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EXPERIENCIA PROFESIONAL, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

Radicado: C-666 de 2022Fecha: 10 de octubre de 2022
Certificación, RÉGIMEN NORMATIVO, Proceso de contratación
Autoridad 0/100

El Concepto C-666 de 2022 de Colombia Compra Eficiente explica el alcance del artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012: esa norma no releva la acreditación de la experiencia, ni crea una presunción sobre el tiempo desde la expedición de la tarjeta profesional. Define el momento a partir del cual la experiencia que se acredite puede ser considerada como profesional. También precisa que la experiencia de los proponentes en contratación estatal se inscribe, renueva o actualiza en el RUP con copia de contratos o con certificados de contratos ejecutados y recibidos por los contratantes. Con el RUP se verifica que el proponente haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad de la entidad, sin exigir objeto idéntico.

Expediente: C-666 de 2022 – Fecha: 11-10-2022 – Número Interno: C-666 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220901008762 – Radicado de salida: RS20221011012372 – Restrictor: Certificación,RÉGIMEN NORMATIVO,Proceso de contratación – Descriptor: EXPERIENCIA PROFESIONAL,REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Mes: Octubre – Año: 2022

Texto del concepto

EXPERIENCIA PROFESIONAL – Certificación - Régimen normativo

Expuesto el alcance del artículo 229 del Decreto ley 019 de 2012 en los anteriores términos, es posible afirmar que esta norma de ninguna manera establece una prerrogativa en virtud de la cual se releve de la acreditación de la experiencia. Esto comoquiera que la norma no establece una presunción en virtud de la cual deba validarse como experiencia general el tiempo transcurrido desde la expedición de la tarjeta profesional, sino que establece un momento a partir del cual la experiencia que se acredite podrá ser considerada como profesional.

RUP – Experiencia – Certificación – Proceso de contratación

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes–RUP–. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. El RUP constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

Bogotá D.C., 11 de Octubre de 2022

Señora

Alba Luz Manrique Cárdenas

Bucaramanga, Santander

Concepto C ─ 666 de 2022

Temas:

EXPERIENCIA PROFESIONAL – Certificación - Régimen normativo / RUP – Experiencia – Certificación – Proceso de contratación

Radicación:

Respuesta a consulta P20220901008762

Estimada señora Manrique:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, responde su consulta del 16 de febrero de 2021.

1. Problemas planteados

Usted realiza la siguiente pregunta: «cuando en un proceso de contratación se solicita experiencia general de un número de años a partir de la expedición de la tarjeta profesional, esa experiencia debe ser certificada? o simplemente se tiene en cuenta que haya transcurrido el número de años requeridos desde la expedición de la tarjeta, sin necesidad de presentar certificados información del solicitante» [sic].

2. Consideraciones

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre la experiencia profesional y la manera en que se prueba la misma en conceptos identificados con radicado No. 4201912000005915 del 29 de agosto de 2019, así como en los conceptos C–212 del 14 de abril de 2020, C–355 del 4 de junio de 2020, C–317 del 10 de junio de 2020, C–337 del 26 de junio de 2020, C–353 del 30 de junio de 2020, C–457 del 20 de julio de 2020, C–471 del 22 de julio de 2020, C–561 del 25 de agosto de 2020 y C–566 del 27 de agosto de 2020, C-120 del 30 de marzo de 2021. Con el fin de responder su pregunta, este documento desarrolla los siguientes temas: i) régimen normativo aplicable al cómputo de la experiencia profesional y ii] la experiencia en los procesos de contratación pública. A continuación, se reiteran y se complementan en lo pertinente las tesis desarrolladas en los anteriores conceptos.

2.1. Régimen normativo aplicable al cómputo de la experiencia profesional

El asunto de la experiencia profesional y su acreditación en procedimientos de selección de contratistas ha sido objeto de reglamentación y modificación en diversas normas en el ordenamiento jurídico. Para entender el esquema actual es necesario hacer un corto recuento sobre ese curso normativo.

Es relevante tener en consideración que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 establece que el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional[1].

