El Concepto C-769 de 2020 explica que los “documentos tipo” adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación. Estos documentos definen, entre otros, requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y aspectos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales. También precisa las reglas para acreditar la experiencia: deben verificarse con la información del RUP (si aplica) y con el Formato 3 – Experiencia para todos los proponentes, conforme al Documento Base adoptado por la Resolución 045 de 2020. Finalmente, al tratar proponentes plurales (consorcios y uniones temporales), se indica que no es posible acreditar el literal I del numeral 3.5.4 con la información del literal H, porque aunque están relacionadas, exigen expresiones diferentes (porcentaje de participación versus valor ejecutado).
Expediente: C-769 de 2020 – Fecha: 12-01-2021 – Número Interno: C-769 de 2020 – Demandado: – Actor: Johnathan Cotacio – Radicado de entrada: RS20210112000104 – Radicado de salida: P20201126000162 – Restrictor: – Descriptor: DOCUMENTOS TIPO – Mes: Enero – Año: 2021
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad
El artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, modificado por la Ley 2022 de 2020, dispone que a la Agencia Nacional de Contratación Pública le corresponde adoptar los «documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». Adicionalmente señala, frente a su contenido, que «Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública». Para estos efectos, también añade que «[…] en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación […]».
DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Acreditación – Reglas
[…] en el «Capítulo III Requisitos habilitantes y su verificación» del Documento Base de los Documentos Tipo adoptados por mediante la Resolución No. 045 de 2020, se regula la forma para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Frente a la experiencia, el numeral 3.5 del Documento Base establece las reglas para acreditar y evaluar la experiencia requerida en el proceso de contratación. Este numeral dispone que los Proponentes deben acreditar su experiencia mediante: i) la información consignada en el RUP para quienes estén obligados a tenerlo y ii) la presentación el Formato 3 – Experiencia para todos los Proponentes. El numeral 3.5.1 señala las características que deben cumplir los contratos o certificaciones aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.2 enuncia los aspectos para analizar la experiencia acreditada; el numeral 3.5.3 señala los códigos del «clasificador de bienes, obras y servicios de las naciones unidas» en los cuales se deben encontrar clasificados los contratos aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.4 establece la información mínima que deben contener los documentos válidos para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.5 define los documentos válidos para acreditar experiencia; el numeral 3.5.6 señala las reglas para acreditar la experiencia mediante subcontratos; y el numeral 3.5.7 establece el valor mínimo que se debe acreditar con relación al presupuesto oficial de acuerdo con el número de contratos aportados.
PROPONENTES PLURALES – Consorcios y uniones temporales – Conformación – Documento
[…] el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que tienen capacidad para presentarse a los procedimientos de contratación y celebrar contratos estatales los consorcios y uniones temporales . Por su parte, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los define como la agrupación de dos o más personas naturales o jurídicas para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad. Para la constitución no se requiere ninguna formalidad, salvo que se indique si su participación es a título de consorcio o unión temporal, y en este último caso, señalar los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad contratante.
DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Proponentes plurales – Información requerida – Numeral 3.5.4 del Documento Base – Literales H) e I) – Diferencias
El numeral 3.5.4. del Documento Base de los Documentos Tipo, que indica la información mínima que el proponente debe presentar sobre la experiencia adquirida y acreditada con los documentos señalados en la sección 3.5.5., en sus literales H) e I) señala lo que se requiere frente a la experiencia de proponentes plurales. La diferencia entre los literales citados es que el literal H) solicita indicar el porcentaje de participación de cada miembro en la figura asociativa, y el literal I) se refiere a ese porcentaje, pero la información se debe presentar respecto del valor ejecutado del contrato, y no en valores porcentuales. Conforme a esto, a pesar de que la información de los referidos literales guarda cierta relación, cada uno de estos solicita que sea expresada de forma diferente, por lo que no resulta posible dar por acreditado el literal I con la información aportada de acuerdo al literal H.
Bogotá, 12 Enero 2021
N° Radicado: RS20210112000104
Señor
Johnathan Cotacio
Florencia, Caquetá
Concepto C ─ 769 de 2020
Temas:
| DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Acreditación – Reglas / PROPONENTES PLURALES – Consorcios y uniones temporales – Conformación – Documento / DOCUMENTOS TIPO – Experiencia – Proponentes plurales – Información requerida – Numeral 3.5.4 del Documento Base – Literales H) e I) – Diferencias |
Radicación: | Respuesta a la consulta No. P20201126000162 |
Estimado señor Cotacio:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 26 de noviembre de 2020.
- Problemas planteados
Usted pregunta lo siguiente, con relación al numeral 3.5.4 del Pliego Tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte –Versión 2–: «[…] solicito de manera cordial establecer o mencionar la diferencia entre el literal H y el literal I [….] solicito aclarar, sin con la acreditación del literal H, se puede dar como valida la acreditación del literal I. […]».
