5] de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que reglamenta este asunto con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020.
- El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que la “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a Mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.
El numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa “convocatoria limitada a Mipymes”, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000)”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Nótese que la norma no hace referencia a la tasa de cambio representativa del mercado –TRM[6]–, establecida diariamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo que establece el artículo 40 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 y la Circular Reglamentaria Externa- DODM-146, ambas expedidas por el Banco de la República.
Para establecer dicha tasa, el Ministerio toma en cuenta como parámetros, por un lado, el promedio de la TRM[7] de los dos años anteriores al periodo a calcular y, por el otro, los “veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América” a los que se refiere el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. Así lo ha hecho para los periodos 2015[8]-2017, 2018-2019 y 2020-2021 (vigente)[9]. Esta entidad, por otro lado, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, está encargada de la publicación de la información en su portal Web: https://www.colombiacompra.gov.co/.
El numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizar solicitudes las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.
- Por otra parte, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 establece que es la entidad quien decide si limita la convocatoria a las Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato[10]. Lo anterior bajo el entendido que norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. En cualquier caso, Colombia Compra Eficiente ha sostenido que es discrecional la decisión de limitar territorialmente una convocatoria de Mipymes, y ha precisado que, de todos modos, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Así lo consideró en la consulta No. 216130003241, resuelta el 30 de junio de 2016. Igualmente, en la consulta resuelta en el radicado No. 2201813000008184 del 7 de septiembre de 2018, se dijo que, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente[11].
Conforme se mencionó antes, los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 deben ser interpretados de manera armónica, comoquiera que para proceder a limitar hacer una limitación territoriales es indispensable que se cumplan, no solo el presupuestos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.3.–domicilio en el municipio o departamento de ejecución del contrato–, sino también los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 –valor del proceso de contratación en el rango indicado y solicitudes de al menos dos mipymes presentadas oportunamente–. En ese sentido, para que proceda la limitación territorial es necesario que se presenten al menos dos solicitudes de mipymes domiciliadas en el departamento o municipio en donde se va a ejecutar el contrato. Este entendimiento de la norma, sin embargo, da lugar a dos interpretaciones sobre las que se deben hacer unas precisiones.
Por un lado, supone que la decisión de limitar territorialmente la convocatoria opera de pleno derecho, cuando lo solicitan dos Mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o en el departamento en el que se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes nacionales a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las Mipyme nacionales “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión en los
“estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la
“limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
Es del caso insistir en que si la entidad ejerce la facultad que le confiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, tendrá que justificar dicha decisión, acudiendo a criterios técnicos y económicos, y en todo caso, explicando concretamente las razones que justifican tal determinación. También se debe reiterar que el origen de las Mipymes que solicitan la “limitación territorial” no es relevante frente a dicha decisión, por dos razones. Primero, porque las Mipymes no están habilitadas para pedir la “limitación territorial”, lo están para pedir la “convocatoria limitada a Mipymes”, y, segundo, porque el único criterio a tener en cuenta, una vez se ha decidido justificadamente limitar territorialmente la convocatoria previamente limitada a Mipymes, es el lugar donde se va a ejecutar el contrato.
Por otro lado, supone que la decisión de la entidad únicamente puede darse si la solicitud provino de dos o más Mipymes domiciliadas en el municipio o departamento en donde se va a ejecutar el contrato. Sin embargo, una vez se verifican los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, la entidad queda habilitada para decidir si limita o no la convocatoria “a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, sin que sea relevante el
“domicilio” de las Mipymes nacionales que solicitaron limitar la convocatoria.
Puede pasar, por ejemplo, que dos Mipymes nacionales domiciliadas en la capital de la República soliciten la limitación de un proceso contractual iniciado por el Distrito de Bogotá, para un contrato a ejecutar allí mismo. En ese caso, la entidad tendría que limitar el proceso a Mipymes nacionales, claro está, siempre que se cumplan los requisitos legales, pero se reservaría la posibilidad de limitar el proceso contractual a las Mipymes nacionales domiciliadas en Bogotá o Cundinamarca, por ser el lugar de ejecución del contrato. Pero también puede acontecer que aquellas le soliciten al municipio de Medellín que limite un trámite adelantado en esa entidad territorial. En este caso, si se cumplen las exigencias del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el municipio tendrá que limitar el proceso a Mipymes nacionales y puede decidir si, además, lo limita territorialmente. En este último evento es irrelevante que las solicitantes tengan su domicilio en Bogotá o, incluso, que lo tuvieran en diferentes lugares del país. De todos modos, el municipio de Medellín solo podrá limitar
“a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, esto es, para Mipymes nacionales cuyo domicilio sea en Medellín o en el departamento de Antioquia. A la misma conclusión habría que llegar, incluso, si la entidad contratante es del orden nacional, se itera, porque lo relevante aquí es el lugar de ejecución del contrato a limitar.
