El concepto C-520 de 2021 explica que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y establecer la publicidad de los actos, libros y documentos que la ley exige inscribir. Define quiénes se reputan comerciantes según el Código de Comercio y precisa el deber de inscripción para quienes ejercen profesionalmente el comercio y sus auxiliares, así como las sanciones por ejercer sin matrícula o sin renovación. Además, desarrolla el alcance de la capacidad jurídica para contratar con entidades públicas: la persona debe poder obligarse y no estar incursa en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones legales. También aclara qué es la manifestación de interés para participar en procedimientos de menor cuantía o concursos de méritos con precalificación, indicando que la forma la fija la entidad, pero debe contener la identificación básica del interesado y la manifestación expresa de interés.
Expediente: C-520 de 2021 – Fecha: 27-09-2021 – Número Interno: C-520 de 2021 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20210812007338 – Radicado de salida: RS20210927010033 – Restrictor: – Descriptor: REGISTRO MERCANTIL,CAPACIDAD JURÍDICA,MANIFESTACIÓN DE INTERÉS,EXPERIENCIA PROFESIONAL,PRÁCTICA LABORAL – Mes: Septiembre – Año: 2021
Texto del concepto
REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica
El registro mercantil tiene «por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad». Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación y de publicidad de la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se reputa de aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales en el artículo 20 y 21.
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil «Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones». Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone que «las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones». Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto no requieren que la persona se inscriba en el registro mercantil.
REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones
En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, se deberán inscribir en el registro mercantil quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro.
El artículo 37 del Código de Comercio dispone como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil la imposición de una multa. De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.
CAPACIDAD JURÍDICA – Concepto – Persona natural
[…] Debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica es la facultad legal que tiene una persona [natural o jurídica] para celebrar contratos con una entidad pública, es decir, que pueda obligarse a cumplir con el objeto de contrato y que no se encuentre incurso en inhabilidades o incompatibilidades que le impida celebrar el contrato.
En el caso de las personas naturales, mayores de dieciocho (18) años, son capaces jurídicamente a menos que estén expresamente inhabilitadas por decisión judicial o administrativa, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS – Concepto – Características
La manifestación de interés para participar es un acto mediante el cual el interesado expresa a la entidad su interés de participar en el procedimiento de menor cuantía o en un concurso de méritos con precalificación. Las normas de ambos procesos de selección no señalan la forma como debe realizarse la manifestación, por lo cual es facultativo de la entidad definirlo, pudiendo señalar que sea por correo electrónico, o una comunicación escrita o verbal ante la misma entidad pública, entre otras actuaciones. En todo caso, esta comunicación, mínimo, debe contener la identificación básica del interesado, junto con la manifestación de estar interesado en participar dentro del proceso de contratación respectivo.
La manifestación de interés para participar es un acto mediante el cual el interesado expresa a la entidad su interés de participar en el procedimiento de menor cuantía o en un concurso de méritos con precalificación. Las normas de ambos procesos de selección no señalan la forma como debe realizarse la manifestación, por lo cual es facultativo de la entidad definirlo, pudiendo señalar que sea por correo electrónico, o una comunicación escrita o verbal ante la misma entidad pública, entre otras actuaciones. En todo caso, esta comunicación, mínimo, debe contener la identificación básica del interesado, junto con la manifestación de estar interesado en participar dentro del proceso de contratación respectivo.
SELECCIÓN ABREVIADA – Selección abreviada de menor cuantía – Características
Una de las causales de selección abreviada es la de menor cuantía, que se refiere a los procesos contractuales que no superan la menor cuantía de la entidad, porque su valor es inferior a los topes que la norma señala respecto de su presupuesto anual. Esta modalidad se desarrolla en el Decreto 1082 de 2015, reglamentario de la Ley 1150 de 2007, donde se establece su procedimiento. De esta manera, en relación con las etapas, el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 señala que se rige por las normas generales del título en que se encuentra ubicado dicha norma y por las especiales contenidas en ese artículo. Allí se establece que luego de la apertura del procedimiento de selección, los interesados, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, deben presentar una «manifestación de interés» para participar en el mismo, en la forma establecida en el pliego de condiciones.