- Consideraciones
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en los conceptos con radicados Nos. 4201912000007034 del 28 de octubre de 2019, 4201912000006489 del 31 de octubre de 2019, 4201912000007096 del 29 de noviembre de 2019, 4201912000007593 del 9 de diciembre de 2019, C – 097 del 3 de marzo de 2020, C – 033 del 13 de marzo de 2020, C – 198 del 17 de abril de 2020, C – 325 del 26 de mayo de 2020 y C – 316 del 29 de mayo de 2020. Algunos de los argumentos expuestos en estos conceptos se reiteran a continuación.
El artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, modificado por la Ley 2022 de 2020, dispone que a la Agencia Nacional de Contratación Pública le corresponde adoptar los «documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».
Adicionalmente señala, frente a su contenido, que «Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública». Para estos efectos, también añade que «[…] en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación […]»[1].
Bajo la redacción inicial del artículo anteriormente citado, el Gobierno Nacional adoptó los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte, mediante la expedición del Decreto 342 de 2018, adicionando el Decreto 1082 de 2015. Así mismo, se adoptaron documentos tipo para procesos de selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía de infraestructura de transporte a través de los Decretos 2096 de 2019 y 594 de 2020, respectivamente, los que también modificaron el Decreto 1082 de 2015. En lo referente al procedimiento de licitación pública estos documentos fueron implementados y desarrollados por esta Agencia a través de la Resolución No. 1798 de 2019, posteriormente actualizados mediante la Resolución No. 045 de 2020 –Versión 2–.
Ahora bien, en el «Capítulo III Requisitos habilitantes y su verificación» del Documento Base de los Documentos Tipo adoptados por mediante la Resolución No. 045 de 2020, se regula la forma para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes. En relación con la experiencia, el numeral 3.5 del Documento Base establece las reglas para acreditar y evaluar la experiencia requerida en el proceso de contratación. Este numeral dispone que los Proponentes deben acreditar su experiencia mediante: i) la información consignada en el RUP para quienes estén obligados a tenerlo y ii) la presentación del Formato 3 – Experiencia para todos los Proponentes. El numeral 3.5.1 señala las características que deben cumplir los contratos o certificaciones aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.2 enuncia los aspectos para analizar la experiencia acreditada; el numeral 3.5.3 señala los códigos del «clasificador de bienes, obras y servicios de las naciones unidas» en los cuales se deben encontrar clasificados los contratos aportados para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.4 establece la información mínima que deben contener los documentos válidos para acreditar la experiencia; el numeral 3.5.5 define los documentos válidos para acreditar experiencia; el numeral 3.5.6 señala las reglas para acreditar la experiencia mediante subcontratos; y el numeral 3.5.7 establece el valor mínimo que se debe acreditar con relación al presupuesto oficial de acuerdo con el número de contratos aportados.
En lo relativo a la información mínima que el proponente debe presentar sobre la experiencia adquirida y acreditada con los documentos señalados en la sección 3.5.5. del pliego de condiciones, el documento tipo establece que se debe acreditar: a) el nombre del contratante, b) el objeto del contrato, c) las principales actividades ejecutadas, d) las longitudes, volúmenes, dimensiones, tipologías y demás condiciones de experiencia establecidas en la Matriz 1- Experiencia, si aplica, e) la fecha de iniciación de la ejecución del contrato, f) la fecha de terminación del contrato, g) el nombre y cargo de la persona que expide la certificación. Además de dicha información, el numeral 3.5.4, en lo relativo a proponentes plurales indica que estos deben aportar lo siguiente:
H. El porcentaje de participación del integrante del contratista plural.
I. El porcentaje de participación en el valor ejecutado en el caso de contratistas plurales.
Como se aprecia, en relación con la experiencia adquirida por un proponente plural, el numeral 3.5.4. del Documento Base, en el literal H) exige indicar el porcentaje de participación del integrante en el esquema asociativo y en el literal I) exige señalar el porcentaje de participación en el valor ejecutado en el caso de contratistas plurales. Al respecto, usted solicita se aclare la diferencia entre ambos y si con la acreditación del literal H, se puede dar por cumplido lo exigido en el literal I.
Frente a lo anterior, en primer lugar, es necesario traer a colación el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, el cual señala que tienen capacidad para presentarse a los procedimientos de contratación y celebrar contratos estatales los consorcios y uniones temporales[2]. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los define como la agrupación de dos o más personas naturales o jurídicas para la presentación de una propuesta y la celebración de un contrato con una entidad. Para la constitución no se requiere alguna formalidad particular, salvo que se indique si su participación es a título de consorcio o unión temporal, y en este último caso, señalar los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad contratante[3].