De conformidad con lo anterior, el cómputo de la experiencia profesional comienza, por regla general, con la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior. Frente a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se cuenta desde la inscripción o registro profesional.

Por otro lado, a partir de la Ley 1955 de 2019 se permitió contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. Para el momento de expedición de esa norma se encontraba vigente el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016[2], según el cual la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño. El artículo 192 de la Ley 1955 de 2019[3] estableció que el tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar por su título profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral.

De acuerdo con lo anterior, es importante mencionar que las normas jurídicas, por regla general, producen efectos a partir de su promulgación o publicación. De allí se derivan principios tales como la irretroactividad de la Ley y su efecto general inmediato[4]. Sin embargo, las leyes pueden modular sus efectos en el tiempo y establecer para el inicio de su entrada en vigor un plazo o una condición o unos efectos particulares hacia el pasado.

En este contexto, la disposición citada de la Ley 1955 de 2019 dispuso que solamente las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realizaran con posterioridad se computarían como experiencia. Por último, se exceptúa de lo dispuesto en ese artículo a los estudiantes de posgrado del sector salud.

De conformidad con esta norma, las entidades estatales deben tener en cuenta las prácticas laborales como experiencia profesional aun cuando se hayan realizado antes de la terminación de materias. No obstante, solo se tendrán en cuenta i) las prácticas laborales que fueron realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigor de dicha ley y las que se realicen con posterioridad, y ii) las que realice cualquier estudiante que no sea de posgrado del sector salud.

En virtud de la existencia de estas dos normas, en su momento surgió la pregunta sobre la posible derogación del decreto Ley 019 de 2012 por la Ley 1955 de 2019. Para resolver este cuestionamiento, en su momento esta Agencia llamó la atención sobre algunos aspectos que resulta relevante recordar. La Corte Constitucional ha explicado sobre la derogatoria de las normas y la distinción entre derogatoria expresa y tácita, lo siguiente:

La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[5].

De conformidad con lo anterior, la derogatoria procede cuando la norma pierde vigencia, ya sea expresa o tácitamente. En este caso, la Ley 1955 de 2019, artículo 336, no derogó de forma expresa el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, por lo que resta analizar si el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 lo derogó tácitamente.

La Corte Constitucional señala que la derogatoria tácita supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la ley anterior. En este caso, en principio, se evidencia una incompatibilidad entre el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 299 del Decreto 019 de 2012, ya que la nueva ley señala que se cuenta como experiencia profesional la que realice el estudiante como práctica laboral sin importar si es antes o después de la terminación de materias, y el Decreto prevé que la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación de materias o el pénsum académico.

No obstante, se trata de ámbitos de aplicación distintos y no de una contradicción en estricto sentido. Por ello, se debía entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 era la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectuaba después de terminadas las materias; pero el caso particular previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 era la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realizaba una práctica laboral antes de terminar las materias, se debía contar esta experiencia como profesional a pesar de que no fuera adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realizaba ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, la experiencia iniciaba después de terminadas las materias, aplicando la regla general del Decreto 019 de 2012.

Posteriormente se expediría la Ley 2043 de 2020 «Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones», la cual constituye el último hito de esta sucesión de normas en el tiempo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el objeto de esta ley, de conformidad con su artículo 1, es «reconocer de manera obligatoria como experiencia profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector privado como opción para adquirir el correspondiente título». Como consecuencia de la claridad de esta norma, es obligatorio, a partir de su promulgación, sin importar el sector o la profesión, que se reconozca como experiencia profesional la que se adquiere en las prácticas que se realicen como opción para adquirir el correspondiente título.

