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CONTRATOS ESTATALES

Radicado: C-815 de 2025Fecha: 27 de julio de 2025Actor: Sergio Arenas
Régimen jurídico, Capacidad jurídica, Requisitos…
Autoridad 0/100

Los contratos estatales son actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Aunque el estatuto define tipos como obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, esa lista es enunciativa y se integra con las tipologías del derecho privado, salvo reglas específicamente reguladas. Para celebrar contratos, la capacidad se rige por la Ley 80 de 1993 (art. 6), incluyendo la habilitación de ciertos sujetos como cabildos indígenas y consorcios/uniones temporales. Además, la existencia y validez dependen de requisitos como el acuerdo sobre objeto y contraprestación y su elevación a escrito (con excepciones), así como requisitos de validez del Código Civil. El cambio en la naturaleza jurídica de la entidad (p. ej., de área a distrito metropolitano) no afecta en principio los elementos de existencia y validez, y la nueva entidad en principio responde por los contratos vigentes.

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico  

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.  

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. 

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales  

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”. 

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. 

CONTRATOS ESTATALES –  Existencia – Validez – Cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.  

De acuerdo a lo expuesto, los contratos estatales de entidades sometidas al EGCAP existen cuando se cumplen los tres elementos: objeto, contraprestación y la solemnidad por escrito. En efecto, el contrato como manifestación del principio de autonomía de la voluntad tiene como propósito acordar los derechos y obligaciones de las partes, que deben ser válidas, que implica el reconocimiento de los requisitos prescritos en el artículo 1502 del Código Civil. Dichos elementos de validez son la capacidad, el consentimiento, el objeto ilícito y la causa ilícita, sin perjuicio del deber de planeación planteada por la Doctrina. Ahora bien, revisando los elementos de existencia y validez de los contratos no se afectan por la transformación o cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como es el caso de pasar de un área metropolitana a un distrito metropolitano ni tampoco afecta en la numeración de los códigos o números de contratos en ejecución que se establecen dentro de la entidad.  

No obstante, es pertinente analizar la transformación de la entidad y cómo puede impactar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes. La nueva entidad, en principio, es responsable de los contratos celebrados y que están en ejecución, salvo que se establezcan disposiciones especiales en la normativa de transformación que limiten o transfieran dicha responsabilidad. En principio, la transformación de una entidad no la exime de cumplir con las diferentes obligaciones adquiridas y que se encuentran pendientes.

Texto del concepto

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico

Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

CONTRATOS ESTATALES – Existencia – Validez - Cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.

De acuerdo a lo expuesto, los contratos estatales de entidades sometidas al EGCAP existen cuando se cumplen los tres elementos: objeto, contraprestación y la solemnidad por escrito. En efecto, el contrato como manifestación del principio de autonomía de la voluntad tiene como propósito acordar los derechos y obligaciones de las partes, que deben ser válidas, que implica el reconocimiento de los requisitos prescritos en el artículo 1502 del Código Civil. Dichos elementos de validez son la capacidad, el consentimiento, el objeto ilícito y la causa ilícita, sin perjuicio del deber de planeación planteada por la Doctrina. Ahora bien, revisando los elementos de existencia y validez de los contratos no se afectan por la transformación o cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como es el caso de pasar de un área metropolitana a un distrito metropolitano ni tampoco afecta en la numeración de los códigos o números de contratos en ejecución que se establecen dentro de la entidad.

No obstante, es pertinente analizar la transformación de la entidad y cómo puede impactar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes. La nueva entidad, en principio, es responsable de los contratos celebrados y que están en ejecución, salvo que se establezcan disposiciones especiales en la normativa de transformación que limiten o transfieran dicha responsabilidad. En principio, la transformación de una entidad no la exime de cumplir con las diferentes obligaciones adquiridas y que se encuentran pendientes. 