Conforme a lo anterior, se requiere que los integrantes del consorcio o unión temporal realicen un documento privado en el que cada uno manifieste su intención de constituir la respectiva modalidad asociativa y además señalar el porcentaje de su participación en la propuesta y en su ejecución. Partiendo de tales consideraciones, esta Agencia, en el concepto C-033 de 13 de marzo, con el ánimo de aclarar las diferencias entre los referidos literales, manifestó lo siguiente:
[…] la información que solicita el literal H) es la referida al porcentaje de participación que los integrantes del consorcio o unión temporal indicaron en el documento constitutivo de la asociación para la ejecución del respectivo contrato mediante el cual pretenden acreditar experiencia.
Por su parte, el literal I) se refiere al valor ejecutado por los integrantes del proponente plural en relación con su porcentaje de participación. Si bien en un principio se entendería que es la misma información solicitada en el literal H), la diferencia radica en que se determina el valor ejecutado del contrato por cada integrante del consorcio o unión temporal, dependiendo del porcentaje de su participación en la figura asociativa. Por ejemplo, si el contrato ejecutado por un proponente plural tiene un valor de cien pesos ($100) y uno de los integrantes tiene el porcentaje de participación del 40%, el valor ejecutado por parte de ese integrante es la suma de cuarenta pesos ($40). Entonces, la información solicitada por el numeral 3.5.4. del Documento Base citado, para acreditar la experiencia con el contrato aportado en el ejemplo, para el literal H) es que el integrante tiene un porcentaje de participación del 40% en el proponente plural, y el valor ejecutado respecto de ese porcentaje para el literal I) es cuarenta pesos ($40)[4].
Conforme a esto, a pesar de que existe una clara relación entre la información que se debe acreditar en virtud de estos literales, la información que demanda cada uno es diferente. Esto comoquiera que el literal H) versa sobre el porcentaje de participación en el esquema asociativo que fungió como contratista en el contrato aportado para acreditar experiencia, lo que significa que para cumplir con esto el documento que sea aportado para acreditar la experiencia –conforme al numeral 3.5.5– debe indicar un valor expresado en una cifra porcentual. Por su parte, el literal I, si bien solicita una información que deriva del valor porcentual antes referido, en la medida en que se refiere a la participación en el valor ejecutado en el respectivo contrato, su cumplimiento exige algo diferente: no es señalar el valor porcentual, sino el valor monetario al que correspondió la participación en la ejecución del contrato.
A lo anterior cabe una precisión adicional. Los porcentajes de participación de los miembros de un contratista plural que un principio resultó adjudicatario de un contrato, no necesariamente corresponden a los valores de su participación en la ejecución del mismo, ya que puede ocurrir que, a pesar de haber suscrito el contrato, en el curso de su ejecución, alguno de los miembros del contratista plural ceda su participación a una o varias personas, ante la imposibilidad de seguir participando en la ejecución del contrato. Ante la posibilidad de que se presenten este y otros eventos resulta útil para la entidad estatal y los proponentes que los documentos que se aporten para acreditar la experiencia, desagreguen la información exigida en los literales H) e I) del numeral 3.5.4, toda vez que ello facilita la evaluación de la experiencia.
Conforme a esto, a pesar de la relación entre lo solicitado por ambos literales, no resulta posible asimilar el cumplimiento de lo exigido en el literal I) con la información aportada conforme exige el literal H). No obstante, de presentarse algún defecto o carencia en la acreditación de la información de alguno de estos literales, al tratarse de información relativa al cumplimiento de un requisito habilitante, esta, de ser necesario, podrá ser subsanada de conformidad con la que regla general de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
- Respuestas
«[…] solicito de manera cordial establecer o mencionar la diferencia entre el literal H y el literal I [….] solicito aclarar, sin con la acreditación del literal H, se puede dar como valida la acreditación del literal I. […]»
El numeral 3.5.4. del Documento Base de los Documentos Tipo, que indica la información mínima que el proponente debe presentar sobre la experiencia adquirida y acreditada con los documentos señalados en la sección 3.5.5., en sus literales H) e I) señala lo que se requiere adicionalmente frente a la experiencia adquirida en contratos ejecutados como proponentes plurales. La diferencia entre los literales citados es que el literal H) solicita indicar el porcentaje de participación del miembro respectivo en la figura asociativa, y el literal I) se refiere a ese porcentaje, pero la información se debe presentar respecto del valor efectivamente ejecutado del contrato, y no en valores porcentuales.
Conforme a esto, a pesar de que la información de los referidos literales guarda cierta relación, cada uno de estos solicita que sea expresada de forma diferente, por lo que no resulta posible entender como acreditada la información del literal I con la información aportada de acuerdo con el literal H.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual |
En su redacción inicial, antes de la modificación de la 2022 de 2020, el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 disponía que «El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local.
»La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
»Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional». ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales». ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 7. De los consorcios y uniones temporales: Para los efectos de esta Ley se entiende por:
»1. Consorcio:
»Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
»2. Unión Temporal:
»Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
»Parágrafo 1. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
»Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad». ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-033 del 13 de marzo de 2020. Radicado de entrada No. 4202012000000058. Radicado de salida No. 2202013000001843. ↑