En el Concepto C-645 de 2022, Colombia Compra Eficiente aclara el alcance de su competencia consultiva: se limita a normas de carácter general en compras y contratación pública y no puede pronunciarse sobre efectos o aplicación de normas tributarias, ni resolver casos puntuales o controversias. Además, frente al cómputo de experiencia, explica que la Ley 2043 de 2020 no fija un régimen general de acreditación de experiencia profesional. Por regla general, la experiencia se cuenta desde la terminación de materias (art. 229 Decreto Ley 019 de 2012), y para profesiones del sistema de seguridad social en salud desde la inscripción o registro. Para efectos de contar práctica laboral como experiencia profesional, aplica la normativa especial de la Ley 2043 de 2020, como nuevo régimen general que regula el reconocimiento de prácticas laborales, contándolas como práctica profesional conforme a su definición.
Expediente: C-645 de 2022 – Fecha: 05-10-2022 – Número Interno: C-645 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220824008436 – Radicado de salida: RS20221005012084 – Restrictor: – Descriptor: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE,EXPERIENCIA PROFESIONAL,PRÁCTICA LABORAL – Mes: Octubre – Año: 2022
Texto del concepto
CCE-DES-FM-17
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, pronunciarse sobre los efectos o la aplicación de normas tributarias excede la competencia consultiva atribuida Colombia Compra Eficiente, la cual solo le permite emitir conceptos sobre la aplicación de normas generales en materia de contratación pública.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones
Con base en lo anterior es posible señalar i) que existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) que el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 de esa Ley deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo normado por el artículo 1 y 6 de dicha Ley.
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2022
Señor
Fernando Mauricio Iglesias Gaona
Neiva, Huila
Concepto C – 645 de 2022
Temas: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Cómputo – Régimen jurídico aplicable / PRÁCTICA LABORAL – Experiencia Profesional – Régimen jurídico vigente – Derogaciones.
Radicación: Respuesta a consulta P20220824008436.
Estimado señor Iglesias,
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública− Colombia Compra Eficiente responde su consulta de fecha 24 de agosto de 2022.
1. Problema planteado
Usted formula la siguiente consulta:
«¿Para asuntos de contratación, sea bajo procesos de selección o directos, cómo se computa la experiencia general para los abogados; en el entendido, que existe una norma especial para el ejercicio de la abogacía, artículo 4 y siguientes del Decreto Ley 196 de 1971? Es decir, debo computar la experiencia general como profesional del derecho a partir de la fecha de expedición de la tarjeta profesional, o, como lo indica el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, que se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, cuando se trate de acreditar experiencia para ocupar un empleo público»
2. Consideraciones
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, pronunciarse sobre los efectos o la aplicación de normas tributarias es un asunto que escapa de la competencia consultiva atribuida Colombia Compra Eficiente, la cual solo le permite emitir conceptos sobre la aplicación de normas generales en materia de contratación pública.
La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[1]. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, tampoco puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias; razón por la cual corresponde cada entidad estatal definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de celebrar determinado negocio jurídico en específico.
Es preciso advertir que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual, en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales en materia de contratación pública, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos, de acuerdo con lo indicado respecto a las normas que otorgan competencia consultiva a esta Subdirección. Además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del ente que elabora el concepto.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el cómputo de la experiencia y las prácticas profesionales en los conceptos identificados con radicado No. 4201912000005915 del 29 de agosto de 2019, C–212 del 14 de abril de 2020, C–355 del 4 de junio de 2020, C–317 del 10 de junio de 2020, C–337 del 26 de junio de 2020, C–353 del 30 de junio de 2020, C–457 del 20 de julio de 2020, C–471 del 22 de julio de 2020, C–561 del 25 de agosto de 2020, C–566 del 27 de agosto de 2020, C-120 del 30 de marzo de 2021 y C-520 del 27 de septiembre de 2021. La tesis desarrollada se reitera en lo correspondiente.