A continuación, dependiendo de la cantidad de «manifestaciones de interés», y lo previsto en el pliego de condiciones, donde se puede establecer si se opta o no por incluir la realización de un sorteo, si la entidad recibe más de 10 manifestaciones realizará el sorteo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones –en caso de haberse establecido en el pliego de condiciones–, de manera que la entidad elija máximo 10 interesados, por lo que es necesario informarles los resultados del sorteo. Se aclara que, como se indicó, la entidad estatal debe establecer en el pliego de condiciones si hay o no lugar a sorteo y, de establecerlo, señalará la forma como se realizará el mismo, en los casos en que reciba más de 10 manifestaciones de interés. Si la entidad estableciera en el pliego de condiciones que no hay lugar a sorteo, ello implicará que pueden participar todos los interesados.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS – Selección abreviada de menor cuantía – Requisito habilitante
[…] con respecto a la manifestación de interés durante los tres días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía, se señala que este es una regla o requisito especial de esta modalidad, es decir, este se convierte en un requisito habilitante para participar, establecido en el reglamento. De esta manera, la manifestación de interés se constituye en un requisito habilitante, esto es, en un requisito para participar en un proceso de contratación como oferente. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, el procedimiento inicia con la apertura del proceso que haga la entidad, y los interesados en el procedimiento contractual deben presentar una «manifestación de interés» para participar en el mismo, como requisito para poder continuar participando en el procedimiento de selección.
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones
Con base en lo anterior es posible señalar i) que existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) que el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 de esa Ley deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo normado por el artículo 1 y 6 de dicha Ley.
PROFESIONAL INGENIERÍA – Experiencia – Cómputo
[…] si para la ingeniería podía quedar duda de que las prácticas debían contarse como experiencia profesional, pues el parágrafo 1 del artículo 192 de la Ley 1955 señalaba que ello era así «sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia», tales dudas quedaron resueltas por la Ley 2043 de 2020, pues esta norma no contiene excepción o restricción para los regímenes especiales de la ingeniería u otros, sino que, por el contrario, como se mencionó, el proceso legislativo buscó «dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc.–, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso». Ello es cierto, ordena el artículo 3, para «todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional».
CCE-DES-FM-17
Bogotá, 27 Septiembre 2021
Señor
Jaime Eduardo Hernández González
Guavio
Concepto C – 520 de 2021
Temas: REGISTRO MERCANTIL – Finalidad – Naturaleza jurídica / REGISTRO MERCANTIL – Deber de inscripción – Sujetos obligados – Sanciones / CAPACIDAD JURÍDICA – Concepto – Persona natural / MANIFESTACIÓN DE INTERÉS – Concepto– características / MANIFESTACIÓN DE INTERÉS – Selección abreviada de menor cuantía / MANIFESTACIÓN DE INTERÉS – Selección abreviada de menor cuantía – requisito habilitante – regla especial / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable / PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones / PROFESIONAL INGENIERÍA – Experiencia – Cómputo
Radicación: Respuesta a consulta P20210812007226 y P20210812007338
Estimado señor Hernández:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, y dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de agosto de 2021.
- Problema planteado
Usted realiza las siguientes preguntas: i) «[…] ¿la capacidad jurídica se establece de acuerdo a las actividades comerciales registradas en el registro mercantil o simplemente la mayoría de edad es suficiente para determinar la capacidad jurídica? […] ¿Se puede afirmar que la persona natural con establecimiento de comercio tiene capacidad jurídica?»; ii) «¿La manifestación de interés es considerada como un requisito habilitante que permita excluir a un proponente que no manifestó su interés dentro de los 3 días siguientes a la apertura del proceso, pero que presenta su oferta dentro del plazo de la licitación?»; iii) «Para demostrar la experiencia general es necesario allegar los documentos que soporten dicha experiencia, o es suficiente que se allegue la copia de la tarjeta profesional […] En el caso ¿para acreditar esa experiencia se requiere que se aporten las certificaciones o es suficiente que la expedición de la fecha de la tarjeta sea mayor a 3 años? Bajo el ejemplo anterior, y en relación con la experiencia especifica del director de obra (Ingeniero Civil) ¿ésta se entiende como una especie de la experiencia general?».
2.Consideraciones
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. En este sentido, la Subdirección de Gestión Contractual –dentro de los límites de sus atribuciones– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo, a continuación, se analizará el tema referente a: i) exigencia de registro mercantil a personas naturales en procesos de contratación; ii) la manifestación de interés en los procesos de selección abreviada de menor cuantía y iii) el cómputo de la experiencia profesional en ingeniería.
2.1. Exigencia de registro mercantil a personal natural en procesos de contratación y la capacidad jurídica de las personas naturales
Esta Subdirección, en el concepto con radicado No. 4201912000004782 del 30 de octubre de 2019, reiterado en los conceptos 4201912000005754 del 4 de octubre de 2019, 4201913000007896 del 25 de noviembre de 2019, 4201913000007962 del 28 de noviembre de 2019, C-054 de 2020 y C-184 de 2020, se pronunció sobre la exigencia del registro mercantil en los procesos de contratación. La tesis propuesta en estos conceptos es la que se expone a continuación.