El artículo 3[6] señala que por práctica laboral se entienden todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de «cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica». Con ello se refuerza la idea de que las nuevas reglas de acreditación de práctica laboral como experiencia aplican a todas las profesiones, o carreras técnicas o tecnológicas; en la medida en que la definición de práctica comprende a cualquier programa de pregrado,

Finalmente, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020[7] establece una regla sobre la certificación de la práctica laboral. Señala que «[…] deberá ser certificada por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante». En este sentido, la norma introduce una manera precisa para acreditar la práctica laboral como experiencia profesional: la certificación de la entidad beneficiaria. Esto es adicional a las reglas de la Ley 1955 de 2019, donde no se prevén mecanismos precisos para su acreditación. En todo caso debe advertirse que la Ley 2043 de 2020 no contiene un régimen general de acreditación de experiencia., que sigue siendo el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, al tenor del cual la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia se computa desde el día de la inscripción o registro profesional. Ello es así, se reitera, salvo para efectos de contar la práctica laboral como experiencia, caso en el cual se aplicará la normativa especial de la Ley 2043 y se contará como experiencia profesional la práctica laboral de los estudiantes.

Explicado lo anterior, es necesario precisar que, el inciso primero del artículo 229 de la Decreto 019 de 2012, se limita a establecer que: «Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior». En ese sentido, lo que hace la norma es establecer una regla para el cómputo de experiencia para el ejercicio de determinadas profesiones, en atención a la cual, solo podrá ser considerada como profesional aquella experiencia que se haya adquirido con posterioridad a la terminación del pensum académico.

Expuesto el alcance del artículo 229 del Decreto ley 019 de 2012 en los anteriores términos, es posible afirmar que esta norma de ninguna manera establece una prerrogativa en virtud de la cual se releve de la acreditación de la experiencia. Esto comoquiera que la norma no establece una presunción en virtud de la cual deba validarse como experiencia general el tiempo transcurrido desde la expedición de la tarjeta profesional, sino que establece un momento a partir del cual la experiencia que se acredite podrá ser considerada como profesional.

2.2. La experiencia en los procesos de contratación pública

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes–RUP–. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. El RUP constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación[8].

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente[9]. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

Así mismo, de manera correlativa a este deber de los proponentes, la norma impuso a las cámaras de comercio la obligación de verificar los requisitos habilitantes de quienes se registren. El inciso 2 del numeral 6.1. le otorga carácter de plena prueba a la información contenida en el registro que haya sido verificada por las cámaras de comercio y, además, dispuso que la verificación de las condiciones de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se demostrará «exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones».

En consecuencia, la norma establece que a las entidades les está prohibido exigir otros documentos para efectuar la inscripción en el registro, salvo lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el que se prevé que la entidad podrá verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro cuando se requiera en virtud de la naturaleza del objeto a contratar. La norma señala que solo en este último evento la entidad podrá hacer la verificación en forma directa, es decir, cuando por el objeto del contrato se requieran verificar requisitos adicionales a los contenidos en el registro.

De otra parte, en relación con el requisito habilitante de experiencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del Sistema de Compra Pública el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación». Allí se indica que la experiencia tiene un carácter personal, lo cual significa que esta se obtiene por la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron a alguien conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual que la entidad ahora pretende desarrollar. Adicionalmente, se define la experiencia como «[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato».

Lo anterior es determinante, porque no es posible adquirir la experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades previas. Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, lo cual es importante para la contratación pública, pues ello garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal. Por tratarse de esquemas asociativos, en estos casos la experiencia es compartida.

Por otra parte, la Agencia recomienda que la experiencia que se solicite sea proporcional y no igual al objeto que se va a contratar, ya que esto puede limitar la participación de los proveedores por no haber ejecutado un objeto igual pero sí similar, de manera que se ayude a que exista pluralidad de oferentes.

En tales términos, es preciso advertir que, en los procesos de contratación pública, la experiencia tiene el carácter de condición habilitante para cuyo cumplimiento se requiere la acreditación de actividades que correspondan con la descripción del requisito, acreditación que, por regla general, debe realizar mediante el RUP. Sin perjuicio de procesos exceptuados del RUP de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en los que le corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

En todo caso, las reglas del cómputo de la experiencia profesional estudiadas en el numeral 2.1 del presente concepto deben ser aplicadas por las entidades estatales al momento de realizar el cómputo de la experiencia que acrediten sus proponentes. Esto implica que cuando se establecen requisitos de experiencia profesional respecto de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, en atención a lo dispuesto en dicha norma, la entidad solo podrá validar como profesional aquella experiencia acreditada mediante el RUP o el documento que corresponda, y únicamente respecto de los periodos de tiempo en los que se demuestre haber ejecutado las actividades efectivamente ejecutadas y certificadas.