2.1. Acreditación de la experiencia y las prácticas profesionales
El asunto de la experiencia profesional y su acreditación en procedimientos de selección de contratistas ha sido objeto de reglamentación y modificación en diversas normas en el ordenamiento jurídico. Para entender el esquema actual es necesario hacer un breve recuento sobre ese decurso normativo.
Es relevante tener en consideración que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 establece que el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional[2].
De conformidad con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional comienza, por regla general, con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior. Frente a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro profesional.
Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permitió contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. Para el momento de expedición de esa norma se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[3], según el cual la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[4] establecía que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.
De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que las normas jurídicas, por regla general, producen efectos a partir de su promulgación o publicación. De allí se derivan principios tales como la irretroactividad de la Ley y su efecto general inmediato[5]. Sin embargo, las leyes pueden modular sus efectos en el tiempo y establecer para el inicio de su entrada en vigor un plazo o una condición o unos efectos particulares hacia el pasado.
En este contexto, la disposición citada de la Ley 1955 de 2019 dispuso que solamente las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realizaran con posterioridad se computarían como experiencia. Por último, se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.
De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.
En virtud de la existencia de estas dos normas, en su momento surgió la pregunta sobre la posible derogación del Decreto Ley 019 de 2012 por la Ley 1955 de 2019.
Para resolver este cuestionamiento, esta Agencia llamó la atención sobre algunos aspectos que resulta relevante recordar. La Corte Constitucional ha explicado sobre la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, lo siguiente:
La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[6].
De conformidad con lo anterior, la derogatoria procede cuando la norma pierde vigencia, ya sea expresa o tácitamente. En este caso, la Ley 1955 de 2019, artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que resta analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 lo derogó tácitamente.
La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de la terminación de materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.
No obstante, se trata de ámbitos de aplicación distintos y no de una contradicción en estricto sentido. Por ello, se debía entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 era la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectuaba después de terminadas las materias; pero el caso particular previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 era la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realizaba una práctica laboral antes de terminar las materias, se debía contar esta experiencia como profesional a pesar de que no fuera adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizaba ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, la experiencia iniciaba después de terminadas las materias, aplicando la regla general del Decreto 019 de 2012.
La Ley 2043 de 2020 «Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones» constituye el último hito de esta sucesión de normas en el tiempo.
Primero debe tenerse en cuenta que el objeto de la Ley 2043 de 2020, de conformidad con su artículo 1, es «reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título». Como consecuencia de la claridad de esta norma, es obligatorio, a partir de su promulgación, sin importar el sector o la profesión, indicando que se debe reconocer como experiencia profesional la que se adquiere en las prácticas que se realicen como opción para adquirir el correspondiente título.
Tal intención puede evidenciarse también si se estudia el procedimiento legislativo. En efecto, en el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 191 de 2018 Senado[7] se puede leer:
Este tipo de inconvenientes es el que se pretende solucionar con la presente iniciativa legislativa, al dejar por sentado que las prácticas laborales en sentido amplio –tal como las hemos denominado para efectos de la presente iniciativa, en la que se recogen todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc. –, puedan constituirse como experiencia profesional y/o relacionada, según sea el caso. [cursivas fuera de texto]
Adicionalmente, el artículo 3[8] señala que por práctica laboral se entienden todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de «cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica». Con ello se refuerza la idea de que las nuevas reglas de acreditación de práctica laboral como experiencia aplican a todas las profesiones, o carreras técnicas o tecnológicas, en la medida en que la definición de práctica comprende a cualquier programa de pregrado.
El artículo 3 contiene una definición de práctica profesional que, en tanto posterior y parte del régimen que regula la materia integralmente, subroga el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 para los efectos de su acreditación como experiencia profesional, así como todas las otras normas que le sean contrarias. Quiere decir lo anterior que, para contabilizar las prácticas laborales como experiencia profesional, estas deben entenderse, a partir de la promulgación de la Ley 2043 de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de ese instrumento normativo.
Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[9] establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral. Señala que «[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante». En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es nuevo, en relación con las reglas que indicaba la Ley 1955 de 2019, donde no se preveían mecanismos precisos para su acreditación.