Ahora bien, en este último caso puede pasar que el contrato se vaya a ejecutar en varios municipios o departamentos. En estos eventos la entidad pública tendría que limitarlo a todos los municipios o departamentos en los que se vaya a ejecutar el contrato, siempre que decida ejercer la facultad de limitar territorialmente la convocatoria. Esto es así porque el ejercicio de la facultad a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 debe hacerse dentro del ordenamiento jurídico, eso es, atendiendo la regla que, para esos efectos, establece el referido artículo, el cual, valga la pena decirlo, se refiere a “los municipios o departamentos” en plural y no a un municipio o a un departamento ─en singular─.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu propio hacer la
“limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, ya que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante “limitación a Mipymes nacionales”, lo cual supone la verificación de los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
En suma, el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021 regula la limitación de convocatorias a Mipymes en dos normas distintas que deben leerse conjunta y armónicamente. Por un lado, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. prevé los requisitos generales para que la entidad limite sus convocatorias a Mipymes nacionales. Por el otro, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. establece la posibilidad de limitar la convocatoria a Mipymes nacionales domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, por supuesto, siempre que la entidad así lo decida y solo si se cumplen las exigencias del artículo 2.2.1.2.4.2.2.
Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en el proyecto de pliego de condiciones podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, como por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
Por último, en lo que respecta artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, para su cabal entendimiento y en función de responder a sus preguntas, es menester determinar la definición y clasificación de las Mipyme conforme al marco jurídico que lo regula. Así, de conformidad con el artículo 2 de La Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por empresa “toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”. Para la clasificación por tamaño empresarial, como micro, pequeña, mediana y gran empresa, la norma dispone que se podrá utilizar uno de los siguientes criterios: “1. Número de trabajadores totales. 2. Valor de ventas brutas anuales. 3. Valor activos totales”. Asimismo, estableció que el gobierno nacional reglamentará los rangos que aplicará para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que lo considere necesario[12].
Para tales efectos, el Decreto 957 de 2019, que adicionó al Decreto 1074 de 2015, reglamentó la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello como criterio exclusivo el de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales[13]. En tal sentido, el artículo 2.2.1.13.2.2 de este decreto definió rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate[14]. Para la aplicación de los incentivos en el sistema de compras públicas, el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4. ibidem dispuso que la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme.
En relación con la persona jurídica, la norma requiere que la Mipyme colombiana acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Por su parte, tratándose de persona natural, la disposición antes señalada exige que se acredite el tamaño empresarial mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. En este caso, la intervención del contador es necesaria con el fin de que actúe en calidad de fedatario.
Respecto del requisito de registro mercantil debe señalarse que la actividad empresarial se realiza a través de establecimientos de comercio sujetos al registro mercantil, por lo que es necesario que la persona natural acredite dicho registro de acuerdo con lo dispuesto por la ley comercial. En efecto, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. Por su parte, el artículo 26 ibidem dispone que “el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”. En ese sentido, para la ley comercial la actividad económica empresarial se ejerce mediante establecimientos de comercio que están sujetos al registro mercantil[15].
Lo expuesto resulta de especial importancia si se tiene en cuenta que conforme al artículo 2 de La Ley 905 de 2004 la clasificación por tamaño empresarial parte de la base del ejercicio de la actividad empresarial. Esto significa que para efectos de la clasificación como micro, pequeña y mediana empresa, la persona natural o jurídica debe realizar actividades empresariales sean estas agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana y además cumplir con los criterios definidos en la Ley. Por ello, en el caso de las Mipyme personas naturales, el registro mercantil es necesario para acreditar la actividad empresarial en los términos señalados.
Adicionalmente, cabe anotar que el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 dispone que la Mipyme debe contar con mínimo un (1) año de existencia. En consecuencia, el registro mercantil es indispensable para determinar que la Mipyme cumpla con el requisito de existencia del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, sin el cual no es posible realizar convocatorias limitadas a Mipyme.
En este punto, es pertinente aclarar que el registro mercantil solicitado por el numeral 1º del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– únicamente es requerido en el marco de las convocatorias limitada a Mipyme. Por tanto, aunque la persona natural no este obligada a contar con registro mercantil para participar en el proceso de selección, si deberá presentar dicho documento en caso de que pretenda que el proceso de selección sea limitado a Mipyme y para participar en convocatorias limitadas a Mipyme. En este sentido, para efectos del artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, la acreditación de la actividad y el tamaño empresarial de la Mipyme persona natural, solo será válida mediante la presentación de los documentos establecidos en el numeral 1 de la norma señalada
–sin perjuicio de lo que se indicará en el párrafo siguiente–, esto es, certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del proceso de contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada. En efecto, esta exigencia es creada en los términos indicados precisamente por el Decreto 1860 de 2021.