El registro mercantil tiene «por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad»[1]. Así, la matrícula mercantil es un medio de identificación que da publicidad a la condición de comerciante, la cual, de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, se establece para aquellas personas que se ocupan profesionalmente de una o varias de las actividades que el mismo código considera como comerciales o mercantiles, según el artículo 20 y 21[2].
El artículo 20 del Código de Comercio, en el numeral 15, define como mercantil «Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones». Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto dispone: «las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones». Así mismo, el artículo 23 señala las actividades que no pueden considerarse mercantiles, y por lo tanto, no requiere que la persona se inscriba en el registro mercantil[3].
Con relación al registro mercantil, el Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo que la finalidad del registro es ser un instrumento que cuente con la información de las personas consideradas comerciantes:
Regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, se encuentra que tiene por objeto hacer la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las disposiciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio[4].
Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica del registro mercantil, señalando que este es un instrumento que le permite al público el conocimiento de datos relevantes del tráfico mercantil, la calidad de comerciante de una persona y las actividades propias. Así mismo, para la Corte el registro mercantil no es un requisito para la validez y existencia de los actos jurídicos, sino una herramienta de publicidad de estos y, por lo tanto, oponibles a terceros:
A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto «oponibles» a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de «publicidad material del registro», en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante[5].
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Comercio señala que las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, deben inscribirse en el registro mercantil, al mes siguiente de que inicien sus actividades. De tal forma, deberán inscribirse en el registro mercantil, quienes realizan de manera habitual alguna actividad comercial de las definidas por el Código de Comercio, es decir, deben matricularse ante la Cámara de Comercio todas las personas naturales que realicen en forma permanente o habitual alguno de los actos u operaciones mercantiles, en caso contrario, a pesar de que sea un acto mercantil, la persona natural no debe estar inscrita en el registro.
De otro lado, el artículo 37 del Código de Comercio dispone, como sanción aplicable al comerciante que ejerce el comercio sin registro mercantil, la imposición de una multa:
Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.
De la misma forma, el artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, en el numeral 5, faculta al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia para imponer multas de hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes por ejercer profesionalmente el comercio sin estar matriculados en el registro[6]; disposición que también sería aplicable ante la falta de renovación de este instrumento.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica en la contratación estatal es la facultad legal que tiene una persona –natural o jurídica– para celebrar contratos con una entidad pública, sin perjuicio de que el legislador habilite a otros sujetos, como sucede con los consorcios u uniones temporales, a quienes les asigna capacidad contractual[7]. En el caso de las personas naturales, son capaces jurídicamente a menos que estén expresamente inhabilitadas por decisión judicial o administrativa, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley. En referencia a la capacidad jurídica, la doctrina ha señalado:
La capacidad, de acuerdo con lo establecido por el Código Civil, se refiere a la facultad que legalmente se le confiere a la persona para poder ejercer sus derechos y contraer obligaciones, partiendo del supuesto de que todas las personas naturales son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción (arts. 1503 y 1504), y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. Así mismo, en cuanto a la formas especiales de asociación autorizadas por la Ley 80 de 1993, esto es, los consorcios y las uniones temporales, su capacidad igualmente dependerá del alcance dado a las mismas en el acuerdo consorcial o de conformación de la unión temporal[8].
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, pero no otorga o afecta la capacidad jurídica o contractual, aunque su ausencia, cuando se desarrollan actividades mercantiles de manera habitual y permanente, ocasiona la imposición de multas por el incumplimiento de un deber legal. En este sentido, una persona natural solo deberá estar inscrita en el registro mercantil, en cumplimiento de un deber comercial, cuando realice alguna actividad comercial profesional de manera habitual, y no por el hecho de participar en un proceso de contratación.
2.2. Manifestación de interés en el proceso de selección abreviada de menor cuantía
Esta Subdirección, en los conceptos 2201913000009634 de 2019 y C-139 de 2020, se refirió a la manifestación de interés en el proceso de selección abreviada de menor cuantía. De acuerdo con lo sostenido en dichos conceptos, se analiza la modalidad de selección abreviada de menor cuantía y las características de la manifestación de interés.
a) Selección abreviada de menor cuantía: características
La Ley 1150 de 2007, en el artículo 2, regula las modalidades de selección, y en el numeral 2 se refiere a la selección abreviada, en los siguientes términos:
2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
[...]
Esta norma contempla una modalidad de selección que se caracteriza por tener etapas sencillas y términos más cortos que la licitación pública, lo cual se justifica por la complejidad de los asuntos que se contratan a través de esta modalidad, que requieren de procedimientos más ágiles, sencillos y eficientes.
