La subasta inversa es una modalidad de selección prevista en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para confrontar ofertas de forma dinámica en procesos competitivos (como licitación pública, selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y enajenación de bienes del Estado). La doctrina explica que consiste en pujas durante un tiempo determinado, ajustando variables mejorables; en Colombia, al estar definidas las características técnicas, la evaluación se centra en el precio. El procedimiento se regula en el Decreto 1082 de 2015: la subasta opera con lances basados en mejoras del precio, iniciando con el precio más bajo y siendo válidos únicamente los lances que mejoren la oferta al menos con el margen mínimo. Finaliza cuando no hay lances en el periodo definido y se adjudica al oferente con el precio más bajo; en caso de empate se aplican reglas sucesivas sobre el menor precio inicial y, si persiste, criterios de la Ley 2069 de 2020 con medios de acreditación. Frente a precios no acordes con el mercado, la entidad debe requerir sustento; esto se relaciona con la oferta artificialmente baja definida por el Decreto 1082 de 2015.
Expediente: C-798 de 2022 – Fecha: 21-11-2022 – Número Interno: C-798 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20221007010160 – Radicado de salida: RS20221123014148 – Restrictor: Subasta inversa,Nociones generales,Régimen jurídico,Procedimiento,Adjudicación,LÍMITES A LA CUANTÍA DE LA SUBASTA INVERSA – Descriptor: OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA,SUBASTA INVERSA – Mes: Noviembre – Año: 2022
Texto del concepto
SUBASTA INVERSA – Nociones generales – Régimen jurídico
La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado.
En este contexto, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones». En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio».
De este modo, la subasta inversa constituye una metodología alternativa para la configuración de la oferta por parte de los proponentes, que se presenta como un mecanismo eficiente para que las entidades públicas obtengan el mejor valor en dinero de los bienes y servicios que pretenden adquirir, derivado de un procedimiento de contratación de carácter competitivo guiado, precisamente, por los factores de puja y dinamismo.
SUBASTA INVERSA – Procedimiento – adjudicación
La normativa que contiene los lineamientos sobre el procedimiento de la subasta inversa es el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 […]. [L]a subasta funciona mediante lances que realizan los oferentes en un período de tiempo, los cuales se basan en mejoras del precio, es decir, se comienza con el precio más bajo ofertado y, posteriormente se realizan los lances, los cuales corresponden al precio estimado que cada proponente ofrece y en el que ha valorado el bien, obra o servicio que ofrece. Teniendo en cuenta el presupuesto oficial definido por la entidad en el pliego de condiciones, durante la subasta los proponentes mejoran el precio, disminuyéndolo según el margen mínimo, es decir, que este margen mínimo es un valor que el proponente debe tener en cuenta para bajar el precio, y que es un límite inferior respecto del cual el oferente solo puede cumplirlo o ampliarlo. Como lo explica la norma, la subasta inicia con el precio más bajo indicado por los oferentes y sólo son válidos aquellos lances que mejoran la oferta en por lo menos el margen mínimo establecido.
El artículo 2.2.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 establece que la subasta finaliza cuando los oferentes no hagan lances adicionales durante el periodo determinado para la presentación de estos. El contrato es adjudicado a aquel oferente que disponga el precio más bajo en la subasta, siendo este el único criterio de comparación de las propuestas en esta modalidad de selección. En caso de empate, la entidad estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el empate la entidad estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del Decreto 1860 del 2021.
OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA – Límites a la cuantía de la subasta inversa
Considerando el funcionamiento de la subasta y las características que la ley establece para la adjudicación en este proceso, se llega a la conclusión de que la oferta adjudicada será aquella que presente el precio más bajo. Si bien la ley no establece expresamente si la entidad estatal debe considerar un límite en los precios ofertados en los lances de la subasta, para adjudicar o rechazar una oferta, esta determina que en caso de presentarse un precio que, de acuerdo con la información obtenida por la entidad en el análisis del sector del bien o servicio objeto de la contratación, se considere que no corresponde al valor del mercado, debe la entidad requerir al oferente para que sustente el precio ofrecido. Esto es conocido como el precio artificialmente bajo. […]
El decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.4. define a la oferta artificialmente baja como aquella en donde, en criterio de la entidad estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector. […]
Para determinar si se trata de una «oferta artificialmente baja», la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación, sugiere a la entidad recurrir a la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas; ii) mediana del valor las ofertas ; iii) desviación estándar del valor de las ofertas; iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato; y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación.
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022
Señora
Karen Lizet Acevedo Ruiz
Bogotá D.C.