Bogotá D.C., 28 de julio de 2025

Señor

Sergio Arenas

Representante Legal

Fundación Ciudadano Metropolitano

Bucaramanga, Santander

direccion@ciudadanometropolitano.com

Concepto C–815 de 2025

Temas:

CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico / CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales / CONTRATOS ESTATALES – Existencia – Validez - Cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_19_006187

Estimado Señor Arenas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 19 de junio de 2025, en la cual manifiesta:

“En el marco de la intención de promover una consulta popular territorial para transformar el Área Metropolitana de Bucaramanga en un Distrito Metropolitano, solicitamos a esa entidad la información clara, actualizada y completa respecto de los pasos, requisitos, condiciones normativas y autoridades competentes en el proceso, respondiendo a las siguientes inquietudes:

[…]

74. ¿Cambian los códigos de contratos y convenios en ejecución?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se presentan modificaciones en los contratos en ejecución cuando se cambian las áreas metropolitanas en distritos metropolitanos?

  1. Respuesta:

De acuerdo al problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que el contrato como manifestación del principio de autonomía de la voluntad no se afecta su existencia y validez por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad, como es el caso de pasar de un área metropolitana a un distrito metropolitano, en los términos y condiciones del artículo 35 de la Ley 1621 de 2013, ni tampoco afecta en la numeración de los códigos o números de contratos o convenios en ejecución que se establecen dentro de la entidad.

No obstante, es pertinente analizar la transformación de la entidad y cómo puede impactar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes. La nueva entidad, en principio, es responsable de los contratos celebrados y que están en ejecución, salvo que se establezcan disposiciones especiales en la normativa de transformación que limiten o transfieran dicha responsabilidad. En principio, la transformación de una entidad no la exime de cumplir con las diferentes obligaciones adquiridas y que se encuentran pendientes. 

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[1]. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[2].

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

ii. Esta precisión es importante, porque el grueso de los contratos típicos –v. gr. compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito, suministro, transporte, etc.– se encuentran en el Código Civil y en el Código de Comercio, por lo que encuentran gran parte de su régimen jurídico. Sin embargo, no obsta para la existencia de contratos atípicos, pues –aunque no corresponden a un marco legal predefinido– en ellos obra con mayor alcance la libertad contractual. Como explica la doctrina:

“En los actos jurídicos atípicos se refleja en su mayor alcance, el postulado de la autonomía de la voluntad privada, pues es en ellos donde los interesados, consultando su mejor conveniencia, determinan los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades, aunque las respectivas estipulaciones no se amolden a los actos patrones reglamentados por la ley. ‘Bajo nuestro régimen jurídico —explica la Corte Suprema de Justicia—, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades no previstas por el legislador, debido a que él obtiene sus materiales del pasado y se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos’"[3].

El inciso primero del precitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”[4].

En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”[5].

Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.

Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”[6].

Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

iv. De acuerdo a lo expuesto, los contratos estatales de entidades sometidas al EGCAP existen cuando se cumplen los tres elementos: objeto, contraprestación y la solemnidad por escrito. En efecto, el contrato como manifestación del principio de autonomía de la voluntad tiene como propósito acordar los derechos y obligaciones de las partes, que deben ser válidas, que implica el reconocimiento de los requisitos prescritos en el artículo 1502 del Código Civil[7]. Dichos elementos de validez son la capacidad, el consentimiento, el objeto ilícito y la causa ilícita, sin perjuicio del deber de planeación planteada por la Doctrina[8].

Ahora bien, revisando los elementos de existencia y validez de los contratos no se afectan por la transformación o cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como es el caso de pasar de un área metropolitana a un distrito metropolitano ni tampoco afecta en la numeración de los códigos o números de contratos en ejecución que se establecen dentro de la entidad.

Al respecto, se destaca el artículo 35 de la Ley 1625 de 2013[9] que dispone que las áreas metropolitanas pueden convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta popular y cumpliendo una serie de requisitos. En este supuesto, los municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecen como entidades territoriales y quedan sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades, de acuerdo con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Bogotá.