De otra parte, se debe recordar una vez más la sentencia de la Corte Constitucional citada[10], según la cual la derogatoria tácita de normas puede darse tanto en el caso en que una norma posterior sea contraria a una anterior, como en el caso de que se produzca una reglamentación integral de la materia. En consecuencia, se puede afirmar que la Ley 2043 de 2020 no solamente derogó disposiciones que le sean contrarias, sino también las de contenido idéntico o similar, pues la norma que entró a regir el 27 de julio de 2020 es el nuevo régimen jurídico en materia de reconocimiento de prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada. En otras palabras, la Ley 2043 de 2020, en criterio de esta Agencia, derogó tácitamente el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019.
Sobre esto, debe referirse que las dos normas tienen rango de ley ordinaria, y nada en el ordenamiento se opone a que una ley ordinaria posterior derogue las disposiciones contenidas en la Ley del Plan de Desarrollo. Esta precisión se hace, pues el artículo 151 de la Constitución establece que la ley «sobre preparación, aprobación y ejecución» del plan general de desarrollo será una Ley orgánica, con lo cual podría pensarse que esta tiene un rango superior o existe reserva de ley orgánica para su derogación. Sin embargo, esa disposición constitucional hace referencia a la Ley 152 de 1994, «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo», y no a las Leyes que expiden cuatrienalmente el Plan Nacional de Desarrollo, las cuales tienen naturaleza ordinaria.
Con base en lo anterior es posible señalar que: i) existe un nuevo régimen que regula el reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, ii) el nuevo régimen integral deroga todas las normas especiales que le sean contrarias y las normas con contenido y alcance similar, como el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, justamente por ser el nuevo régimen general en la materia, iii) a partir de la vigencia de la Ley 2043 de 2020 todas las prácticas profesionales que se encuadren en la definición del artículo 3 de esa Ley deben ser contadas como práctica profesional, en virtud de lo normado por el artículo 1 y 6 de dicha Ley.
Ahora bien, la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia. Esto es, no señala, por ejemplo, si la experiencia profesional debe contarse desde la terminación de materias o a partir de la expedición de la tarjeta profesional. Como consecuencia de ello, con la expedición de la Ley 2043 de 2020, al igual que ocurrió con la Ley 1955 de 2020, no puede entenderse derogado el régimen general para contar la experiencia, que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.
Se destaca que las reglas sobre cómputo de la práctica como experiencia profesional de la Ley 2043 de 2020 solamente rigen a partir de su promulgación, es decir a partir del 27 de julio de 2020. No obstante, estas reglas no difieren de las contenidas en la Ley 1955 de 2019. Con ello, la nueva normativa no constituye un cambio sustancial en la materia y, por tanto, todas las prácticas profesionales realizadas dentro de los 24 meses anteriores a la expedición de la Ley 1955 de 2019 y todas las que se realizaron de allí en adelante pueden ser contadas como prácticas profesionales también para los efectos de la Ley 2043 de 2020. Esto sucede, se aclara, no como consecuencia de que la Ley 2043 de 2020 produzca efectos hacia el pasado, sino como consecuencia de la sucesión normativa de disposiciones con similar contenido.
No obstante, existe una diferencia entre el contenido de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, sobre el que se considera relevante llamar la atención. Mientras el artículo derogado señalaba que se contaría como experiencia profesional la práctica «sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia», la Ley 2043 de 2020 no tiene tal exigencia en relación con las disposiciones anteriores. Lo anterior se comprende si se observa la clara intención del legislador de que esta Ley aplique a todas las profesiones, técnicas y tecnologías y todo tipo de prácticas profesionales. Por ello, sin importar la profesión, o la formación técnica o tecnológica, o la regulación particular o especial de su régimen, en todas las prácticas profesionales cuentan como experiencia profesional, claro está, siempre y cuando encuadren en la definición del artículo 3.