En concordancia con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015 desarrolla las causales de la modalidad de selección abreviada, establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y desarrolla el procedimiento aplicable, describiendo documentos como el pliego de condiciones, el procedimiento, las etapas, entre otros. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador al crear esta modalidad de selección consistía en «proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o en términos de la ley, simplificada»[9].
Una de las causales de selección abreviada es la de menor cuantía, que se refiere a los procesos contractuales que no superan la menor cuantía de la entidad, porque su valor es inferior a los topes que la norma señala respecto de su presupuesto anual[10]. Esta modalidad se desarrolla en el Decreto 1082 de 2015, reglamentario de la Ley 1150 de 2007, donde se establece su procedimiento. De esta manera, en relación con las etapas, el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015[11] señala que se rige por las normas generales del título en que se encuentra ubicado dicha norma y por las especiales contenidas en ese artículo. Allí se establece que luego de la apertura del procedimiento de selección, los interesados, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, deben presentar una «manifestación de interés» para participar en el mismo, en la forma establecida en el pliego de condiciones.
A continuación, dependiendo de la cantidad de «manifestaciones de interés», y lo previsto en el pliego de condiciones, donde se puede establecer si se opta o no por incluir la realización de un sorteo, si la entidad recibe más de 10 manifestaciones realizará el sorteo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones –en caso de haberse establecido en el pliego de condiciones–, de manera que la entidad elija máximo 10 interesados, por lo que es necesario informarles los resultados del sorteo. Se aclara que, como se indicó, la entidad estatal debe establecer en el pliego de condiciones si hay o no lugar a sorteo y, de establecerlo, señalará la forma como se realizará el mismo, en los casos en que reciba más de 10 manifestaciones de interés. Si la entidad estableciera en el pliego de condiciones que no hay lugar a sorteo, ello implicará que pueden participar todos los interesados.
Ahora bien, cuando haya lugar al sorteo, el numeral 3 del artículo referido señala que el plazo para presentar las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente de informar a los interesados el resultado. Además, cabe aclarar que la norma no establece un plazo mínimo para presentar ofertas, por lo cual la entidad debe establecerlo en el pliego de condiciones. Una vez presentadas las ofertas, la entidad estatal debe evaluarlas y publicar el informe de evaluación, durante 3 días hábiles.
b) Manifestación de interés: concepto y características
La manifestación de interés para participar es un acto mediante el cual el interesado expresa a la entidad su interés de participar en el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. El artículo 2.2.1.2.1.2.20 no señala la forma como debe realizarse la manifestación, por lo cual es discrecional de la entidad la forma de establecerlo, pudiendo señalar que sea por correo electrónico, o una comunicación escrita, entre otras posibilidades. En todo caso, esta comunicación, mínimo, debe contener la identificación básica del interesado, junto con la manifestación de estar interesado en participar dentro del proceso de contratación respectivo.
El numeral primero del artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015 dispone que el interesado debe manifestar su «intención» de participar en los procesos de selección abreviada de menor cuantía. Conviene precisar que el fin de esta disposición es que quienes estén interesados expresen a la entidad la intención de hacer parte del procedimiento. Por ello, la finalidad es que los interesados puedan participar, en igualdad de condiciones, en el procedimiento de contratación, de manera que, permite que expresen a la entidad pública su interés de presentarse al proceso de selección abreviada de menor cuantía.
La interpretación ajustada a los principios que orientan la contratación pública es que un interesado presente una sola comunicación de intención de participar, por la razón de que el interés de vincularse al proceso es uno solo. Esta conclusión no se infiere únicamente de la redacción de la disposición analizada, que con claridad deja entrever que lo relevante es manifestar la intención del interesado como criterio para participar en el procedimiento, sino que el fin consiste en darle a los interesados la posibilidad de participar en igualdad de condiciones, por lo que no debe permitirse que un mismo interesado presente varias «manifestaciones de interés», pues ello iría en contra de los principios que orientan la contratación pública.
Ahora bien, con respecto a la manifestación de interés durante los tres días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía, se señala que este es una regla o requisito especial de esta modalidad, es decir, este se convierte en un requisito habilitante para participar, establecido en el reglamento. De esta manera, la manifestación de interés se constituye en un requisito habilitante, esto es, en un requisito para participar en un proceso de contratación como oferente. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, el procedimiento inicia con la apertura del proceso que haga la entidad, y los interesados en el procedimiento contractual deben presentar una «manifestación de interés» para participar en el mismo, como requisito para poder continuar participando en el procedimiento de selección[12].
