El Concepto C-795 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica que el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 prohibió iniciar procesos de interdicción judicial o inhabilitación, y que las personas con medidas anteriores se entienden con capacidad legal plena cuando la sentencia de revisión quede ejecutoriada. Además, precisa que la capacidad jurídica es un requisito para la validez y existencia del contrato estatal: es la aptitud para obligarse a cumplir el objeto del contrato y para no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades. En contratos con Entidades Estatales, pueden contratar quienes sean legalmente capaces según la normativa vigente y, además, otras formas asociativas.
Expediente: C-795 de 2022 – Fecha: 30-11-2022 – Número Interno: C-795 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20221007010147 – Radicado de salida: RS20221130014440 – Restrictor: PROHIBICIÓN ARTÍCULO 53 DE LA LEY 1996 DE 2019,REQUISITO DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL – Descriptor: INTERDICCIÓN JUDICIAL,CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS,CAPACIDAD JURÍDICA – Mes: Noviembre – Año: 2022
Texto del concepto
INTERDICCIÓN JUDICIAL – Definición – Prohibición artículo 53 de la Ley 1996 de 2019
El artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, como una medida de restablecimiento de los derechos del denominado «discapacitado» y, en consecuencia, cualquier persona podía solicitarla. Para este cometido, la Ley contempló el proceso de jurisdicción voluntaria, el cual tenía como fin declarar que una persona no contaba con las capacidades plenas para desempeñarse por sí misma, dicho proceso era conocido por el juez de familia, quien era el competente de recibir la solicitud y de verificar que este cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley para poder declarar la interdicción de una persona, a la cual le nombraba un familiar o profesional, quien se encargaba de administrar el patrimonio y de ejercer los derechos y obligaciones del interdicto.
La anterior figura jurídica estuvo vigente desde el 5 de junio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2019, cuando la Ley 1996 de 2019 en su artículo 53 prohibió iniciar procesos de interdicción judicial o inhabilitación y dispuso que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de dicha Ley se entenderían como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.
CAPACIDAD JURÍDICA - requisito de validez y existencia del contrato estatal
La capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujeto activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del negocio jurídico. Para efectos de la aplicación del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes, así como otras formas asociativas. En efecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que «pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]»
Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022
Jennifer Carolina Gutiérrez González
Departamento Administrativo de la Función Pública
Ciudad
Concepto C – 795 de 2022
Temas: | INTERDICCIÓN – Definición - Ley 1996 de 2019/ REQUISITOS HABILITANTES - Capacidad Jurídica |
Radicación: | Respuesta a consulta P20221007010147 |
Estimada señora Gutiérrez González:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de la competencia otorgada por el Decreto Ley 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en el artículo 4 de la resolución 1707 de 2018 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el día 7 de octubre de 2022.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente pregunta:
1. […] «¿Si la ley 1996 de 2019, Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, estaría derogando tácitamente la primera parte del numeral 3 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 el cual señala: Artículo 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos (...), numeral 3. Por interdicción judicial?»
2. Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección de Gestión Contractual, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) Capacidad jurídica como requisito de validez y existencia del contrato estatal; ii) la terminación unilateral del contrato estatal; iii) prohibición de iniciar procesos de interdicción judicial o inhabilitación (Ley 1996 de 2019); y iv) tipos de derogación de las normas: Expresa, tácita y orgánica.
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la capacidad jurídica como requisito de validez y existencia de los actos jurídicos en los conceptos con radicado de salida 2201913000007582 del 10 de octubre de 2019, 2201913000007954 del 24 de octubre de 2019, C-639 del 27 de octubre de 2020, C-24 de 5 de mayo de 2020, C-356 de 19 de julio de 2021, C-520 del 27 de septiembre de 2021, C-578 de 25 de octubre de 2021, entre otros. Por otro lado, la Agencia se pronunció en relación con la terminación unilateral del contrato estatal en los conceptos con radicado de salida 2201913000006841 del 16 de septiembre de 2019, C–060 del 8 de marzo de 2021, C–286 del 10 de mayo de 2022 y C-514 del 10 de agosto de 2022. La tesis propuesta en dichos conceptos se expone a continuación y se complementa en lo pertinente:
2.1 Capacidad jurídica como requisito de validez y existencia del contrato estatal
La capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujeto activos o pasivos de las relaciones jurídicas[1]. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del negocio.