Además, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo citado permite acreditar la condición de Mipyme con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes –RUP–. De esta manera, la Mipyme, sea persona natural o persona jurídica, podrá acreditar la actividad y el tamaño empresarial exigido por la ley, presentando el RUP, documento que en este caso es de carácter opcional, es decir, es un medio de prueba alternativo establecido por el mismo reglamento. En consecuencia, en caso de que la Mipyme cuente con este documento podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021–, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita, según sea el caso.
Finalmente, cabe mencionar dos aspectos importantes, acerca de la participación de oferentes plurales, esto es consorcios y uniones temporales. El primer punto esta referido a que, así como ocurre para la solicitud, para participar en proceso limitados a estas tipologías empresariales, la entidad debe constatar que efectivamente quienes estén participando y conformen estas figuras asociativas sean MIPYMES, a través de un certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal. El segundo aspecto se encuentra referido a la posibilidad que las uniones temporales, los consorcios y las promesas de sociedad futura, deben ser todas MIPYMES y cuando se hable de limitación territorial deben tener su domicilio en el departamento o municipio en relación con el cual se limitará el proceso contractual.
Con relación a la vigencia de los medios de acreditación de la condición de Mipymes regulados por el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, tras la modificación realizada por el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, debe advertirse que, el artículo 8 de esta última norma dispuso que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición”. Lo anterior indica que, desde la expedición del Decreto 1860 de 2021, las entidades y participes del Sistema de Compra Pública tuvieron un periodo de tres meses para asimilar modificaciones introducidas en el decreto reglamentario antes de comenzar su implementación en la gestión contractual, lapso que la fecha de la presente comunicación ha concluido.
Regulación de los criterios diferenciales en favor de las Mipyme nacionales en el Decreto 1860 de 2021El artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.18 al Decreto 1082 de 2015 regula los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. Conforme a esta norma las entidades estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia.
Estos criterios en favor de las Mipyme buscan reducir las asimetrías entre estas y las grandes empresas para vincularse como proveedoras al mercado de compras públicas y, en consecuencia, promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para estos efectos, el artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 estableció que, según los resultados del análisis del sector, en función de los criterios de clasificación empresarial, los documentos del proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos: i) tiempo de experiencia, ii) número de contratos para la acreditación de la experiencia, iii) índices de capacidad financiera, iv) índices de capacidad organizacional y v) valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Lo anterior significa que para la determinación de los criterios diferenciales para Mipyme, las entidades podrán escoger uno o algunos de estos requisitos habilitantes, los cuales deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato. En tal sentido, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
Asimismo, el decreto dispone que, con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales que en ningún caso podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Como se observa, se estableció un porcentaje techo para el respectivo puntaje adicional, lo que significa que las entidades pueden otorgar el puntaje máximo de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos o un puntaje menor. Esto con el objeto de que la aplicación del incentivo no vaya en desmedro de la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, conforme el deber de selección objetiva exige, por lo que el reglamento estimó como adecuado el porcentaje señalado.
En lo relativo a la aplicación de los criterios diferenciales y puntajes adicionales para proponentes plurales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o en la unión temporal. Así mismo, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas no se aplicarán cuando se limiten las convocatorias a Mipyme en los términos de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto.
En ese sentido y teniendo en consideración lo esgrimido en los acápites precedentes, se logra concluir entonces que, el legislador así como el Gobierno Nacional y esta Agencia, al expedir las distintas normativas que propenden por la promoción del desarrollo de las MIPYMES en la contratación estatal, ha creado dos herramientas distintas, que en algunos casos termina excluyendo la posibilidad que se apliquen criterios diferenciales, una vez limitado el proceso a la participación de micro, pequeñas y medianas empresas.
Normativa aplicable a los documentos tipo de infraestructura de transporteLos pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes1. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º del artículo 2 disponía que: “El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales”[16].
La intención era agilizar y dar mayor transparencia a los procedimientos de selección, así como evitar el direccionamiento, razón por la cual –conforme a lo explicado en la exposición de motivos–
“[…] se asigna al Gobierno Nacional la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos, medida que redundará en la agilidad y claridad de los procedimientos”[17]. Sin embargo, en el texto aprobado, los pliegos tipo se limitaron a la adquisición o suministro de bienes de características técnicas uniformes[18].