No obstante, es pertinente analizar la transformación de la entidad y cómo puede impactar en el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes. La nueva entidad, en principio, es responsable de los contratos celebrados y que están en ejecución, salvo que se establezcan disposiciones especiales en la normativa de transformación que limiten o transfieran dicha responsabilidad. En principio, la transformación de una entidad no la exime de cumplir con las diferentes obligaciones adquiridas y que se encuentran pendientes. 

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
  • Código Civil, artículo 1501.
  • Ley 80 de 1993, artículos 6, 13, 32, 39, 40 y 41.
  • Ley 1625 de 2013, artículo 35.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López.
  • ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015.
  • BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.
  • BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.
  • EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013.
  • OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. p. 50.
  • SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. Consultado el 11 de noviembre de 2024 en la página web https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/331285/20790715.
  • SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

En torno al concepto y elementos de los contratos estatales, la Subdirección ha expedido los siguientes conceptos: Concepto C- 806 del 19 de noviembre de 2024, C-221 del 21 de marzo de 2025, C- 429 del 13 de mayo de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.   

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

José Luis Sánchez Cardona

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Ana María Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE

  1. Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.

  2. BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627.

  3. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. p. 50.

  4. SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. p. 238. Al respecto, la doctrina considera que “Esta clase de contratos está constituida por aquellas figuras cuyos elementos son conocidos (elementos legales); dispuestos, sin embargo, en combinaciones diferentes a las que se pueden apreciar en los contratos típicos y que, además, han sido tomadas de más de un tipo de contrato. Estos elementos pueden encontrarse en una relación de coordinación o de subordinación” (Cfr. ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015. p. 36).

  5. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López.

  6. SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. Consultado el 11 de noviembre de 2024 en la página web https://revistas.udea.edu.co/index.php/derypol/article/view/331285/20790715.

  7. ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1o.) que sea legalmente capaz.

    2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

    3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

    4o.) que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

  8. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 111.

  9. Artículo 35. Conversión en Distritos. Las Áreas Metropolitanas podrán convertirse en Distritos, si así lo aprueban en consulta popular los ciudadanos residentes en dicha área por mayoría de votos en cada uno de los municipios que la conforman, y siempre que participen en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. 

    En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades, de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Bogotá. 

    Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del área metropolitana, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, o el diez por ciento (10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. 

    Los promotores de la creación del distrito elaborarán un proyecto de constitución de nueva entidad territorial, el proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil quien convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres (3) meses y un máximo de cinco (5) meses, contados a partir del día que se recibió el proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. 

    La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular”.

Preguntas frecuentes

¿La lista de tipos de contratos estatales es taxativa o enunciativa?
Es enunciativa: aunque el Estatuto General define varias tipologías, se integran con tipologías del derecho privado, salvo materias particularmente reguladas en la Ley 80 de 1993.
¿Qué regla define el régimen aplicable a los contratos estatales?
El régimen se rige por disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993, y las estipulaciones corresponden a la esencia y naturaleza del contrato.
¿Quién puede celebrar contratos con entidades estatales según la Ley 80 de 1993?
Pueden celebrarlos las personas legalmente capaces. La modificación de la Ley 2160 de 2021 agrega, entre otros, cabildos indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas, consejos comunitarios, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y también consorcios y uniones temporales.
¿Cuándo existe y cuándo se perfecciona un contrato estatal?
Los contratos existen cuando se cumplen los tres elementos: objeto, contraprestación y la solemnidad por escrito. Los contratos se perfeccionan cuando hay acuerdo sobre objeto y contraprestación y se elevan a escrito.
¿La transformación o cambio de naturaleza jurídica de la entidad afecta la validez o la existencia de contratos en ejecución?
En principio no afecta los elementos de existencia y validez, ni la numeración de códigos o números de contratos. Sin embargo, debe analizarse si la normativa de transformación limita o transfiere la responsabilidad; por regla general, la nueva entidad es responsable de los contratos en ejecución y no se exime de cumplir obligaciones pendientes.