2.3. Reglas de cómputo de la experiencia profesional
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el cómputo de la experiencia y las prácticas profesionales en los conceptos identificados con radicado No. 4201912000005915 del 29 de agosto de 2019, así como en los conceptos C–212 del 14 de abril de 2020, C–355 del 4 de junio de 2020, C–317 del 10 de junio de 2020, C–337 del 26 de junio de 2020, C–353 del 30 de junio de 2020, C–457 del 20 de julio de 2020, C–471 del 22 de julio de 2020, C–561 del 25 de agosto de 2020, C–566 del 27 de agosto de 2020 y C-120 del 30 de marzo de 2021. La tesis desarrollada se expone a continuación.
El asunto de la experiencia profesional y su acreditación en procedimientos de selección de contratistas ha sido objeto de reglamentación y modificación en diversas normas en el ordenamiento jurídico. Para entender el esquema actual es necesario hacer un corto recuento sobre ese desarrollo normativo.
Es relevante tener en consideración que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 establece que el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional[13].
De conformidad con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional comienza, por regla general, con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior. En lo que se refiere a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro profesional.
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permitió contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. Para el momento de expedición de esa norma se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[14], según el cual la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño. En relación con ese punto, el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[15] establecía que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.
De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que las disposiciones jurídicas, por regla general, producen efectos a partir de su promulgación o publicación. De allí se derivan principios tales como la irretroactividad de la Ley y su efecto general inmediato[16]. Sin embargo, las leyes pueden modular sus efectos en el tiempo y establecer para el inicio de su entrada en vigor un plazo o una condición o unos efectos particulares hacia el pasado.
En este contexto, la disposición citada de la Ley 1955 de 2019 dispuso que solamente las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realizaran con posterioridad se computarían como experiencia. Por último, se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
Por la existencia de estas dos normas, en su momento surgió la pregunta sobre la posible derogación del decreto Ley 019 de 2012 por la Ley 1955 de 2019. Para resolver este cuestionamiento, en su momento esta Agencia llamó la atención sobre algunos aspectos que resulta relevante recordar. La Corte Constitucional ha explicado sobre la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, lo siguiente:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[17].
De lo anterior se desprende que la derogatoria procede cuando la norma pierde vigencia, ya sea expresa o tácitamente. En este caso, la Ley 1955 de 2019, artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que resta analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 lo derogó tácitamente.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, pues la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de la terminación de materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se trata de ámbitos de aplicación distintos y no de una contradicción en estricto sentido. Por ello, se debía entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 era la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectuaba después de terminadas las materias; pero el caso particular previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 era la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realizaba una práctica laboral antes de terminar las materias, se debía contar esta experiencia como profesional a pesar de que no fuera adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizaba ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, la experiencia iniciaba después de terminadas las materias, aplicando la regla general del Decreto 019 de 2012.
La Ley 2043 de 2020 «Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones» constituye el último hito de esta sucesión de normas en el tiempo. Primero debe tenerse en cuenta que el objeto de la Ley 2043 de 2020, de conformidad con su artículo 1, es «reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título». La norma es clara al señalar que es obligatorio, a partir de su promulgación, que se reconozca como experiencia profesional la que se adquiere en las prácticas que se realicen como opción para adquirir el correspondiente título, sin importar el sector o la profesión.
Tal intención puede evidenciarse también si se estudia el procedimiento legislativo. En efecto, en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 191 de 2018 Senado[18] se puede leer:
Este tipo de inconvenientes es el que se pretende solucionar con la presente iniciativa legislativa, al dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido amplio –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc. –, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso. (Cursivas fuera de texto).
Adicionalmente, el artículo 3[19] señala que por práctica laboral se entienden todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de «cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica». Con ello se refuerza la idea de que las nuevas reglas de acreditación de práctica laboral como experiencia aplican a todas las profesiones, o carreras técnicas o tecnológicas; en la medida en que la definición de práctica comprende a cualquier programa de pregrado.
El artículo 3 contiene una definición de práctica profesional que, en tanto posterior y parte del régimen que regula la materia integralmente, deroga el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 para los efectos de su acreditación como experiencia profesional, así como todas las otras normas que le sean contrarias. Quiere decir lo anterior que, para contabilizar las prácticas laborales como experiencia profesional, estas deben entenderse, a partir de la promulgación de la Ley 2043 de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de ese instrumento normativo.
Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[20] establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral. Señala que «[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante». En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es adicional a las reglas de la Ley 1955 de 2019, donde no se prevén mecanismos precisos para su acreditación.
De otra parte, se debe recordar una vez más la sentencia de la Corte Constitucional citada[21], según la cual la derogatoria tácita de normas puede darse tanto en el caso en que una norma posterior sea contraria a una anterior, como en el caso de que se produzca una reglamentación integral de la materia. En consecuencia, se puede afirmar que la Ley 2043 de 2020 no solamente derogó disposiciones que le sean contrarias, sino también las de contenido idéntico o similar, pues la norma que entró a regir el 27 de julio de 2020 es el nuevo régimen jurídico en materia de reconocimiento de prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada. En otras palabras, la Ley 2043 de 2020 derogó el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, a pesar de que su contenido y alcance son similares.