Después, el artículo 2, parágrafo 7º, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, establece la obligatoriedad de la adopción de documentos tipo para algunos contratos, en los siguientes términos:
Parágrafo 7°. El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia […] teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos […]. (Énfasis fuera de texto)
Posteriormente, el 22 de julio de 2020, el Gobierno Nacional sancionó la Ley 2022, llamada la
“ley de pliegos tipo”, que rige a partir de su publicación y cuyo artículo 1 modificó el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 en relación con los siguientes aspectos: i) el sujeto encargado de la adopción de los documentos tipo, ya que antes se señalaba al Gobierno Nacional y ahora la entidad encargada directamente por la Ley es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces; ii) la inclusión de buenas prácticas contractuales y los principios de la contratación pública para establecer los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia en los documentos tipo; iii) la implementación de procesos de capacitación en los municipios para la utilización de los documentos tipo buscando el desarrollo de la economía local; y iv) las responsabilidades para Colombia Compra Eficiente en la definición del desarrollo e implementación de los documentos tipo mediante cronogramas, en coordinación con otras entidades especializadas, recepción de comentarios de los interesados y revisión de los documentos tipo expedidos[19].
Con fundamento en las facultades anteriores, esta Agencia, consciente de la afectación económica que causaron las medidas adoptadas para contener la pandemia COVID – 19 en el país, decidió actualizar los documentos tipo para los procesos de licitación de obra pública y selección abreviada de menor cuantía de infraestructura de transporte y, en consecuencia, adoptó medidas de apoyo a la industria nacional. Por tanto, bajo la competencia prevista en la Ley 2022 de 2020, Colombia Compra Eficiente expidió las Resoluciones No. 240 y 241 del 27 de noviembre 2020 mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo de licitación de obra pública – versión 3 y de selección abreviada de menor cuantía – versión 2 de infraestructura de transporte, los cuales son obligatorios a partir del 1º de enero de 2021. De igual manera por medio de la Resolución No. 275 de 2022 la entidad introdujo modificaciones a la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020 entre muchas otras cosas, al documento base y a los formatos para estos tipos de procesos. Esta normativa modificatoria, comenzó a regir Procesos de Contratación cuyo aviso de convocatoria se públique a partir del 29 de agosto de 2022.
Limitación a Mipymes y puntaje adicional a Mipymes en documentos tipo de obra de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de licitación pública.De conformidad con el marco normativo expuesto anteriormente y de acuerdo con las condiciones fijadas en el “Documento Base” de la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020, modificado por la Resolución No. 275 de 2022, la limitación de las convocatorias a micro, pequeñas y grandes empresas encuentra su enunciación en el numeral 2.9, del referido pliego tipo, tanto para la versión 2 como para la versión 3. En dicho punto se indicará si la entidad limitó el Proceso de Contratación a Mipyme, atendiendo las disposiciones vigentes, ello es, todas las fuentes jurídicas que fueron señaladas y ampliamente explicadas en los acápites anteriores. El propósito de este apartado no es más que el de dar a saber a los distintos interesados en participar del proceso de selección, que deben encontrarse inmerso en la categorización empresarial de Mipymes, en consonancia con la Ley 590 de 2000 y demostrar dicha calidad, para habilitar su eventual propuesta ante el proceso licitatorio que adelante una entidad estatal.
En lo que respecta a la versión 2 de los pliegos tipo de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública, se expresaba lo siguiente: “[La Entidad debe limitar el Proceso de Contratación a Mipyme, si a ello hubiere lugar, atendiendo las disposiciones vigentes].”. Sin embargo, por medio de la versión 3 -, dicho texto fue modificado, añadiéndole ciertas particularidades que serán explicadas a continuación.
En primer lugar, logramos denotar que el documento tipo introduce una característica mutable respecto de lo que indique el numeral 2.9. Lo anterior hace referencia que, aquello que se exprese por parte de la entidad en este numeral del pliego de condiciones, dependerá de la etapa del proceso en la que se encuentre el mismo. En ese orden de ideas, cuando estemos ante el proyecto de Pliego de Condiciones, el punto 2.9 enunciará la forma en que debe ser expresada la intención por parte de los interesados para que la convocatoria sea limitada a la participación exclusiva de micros, pequeñas y medianas empresas. Por otro lado, cuando estemos ante el pliego de condiciones definitivo, lo único que se indicara en el numeral referido es si la entidad estatal limitó o no el proceso a estas tipologías empresariales.