Concepto C – 798 de 2022
Temas: | SUBASTA INVERSA – Nociones generales – Régimen jurídico – Procedimiento – adjudicación / OFERTA ARTIFICIALMENTE BAJA – Límites a la cuantía de la subasta inversa |
Radicación: | Respuesta a consulta P20221007010160
|
Estimada Señora Acevedo
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta radicada el 7 de octubre de 2022.
- Problema planteado
Usted formula la siguiente consulta:
«De conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, ¿se entiende que respecto de la subasta inversa no aplica un límite de cuantía para efectuar el proceso de contratación?»
2. Consideraciones
La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades y, en esa medida, cumplen el interés general, ejecutando los recursos públicos que le fueron asignados. Para las adquisiciones, las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación que es reglado[1].
El proceso de contratación está compuesto por las etapas que realiza la entidad para adquirir los bienes que satisfacen una determinada necesidad. Cada entidad es responsable de sus procedimientos de contratación y tienen autonomía para estructurarlos, siempre que se respete el principio de legalidad. Estos procedimientos se estructuran a partir de las modalidades de selección que son: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía. Modalidades que a su vez cuentan con procedimientos específicos, cuyas causales se encuentran reguladas en la ley.[2]
Dentro de las causales de la selección abreviada se encuentra la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización. La ley establece que estos bienes pueden adquirirse por medio de tres procedimientos: i) subasta inversa, ii) acuerdos marco de precios y iii) bolsa de productos.
Por tanto, para resolver su consulta relacionada con el procedimiento de subasta inversa, se hará referencia a: i) el funcionamiento del procedimiento y adjudicación; ii) los límites de cuantía para en este proceso de contratación y; iii) finalmente, se hará mención del régimen jurídico de los precios artificialmente bajos.
2.1. La subasta inversa en la contratación estatal: Funcionamiento
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- se pronunció en conceptos como el del 16 de diciembre de 2019 N° Radicado: 2201913000009291 y el del 26 de diciembre del 2019, N° Radicado: 2201913000009634, radicado 4201913000004928 del 20 de agosto de 2019, 4201912000004846 del 3 de septiembre de 2019, en el C-008 del 14 de mayo de 2020, C-024 del 24 de febrero de 2021 y C-123 del 5 de abril de 2021, , sobre el funcionamiento de la subasta inversa.
La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en donde se indica que la figura tiene como finalidad confrontar, de manera dinámica, las distintas ofertas que pueden presentarse para los procesos de licitación pública, para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, y en los procesos de enajenación de bienes del Estado[3].
En este contexto, la doctrina ha señalado que «se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones»[4]. En igual sentido, la doctrina especializada destaca de este mecanismo que «al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio»[5].
De este modo, la subasta inversa constituye una metodología alternativa para la configuración de la oferta por parte de los proponentes, que se presenta como un mecanismo eficiente para que las entidades públicas obtengan el mejor valor en dinero de los bienes y servicios que pretenden adquirir, derivado de un procedimiento de contratación de carácter competitivo guiado, precisamente, por los factores de puja y dinamismo[6].
La normativa que contiene los lineamientos sobre el procedimiento de la subasta inversa es el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone lo siguiente:
[…] Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo […]
Conforme lo anterior, la subasta funciona mediante lances que realizan los oferentes en un período de tiempo, los cuales se basan en mejoras del precio, es decir, se comienza con el precio más bajo ofertado y, posteriormente se realizan los lances, los cuales corresponden al precio estimado que cada proponente ofrece y en el que ha valorado el bien, obra o servicio que ofrece.
Teniendo en cuenta el presupuesto oficial definido por la entidad en el pliego de condiciones, durante la subasta los proponentes mejoran el precio, disminuyéndolo según el margen mínimo[7], es decir, que este margen mínimo es un valor que el proponente debe tener en cuenta para bajar el precio, y que es un límite inferior respecto del cual el oferente solo puede cumplirlo o ampliarlo[8]. Como lo explica la norma, la subasta inicia con el precio más bajo indicado por los oferentes y sólo son válidos aquellos lances que mejoran la oferta en por lo menos el margen mínimo establecido.
El artículo 2.2.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 establece que la subasta finaliza cuando los oferentes no hagan lances adicionales durante el periodo determinado para la presentación de estos.[9]. El contrato es adjudicado a aquel oferente que disponga el precio más bajo en la subasta, siendo este el único criterio de comparación de las propuestas en esta modalidad de selección[10]. En caso de empate, la entidad estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el empate la entidad estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2. 1.2.4.2 17 del Decreto 1860 del 2021.