Para efectos de la aplicación del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la capacidad para contratar la tienen las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes[2], así como otras formas asociativas. En efecto, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que «[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]», así como también dispone que podrán hacerlo «[…] los consorcios y uniones temporales».
Las personas naturales que tienen capacidad jurídica para contratar son los mayores de edad, a menos que por disposición expresa se encuentren limitados por decisión judicial, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley. Respecto de las personas jurídicas, la capacidad jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, a las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.
En ese orden de ideas, es notorio que en el sistema de compra pública existen límites a la capacidad jurídica de los sujetos que deseen contratar con el Estado. Por eso, a los contratos que celebran las entidades estatales les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, entre otras, toda vez que ello se sustenta en una serie de valores, como la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad[3].
2.2. Terminación unilateral del contrato estatal
El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la celebración de los contratos y en la ejecución de estos, las entidades y los servidores públicos deben tener en cuenta el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, también deben contribuir al logro y satisfacción del interés general, cumpliendo de esta forma una función social en desarrollo de sus obligaciones contractuales como colaboradores del Estado.
Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, en el marco de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y con el único objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos, dichas entidades podrán interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos contenidas, introducir modificaciones a lo pactado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Es decir, las entidades estatales pueden usar estas potestades «[…] como manifestación de su imperium o poder de Estado, que se concreta en el poder jurídico para imponer coactivamente su voluntad, lo cual debe matizarse, dado que estás prerrogativas solo podrán ser ejercidas en las situaciones en las situaciones de hecho previamente establecidas por la Ley y dentro de los limites señalados por la misma»[4].
En lo relacionado con las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, el numeral 2 del mencionado artículo 14 regula su ejercicio en atención al tipo de contrato de que se trate. En la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993[5] se establece que la administración debe estar dotada de mecanismos eficaces, así fueren excepcionales, que contribuyan a la adecuada realización de la finalidad contractual y de los fines estatales. Por tal razón, cuando se presenten circunstancias que amenacen la paralización de los servicios, las entidades públicas pueden tomar medidas que conduzcan a garantizar la continua y adecuada prestación del servicio, con fundamento en la prevalencia del interés público sobre el particular.
En este sentido, los motivos aducidos por la Entidad Estatal para ejercer las cláusulas excepcionales deben ser graves, ya que no cualquier hecho puede provocarla pues son inescindibles al interés general, sin que se pueda desconocer las compensaciones e indemnizaciones a que tendrán derecho las personas objeto de tales medidas, traducida en la contraprestación necesaria para mantener la igualdad contractual.
En lo atinente a la terminación unilateral del contrato, si bien la Ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, les impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma. Efectivamente, para declarar la terminación unilateral se requiere: i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo; ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la Ley ha dispuesto.
En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente en que eventos procede la terminación unilateral del contrato. Al efecto, la norma establece las siguientes causales:
«Artículo 17. De la terminación unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:
1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.» [Énfasis fuera de texto]
Esta figura no tiene como finalidad sancionar al contratista, sino que se encuentra dirigida a evitar la paralización del contrato estatal y garantizar su correcta ejecución. La doctrina ha considerado que «[…] el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 consagra, en virtud del principio de legalidad regente para toda la actividad administrativa, la potestad de las entidades estatales de finiquitar la relación contractual con su contratista a partir de la configuración de cualquiera de las causales expresadas en dicha norma […]»[6]. En igual sentido lo ha reconocido el Consejo de Estado al poner de presente que:
«Según los explícitos dictados de la referida Ley 80, es claro que dicha forma de terminación unilateral tiene “(...) el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo [se refiere a la Entidad Estatal contratante] y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación (...)” de los mismos.