Dicho lo anterior, y tomando en consideración la obligatoriedad de aplicar y seguir lo indicado en cada uno de los pliegos tipo, se puede concluir un segundo aspecto que introdujo la versión 3, tendiente a establecer un límite temporal para solicitar la excluyente participación de oferentes Mipymes. Dicha conclusión es válida, toda vez que, tal como se indicó en el párrafo anterior, la entidad indicará en un primer momento, en el numeral 2.9 del proyecto de pliego la forma de expresar la pretensión de los interesados para limitar el proceso, que, en un segundo momento, cuando se esté en presencia del mismo numeral pero en el pliego definitivo de condiciones, prescribe los documentos tipo, el deber de expresar e informar a los interesados si el proceso se encuentra limitado a las personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de micros, medianas y pequeñas empresas. Dicho esto, se puede concluir que la oportunidad de los interesados en limitar la convocatoria es concomitante con los términos para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones.
Ahora bien, como ya se había enunciado, durante el proyecto de pliego de condiciones la entidad deberá indicar en el punto 2.9, el conducto y procedimiento por medio del cual se limitará el proceso. De conformidad con lo anterior, si el proceso es adelantado por medio de la plataforma SECOP I, el pliego en este apartado señalará que la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, interesado en limitar el proceso, deberá manifestar su voluntad mediante un escrito expresando la intención de limitar la convocatoria del Proceso de Contratación a Mipyme. Por otra parte, si el proceso de la entidad es llevado a cabo por SECOP II, expresará el documento tipo en el numeral 2.9, que la expresión de voluntad para la limitar el proceso, deberá realizarse en la sección de mensajes o en el módulo dispuesto para esto en la plataforma referida.
En cuanto a los temas relativos a los requisitos para limitar las convocatorias, limitarlas territorialmente y las reglas que debe seguir la solicitud de limitación, claro es que el artículo 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3., y 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 y sus reglas modificatorias, continúan reglando estos tres aspectos, en los términos y alcances que arriba se explicaron. No obstante, en lo relacionado en este punto, es menester referirse al llamado formato 13, que, dicho sea de paso, también fue incluido por medio de la modificación realizada a la Resolución No. 240 del 27 de noviembre de 2020 a través de la Resolución 275 de 2022. Enunciado esto, menciona el documento tipo de obra de infraestructura de transporte adelantados bajo la modalidad de licitación pública que, cuando el proceso sea adelantado por SECOP I, el proyecto de pliego de condición deberá expresar lo siguiente:
“[…] De igual manera, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los demás requisitos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, para lo cual diligenciarán el Formato 13 – Acreditación de Mipyme y aportarán los soportes requeridos para que proceda la limitación de la convocatoria a Mipyme. En caso de que la condición de Mipyme se acredite mediante la presentación del RUP, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, no será necesario presentar el formato indicado.”
De la anterior cita, es pertinente abordar dos aspectos puntuales: el primero de ellos, es relativo a señalar que todo lo que se ha desarrollado y definido en cuanto al alcance del numeral artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, sigue siendo vinculante a la hora de acreditar la calidad de Mipymes, requerido en función de solicitar dicha limitación y participar en la convocatoria limitada. El segundo aspecto a resaltar, entendiendo la función de los documentos tipos como una herramienta incorporada en el marco jurídico colombiano, encaminada a estandarizar los procedimientos de selección, cuando estemos en presencia de proyectos de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública y se tenga la intención de limitar la convocatoria a micros, pequeñas y medianas empresas, este se deberá realizar en cumplimiento del artículo precitado, además de aportar el Formato 13 – Acreditación de Mipyme. Es decir que, en la esencia misma de este Formato, se encuentra la única finalidad de demostrar durante los procesos adelantados por pliegos tipo de infraestructura de transporte por modalidad de licitación pública, que el oferente se encuentra inmerso en esta categorización y pretende (el interesado) que la convocatoria sea excluyente a pares bajo la clasificación de Mipymes.Ahora bien, cabe precisar la excepción a la regla para el diligenciamiento de este formato, esto es que, en caso de que la Mipyme cuente con RUP, este podrá aportarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– exceptuándose de la presentación del formato 13, de lo contrario deberá allegar la documentación respectiva conforme lo disponen los numerales 1º y 2º de la norma en cita por conducto del formato referido o según sea el caso.