3. Respuesta

«cuando en un proceso de contratación se solicita experiencia general de un número de años a partir de la expedición de la tarjeta profesional, esa experiencia debe ser certificada? o simplemente se tiene en cuenta que haya transcurrido el número de años requeridos desde la expedición de la tarjeta, sin necesidad de presentar certificados información del solicitante» [sic].

De acuerdo con lo expuesto, según el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, las condiciones de experiencia son un requisito habilitante en los procesos de contratación pública, al igual que lo son la capacidad jurídica, la capacidad financiera y la capacidad de organización. Según impone dicha norma, la exigencia de tales condiciones por parte de las entidades contratantes debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. En concordancia con esto, el artículo 6 dispone que la verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio, y demostraran en los procesos de contratación pública, por regla general, a través del RUP.

En todo caso, tratándose de la evaluación de requisitos de experiencia que supongan el ejercicio de algunas de las profesiones a las que se refiere el artículo 229 del Decreto ley 019 de 2012, la entidad solo podrá validar como profesional aquella efectivamente adquirida y certificada, que haya sido adquirida con posterioridad a la terminación del pensum académico. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2043 de 2020, en virtud de la cual se tiene como experiencia profesional a las practicas laborales, independientemente del momento en que hayan sido adquiridas.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró:

Martín Rojas Mejía

Analista T2-06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Juan David Marín López

Subdirector de Gestión Contractual ANCP – CCE (e)

  1. Decreto 019 de 2012: «Artículo 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

    »Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional».

  2. Ley 1780 de 2016: «Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    »Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo».

  3. «Artículo 192. Prácticas Laborales. Además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarrollarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias.

    »Parágrafo 1o. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.

    »Parágrafo 2o. Las prácticas laborales realizadas durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.

    »Parágrafo 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud.

    »Parágrafo 4o. En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública».

  4. En ese sentido, ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001. M.P. Marco Gerardo Monry Cabra.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-688 del 10 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

  6. La nueva definición legal de práctica profesional es la siguiente:

    «Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener: un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

    »Parágrafo 1º Se considerarán como prácticas laborales para efectos de la presente ley las siguientes:

    »1. Práctica laboral en estricto sentido.

    »2. Contratos de aprendizaje.

    »3. Judicatura.

    »4. Relación docencia de servicio del sector salud .

    »5. Pasantía.

    »6. Las demás que reúnan las características contempladas en el inciso primero del presente artículo.

    »Parágrafo 2°. Para los efectos de la remuneración del contrato de aprendizaje, prevalece lo consagrado en la Ley 789 de 2002, respecto de los subsidios o beneficios económicos allí plasmados, especialmente lo relacionado con riesgos profesionales y Seguridad Social en Salud».

  7. El citado artículo dispone: «Artículo 6. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante».

  8. Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    [...]

    »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

    »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa».

  9. Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

    »1. Si es una persona natural:

    »1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

    »1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Cla­sificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel».

Preguntas frecuentes

El artículo 229 del Decreto 019 de 2012 permite no acreditar la experiencia profesional por haber transcurrido tiempo desde la tarjeta profesional?
No. La norma no establece una prerrogativa ni una presunción; no releva la acreditación de la experiencia.
Desde cuándo se cuenta, en general, la experiencia profesional según el Decreto Ley 019 de 2012?
Por regla general, desde la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Para participar en contratación estatal, la experiencia debe estar inscrita en el RUP?
Sí. El proponente debe estar inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP), donde consta la información relacionada con su experiencia.
¿Qué documentos soportan la experiencia en el RUP?
La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse con copia de los contratos o con certificados de contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes que hayan ejecutado y recibido bienes, obras o servicios.
¿El objeto de los contratos acreditados debe ser idéntico al requerido por la entidad?
No necesariamente. Se verifica que los contratos se asimilen a la necesidad que la entidad pretende satisfacer, sin requerir identidad del objeto.