2.2. Límites de cuantía para efectuar la subasta inversa: Análisis frente a los precios artificialmente bajos
Considerando el funcionamiento de la subasta y las características que la ley establece para la adjudicación en este proceso, se llega a la conclusión de que la oferta adjudicada será aquella que presente el precio más bajo. Si bien la ley no establece expresamente si la entidad estatal debe considerar un límite en los precios ofertados en los lances de la subasta, para adjudicar o rechazar una oferta, esta determina que en caso de presentarse un precio que, de acuerdo con la información obtenida por la entidad en el análisis del sector del bien o servicio objeto de la contratación, se considere que no corresponde al valor del mercado, debe la entidad requerir al oferente para que sustente el precio ofrecido. Esto es conocido como el precio artificialmente bajo.
La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en el concepto C-012 del 28 de enero de 2020 –radicado No. 2202013000000496–, así como en los conceptos del 21 y 28 de octubre, 7 de noviembre, 11 y 20 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de 2020 -radicados Nos. 2201913000007853, 2201913000008058, 2201913000008288, 2201913000009110, 2201913000009489 y 2202013000000038–, analizó la noción y alcance de los «precios artificialmente bajos» y las normas y jurisprudencia sobre la materia. Esta noción servirá para darle respuesta a su inquietud, como se expondrá a continuación.
El decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.4. define a la oferta artificialmente baja como aquella en donde, en criterio de la entidad estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el estudio del sector. En palabras del Consejo de Estado[11]:
El denominado `precio artificialmente bajo` de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación.
Pero puede suceder que el precio aunque bajo, encuentre razonabilidad y justificación por circunstancias especiales que tienen suficiente explicación, las cuales deberán ser evaluadas por la Administración en su contexto, para determinar si la oferta puede o no ser admitida[12].
Para determinar si se trata de una «oferta artificialmente baja», la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación, sugiere a la entidad recurrir a la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas; ii) mediana del valor las ofertas ; iii) desviación estándar del valor de las ofertas; iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato; y vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del proceso de contratación[13].
El artículo 2.2.1.2.2.4. establece que una vez se requiera al oferente y se analizan las explicaciones dadas por este, el comité evaluador o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o seguir con su análisis. En caso de que el valor responda a las circunstancias objetivas del oferente y no se ponga en riesgo el cumplimiento del contrato, la entidad debe continuar con el proceso. El mismo artículo plantea que este análisis debe hacerse con el precio obtenido al final de la subasta, es decir, el menor precio ofertado en los lances.
- Respuesta:
«De conformidad con lo establecido en la Ley 1150 de 2007, ¿se entiende que respecto de la subasta inversa no aplica un límite de cuantía para efectuar el proceso de contratación?»
La normativa de la subasta inversa no establece ningún límite de cuantía que deba considerar la entidad estatal al momento de adjudicar el contrato al oferente que presentó el menor precio en la subasta. Sin embargo, el decreto 1082 del 2015 establece la obligación que tiene esta en caso de que considere que este precio sea artificialmente bajo. Por lo tanto, la Entidad estatal debe requerir al oferente ganador de la subasta para que este explique las razones que sustentan el valor ofrecido y de esta forma se garantice una correcta ejecución del contrato.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Juan Carlos Covilla Martínez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual |
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, N° Radicado: 2201913000009634, 26/12/2019 ↑
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa (...)”.
“(...)
“Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. ↑
Ley 1150 de 2007 «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
»1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
»2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.
»El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
»Serán causales de selección abreviada las siguientes:
»a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.
»Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
[…]
»e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
»En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
»[…]
»Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo.
»Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
»La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta […]». (Cursivas fuera del original). ↑
MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de Contratación de la Administración Pública. 3a ed. Bogotá D. C. Editorial Universidad externado de Colombia, 2013. p. 579. ↑
SOLANO SIERRA, Jairo E. Contratación Administrativa, Modalidades de selección del Contratista. 4a. ed. Bogotá D.C.: Editorial Doctrina y Ley Ltda., 2010. p. 283. ↑
SAFAR, Mónica. ¿Hay ventajas en el mecanismo de subasta para la contratación pública en Colombia?. Revista Digital de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2016. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.
“(...)
“Lance: Cada una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.
“Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta. “(...).” ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, Concepto Número de Radicado 2201913000009291, Bogotá 6/1/2019 ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
“1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.
“2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
“3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
“4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
“5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
“6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
“7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.
“8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.
“9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe seleccionar al oferente que presentó el menor precio inicial. En caso de persistir el empate la Entidad Estatal debe aplicar las reglas del numeral 1 al 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.9 del presente decreto”. ↑
Artículo 2.2.1.2.1.2.4. Terminación de la subasta y adjudicación. La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, C-163 del 2020 ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado No. 76001-23- 31-000-1997-05064-01(17.783), del 4 de junio de 2008. Consejera Ponente: Myriam Guerrero De Escobar. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de contratación”, Bogotá, 31 de julio de 2017, en línea: https://colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-bajas ↑