Por otra parte, tal como se hizo en la consideración 2.1 del presente documento haciendo la distinción entre la limitación a Mipymes y los puntajes adicionales a Mipymes, se procede a realizar el mismo ejercicio, pero aterrizado en los documentos tipo de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública. Dicho esto, en función de dar respuesta a su solicitud de fondo, cabe referirse a lo relacionado a los puntajes adicionales que se les otorgaría a los proponentes que logren acreditar la calidad de Mipymes
En esa misma línea, es pertinente traer a colación que, al hablar de criterios diferenciales otorgados a las micro, pequeñas y grandes empresas, como un supuesto y mecanismo de promoción del desarrollo de las Mipymes en la contratación estatal, es distinto al que recientemente se explicó (limitación a Mipymes). Tal situación se logra corroborar del análisis del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015 en tanto se menciona que los criterios diferenciales y puntajes adicionales en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas no se aplican cuando se limiten las convocatorias a estas tipologías empresariales en los términos de los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a los documentos tipo de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública, sigue esta línea planteada, máxime cuando el numeral 4.7 (que refiere el puntaje adicional a Mipymes) hace referencia que, en los casos de convocatoria limitada, los puntos por este concepto se trasladarán al puntaje de la oferta económica.
Siguiendo la línea anterior, el documento base de los pliegos tipo de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública, prescribe la asignación de puntaje a otorgar, los cuales corresponden a 0.25 puntos del puntaje máximo, tanto para los casos en que sea un proceso regular como para aquellos donde el objeto del contrato deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De igual manera para estos mismos procesos cuando las convocatorias se encuentren limitadas a Mipymes el puntaje por este concepto se trasladará al puntaje de oferta económica.
Finalmente, esgrimiendo otra diferencia con la limitación de procesos a Mipymes, encontramos que en lo que respecta a la forma de acreditación de Mipymes para la obtención de este puntaje adicional, menciona el numeral 4.7 que deberá hacerse por medio del Registro Único de Proponentes (RUP), sin embargo, atendiendo las reglas de subsanación cuando la entidad solicite la corrección del mismo, será válido para los criterios diferenciales en cuanto a los requisitos habilitantes relacionados con el número de contratos aportados para demostrar la experiencia solicitada y los índices de la Capacidad Financiera y Organizacional. Sin embargo, el certificado no se tendrá en cuenta para la asignación para aquellos requisitos puntuables, que otorguen el señalado puntaje adicional. En consecuencia, el oferente inmerso en este supuesto factico obtendrá cero (0) puntos por este factor de evaluación.
Respuesta“PRIMERO. Si en el numeral 2.9 LIMITACION A MIPYME, del pliego de condiciones expresa que el proceso NO ESTÁ LIMITADO A MIPYME, ¿este tiene alguna incidencia sobre el formato 13?
De acuerdo con las consideraciones expuestas, es posible concluir de la redacción del numeral 2.9 que el documento tipo introduce una característica mutable respecto de lo que indique el numeral 2.9. Lo anterior hace referencia que, aquello que se exprese por parte de la entidad en este numeral del pliego de condiciones, dependerá de la etapa del proceso en la que se encuentre el mismo. En ese orden de ideas, cuando estemos ante el proyecto de Pliego de Condiciones, el numeral 2.9 enunciará la forma en que debe ser expresada la intención por parte de los interesados para que la convocatoria sea limitada a la participación exclusiva de micros, pequeñas y medianas empresas. Por otro lado, cuando estemos ante el pliego de condiciones definitivo, lo único que se indicara en el numeral referido es si la entidad estatal limitó o no el proceso a estas tipologías empresariales.
De igual manera, es menester referir el carácter temporal para la solicitud de limitación a Mipymes. Dicha conclusión es válida, toda vez que, tal como se indicó en el párrafo anterior, la entidad indicará en un primer momento, en el numeral 2.9 del proyecto de pliego la forma de expresar la pretensión de los interesados para limitar el proceso, que, en un segundo momento, cuando se esté en presencia del mismo numeral pero en el pliego definitivo de condiciones, prescribe los documentos tipo, el deber de expresar e informar a los interesados si el proceso se encuentra limitado a las personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de micros, medianas y pequeñas empresas. Dicho esto, de lo anterior se puede concluir que la oportunidad de los interesados en limitar la convocatoria es concomitante con los términos para presentar observaciones al proyecto de pliego.
Ahora bien, cuando el proceso sea adelantado por SECOP I, el proyecto de pliego de condiciones, el proyecto de pliego de condiciones en el punto 2.9, señala que la solicitud y la forma de acreditar la calidad de Mipyme deberá hacerse por conducto del formato 13 respetando las formas planteadas en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto de 2015 – modificado por el Decreto 1860 de 2021.
Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta la función del formato 13 en estos procesos, además del límite temporal para solicitar la limitación a Mipymes, si en el numeral 2.9 del pliego de condiciones definitivo se expresa que el proceso no se encuentra limitado a Mipymes, el formato 13 no tendría ninguna incidencia respecto del numeral señalado del pliego.