Esta modalidad de terminación unilateral únicamente puede tener aplicación respecto de aquellos específicos contratos estatales señalados en el numeral 2o del artículo 14 de la Ley 80, esto es: a) “en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal”; b) en los contratos que tengan por objeto “la prestación de servicios públicos”; c) en los contratos que tengan por objeto “la explotación y concesión de bienes del Estado” y d) “en los contratos de obra”, en cuanto en todos ellos resulta imperativa la inclusión de la cláusula excepcional de terminación unilateral; así́ mismo podría aplicarse en aquellos f) “contratos de suministro” y g) contratos “de prestación de servicios”, en los cuales se hubiere incluido expresamente esa cláusula excepcional, comoquiera que en estos dos (2) últimos dicha estipulación resulta facultativa y, por tanto, se encuentra expresamente autorizada por la ley su inclusión.
Tal como lo ordena el inciso 2o del numeral 1o del citado artículo 14 de la Ley 80, cada vez que una entidad estatal ejerza esta potestad excepcional de terminación unilateral “(...) deberá́ procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensación e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial”.
El aspecto que se acaba de destacar pone de manifiesto que esta especie o modalidad de terminación unilateral de los contratos estatales no comporta la imposición de sanción alguna y, por tanto, a partir de su ejecutoria no se genera inhabilidad alguna en relación con el contratista afectado, lo cual, además, encuentra explicación suficiente en las causales, expresamente consagradas en la ley, que dan lugar a su aplicación.»[7]
Conforme a lo anterior, la terminación unilateral del contrato es una prerrogativa excepcional que, lejos de fungir como un acto represivo contra el contratista o en contra de la ejecución del contrato mismo, constituye una herramienta cuyo fin exclusivo es el de lograr el cabal cumplimiento de los cometidos estatales. En todo caso, el ejercicio de esta potestad supone el reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a las que haya lugar. ’. Lo anterior indica que la terminación unilateral del contrato estatal no entraña una sanción, por lo que, a partir de su ejecutoria no se genera inhabilidad para el contratista por este solo hecho.
2.3 Prohibición de iniciar procesos de interdicción judicial o inhabilitación (Ley 1996 de 2019).
El artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, como una medida de restablecimiento de los derechos del denominado «discapacitado» y, en consecuencia, cualquier persona podía solicitarla. Para este cometido, la Ley contempló el proceso de jurisdicción voluntaria, el cual tenía como fin declarar que una persona no contaba con las capacidades plenas para desempeñarse por sí misma, dicho proceso era conocido por el juez de familia, quien era el competente de recibir la solicitud y de verificar que este cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley para poder declarar la interdicción de una persona, a la cual le nombraba un familiar o profesional, quien se encargaba de administrar el patrimonio y de ejercer los derechos y obligaciones del interdicto.
La anterior figura jurídica estuvo vigente desde el 5 de junio de 2009 hasta el 25 de agosto de 2019, cuando la Ley 1996 de 2019 en su artículo 53 prohibió iniciar procesos de interdicción judicial o inhabilitación y dispuso que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de dicha Ley se entenderían como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.
En ese sentido, es claro que con la entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019 se eliminó el proceso de interdicción judicial de nuestro ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de que fin de que todas las personas mayores de edad con alguna discapacidad puedan hacer uso de su voluntad y de sus derechos fundamentales, sin que estos se vean afectados a causa de un proceso que vulneraba el derecho internacional.
Para tal efecto, la Ley 1996 de 2019 en los artículos 15, 21 y 32 introdujo tres mecanismos que permiten garantizar el ejercicio de dichos derechos, de la siguiente forma:
«Artículo 15. Acuerdos de apoyo. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados
[…]
» Artículo 21. Directivas anticipadas. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos.