Sobre esto, debe mencionarse que las dos normas tienen rango de ley ordinaria, y nada en el ordenamiento se opone a que una ley ordinaria posterior derogue las disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo. Esta precisión se hace, pues el artículo 151 de la Constitución establece que la ley «sobre preparación, aprobación y ejecución» del plan general de desarrollo será una Ley orgánica, con lo cual podría pensarse que esta tiene un rango superior o existe reserva de ley orgánica para su derogación. Sin embargo, esa disposición constitucional hace referencia a la Ley 152 de 1994, «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo», y no a las Leyes que expiden cuatrienalmente el Plan Nacional de Desarrollo, las cuales tienen naturaleza ordinaria.
Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, y iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 de esa Ley deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 y 6 de dicha Ley.
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.
No obstante, existe una diferencia entre el contenido de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, sobre el que se considera relevante llamar la atención. Mientras el artículo derogado señalaba que se contaría como experiencia profesional la práctica «sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia», la Ley 2043 de 2020 no tiene tal exigencia en relación con las disposiciones anteriores. Lo anterior se comprende si se observa la clara intención del legislador de que esta Ley aplique a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales. Por ello, sin importar la profesión, o la formación técnica o tecnológica, o la regulación particular o especial de su régimen, en todas las prácticas profesionales cuentan como experiencia profesional, siempre y cuando encuadren en la definición del artículo 3.
Se hace énfasis sobre este último aspecto, pues aun cuando para esta Subdirección no existían normas vigentes que contrariaran lo señalado por el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, salvo la excepción del parágrafo 3 para posgrados médicos, existían algunas interpretaciones que apuntaban en otro sentido.
Ahora bien, llama la atención la reglamentación de las ingenierías y en particular lo regulado por el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, porque había hecho carrera en la práctica que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 no había sido derogado por el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012. Ello se basaba, fundamentalmente, en el argumento de que una norma general no puede derogar una especial, y se utilizaban como sustento también dos decisiones judiciales: la sentencia de la Corte Constitucional C–296 de 2012[22], y el auto de 2 de octubre de 2017 del Consejo de Estado[23].
Sobre ello, esta Subdirección había sostenido en reiteradas ocasiones que el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 había sido derogado tácitamente por el artículo 229 del Decreto 019 en tanto norma especial y con regulación integral del régimen y que: i) con ello no se desconocían los efectos de la sentencia C–296 de 2012; ii) las providencias del Consejo de Estado citadas no son referente jurisprudencial vinculante para el caso concreto; y iii) la tesis de esta Agencia, además de ser razonable y coherente, había sido expuesta por diferentes entidades públicas.
No obstante, si para la ingeniería podía quedar duda de que las prácticas debían contarse como experiencia profesional, pues el parágrafo 1 del artículo 192 de la Ley 1955 señalaba que ello era así «sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia», tales dudas quedaron resueltas por la Ley 2043 de 2020, pues esta norma no contiene excepción o restricción para los regímenes especiales de la ingeniería u otros, sino que, por el contrario, como se mencionó, el proceso legislativo buscó «dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc.–, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso». Ello es cierto, ordena el artículo 3, para «todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional».
Para terminar el análisis del nuevo régimen de reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, debe hacerse referencia a su vigencia. Sobre ello, se llama la atención sobre el artículo 8, que dispone: «La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta». Con base en esto, la Ley 2043 de 2020 rige a partir de su promulgación, y con ello los efectos generales inmediatos de la mayoría de las normas jurídicas expedidas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esta Subdirección no es ajena al hecho de que, en ocasiones, el legislador somete a plazo o condición la entrada en vigor de la Ley. Así, por ejemplo, la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único, en el artículo 265 disponía «la presente ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación». El artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrogó este plazo hasta el 1 de julio de 2021; el cual fue nuevamente ampliado por la Ley 2094 de 2021 –art. 73–.
De otra parte, las leyes pueden establecer no un plazo, sino una condición para modular sus efectos en el tiempo. La condición más usual es someter la entrada en vigor a la expedición de un reglamento. En este sentido, el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 estableció: «[h]asta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección». La ley creó una modalidad de selección, la selección abreviada, sin embargo, esas normas no podían aplicarse hasta que se cumpliera la condición: se expidiera el Reglamento.