“ SEGUNDO. Si la capacidad de trabajo de una empresa y la capacidad residual válida para poder participar, va amarrada a los salarios mínimos exigidos en el pliego, ¿Cómo una empresa limitada a mipyme puede optar a participar, si no tiene el capital de trabajo y la capacidad residual, ya que su naturaleza no cumple para estos procesos de envergadura?, esto estaría limitando a que una empresa, de tamaño GRAN EMPRESA, que si está calificada, tenga a siempre estar limitada a presentarse en consorcio con una mipyme, para cumplir el formato 13.
Frente a este interrogante, es claro que las medidas de Promoción del desarrollo de las MIPYMES en la contratación estatal están encaminadas a fomentar las empresas que, por su tamaño o capacidad económica, no podrían competir en condiciones de igualdad con aquellas que cuentan con grandes capitales y plantas de personal. De este modo, no solo estas pequeñas unidades de explotación económica se hacen visibles dentro del mercado de bienes y servicios requeridos por las entidades públicas, sino que se promueve de manera directa el crecimiento de las regiones en las que tiene cabida tal actividad económica. En concordancia con esto, tanto la limitación de procesos a estas categorías empresariales, como los puntajes adicionales otorgados en desarrollo de un proceso de contratación, están destinadas de manera exclusiva a las Mipymes que entren dentro de esta clasificación, siguiendo lo prescrito con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el art. 2, Ley 905 de 2004.
De igual formar, para efectos de las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas del sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– determina la forma en la que se debe acreditar el tamaño empresarial, tratándose de persona natural y persona jurídica. Es importante precisar que esta acreditación se debe realizar tanto para solicitar la limitación de la convocatoria como para participar en el proceso de selección una vez esta se haya limitado a Mipyme. Por otro lado, cabe recordar que cuando se trate de proponentes plurales, estos tienen la posibilidad de solicitar y participar en estos procesos, siendo uniones temporales, consorcios y promesas de sociedad futura. Sin embargo, para que esto sea posible deben ser todas MIPYMES y cuando se hable de limitación territorial deben tener su domicilio en el departamento o municipio en relación con el cual se limitará el proceso contractual.
“ TERCERO. ¿Puede la entidad quitar los 0,25 puntos del formato 13, a una empresa de tamaño, GRAN EMPRESA, ¿aun cuando en el punto 2,9 se expresa en el pliego que el proceso NO ESTÁ LIMITADO A MIPYMES?
“ CUARTO. Aun cuando sea una empresa de tamaño, GRAN EMPRESA, ¿está en obligación de diligenciar el formato 13?
“ QUINTO. Si el proceso no está limitado a MIPYME, ¿los 0,25 puntos cuentan para todos los oferentes de modo equitativo?, ya que, en este caso no aplica el puntaje.
“ SÉPTIMO. referente a la pluralidad de oferentes, ¿Cuál es la posición de un oferente de tamaño, GRAN EMPRESA, en un proceso que exprese en el pliego en el numeral 2? que el proceso no está limitado a mipymes, el organismo exija el formato 13? ¿Cuál debería ser la posición de la entidad, tomando en cuenta que esto es un formato ponderable? [sic]”.
Como ya se había mencionado, el Formato 13 – Acreditación de Mipyme en su esencia misma de este Formato, encuentra la única finalidad de demostrar durante los procesos adelantados por pliegos tipo de infraestructura de transporte por modalidad de licitación pública, que el oferente se encuentra inmerso en esta categorización y pretende (el interesado) que la convocatoria sea excluyente a pares bajo la clasificación de Mipymes.
Por su parte los 0.25 de puntaje adicional, podrán ser otorgados siempre y cuando el proceso no se encuentre limitado a Mipymes. Si ya se encuentra limitado, este puntaje se trasladará a la oferta económica y se excluirá la participación de todo aquel oferente que no se encuentre inmerso en estas tipologías contractuales. Además, en lo que concierne a la forma de acreditar la calidad de Mipyme para la obtención de este puntaje adicional, menciona el numeral 4.7 que deberá hacerse por medio del Registro Único de Proponentes (RUP), sin embargo, atendiendo las reglas de subsanación cuando la entidad solicite la corrección del mismo, será válido para los criterios diferenciales en cuanto a los requisitos habilitantes relacionados con el número de contratos aportados para demostrar la experiencia solicitada y los índices de la Capacidad Financiera y Organizacional. Sin embargo, el certificado no se tendrá en cuenta para la asignación para aquellos requisitos puntuables, que otorguen el señalado puntaje adicional. En consecuencia, el oferente inmerso en este supuesto factico obtendrá cero (0) puntos por este factor de evaluación.