[…]
» Artículo 32. Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente Ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente Ley.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente Ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.»
Ahora bien, en el marco de las medidas adoptadas en la mencionada Ley encontramos que su artículo 56 dispuso que en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la Ley, esto es, hasta el 26 de agosto de 2022, para que los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación citaran de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado con el fin de determinar si requieren o no de la adjudicación judicial de apoyos.
De igual forma, el artículo en mención indicó, que, en ese mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podían solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación, para determinar si requieren o no de la adjudicación judicial de apoyos.
En el caso de que el juez considere que no requieren de la adjudicación judicial de apoyos la Ley dispuso que la sentencia que profiera el juez deberá consignar esta determinación debidamente motivada, dando lugar a anulación de la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente una vez la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.
2.4 Tipos de derogación de las normas: Expresa, tácita y orgánica
La derogatoria es aquel efecto de pérdida de vigencia de una norma por la adopción de una nueva en nuestro ordenamiento jurídico, en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-044 de 2014, puede suceder por tres tipos, a saber:
“i) Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca;
ii) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia[8]
Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.[9]
iii) Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [...] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”[10] [11]
Respuesta
1. […] «¿Si la ley 1996 de 2019, Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, estaría derogando tácitamente la primera parte del numeral 3 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 el cual señala: Artículo 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos (...), numeral 3. Por interdicción judicial?»
En atención a la pregunta planteada y atendiendo a las consideraciones expuestas en este concepto, para esta Subdirección de Gestión Contractual, el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, realizó una derogación tácita parcial de la primera parte del numeral 3 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, por la cual se permite declarar unilateralmente el contrato por parte de la Entidad Estatal cuando se presente una interdicción judicial, ya si bien es cierto que la Ley 1996 de 2019 no derogó expresamente esa primera parte del artículo en mención, esta Ley si hace una prohibición clara para iniciar procesos de interdicción o solicitar la sentencia que declara interdicto una persona, dejando sin efectos jurídicos parcialmente, la expresión por interdicción judicial, contemplada como una causal de terminación unilateral del contrato.
Para entender lo anterior, es necesario recordar que la derogatoria tacita parcial, tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, pero dejando en claro que el precepto normativo anterior sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. En ese orden de ideas, si bien la Ley 1996 de 2019 elimina el termino interdicto en Colombia y crea la figura de apoyo a las personas con una discapacidad mental, el parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 dispuso que la anulación de la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente de una persona discapacitada, sólo sucedería con la ejecutoria de la sentencia del proceso de revisión de la interdicción, y para tal efecto, mientras se adopten dichas sentencias, el precepto inicial del numeral 3 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia, hasta mientras nace a la vida jurídica la sentencia de revisión de la interdicción.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Edwin Johan Chocontá Quintero Analista T2 – 02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Any Alejandra Tovar Castillo Contratista de la de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contratual |
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 178 de 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Expediente No. D-974. ↑
«Artículo 6o. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes». ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, 5 de diciembre de 2016. Radicación número: 05001-23- 31-000-2003-03663-01(41.333). Allí se dijo lo siguiente: «[…] Se tiene que es deber de los servidores evitar que prevalezca el interés particular sobre el general, de manera que para garantizar tal propósito el legislador ha establecido toda una reglamentación para propender por la transparencia en la adopción de decisiones, la cual no solo está contenida en la Ley 80 de 1993 o en los régimen especiales de contratación estatal, sino en otro tipo de normas, verbigracia en los ordenamientos disciplinarios , los que regulan el funcionamiento de los entes territoriales o la actividad de la administración, etc.
»27.6. No sobra decir que, con toda razón, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, trasparencia e imparcialidad». ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 190. ↑
Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 202 y 203. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 9 de mayo de 2012. Exp. 20.968. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ↑
Sentencia C-571 de 2004 ↑
Sentencia C-857 de 2005 ↑
Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010). ↑
Sentencia C-348 de 2017 ↑