Hay que señalar que, como todas las normas jurídicas, las reglas sobre los efectos en el tiempo en algunas ocasiones son claras, como las de los ejemplos presentados, y en otras ocasiones lo son menos. En tales casos corresponde al intérprete determinar, mediante un ejercicio hermenéutico, la existencia o no de una condición que suspenda la entrada en vigencia de las normas.
En el anterior contexto es preciso buscar la intención del legislador de someter a condición la vigencia de la Ley 2043 de 2020, que en el artículo 7 prescribe: «Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley».
Como lo ha señalado el Consejo de Estado, la mención en la propia ley al reglamento debe entenderse como el reconocimiento de que «para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado (inciso 2 del artículo 113 C.P)»[24].
Sin embargo, la sola indicación en una Ley de que el Gobierno Nacional reglamentará la materia no es motivo suficiente para concluir, por sí solo, que la vigencia de la ley y la producción de sus efectos se encuentra sometida a dicha condición. En ese contexto es necesario analizar esa indicación de manera conjunta con otros elementos dentro de la propia Ley y el ordenamiento jurídico en general. Dicho ello, es preciso concluir que, para esta Subdirección, de la literalidad del artículo 7 de la Ley 2043 de 2020 no se deriva que este cuerpo normativo se encuentre sometido a la condición de la expedición de un reglamento para su entrada en vigencia o producción de efectos.
En consecuencia, la Ley 2043 de 2020, como ordena el artículo 8, rige y produce efectos a partir de su promulgación y debe ser aplicada de manera obligatoria a partir de esa fecha. Ello es así, se reitera, pues no existe en el artículo 7 evidencia de la voluntad legislativa de someter a condición de la expedición de un reglamento la producción de sus efectos.
En este sentido, la experiencia profesional de la ingeniería se contará a partir de la terminación del pénsum, según la regla dispuesta en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, sin dejar de lado lo regulado en las Leyes 1955 de 2019 y 2043 de 2020. En estos términos, no puede computarse la experiencia profesional de ingeniería desde la expedición de la tarjeta o licencia profesional, sino desde la terminación de materias del pénsum académico, teniendo en cuenta también que es posible determinar las practicas académicas como experiencia profesional.
Este cómputo de la experiencia está sujeta a los certificados o documentos que se expidan por las diferentes entidades o empresas, donde haya laborado el ingeniero, pues lo dispuesto en las normas precitadas aplica en cuanto al inicio del cómputo. Es decir, esta regla permite identificar la entidad pública a partir de cuándo puede contar el término de experiencia, teniendo en cuenta los certificados que se alleguen para determinar su idoneidad en el proceso de contratación. Ahora bien, la exigencia de experiencia profesional está sujeta a lo dispuesto por cada entidad, en el momento de establecer la experiencia general o específica dentro de los diversos procesos de contratación. Bajo este criterio, la entidad pública es la encargada de establecer dentro de los pliegos de condiciones la experiencia que debe exigirse dentro del proceso. En tal sentido, la forma de acreditación de la experiencia por parte de los proponentes se realizará en las condiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones, pues no hay una noción general de experiencia general y específica, sino que ello corresponderá a lo establecido en los documentos del proceso.
3. Respuestas
¿la capacidad jurídica se establece de acuerdo a las actividades comerciales registradas en el registro mercantil o simplemente la mayoría de edad es suficiente para determinar la capacidad jurídica?
De acuerdo con las consideraciones, debe tenerse en cuenta que la capacidad jurídica en la contratación estatal es la facultad legal que tiene una persona –natural o jurídica– para celebrar contratos con una entidad pública, sin perjuicio de que el legislador habilite a otros sujetos, como sucede con los consorcios u uniones temporales, a quienes les asigna capacidad contractual[25]. En el caso de las personas naturales, son capaces jurídicamente a menos que estén expresamente inhabilitadas por decisión judicial o administrativa, como la interdicción judicial, y que no estén incursas en inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley.
En tal sentido, se evidencia que el registro mercantil es un deber legal de los comerciantes, pero no otorga o afecta la capacidad jurídica o contractual, aunque su ausencia, cuando se desarrollan actividades mercantiles de manera habitual y permanente, ocasiona la imposición de multas por el incumplimiento de un deber legal. En este sentido, una persona natural solo deberá estar inscrita en el registro mercantil, en cumplimiento de un deber comercial, cuando realice alguna actividad comercial profesional de manera habitual, y no por el hecho de participar en un proceso de contratación.
ii) «¿La manifestación de interés es considerada como un requisito habilitante que permita excluir a un proponente que no manifestó su interés dentro de los 3 días siguientes a la apertura del proceso, pero que presenta su oferta dentro del plazo de la licitación?».