Se hace énfasis sobre este último aspecto, pues aun cuando para esta Subdirección no existían normas vigentes que contrariaran lo señalado por el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019, salvo la excepción del parágrafo 3 para posgrados médicos, existían algunas interpretaciones que apuntaban en otro sentido.
Para terminar el análisis del nuevo régimen de reconocimiento de las prácticas laborales como experiencia profesional, debe hacerse referencia a su vigencia. Sobre ello, se llama la atención sobre el artículo 8, que dispone: «La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones contrarias a esta». Con base en esto, la Ley 2043 de 2020 rige a partir de su promulgación, y con ello los efectos generales inmediatos de la mayoría de las normas jurídicas expedidas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esta Subdirección no es ajena al hecho de que, en ocasiones, el legislador somete a plazo o condición la entrada en vigor de la Ley. Así, por ejemplo, la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, en el artículo 265, disponía «la presente ley entrará a regir cuatro meses después de su sanción y publicación». El artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrogó este plazo hasta el 1 de julio de 2021 y luego el artículo 265 de la Ley 2094 de 2021 estableció que «Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas».
De otra parte, las leyes pueden establecer no un plazo, sino una condición para modular sus efectos en el tiempo. La condición más usual es someter la entrada en vigor a la expedición de un reglamento. En este sentido, el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 estableció: «[h]asta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección». La ley creó una modalidad de selección, la selección abreviada, sin embargo, esas normas no podían aplicarse hasta que se cumpliera la condición: se expidiera el Reglamento.
Hay que señalar que, como todas las normas jurídicas, las reglas sobre los efectos en el tiempo en algunas ocasiones son claras, como las de los ejemplos presentados, y en otras ocasiones lo son menos. En tales casos corresponde al intérprete determinar, mediante un esfuerzo hermenéutico, la existencia o no de una condición que suspenda la entrada en vigencia de las normas.
En el anterior contexto es preciso buscar la intención del legislador de someter a condición la vigencia de la Ley 2043 de 2020, que en el artículo 7 prescribe: «Artículo 7°. Reglamentación. El Gobierno nacional en un término de tres meses reglamentará las disposiciones a fin de dar cumplimiento a la presente ley».
Como lo ha señalado el Consejo de Estado, la mención en la propia ley al reglamento debe entenderse como el reconocimiento de que «para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado (inciso 2 del artículo 113 C.P)»[11].
Sin embargo, la sola indicación en una Ley de que el Gobierno Nacional reglamentará la materia no es motivo suficiente para concluir, por sí solo, que la vigencia de la ley y la producción de sus efectos se encuentra sometida a dicha condición. En ese contexto es necesario analizar esa indicación de manera conjunta con otros elementos dentro de la propia Ley y el ordenamiento jurídico en general. Dicho ello, es preciso concluir que, para esta Subdirección, de la literalidad del artículo 7 de la Ley 2043 de 2020 no se deriva que este cuerpo normativo se encuentre sometido a la condición de la expedición de un reglamento para su entrada en vigencia o producción de efectos.
En consecuencia, la Ley 2043 de 2020, como ordena el artículo 8, rige y produce efectos a partir de su promulgación y debe ser aplicada de manera obligatoria a partir de tal fecha. Ello es así, se reitera, pues no existe en el artículo 7 evidencia de la voluntad legislativa de someter a condición de la expedición de un reglamento la producción de sus efectos.
La interpretación sistemática entre las disposiciones de la Ley 2043 de 2020 y el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 ha sido recientemente avalada por el Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 616 de 2021, reglamentario de la Ley 2043 de 2020, concretamente en el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.2.5.2., adicionado por el artículo 1 de dicho Decreto. En consecuencia, el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 no se encuentra derogado, sino que debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 2 de la Ley 2043 de 2020 y el Decreto 616 de 2021.
En este mismo sentido, el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.5.3. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021, establece en relación con la experiencia profesional previa:
Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[12].
Como se observa, este requisito sigue siendo similar al previsto en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, que en el primer inciso establece:
Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.[13]
3. Respuesta
«¿Para asuntos de contratación, sea bajo procesos de selección o directos, cómo se computa la experiencia general para los abogados; en el entendido, que existe una norma especial para el ejercicio de la abogacía, artículo 4 y siguientes del Decreto Ley 196 de 1971? Es decir, debo computar la experiencia general como profesional del derecho a partir de la fecha de expedición de la tarjeta profesional, o, como lo indica el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, que se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, cuando se trate de acreditar experiencia para ocupar un empleo público »
De acuerdo con lo explicado, la experiencia profesional se podrá contar a partir de la terminación del pénsum académico, según la regla dispuesta en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, sin dejar de lado lo regulado en la Ley 2043 de 2020. En estos términos, la experiencia profesional adquirida por los abogados puede computarse desde la terminación de materias del pénsum académico, teniendo en cuenta que también se deben tener en cuenta las prácticas académicas efectuadas después de culminar las materias, como experiencia profesional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.6.2.5.3. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021, reglamentario del artículo 2 de la Ley 2043 de 2020.
Sin perjuicio de lo anterior, este cómputo de la experiencia está sujeta a los certificados o documentos que se expidan por las diferentes entidades o empresas, donde haya laborado el abogado, pues lo dispuesto en las normas precitadas tiene relación con el inicio del cómputo. Es decir, la regla del párrafo anterior permite a la entidad pública identificar desde cuándo puede contar el término de experiencia, teniendo en cuenta los certificados que se alleguen para determinar su idoneidad en el proceso de contratación. Ahora bien, la exigencia de experiencia profesional está sujeta a lo dispuesto por cada entidad, en el momento de establecer la experiencia general o específica dentro de los diversos procesos de contratación. Bajo este criterio, la entidad pública es la encargada de establecer dentro de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes la experiencia que debe exigirse dentro del proceso.
Tratándose de contratación directa, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, establece que «las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate». Por tanto, la entidad estatal debe verificar la idoneidad y la experiencia requerida para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios.
La Ley 190 de 1995, en el artículo 1, establece que todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios debe presentar el formato único de hoja de vida, donde consigne la información completa que se solicita, como la formación académica, experiencia laboral, declarar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad.
Por otra parte, frente a la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: «La Ley podrá exigir títulos de idoneidad». La Corte Constitucional[14] explicó que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante. En este sentido, la ley, frente a personal de la correspondiente entidad, o ante determinadas profesiones que impliquen riesgo social, puede exigir el requisito de tarjeta profesional para garantizar la aptitud del aspirante, pero no puede desconocer las normas que la obligan computar la experiencia profesional desde la terminación de las materias del plan de estudios, como se explicó las consideraciones de este concepto.
En otras palabras, si bien la entidad debe solicitar la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado, para el cómputo de la experiencia de estos profesionales no se requiere contar previamente con la tarjeta profesional, pues, conforme lo establecido con el Decreto Ley 019 de 2012, el cómputo de aquella se realiza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, sin perjuicio, además, de lo establecido en la Ley 2043 de 2020, tal como se expuso.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Diana Fabiola Herrera Hernández Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díaz Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Juan David Marín López Subdirector de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE |
La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑
Decreto 019 de 2012: «Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
»Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional». ↑
Ley 1780 de 2016: «Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
»Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo». ↑
«Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.
»Parágrafo 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.
»Parágrafo 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.
»Parágrafo 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.
»Parágrafo 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública».
En ese sentido, ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
Gaceta del congreso 994 de 16 de noviembre de 2018, página 5. ↑
La nueva definición legal de práctica profesional es la siguiente:
«Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener: un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
»Parágrafo 1º Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:
»1. Práctica laboral en estricto sentido.
»2. Contratos de aprendizaje.
»3. Judicatura.
»4. Relación docencia de servicio del sector salud .
»5. Pasantía.
»6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.
»Parágrafo 2°. Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud». ↑
El citado artículo dispone: «Artículo 6. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 1 de abril de 2009. Exp. 36476. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ↑
«Artículo 2.2.6.2.5.3. Requisitos para la equivalencia de experiencia profesional previa. Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.
2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.
3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. ↑
«Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional» ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-697 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ↑