“ SEXTO. Referente al texto que hace parte del numeral 2.9 el cual cita:
[Para los procesos adelantados en el SECOP II se incluirá el siguiente texto:] […]
EL texto anterior expresa que ¿aun cuando no esté limitado a mipyme el proceso, de haber la cantidad de oferentes que sean mipyme, y hagan parte de proponentes, pueden limitar el proceso?, ¿dejando sin oportunidad el resto de los oferentes?, esto quizá conlleve a que una cantidad de consorcios que estén de acuerdo puedan estar limitando a mipymes todos los procesos a los que se quieran presentar, lo que saltaría, las reglas de transparencia y pluralidad de oferentes.
El artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El primer elemento delimitador del ámbito de aplicación de esta norma deriva del primer inciso en donde se estable que la “Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia […]”. Esta redacción obedece a un cambio introducido por el Decreto 1860 de 2021, el cual solo permitía la limitación a Mipymes nacionales en los procedimientos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos.
El numeral segundo del artículo 2.2.1.2.4.2.2. establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) Mipymes nacionales presenten a la entidad la solicitud formal de limitar el proceso contractual; y por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Adicionalmente, el segundo inciso del numeral 2 de la norma indica que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo podrán realizar solicitudes las “[…] Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual”.
Dicho esto, nótese que, de la redacción del artículo precitado, la entidad se encuentra en la obligación de limitar los procesos a Mipymes una vez haya constatado y concurrido los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 y no podrá hacerlo motu proprio de no haberse configurado el supuesto de la norma precitada. De igual manera téngase en cuenta que para los documentos tipo de infraestructura de transporte bajo la modalidad de licitación pública, como ya se mencionó se tiene un límite temporal para solicitar dicha limitación.
Con lo expuesto damos respuesta a sus interrogantes, igualmente como fuente de información lo invitamos a consultar la guía para promover la participación de las mipymes en los procesos de compra pública, en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos- tipo/manuales-y-guias/guia-para-promover-la-participacion-de-las-mipymes-en
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Julio cesar Martelo Martelo Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Subdirección de Gestión Contractual Diana Carolina Armenta Celis Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“Artículo 12. Concurrencia de las Mipymes a los mercados de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado. Con el fin de promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades indicadas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 o de la ley que la modifique, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales: […] ↑
“ARTÍCULO 31. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA MIPYMES EN EL SISTEMA DE COMPRA PÚBLICA. Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas.
El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas que podrán implementar las Entidades Estatales. ↑
Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorías Iímítadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
“2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
“Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
“Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. ↑
“Artículo 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”. ↑
“Artículo 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
“1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.
“2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
“ Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
“Parágrafo 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
“Parágrafo 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
“Parágrafo 3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
“Parágrafo 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas” ↑
Es el promedio ponderado por monto de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación, efectuadas por los Intermediarios del Mercado Cambiario entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m. ↑
La TRM diaria se puede consultar en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm. ↑
Fecha de expedición del Decreto 1082. ↑
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/umbrales_2020_-_2021.pdf ↑
Ley 1450 de 2011: “Artículo 32. Parágrafo 1°: En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. ↑
Cfr. Concepto emitido en el radicado 4201913000005674, dictado el 27 de septiembre de 2019. ↑
“Artículo 43. Definiciones de Tamaño Empresarial. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000, quedará así:
“Artículo 2o. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios:
“1. Número de trabajadores totales.
“2. Valor de ventas brutas anuales.
“3. Valor activos totales.
“Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.
“PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.
“PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo”. ↑
Decreto 1074 de 2015. “Artículo 2.2.1.13.2.1. Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
“El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su
actividad”. ↑
“Artículo 2.2.1.13.2.2. Rangos para la Definición del Tamaño Empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior,
los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
“1. Para el sector manufacturero:
“- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
“- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
“- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
“2. Para el sector servicios:
“- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
“- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
“- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
“3. Para el sector de comercio:
“- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
“- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT). ↑
Al respecto, la doctrina ha señalado que “inseparable del elemento objetivo – actividad económica organizada- y del subjetivo – empresario mercantil - la empresa comercial requiere un elemento funcional llamado establecimiento de comercio, que es un conjunto heterogéneo de bienes destinados específicamente por el empresario a desarrollar la actividad organizada. Así lo establece la definición prevista en el artículo 25 del Código de Comercio: “[…] Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”“. (CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. Derecho Comercial. Actos de comercio, empresas comerciantes y empresarios. Universidad de los Andes. 2016. Pág. 109). ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005. ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 458 de 2005. ↑
Diario Oficial. Gaceta del Congreso 416 de 2007, Informe de Conciliación Senado. ↑
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, el cual adiciona el parágrafo 7 al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y dispone que: “La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
“Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
“Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
“La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
“En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”. ↑