De acuerdo con las consideraciones de este concepto, esta Subdirección considera que la manifestación de interés durante los tres días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía, constituye una regla o requisito especial de esta modalidad, es decir, este se convierte en un requisito habilitante para participar, establecido en el reglamento. De esta manera, la manifestación de interés se constituye en un requisito habilitante, esto es, en un requisito para participar en un proceso de contratación como oferente. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, el procedimiento inicia con la apertura del proceso que haga la entidad, y los interesados en el procedimiento contractual deben presentar una «manifestación de interés» para participar en el mismo, como requisito para poder continuar en el proceso.
Para demostrar la experiencia general es necesario allegar los documentos que soporten dicha experiencia, o es suficiente que se allegue la copia de la tarjeta profesional. […] ¿para acreditar esa experiencia se requiere que se aporten las certificaciones o es suficiente que la expedición de la fecha de la tarjeta sea mayor a 3 años? Bajo el ejemplo anterior, y en relación con la experiencia especifica del director de obra (Ingeniero Civil) ¿ésta se entiende como una especie de la experiencia general?
De acuerdo con lo explicado, la experiencia profesional se podrá contar a partir de la terminación del pénsum académico, según la regla dispuesta en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, sin dejar de lado lo regulado en las Leyes 1955 de 2019 y 2043 de 2020. En estos términos, la experiencia profesional adquirida puede computarse desde la terminación de materias del pénsum académico, teniendo en cuenta que también sería posible determinar las prácticas académicas como experiencia profesional. Lo anterior de conformidad con las consideraciones detalladas en el numeral 2.3 de este concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, este cómputo de la experiencia está sujeta a los certificados o documentos que se expidan por las diferentes entidades o empresas, donde haya laborado el ingeniero, pues lo dispuesto en las normas precitadas tiene relación con el inicio del cómputo. Es decir, la regla del párrafo anterior permite a la entidad pública identificar desde cuándo puede contar el término de experiencia, teniendo en cuenta los certificados que se alleguen para determinar su idoneidad en el proceso de contratación. Ahora bien, la exigencia de experiencia profesional está sujeta a lo dispuesto por cada entidad, en el momento de establecer la experiencia general o específica dentro de los diversos procesos de contratación. Bajo este criterio, la entidad pública es la encargada de establecer dentro de los pliegos de condiciones la experiencia que debe exigirse dentro del proceso. En tal sentido, la forma de acreditación de la experiencia por parte de los proponentes se realizará en las condiciones establecidas en el respectivo pliego de condiciones, pues no hay una noción general de experiencia general y específica, sino que ello corresponderá a lo establecido en los documentos del proceso.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | José Luis Sánchez Cardona Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Sebastián Ramírez Grisales Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Jorge Augusto Tirado Navarro Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Código de Comercio. «Artículo 26. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad». ↑
Código de Comercio: «Artículo 10. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
»La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona». ↑
Código de Comercio: «Artículo 23: No son mercantiles:
»1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
»2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
»3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;
»4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
»5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales». ↑
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto de 2012. C. P. William Giraldo Giraldo. Exp. 18578. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Decreto 2153 de 1992, «Artículo 11. […] 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción». ↑
Ley 80 de 1993. «Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales».
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 112. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de julio de 2015. Exp. 36.805. C. P. Hernán Andrade Rincón. ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 2. […] «Serán causales de selección abreviada las siguientes:
[...]
»b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales [...]». ↑
Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.1.2.20. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
»1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
»2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.
»3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.
»4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles» ↑
En armonía con lo anterior, a modo simplemente ejemplificativo, los Documentos Tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, adoptados mediante la Resolución 241 de 2020, por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, incluyen la siguiente causal de rechazo en dicho pliego tipo: «X. Que el proponente no haya presentado la manifestación de interés para participar en el proceso de selección, y aun así haya presentado propuesta». ↑
Decreto 019 de 2012: «Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior.
»Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional». ↑
Ley 1780 de 2016: «Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
»Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo». ↑
«Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.
»Parágrafo 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
»Parágrafo 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
»Parágrafo 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.
»Parágrafo 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública».
En ese sentido, ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
Gaceta del congreso 994 de 16 de noviembre de 2018, página 5. ↑
La nueva definición legal de práctica profesional es la siguiente:
«Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener: un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
»Parágrafo 1º Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:
»1. Práctica laboral en estricto sentido.
»2. Contratos de aprendizaje.
»3. Judicatura.
»4. Relación docencia de servicio del sector salud .
»5. Pasantía.
»6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.
»Parágrafo 2°. Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud». ↑
El citado artículo dispone: «Artículo 6. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-296 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. ↑
Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 2 de octubre de 2017. Expediente 11001-03-24-000-2015-00502-00. M.P. María Elizabeth García González. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 1 de abril de 2009. Exp. 36476. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
Ley 80 de 1993. «Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales».